Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,

CON SEDE EN CARACAS

Vista la redistribución especial de causas que se realizó conforme a lo acordado en Acta Nº 2008-002, de fecha 11 de abril de 2008, en cumplimiento del artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de mayo de 2007, en la cual se ordenó la redistribución de las causas que cursaban en los Juzgados Superiores Primero y Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, entre los Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas.

Asimismo, visto que en fecha Veintiocho (28) de J.d.D.M.D. (2010), fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día Trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), se deja expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa.

Efectuado el análisis individual del expediente, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a decidir el recurso de nulidad interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por el ciudadano O.E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.063.788, asistido en este acto por el abogado J.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.000, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del C.M.d.D.S.d.E.M., asimismo en dicho escrito juró la urgencia del caso y solicitó se habilitara un tiempo necesario para la presentación de esa solicitud de nulidad del acto administrativo.

En fecha 13 de abril de 1984, se dictó auto mediante el cual el mencionado juzgado admitió los aludidos antecedentes administrativos, sin que conllevara al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y asimismo ordenó el emplazamiento mediante cartel a todo el que tuviera interés en el presente recurso, a darse por citado dentro de las 10 audiencias siguientes a la fecha de la publicación.

Mediante computo por secretaría, realizado en fecha 7 de noviembre de 1984, se fijó para la quinta (5ta) audiencia siguiente a la de esa fecha a las diez antes meridiem (10:00am), la oportunidad para comenzar la relación de la presente causa, la cual comenzó el 15 de noviembre de 1984, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó para la primera audiencia a las diez antes meridiem (10:00am), siguientes al vencimiento de 15 días continuos para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.

El 4 de diciembre de 1984, el aludido Juzgado levanto acta, declarando desierto el acto de informes fijado para esa fecha, y que dejando constancia de que en la audiencia siguiente a ese día comenzaría la segunda etapa de la relación de la causa, vencida la misma en fecha 24 de enero de 1985, se prorrogo por treinta (30) días continuos, el termino de la relación.

Asimismo, el 5 de marzo de 1985, se dictó auto diciendo “Vistos”, en la presente causa, en virtud de haber vencido el día 2 de marzo del mismo año la prorroga de 30 días continuos, ya mencionada.

Realizada la redistribución especial de causas en fecha 11 de abril de 2008, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa la cual fue recibida el 18 del mismo mes y año, y se le asignó la nomenclatura 0398, de este Tribunal.

II

PUNTO PREVIO

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Juzgado a realizar un estudio minucioso de las actas y actos que conforman el presente expediente observando que:

El 19 de septiembre de 1983, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le dio entrada a la presente causa, ordenó el inicio del presente procedimiento, ordenó la notificación de las partes

En fecha 13 de abril de 1984, se dictó auto mediante el cual el mencionado juzgado admitió antecedentes administrativos recibidos en fecha 10 de abril de 1984, sin que conllevara al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y asimismo ordenó el emplazamiento mediante cartel a todo el que tuviera interés en el presente recurso, a darse por citado dentro de las 10 audiencias siguientes a la fecha de la publicación.

Mediante cómputo por secretaría, realizado en fecha 7 de noviembre de 1984, se fijó la oportunidad para comenzar la relación de la presente causa, la cual comenzó el 15 de noviembre de 1984, y posteriormente se fijó el acto de informes en la presente causa.

El 4 de diciembre de 1984, el aludido Juzgado levanto acta, declarando desierto el acto de informes fijado para esa fecha, y seguidamente el 5 de marzo de 1985, se dictó auto diciendo “Vistos”, en la presente causa.

En fecha 11 de abril de 1985, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en presente causa.

En este sentido, no deja de observar este Tribunal que luego de la anterior diligencia no hubo actuación alguna por parte la recurrente, lo cual pudiera suponer una perdida en el interés de las partes para continuar con la causa.

Ahora bien, en aras de la justicia, este Órgano Jurisdiccional no puede asumir la pérdida del interés procesal de manera unilateral y en tal sentido se hace necesario que la parte interesada manifieste su intención de continuar impulsando la litis.

Así pues, es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por que es inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia up supra narrada, y es evidente que en fecha 5 de marzo de 1985, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual dijo vistos declarando la causa en estado de sentencia, por cuanto vencieron los lapsos procesales, así mismo la parte actora no realizó ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 11 de abril 1985, hasta la presente fecha. En consecuencia, de lo anterior este Tribunal Superior en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte demandante o recurrente, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Tribunal Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano O.E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.063.788, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que expongan en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso.-

  2. -.SEGUNDO: Este Tribunal Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en Sede Constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ,

Abg. J.V. TORRES R.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS F.T.

En esta misma fecha Catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. EGLYS F.T.

Exp. Nº 0398

JVTR/EFT/WR/FM.*

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