Decisión nº PJ0342007000148 de Tribunal Segundo de Ejecución de Yaracuy, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMaria Eugenia Avila Romero
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal Segundo de Ejecución

San Felipe, 2 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-S-2003-001117

ASUNTO: UP01-P-2003-000517

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO

Recibida la documentación correspondiente a la Redención de Pena, efectuada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de fecha 3 de Julio del año 2.007, a favor de ciudadano Parra C.J.O., portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.909.541, de nacionalidad venezolana, natural de Yumare, Municipio M.M.d.E.Y., nacido el 16/05/1963, obrero, residenciado en el poblado “La 39”, Caserío Guapano, Municipio M.M., del Estado Yaracuy, quien en fecha 16 de Diciembre del año 2004, fuera condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, modificado dicho fallo por decisión emanada de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Julio del año 2005, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Artículo 259 en el 1er aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y el artículo 377 en su parte in fine del Código Penal vigente en relación con el artículo 74 numeral 4° ejusdem en perjuicio de la niña D.G..

PRIMERO

Consta en actas que en fecha 6 de Junio de 2003 el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del penado J.O.P.C., portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.909.541, siendo aprehendido el día 11 de Junio de 2003 y ratificada la medida por decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2003, permaneciendo recluido en el Internado Judicial Yaracuy hasta la presente fecha.

SEGUNDO

De lo arriba trascrito se infiere que el penado arriba identificado ha cumplido de la pena impuesta el tiempo de cuatro (04) años, un (01) mes y veintiún (21) días, faltando por cumplir al día de hoy el tiempo de cuatro (04) años, diez (10) meses y nueve (9) días, por lo que el cumplimiento de la pena finalizará el día 11 de Junio del año 2012. Del mismo las penas accesorias, que comprende la inhabilitación Política mientras dure la pena, y que finalizará el día 11 de Junio del mismo año; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir, el tiempo de dos (02) años y tres (03) meses, vigilancia que en consecuencia finalizará el día 11 de septiembre del año 2014.

TERCERO

Por cuanto en fecha 04 de octubre de 2006 entro en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial N° 38.536, texto que modificó el contenido del artículo 508, ahora 507, de la ley adjetiva penal, estableciendo que “A los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”, es por lo que el penado J.O.P.C. podrá optar a la Redención Judicial de la Pena por el tiempo de Trabajo y Estudio desempeñados durante su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy.

CUARTO

Por cuanto a los folios 511 al 515 y 518 al 520 del dossier cursa acta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio Y C.d.T. del referido ciudadano, éste Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, PROCEDIÓ A REDIMIR LA PENA EN FECHA 7 DE M.D.E.A., en los siguientes términos:

  1. De acuerdo con el ACTA DE REDENCION JUDICIAL de la pena por Trabajo y Estudio, practicada al penado PARRA C.J.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.909.541, por la Junta Rehabilitadora del Internado Judicial del Estado Yaracuy, que riela, a los folios N° 514 y 519 del expediente y C.d.T. que riela en los folios 518 y 519 se hace constar que el Supra-mencionado durante su permanencia en ese recinto, ha realizado labores de RANCHERO, desde el 18-06-2003 al 15-12-2006. Dándonos la suma de estas fechas un resultado de TRES AÑOS, CINCO MESES, VEINTISIETE DIAS, tiempo al que se le debe aplicar la formula del Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, nos da el tiempo de redención que es de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VENTIOCHO (28) DIAS y DOCE HORAS que será descontado de la pena a cumplir. Este es el tiempo redimido según auto de Redención de Pena y Actualización de Cómputo por el Trabajo y Estudio realizado por el Tribunal Segundo en fecha 7 de Marzo de este mismo año el cual riela en folios 521 y 522 de este Asunto.

QUINTO

A la presente fecha 2 de Agosto del año 2007, el condenado Parra C.J.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.909.541, tiene cumplido desde su detención en fecha 11 de Junio del año 2003, cuatro (4) años, un (1) mes y veintiún (21) días. Finalizando su condena el 11 de Junio de 2012. Se procede a realizar Redención de Pena, conforme lo establecido en el artículo 9 de Ley de Redención Judicial de Pena por Trabajo y Estudio al penado de autos.

SEXTO

Verificada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el trabajo del recluso, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y analizados los recaudos agregados en la presente actuación en fecha 4 de Julio del año 2007, donde se determina que el penado durante su permanencia en el Internado Judicial Yaracuy, ha trabajado desde el 18-06-2.003 hasta la presente fecha, pero es el caso que, como ya se especificó en el aparte cuarto, que el penado redimió pena hasta el 15 de Diciembre del año 2006. Por esta rezón este Tribunal Segundo de Ejecución procede realizar Redención de Pena conforme Acta de Trabajo de Redención que incluye C.d.T. agregado al presente Asunto en fecha 4 de Julio de este mismo año, tomando en consideración el tiempo comprendido desde el 16 de Diciembre del año 2006 hasta la fecha del día de hoy, siendo un total de siete (7) meses y dieciséis (16) días y que el realizar la conversión aplicando la formula del Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, nos da el tiempo de redención de tres (3) meses y veintitrés (23) días los cuales sumados al tiempo redimido en fecha 7 de M.d.e.a., el cual es un (01) año, ocho (08) meses, veintiocho (28) días y doce horas, arroja un tiempo de dos (2) años, veintiún (21) días y doce (12) horas. Este tiempo redimido mas el tiempo físico que lleva detenido, es decir, cuatro (04) años, un (01) mes y veintiún (21) días para un total de seis (6) años, dos (2) meses, doce (12) días y doce (12) horas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se establece que el ciudadano penado J.O.P.C. portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.909.541, de nacionalidad venezolana, natural de Yumare, Municipio M.M.d.E.Y., nacido el 16/05/1963, obrero, residenciado en el poblado la 39, Caserío Guapano, Municipio M.M., del Estado Yaracuy, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA IMPUESTA, por un tiempo igual a tres (3) meses y veintitrés (23) días, los cuales sumados al tiempo redimido en fecha 7 de M.d.e.a., el cual es un (01) año, ocho (08) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, arroja un tiempo de dos (2) años, veintiún (21) días y doce (12) horas. Este tiempo redimido mas el tiempo físico que lleva detenido, es decir, cuatro (04) años, un (01) mes y veintiún (21) días desprende una suma total de seis (6) años, dos (2) meses, doce (12) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir dos (2) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, cumpliéndose la condena en fecha 19 de Mayo del año 2010, con lo que queda así, reformado el cómputo efectuado de fecha 7-03-2007. Es todo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución a los dos días del mes de Agosto del año dos mil siete. Remítase copia al Internado Judicial Penal del Estado Yaracuy, copia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Popular para las Relaciones de Interior y Justicia. Publíquese, ofíciese, regístrese y notifíquese a las partes. Es todo. Cúmplase.

ABG. M.E.A.R.

LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Abg. M.G.P.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR