Decisión nº 308 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

Expediente N° 1249

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, treinta (30) de Noviembre del dos mil once (2.011)

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, O.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.552.697 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Los Profesionales del Derecho, G.N. y M.V.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 83.836 y 131.137, respectivamente.

PARTE DAMANDADA: Ciudadano, S.D.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.201.579 y a la Sociedad Mercantil FERRETERIA D&F, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil II del Municipio Lagunillas, bajo el N° 5, Tomo N° 6-A, Trimestre 2do, de fecha 05/06/2.001. Posteriormente ratificada en fecha 26/10/2.010, bajo el N° 36, Tomo 3, Trimestre 4, siendo el Presidente de la mencionada empresa el demandado antes identificado.

REPRESENTANTE JUDICIAL: El Profesional del Derecho, J.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 56.721,

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).

PARTE NARRATIVA:

Compareció por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Ciudadano: O.J.P.G., titular de la cédula de identidad número V- 15.552.697, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, M.V.N., titular de la cédula de identidad número V- 15.553.961 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.137 y de este domicilio, e interpuso demanda por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), en contra de los demandados Ciudadano, S.D.P.L., y a la Sociedad Mercantil FERRETERIA D&F, SOCIEDAD ANÓNIMA, (ya identificados), correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional. Dándosele admisión mediante auto de fecha cinco (5) de Agosto de 2.011.

En el libelo de demanda la parte actora manifestó:

* Que el día 15 de Marzo de 2.011, cuando era aproximadamente las cuatro y cincuenta de la tarde (4:50 pm), el Ciudadano O.J.P.G., conducía el vehículo de su propiedad, marca: Chevrolet, Modelo: Century, Año: 1991, Tipo: Sedan, Color: Beige, Uso: Particular, Serial de Carrocería 4H69EMV314593, Serial del Motor: MV314593, que circulaba por la Calle Maraven del Barrio R.L., en sentido Sur-Norte, prudentemente a su derecha, hizo uso de los frenos del vehículo en dirección de la esquina de la Calle Maraven con Calle Sucre del Sector Delicias diagonal a la Charcutería La Fe.

* Detenido para avistar y poder incorporarme debidamente a la vía pública de la Calle Sucre, esperando el turno observo que venia un camión 750, cuando de manera intempestiva y violenta y sin ninguna precaución y previsión el Ciudadano S.P., trabajador y chofer de la Sociedad Mercantil FERRETERIA D y F S.A, quien para el momento de los hechos prestaba su servicio para la misma en el Vehículo de su propiedad cargando una serie de materiales de construcción.

* Quien por su imprudencia pierde el control de su vehículo al conducir en la vía pública urbana a alta velocidad y encontrándose el mismo con una carga de peso en maquinaria y materiales de construcción en su plataforma.

* Jamás hizo uso de sus frenos ya que por su velocidad y al momento de su desperfecto le fue imposible usarlos e impactando con el vehiculo del demandante y arrastra con el hacia la vivienda N° 17 de la Familia Fernández, ocasionando así Daños Materiales en la parte delantera del vehículo, debido al Desperfecto Mecánico que sufre para el momento en la rueda derecha del lado del copiloto el vehículo N° 1, de Ballesta y Maestra que se desprenden totalmente de la rueda del lado derecho.

* El vehículo quedo en sentido contrario encimando a su vez las ruedas trasera morochas derechas en el lado izquierdo del vehículo, mientras el vehículo N° 01 se encarama a la acera pública e impacta también con la cerca de ciclón del frente de la vivienda N° 17 de dicha Familia, ocasionando así daños materiales tanto a su vehiculo como a la vivienda familiar.

* Con el inesperado accidente el vehículo sufrió una serie de daños materiales tanto en la parte lateral izquierda como en la parte delantera, tales como: parachoques delantero dañado, marco frontal extremo dañado, punta del compacto delantero dañado, guardafango delantero izquierdo dañado, puerta delantera derecha izquierda dañado, capo dañada, faros y faros direccionales delanteros dañados, micas delanteras izquierda dañadas, tren delantero dañado, compacto dañado, radiador dañado, amortiguador izquierdo dañado, caña del volante dañada, sistema eléctrico del tablero dañado, todos estos repuestos alcanzan un valor aproximado de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 20.820,80) además mano de obra por montaje de carrocería y reparación de Latonería, Mecánica, Alineación y Balanceo y electricidad, todo esto lo cual asciende a la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 20.820,80) incluyendo el impuesto al valor agregado (IVA).

* Fundamento la acción en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.

Estableció los elementos probatorios para comprobar su acción los siguientes:

  1. Copia certificada de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., a través de su Comando de Puesto P.V.A.V Cabimas del estado Zulia, pero impugno la infracción verificada por el vigilante de transito, es decir, la incorporarse indebidamente a circulación, porque según su decir, jamás tuvo la oportunidad de incorporarse a la vía pública.

  2. Copia del certificado de Registro del Vehículo N° 2626711, de fecha 04 de Abril de 2.011.

  3. Copia de la factura presupuesto emitida por la Sociedad Mercantil TALLER LAREZ RAMONES, C.A de la Ciudad de Cabimas, estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2.011, suscrita por el Ciudadano Y.L., titular de la cédula de identidad número V- 17.007.411, para que sea reconocida en su contenido y firma.

  4. Las testimoniales juradas de los Ciudadanos: J.S. y Rodualdo Flores, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.599.678 y 16.471.827 y de éste domicilio.

  5. Fotografías ilustrativas del Accidente y del Desperfecto Mecánico del Vehículo N° 1 Camión 750.

En fecha cinco (5) de Agosto de 2.011, el Ciudadano O.J.P.G., ya identificado otorgó poder Apud-Acta, a los Abogados en Ejercicios G.N. y M.V.N.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 83.836 y 131.137, respectivamente.

En fecha ocho (8) de Agosto de 2.011, el Alguacil Natural del Tribunal, consignó la boleta de citación, debidamente suscrita por el Ciudadano S.P., ya identificado, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERRETERIA D & F S.A.

En fecha nueve (9) de Agosto de 2.011, el Ciudadano S.D.P.L., ya identificado, otorgo poder Apud-Acta, al Profesional del Derecho, J.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 56.721.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.011, la Co-Apoderada Judicial de la parte actora, consignó copia simple en siete (7) folios útiles el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil FERRETERIA D y F S.A., la cual se agregó inmediatamente a las actas procesales.

En fecha siete (7) de Octubre de 2.011, se llevo a efecto el acto conciliatorio fijado por el Tribunal, al cual hicieron acto de comparecencia los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, Ciudadanos G.N. y M.V.N.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 83.836 y 131.137, respectivamente, y por la otra, el demandado S.D.P.L., titular de la cédula de identidad número V- 12.201.579, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, J.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 56.721, arrojándose como resultado que no hubo posibilidad de conciliación.

En la misma fecha, el Ciudadano S.D.P.L., debidamente asistido por el Profesional del Derecho, J.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 56.721, consignó escrito de contestación a la demanda, donde argumento que siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en su contra como propietario del vehículo signado con el N° 1 del informe del accidente de tránsito, expediente N° 269-11, de la Unidad de Vigilancia del Transporte Terrestre Costa Oriental del Lago, Cabimas Estado Zulia, cuyas características son: CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAFORMA; MARCA: FORD; MODELO: F-600; AÑO: 1976; COLOR: ROJO; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ60S53939; PLACA: 985ADZ; USO: CARGA, el cual le pertenece según documento Autenticado de Compra Venta por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, de fecha 29 de Mayo del 2.007, anotado bajo el N° 59, Tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivos. Argumentando los siguientes hechos:

- Admitió como cierto que el día 15 de marzo del año 2011 cuando eran aproximadamente a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m), cuando conducía el vehículo de su propiedad antes mencionado, que circulaba por la Calle Sucre del Barrio Roberto Lückert, despacio por su derecha, cuando de manera intempestiva y violenta, sin ninguna precaución y previsión salió un vehículo de la Calle Maraven a incorporarse a la vía impactándome en el lado derecho del guardafangos del camión, partiéndome la ballesta y ocasionándome daños a mi vehículo, quedando identificado el ciudadano que conducía el otro vehículo signado con el N° 2 como O.J.P.G., es lo único cierto.

- Todos los demás hechos narrados son inciertos considerando que el levantamiento del croquis del accidente fue levantado por el funcionario OWIL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 15.443.937, quien verificó y constató la colisión entre los vehículos ya identificados como 1 y 2, observándose la infracción del conductor signado con el N° 2.

- Alega que la colisión se produjo por la irresponsabilidad del conductor del vehículo signado con el N° 2, quien fue multado por incorporarse indebidamente a circulación.

- Que su vehículo circulaba en perfectas condiciones

- Admite que su vehículo labora para la empresa Sociedad Mercantil FERRETERIA D&F, COMPAÑIA ANÓNIMA.

- En cuanto al petitorio también lo contradice, porque según su decir, el origen principal del accidente no se debió a la forma irresponsable e imprudente de él como conductor, igualmente es falso que haya agotado todos los procedimientos amistosos para que se le indemnicen los daños causados.

- Admitió que su vehiculo labora para la empresa de la Sociedad Mercantil FERRETERIA COMPAÑIA ANONIMA.

En fecha diez (10) de Octubre de 2.011, el Tribunal verificada oportunamente la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el CUARTO (4to) día para llevar a efecto la Audiencia Preliminar.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2.011, mediante diligencia la Co-Apoderada Judicial de la parte actora, Ciudadana M.V.N., ya identificada, solicitó al tribunal se pronuncie sobre la confesión ficta de la empresa demandada Sociedad Mercantil FERRETERIA D&F, S.A.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.011, el Tribunal otorgó oportuna respuesta a la solicitante, indicándole que el pedimento seria resuelto como punto previo a la definitiva.

En la misma fecha se llevo a efecto la audiencia preliminar donde cada parte expuso sus argumentaciones y el tribunal estableció un lapso dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, para la fijación de los hechos y limites de la controversia planteada. Asimismo, en el referido acto la parte demandada consignó un escrito donde uno de su parágrafos solicita la reposición de la causa al estado que se practique una nueva citación al representante legal de la Sociedad Mercantil FERRETERIA D&F, SOCIEDAD ANONIMA.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2.011, el Tribunal fijó los limites de la controversia planteados, donde ambas partes admiten la fecha y sitio donde ocurrió el suceso del accidente de transito del tipo con daños materiales, los vehículos y los conductores intervinientes; correspondiendo a las partes comprobar o esclarecer los hechos y circunstancias de los hechos acaecidos, la responsabilidad de la colisión y la existencia de los presuntos daños materiales. Igualmente, se acordó un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente al acto.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.011, el Profesional del Derecho J.A.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculo 56.721, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Ciudadano S.D.P.L. y la Sociedad Mercantil FERRETERIA D&F, SOCIEDAD ANONIMA, consignó escrito de pruebas, donde en el primer particular invoco el mérito favorable que se desprende de las actas.

En el SEGUNDO PARTICULAR, promovió las testimoniales juradas de los Ciudadanos:

1) OWIL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.443.937, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.

2) E.R.P.R., titular de la cédula de identidad número V- 11.451.498 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

3) E.J.O.M., titular de la cedula de identidad número V- 13.025.563 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En el TERCER PARTICULAR, promovió los siguientes documentos e instrumentos:

1) Copia simple del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, de fecha 23 de Mayo del 2007, anotado bajo el N° 59, Tomo 40 de los libros respectivos llevados por esa Notaria. Solicitando que mediante oficio sea verificada dicha información.

2) Consigno Original y copia para que sea devuelto el original, del Cuadrote P.d.V. Terrestre, de MAFRE VENEZUELA, empresa aseguradora del Camión que consta en la presente causa, a nombre del Ciudadano S.D.P.L..

3) Consigno Original y copia de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil, a nombre del Ciudadano S.D.P.L..

4) Consigno copia certificada del expediente 269-11 del Informe del Accidente de Tránsito.

5) Consigno tres (3) fotografías del sitio del suceso donde ocurrió el accidente de tránsito en tres (3) folios útiles.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.011, La Profesional del Derecho, M.V.N., ya identificada, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora, Ciudadano O.J.P.G., ya ambos ampliamente identificados, consignó escrito de promoción de pruebas; donde en el particular primero invoco el merito favorable que se desprende de las actas, muy especialmente los documentos acompañados al libelo de demanda a excepción del folio número ocho (8) en su punto quinto (5to) sobre la infracción verificada por el Vigilante de Tránsito.

En el SEGUNDO PARTICULAR promovió la testimonial jurada de los ciudadanos:

1) G.R., titular de la cédula de identidad número V- 10.598.916 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

2) F.M., titular de la cédula de identidad número V- 20.743.546 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

3) Y.M., titular de la cédula de identidad número V- 18.634.694 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

En el TERCER PARTICULAR promovió la testimonial jurada del Ciudadano Y.L., titular de la cédula de identidad número V-17.007.411, en su carácter de Supervisor Evaluador de Daños y Perjuicios a Vehículos, de la Sociedad Mercantil Taller Larez Ramones, C.A., para que declare con relación a la Factura Presupuesto N° 07240, de fecha 24/03/2011.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.011, el tribunal dejó establecido que de conformidad con lo pautado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciara sobre la admisión de la pruebas promovidas por las partes, dentro de los tres (3) días siguientes, a la conclusión del lapso de pruebas.

En fecha dos (2) de Noviembre de 2.011, los escritos presentados por la parte demandada y por la parte actora, fueron admitidos por el Tribunal, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. De la misma forma, se fijo la audiencia oral y pública para el VIGÉSIMO SEXTO (26) día siguiente, a partir de las nueve (9:00) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (3) de Noviembre de 2.011, la Apoderada Judicial de la parte Actora, M.V.N., ya identificada, mediante diligencia solicitó que sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito de demanda.

En la misma fecha, el Tribunal le otorgo oportuna respuesta admitiéndose inmediatamente las pruebas promovidas en el escrito de demanda; dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y fijando su evacuación para la audiencia oral y publica ya previamente fijada.

En fecha siete (7) de Noviembre de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó copia de la Notificación efectuada a la Oficina Procesadora de Accidentes Penales y copia simple del Oficio N° 582-2.011, de fecha 02/11/2.011, entregado a la Notaría respectiva, agregándose inmediatamente a las actas.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.011, a las nueve (9:00 a.m) de la mañana, día y hora fijados por el tribunal, se aperturo y efectuó la audiencia o debate oral, donde estuvieron presentes la Profesional del derecho, M.V.N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número de matricula 131.137, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Ciudadano O.J.P.G., ya identificado,, así como también el Ciudadano S.D.P.L., actuando en nombre propio y en representación de la co-demandada Sociedad Mercantil FERRETERIA D&F, S.A, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho, J.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula numero 56.721. Igualmente, en el referido acto se evacuaron las testimoniales juradas de los Ciudadanos: J.G.S., F.J.M.P.G.E.R.P., OWIL A.R.A., E.J.O.M. y E.R.P.R., identificados ampliamente en actas.

Posteriormente, en la misma fecha se levantó otra acta donde el Tribunal se pronuncio oralmente sobre la decisión expresando el dispositivo del fallo y manifestó una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho del presente fallo. Dándosele lectura al dispositivo del fallo el cual será reproducido nuevamente en el presente escrito del fallo completo.

Concluida la sustanciación y efectuadas la audiencia oral y pública en fecha 28/11/2.011, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 877 del Código de procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

Antes de entrar analizar la controversia planteada en el presente juicio, es pertinente otorgarle oportuna respuesta a las solicitudes planteadas en la secuela del presente juicio realizada por la parte actora, en cuanto a la solicitud de la confesión ficta de la empresa demandada FERRETERIA D&F, COMPAÑÍA ANONIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Se requieren tres (3) requisitos para que proceda la confesión ficta, a saber:

  1. - La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo.

  2. - Que la pretensión intentada no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca, ni a parecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso.

Al respecto, observa ésta operadora de justicia, que en el acto de la contestación de la demanda, hizo acto de presencia el Ciudadano S.D.P.L., debidamente asistido por el Profesional del Derecho, J.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 56.721, quien expuso en el acto procesal que: “… Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en mi contra, consigno escrito correspondiente constante de dos (2) folios útiles, con la finalidad que sea agregado a las actas procesales que integran el presente expediente y el mismo surta los efectos legales concernientes…”.

Aunado a ello, se evidencia de actas a los folios treinta y tres (33) al treinta y nueve (39), ambos inclusive, que el Ciudadano S.D.P.L., titular de la cédula de identidad número V- 12.201.579, ostenta el cargo de Presidente de la firma co-demandada Sociedad Mercantil FERRETERIA D&F, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil II del Municipio Lagunillas, bajo el N° 5, Tomo N° 6, Trimestre 2do, de fecha 05/07/2.001. Posteriormente ratificada en fecha 26/10/2.010, bajo el N° 36, Tomo 3, Trimestre 4.

Por ello, con base al principio de rango constitucional de la simplicidad de los actos, ésta operadora de justicia considera que se encuentra inmersa en la misma persona la representación de la parte demandada como persona natural y a la vez como persona jurídica en el presente juicio, porque no puede decir o establecer que él Representante Legal de la empresa co-demandada la Sociedad Mercantil FERRETERIA D&F COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el Ciudadano S.D.P.L., ya identificado, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, por el hecho de no haber expresado literalmente que estaba actuando en forma personal y como persona jurídica, porque de actas se constata que el Ciudadano S.D.P.L., ya identificado, hizo acto de presencia con la debida asistencia y dio contestación a la demanda, aunado a ello, admite que es el dueño y conductor del vehiculo N° 1, además admitió que para el momento del accidente su vehiculo prestaba un servicio (de hecho) para la co-demandada Sociedad Mercantil FERRETERIA D&f, S.A, como propietario, accionista o representante legal de la empresa co-demandada, lo que significa que pudiera ser solidariamente responsable de los daños ocasionados como persona natural y como persona jurídica. En consecuencia, el pedimento realizado por la parte actora es improcedente, con base a lo establecido en el principio constitucional de la simplicidad de los actos, establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece que la justicia no se sacrificará por razones de mera forma. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, la parte demandada planteó o solicitó la reposición de la causa al estado que se practique una nueva citación al representante legal de la Sociedad Mercantil FERRETERIA D&F, SOCIEDAD ANONIMA, en virtud de que suscribió una sola boleta de citación.

Al respecto, se debe resaltar que la reposición de la causa, sólo la puede decretarse por el operador de justicia en la misma instancia en la cual ocurrió el acto irrito al quebrantamiento de formas procesales, en el caso concreto, por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad de lo actuado a espalda del demandado. En consecuencia, el propio operador de justicia, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales y concatenándose con lo antes transcrito, en la cual se verificó que al folio veintisiete (27) del expediente, cursa la boleta de citación debidamente suscrita por el citado Ciudadano S.D.P.L., titular de la cédula de identidad número V- 12.201.579, quien la suscribió en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERRETERIA D y F., ya que fue la forma en que se libró y se efectuó la citación por éste Tribunal, es decir, mediante una (1) sola boleta, donde se menciona claramente la cualidad o el carácter de las mismas. En virtud de ello, se concluye, que el pedimento realizado por la parte co-demandada es también improcedente, ya que no esta ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN:

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada conforme a la pretensión ejercida por la accionante y las defensas y excepciones alegadas por los demandados, en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 7, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna, el Tribunal ira resolviendo cada uno de los puntos o hechos controvertidos no admitidos por los accionados. No obstante, a los fines didácticos se traerán a colación doctrinas y jurisprudencias, objeto de fundamentar el fallo que se está emitiendo.

En este sentido, por cuanto la pretensión ejercida por la parte actora, es la reclamación de daños materiales ocasionados por la colisión de vehículos de t.t., la cual la fundamenta en el Artículo 1.185 del Código Civil, que establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Esta norma es la que regula la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo, por lo que se hace necesario traer a colación los estudios doctrinarios que han efectuado algunos autores en materia de responsabilidad civil, a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor J.M.O., nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.

Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.

En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.

De manera que este órgano jurisdiccional, debe resolver el punto controvertido referente a la acción ejercida por la parte actora, donde alega que el demandado le ha ocasionado con su conducta una serie de daños materiales, que es lo que se conoce en la doctrina como un hecho ilícito extracontractual, por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establece el Artículo 1.185 del Código Civil, o de las responsabilidades especiales establecidas en los Artículos 1.191, 1.192 y 1.193 eiusdem.

En materia de t.t. la responsabilidad civil derivada por accidente de t.t. se encuentra establecida en el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, la cual establece:

El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

.

La presente controversia ha quedado planteada en los términos en que la parte actora, aduce y reclama los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, los cuales resultaron ser, según su decir, parachoques delantero dañado, marco frontal extremo dañado, punta del compacto delantero dañado, guardafango delantero izquierdo dañado, puerta delantera derecha izquierda dañado, capo dañada, faros y faros direccionales delanteros dañados, micas delanteras izquierda dañadas, tren delantero dañado, compacto dañado, radiador dañado, amortiguador izquierdo dañado, caña del volante dañada, sistema eléctrico del tablero dañado, todos estos repuestos alcanzan un valor aproximado de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 20.820,80), además mano de obra por montaje de carrocería y reparación de Latonería, Mecánica, Alineación y Balanceo y electricidad, todo esto lo cual asciende a la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 20.820,80) incluyendo el impuesto al valor agregado (IVA). La pretensión planteada es contradictoria con la factura de presupuesto ya que el monto reclamado se refleja únicamente en la factura de presupuesto N° 0740, obviándose la factura de presupuesto de Mano de Obra la cual reclama con simple argumentaciones o alegatos.

Quedando trabada la litis, en que la parte actora argumenta que la colisión entre los vehículos se debió presuntamente a la imprudencia e irresponsabilidad del Ciudadano S.D.P.L., ya identificado, al conducir el vehículo Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Marca: Ford; Modelo: F-600; Año: 1976; Color: Rojo; Serial del Motor: 8 Cilindros; Serial de carrocería: AJ60S53939; Placas: 985ADZ; Uso: Carga, a exceso de velocidad y al desperfecto mecánico que sufre la rueda derecha al desprenderse la Ballestas y Maestra de la rueda, y a la vez, la parte demandada responsabilidad la colisión de los vehículos al adversario.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Vistas las posiciones asumidas por las partes, contenidas en el libelo de la demanda, su contestación, éste tribunal a los fines de decidir o analizar tanto los recaudos anexos que cursan al expediente como las pruebas promovidas por las partes, por cuanto no reconocen la forma en que los hechos ocurrieron, ni los montos reclamados, debiendo quien sentencia resolver lo inherente a la impugnación efectuada por la parte actora, sobre la infracción verificada por el vigilante de tránsito, en el informe levantado por el funcionario, el tribunal observa que tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiteradas decisiones, las actuaciones administrativas relacionadas con el reporte del accidente, informe y croquis levantado por el funcionario adscrito a la Dirección General de Transporte y T.T., tiene pleno valor probatorio en los juicios de tránsito, sin embargo, aún cuando dichas actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos practicado como perito, la prueba de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlos y en consecuencia desvirtuar en el proceso, mediante las pruebas legales que estime conducentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiere hecho constar en el acta, en el croquis levantado o en el avalúo de los daños.

En el caso de autos, el accionante impugnó solamente la infracción verificada por el vigilante de transito, pero no impugnó el informe del accidente de transito, considerando ésta Juzgadora, que pese a que las mencionadas actuaciones administrativas, no encajan en rigor en la definición que del documento público contiene el artículo 1.357 del Código Civil, que establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

No obstante la norma transcrita, a los efectos de la impugnación debe seguirse el procedimiento contenido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el tachante no formalizó la tacha, se tiene como no propuesta; por consiguiente, en lo que sea procedente debe a.d.a. administrativa, debiéndose compararse con las demás pruebas a fin de demostrar si resiste la presunción de certeza probatoria contenida en sí.

Seguidamente el Tribunal analiza el croquis del expediente, de cuyo contenido se hacen evidente tres (3) cosas, a saber: 1.- Que el vehículo N° 1, conducido por el Ciudadano S.D.P.L., sufrió daños en el área lateral izquierda, en tanto que el vehículo N° 2, conducido por el Ciudadano O.J.P.G., , sufrió daños en parte delantera, en segundo lugar, que conforme a dicho croquis el punto de impacto se produjo en el canal de circulación del vehículo N° 1, determinándose de esta forma que el vehículo N° 2 invadió parte del canal de circulación del vehículo N° 1, y por último, que en el informe del accidente de transito, el funcionario actuante reseña que el vehiculo N° 2, cometió una infracción al incorporarse indebidamente a la Calle Sucre. Así se establece.-

Con respecto al Acta Policial del Accidente de Tránsito, el cual es un acto o hecho aislado del referido Informe del Accidente de Tránsito, se valora en cuanto a la existencia de la colisión ocurrida en tiempo, modo y lugar, sin determinar responsabilidad alguna por parte de los conductores intervinientes en la colisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y valorado con base al principio de comunidad de pruebas. Así se valora.-

No obstante lo dicho, se hace necesario concordar el presente análisis, proveniente del estudio del croquis, así como el informe respectivo, con las declaraciones testifícales, ya que no existen más probanzas en el presente expediente.

- Copia simple del Certificado de Registro del Vehículo N° 2626711, de fecha 04 de Abril de 2.011, de la misma se evidencia que para el momento de introducir la presente demanda presuntamente, el accionante es el propietario del vehiculo N° 2, porque según el informe levantado por el funcionario OWIL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.443.937, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en el momento que ocurrió la colisión, el propietario era el Ciudadano, que aparece identificado como A.V., titular de la cédula de identidad número 4.151.574, pero esto no fue alegado por el adversario, así como tampoco consta en actas, la propiedad legítima del accionante sobre el vehículo N° 2, pero dichas consideraciones no fueron materia de controversia. Así se establece.-

-Copia de la factura emitida por la Sociedad Mercantil TALLER LAREZ RAMONES, C.A, de la Ciudad de Cabimas estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2.011, suscrita por el Ciudadano Y.L., titular de la cédula de identidad número V- 17.007.411, para que sea reconocida en su contenido y firma; quien durante la evacuación de la prueba no hizo acto de comparecencia.

Las testimoniales juradas de los Ciudadanos: 1) J.S., titular de la cédula de identidad número V- 10.599.678, dichas deposiciones carecen de confianza y valor, porque cuando fue interrogado por el tribunal ¿Diga el testigo a qué distancia se encontraba usted aproximadamente del impacto? CONTESTO: A una cuadra, con lo que se concluye que dicho testimonio es desatinado, ya que, si se encontraba dentro de su vehiculo a una cuadra de la colisión, es increíble que haya presenciado el momento del impacto del accidente. Así se valora.-

En cuanto a las Fotografías ilustrativas del presunto Accidente y del Desperfecto Mecánico del Vehículo N° 1 Camión 750, supra identificado, este Tribunal advierte: Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez.

Pues bien, siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe esta Sentenciadora determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado respecto a las presuntas escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia, ya que éste medio de prueba no fue incorporada debidamente como prueba libre, como lo establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, lesionándose a juicio de ésta Sentenciadora, el control de la prueba y el derecho de defensa al adversario. Por tal motivo carece de valor alguno. Así se estable.

Posteriormente, durante la secuela de juicio promovió en el particular primero invoco el mérito favorable de las actas, lo cual no es un medio de prueba sino que las pruebas que se aporten al proceso benefician o perjudiquen por igual a las partes; sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal. Así se establece.-

En el segundo particular promovió la testimonial jurada de otros Ciudadanos, que no fueron mencionadas en la lista de testigos en el escrito de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron admitidos dejándose a salvo la apreciación en la sentencia definitiva, en contra versión lo de estipulado en la norma, ya que se lee en el último párrafo del mencionado artículo “…Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos no se le admitirán después…”, a fin de garantizar un amplia defensa a las partes; ni tampoco justificó la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, por tal motivo, las declaraciones o testimonios evacuadas por los ciudadanos: G.R., titular de la cédula de identidad número V- 10.598.916 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia y F.M., titular de la cédula de identidad número V- 20.743.546 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, carecen de valor, porque a juicio de esta sentenciadora sus testimonio son referenciales . Así se establece.-.

En el tercer particular promovió nuevamente la testimonial jurada del Ciudadano Y.L., titular de la cédula de identidad número V-17.007.411, en su carácter de Supervisor Evaluador de Daños y Perjuicios a Vehículos, de la Sociedad Mercantil Taller Larez Ramones, C.A., para que declare con relación a la Factura presupuesto N° 07240, de fecha 24/03/2011, quien como se manifestó anteriormente no hizo acto de comparecencia. Así se establece.-

Las partes demandadas en el escrito de contestación de demanda tampoco hicieron ningún anuncio de las pruebas documentales ni la lista de testigos con los cuales demostraría o comprobaría sus argumentos pero igualmente se admitieron dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Comenzando con el primer particular, invocando el mérito favorable que se desprende de las actas, lo cual ya fue objeto de análisis. Así se establece.-

En el segundo particular, promovió las testimoniales juradas de los Ciudadanos: OWIL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 15.443.937, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de transporte terrestre; quien quedo contestes y conformes con sus dichos, por lo tanto, la declaración rendida por el mencionado funcionario quedó demostrado que el vehiculo 2 se incorporó indebidamente a la circulación. Así se valora.-

Las declaraciones de los Ciudadanos: E.J.O.M. y E.R.P.R., titular de la cédula de identidad número V- 13.025.563 y V-11.451.498, respectivamente; ambos domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia; las declaraciones rendidas son referenciales, ya que, el primero de los mencionado cuando fue interrogado por el Tribunal ¿Mencione el testigo si usted presenció el momento del impacto de los 2 vehículos? CONTESTO: No lo vio, cuando escuche estuve allí, y el segundo cuando fue repreguntado en la tercera repregunta: ¿Diga el testigo si el accidente qué observo pudo identificar bien los carros involucrados? CONTESTO: Si un camión 750 y un century. No tengo el color en mente, lo que significa que es un testigo que no rinde una declaración clara y conteste en sus dichos. Por tal motivo carecen de valor, porque no aportan ningún el hecho de convicción en sus testimoniales. Así se establece.-

En el tercer particular, promovió los siguientes documentos e instrumentos:

1) Copia simple del Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, de fecha 23 de Mayo del 2007, anotado bajo el N° 59, Tomo 40 de los libros respectivos llevados por esa Notaria. Dicha información fue solicitada su ratificación o verificación mediante oficio. Al respecto, observa esta Sentenciadora que la presente prueba documental constituye un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que el Ciudadano S.D.P.L., ya identificado, para el momento del accidente era presuntamente el propietario en forma personal del vehiculo involucrado en la colisión, ya que según el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el registro nacional de vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Así se valora.-

2) Consignó Original y copia para que sea devuelto el original, del Cuadro de P.d.V. Terrestre, de MAFRE VENEZUELA, empresa aseguradora del Camión que consta en la presente causa, a nombre del Ciudadano S.D.P.L., ya identificado, pero observando el tribunal que no se alegó la cita de saneamiento o garantía. Por lo tanto, esa información no tiene influencia determinante en este proceso y el referido instrumento se desestima, porque la empresa aseguradora no formó parte de la relación jurídica procesal. Así se establece.-

3) Consignó Original y copia de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Automóvil, a nombre del Ciudadano S.D.P.L., ya identificado, en cuanto a este medio probatorio, la misma no fue ratificada en juicio por el tercero suscribíente, por lo tanto no tiene influencia determinante en el presente juicio. Así se establece.-

4) Consignó copia certificada del expediente 269-11 del Informe del accidente de tránsito, la cual ya fue objeto de valoración, en base al principio de comunidad de prueba. Así se establece.

5) Consigno tres (3) fotografías del sitio donde presuntamente ocurrió el accidente de tránsito en tres (3) folios útiles. Esta prueba carece de valor alguno, por lo esgrimidos anteriormente. Así se establece.-

Examinadas todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido por las partes y examinadas todo el material probatorio producido en el presente juicio, se concluye que la responsabilidad derivada de accidente de tránsito es una responsabilidad compleja, especial regulada en la ley de t.t.. En ella se señala que son conjunta y solidariamente responsable: El conductor o agente del daño. El propietario del vehículo quien será quien figure como adquiriente en el Registro de Vehículos; si es persona distinto del conductor y la Compañía garante, si la circulación del vehículo por daños a terceros está amparada con una póliza. Es una responsabilidad compleja porque fusiona responsabilidades de distinta naturaleza: la del conductor, por hecho propio; la del propietario por hecho ajeno y por el daño causado por las cosas bajo su guarda y por último la responsabilidad de la garante que es de naturaleza contractual.

De las actas procesales se constata, que la parte actora no demostró o comprobó las argumentaciones expuestas en el libelo de demanda, es decir, ni la responsabilidad del conductor del vehiculo número uno, conducido por el Ciudadano S.P., ya ampliamente identificado, ni los daños materiales ocasionados al vehiculo N°2, placas XOI 091, así como tampoco que el accidente ocurrió debido a una falla mecánica del vehiculo N° 01, a través de una experticia sino que solamente existen argumentaciones o alegaciones sin aporte que conlleve a la convicción que sus argumentos sean ciertos, por el contrario, según el informe del accidente de tránsito y la declaración jurada rendida por el funcionario OWIL A.R.A., ya identificado, el conductor del vehiculo número dos (2), Ciudadano O.J.P.G., (parte actora) se incorporó indebidamente a la circulación de la Calle Sucre.

Por, último, se concluye que de las actas se evidencia que el accidente de tránsito fundamento de la presente controversia, ocurrió debido a la imprudencia del vehículo N° 2, conducido por el Ciudadano O.J.P.G., ya identificado, al incorporarse indebidamente a la circulación de una intersección sin la debida precaución. Por tal motivo resulta forzosamente procedente declarar SIN LUGAR la presente pretensión. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la solicitud realizada por la parte actora en cuanto a la confesión ficta de la parte co-demandada de la Sociedad Mercantil FERRETERIA D&F, S.A.

SEGUNDO

Improcedente la solicitud de reposición de la causa, realizada por la parte co-demandada, Sociedad mercantil FERRETERIA D&F, S.A, representada por su Presidente, Ciudadano S.P., ya identificado.

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión incoada por la parte actora, Ciudadano O.J.P.G., titular de la cédula de identidad número V- 15.552.697, en contra del Ciudadano S.D.P.L., titular de la cédula de identidad número V- 12.201.579, en forma personal y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FERRETERIA D&F, S.A., concepto de Daños y Perjuicios (Tránsito).

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora, en virtud haber sido vencidas totalmente en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

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