Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoHomologación

SOLICITANTES: O.J.P.S. y J.C.R.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.767.461 y V-6.-078.547 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: G.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.073.-

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE Nro. 18778

-I-

Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos, O.J.P.S. y J.C.R.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.767.461 y V-6.-078.547 respectivamente, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.

En dicho escrito alegaron lo siguiente: UNICO ACTIVO: “ Un inmueble duplex destinado a vivienda y sus accesorios en propiedad, ubicado en la Calle C.A., residencias Estancias Carcavelos, piso 1, apartamento 15-A, debidamente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, en fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 17, Protocolo 1, Tomo 19, esto es, un (1) cubículo u oficina y un (1) maletero, que forma parte de la Torre “A” del edificio bajo régimen de propiedad horizontal, denominado “ESTANCIAS CARCAVELOS”, ubicado en la calle C.A. N° 8, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicho Edificio se encuentra construido sobre un lote de terreno que tiene un área aproximada de ocho mil seiscientos cinco metros cuadrados (8.605 m2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio. El inmueble en cuestión tiene un área total aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (158,14 m2) el cual está distinguido con el N° 15-A, en kos pisos primero y segundo, con entrada por el primer piso, de la Torre “A” del mencionado Edificio, tiene un área aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (143,62 m2); le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con ciento once milésimas por ciento (2,111%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio; consta de un (1) salón comedor, un (1) cuarto de servicio con closet, un (1) baño de servicio, una (1) cocina, un (1) salón estar, un (1) sitio de lavado y secado, un (1) balcón, una (1) escalera interior, un (1) cuarto principal con baño y closet, dos (2) dormitorios con closet cada uno, un (1) baño y un (1) estar íntimo; además le corresponde el uso exclusivo de una terraza descubierta, con un área aproximada de treinta metros cuadrados (30 m2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: FACHADA Norte Del Edificio y pasillo de circulación con acceso a los apartamentos; SUR: fachada Sur del Edificio; ESTE: apartamento N° 16-A; y OESTE: apartamento N° 14-A. El Cubículo u oficina está distinguido con el N° 15-A, tiene un área aproximada de once metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (11,52 m2) y se encuentra ubicado en la planta semisótano dos. El maletero esta distinguido con el N° 15-A, tiene un área aproximada de tres metros cuadrados (3 m2) y se encuentra ubicado en la planta semisótano dos. Además a dicho apartamento le ha sido asignado el uso exclusivo de dos (2) puestos para estacionamiento, marcados ambos con el N° 15-A y ubicados en la planta baja. Que el referido inmueble tiene un valor de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo). Dicho inmueble quedará en exclusiva propiedad de la ciudadana J.C.R.E. antes identificada, renunciando el ciudadano O.J.P.S. antes identificado todo derecho sobre el citado inmueble. Así mismo las partes declaran, que el bien inmueble aquí señalado fue el único que constituyó la comunidad conyugal que existió y nada más tienen que reclamarse por concepto de dicha comunidad ni por ningún otro concepto poniendo termino a este juicio la partición amistosa, y en consecuencia solicitamos al ciudadano Juez, se sirva impartirle la homologación en los mismos términos hemos expresado y que se nos expidan copias certificadas con inclusión del auto de admisión, y la correspondiente homologación a los fines de proceder a su Protocolización por ante la Oficina de Registro”.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos O.J.P.S. y J.C.R.E., anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2008, y ampliación de fecha 05 de diciembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA

Abg. DUBRASKA MANZANARES

NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).

LA SECRETARIA.

Abg. DUBRASKA MANZANARES

HdVCG/Lisbeth

EXP. N° 18778

La Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 18778, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por los ciudadanos O.J.P.S. y J.C.R.E., las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008).

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

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