Decisión nº PJ0342007000221 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaria Eugenia Avila Romero
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal Segundo Penal de Ejecución de San Felipe

San Felipe, 8 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-S-2003-001117

ASUNTO: UP01-P-2003-000517

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución observa en el presente asunto:

PRIMERO

Que el penado Parra C.J.O., portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.909.541, de nacionalidad venezolana, natural de Yumare, Municipio M.M.d.E.Y., nacido el 16/05/1963 de 44 años de eda, obrero, residenciado en el poblado “La 39”, Caserío Yaguapano, Municipio M.M., del Estado Yaracuy, quien en fecha 16 de Diciembre del año 2004, fuera condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, modificado dicho fallo por decisión emanada de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Julio del año 2005, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Artículo 259 en el 1er aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y el artículo 377 en su parte in fine del Código Penal vigente en relación con el artículo 74 numeral 4° ejusdem en perjuicio de la niña D.G..

SEGUNDO

Consta en actas que en fecha 6 de Junio de 2003 el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del penado J.O.P.C., portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.909.541, siendo aprehendido el día 11 de Junio de 2003 y ratificada la medida por decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2003, permaneciendo recluido en el Internado Judicial Yaracuy hasta la presente fecha.

TERCERO

De lo arriba trascrito se infiere que el penado arriba identificado ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días físicamente, mas el tiempo redimido en fecha 7 de Marzo y 2 de Agosto del año 2007, siendo un (01) año, ocho (08) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas el 1er período y tres (3) meses y veintitrés (23) días el 2do período de tiempo redimido, dicha sumatoria nos arroja un resultado de seis (6) años, cinco (5) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas de pena cumplida, faltándole por cumplir de la condena impuesta un tiempo igual de dos (2) años, seis (6) meses, diez (10) días y doce (12) horas, cumpliéndose la condena en fecha 18 de Mayo del año 2010, con lo que queda así, practicado el nuevo cómputo de pena.

CUARTO

Consta a los folios 574, 575, 576, 577 y 578, Informe Técnico, de fecha 30 de Octubre del año 2007, en oficio N° 691, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde emiten un INFORME FAVORABLE, en base a los siguientes criterios:

- Exhibe autocrítica ante lo sucedido.

- Muestra progresividad carcelaria.

- Cuenta con apoyo de sus familiares.

- Dispone del repertorio conductual necesario para manejarse según los requerimientos del beneficio..

QUINTO

Corre inserto al folio 580 c.d.R. y de Conducta de fecha 8 de Octubre de este año, suscrita por los miembros directivos de la Asociación de Vecinos del Km. 39, Yaguapano, Municipio M.M.E.. Yaracuy.

SEXTO

Riela en el folio 539 C.D.A.P., de fecha 28 de Marzo del año 2007, remitida a este Despacho por la División de Antecedentes Penales del Ministerio Popular de Interior y Justicia donde se evidencia que el penado de marras no presenta antecedentes penales.

SÉPTIMO

Establece el artículo 500, 2° aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 500.- La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…

Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, procedente en derecho el otorgamiento de la L.C..

OCTAVO

Así mismo, el artículo mencionado, en su 3er aparte establece:

Artículo 500, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos 10 años antecedentes por condenas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el

    comportamiento futuro del penado, expedido por

    un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporarse asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o méritos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente asignados.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

NOVENO

Una vez analizados los recaudos que cursan en autos, se desprende de los mismos que, en virtud de que el penado ha permanecido recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Yaracuy y los requisitos recabados para el pronunciamiento de este Tribunal, se encuentran dentro de los extremos de ley que exige el artículo in comento, para la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada por cuanto se evidencia que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la medida de cumplimiento de pena de L.C., siendo los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad del penado, o en este caso para dar un pronóstico de la conducta del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en ese artículo 500, por lo cual se encuentra apto para la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena de L.C., siendo que del informe técnico se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 Constitucional, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad, lo que hace procedente en derecho el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de L.C., y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C., al penado: Parra C.J.O., portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.909.541, de nacionalidad venezolana, natural de Yumare, Municipio M.M.d.E.Y., nacido el 16/05/1963, obrero, residenciado en el poblado “La 39”, Caserío Guapano, Municipio M.M., del Estado Yaracuy; asimismo se le informa al penado que deberá consignar a la brevedad posible C.d.T. debidamente verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, fijándole las siguientes condiciones: 1°) Mantener un empleo de manera estable, y presentar constancia cada dos (2) meses, en caso contrario canalizarlo por ante el Delegado de Prueba. 2) No cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal. 3) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4) No frecuentar personas de conducta dudosa, ni transitar a altas horas de la noche por la vía pública. 5) No portar armas de ninguna índole. 6) culminar estudios primarios y presentar constancia. 7) Recibir asesoría psicológica con énfasis en el área sexual que permita ajustes necesarios en su caso, presentando constancia ante este tribunal, durante todo el período de la medida acordada cada tres (3) meses. 8) Cuidar que su trabajo y estudio no tenga relación con niños, niñas ni adolescentes por el delito cometido. 9) Cumplir con las condiciones que le fije su Delegado de Prueba. 10) Debe presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada 30 días o las veces que la Delegado de Prueba lo considere. Obligaciones estas que deberá cumplir hasta el cumplimiento total de la pena, es decir hasta el 18 de Mayo del año 2010 a las 12:00 de la noche; de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase URGENTE con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se le designe Delegado de Prueba al penado para que observe y presente informe conductual a este Despacho, al Centro Penitenciario del Estado Yaracuy, lugar donde se encuentra recluido el penado actualmente a los fines del expediente carcelario, a la Fiscal Octava del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Pública Quinta de éste Estado - Líbrese boleta de Excarcelación.- Regístrese.- Cúmplase.

ABOG. M.E.A.R.

LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Abg. Diosa Rivas

La Secretaria

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