Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 12 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004456

ASUNTO : IP01-R-2007-000192

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada E.P.L., a fin de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.A. PERCHE MEDINA, sin identificación personal, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos FELIPE DÍAZ MÉNDEZ y C.A.N.C., sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 17 de Diciembre de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró que la acusación penal presentada por el Ministerio Público es temporánea y contra la decisión dictada el 19 del mismo mes y año que declaró sin lugar la solicitud de libertad de los acusados, efectuada por la Defensa el día 12 de diciembre de 2007.

Consta de las actuaciones que en el presente asunto se dio ingreso a dos cuadernos separados, contentivos de los recursos de apelación ejercidos por el Abogado O.A.P.M., el primero contra el auto dictado el 17-12-2007 por el Tribunal Cuarto de Control que declaró temporánea o presentada en el lapso legal correspondiente la acusación por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, al cual se le dio ingreso bajo el N° IP01-R-2007-000192 el día 21 de enero de 2008, designándose Ponente al Juez Suplente H.S.O.R., quien sustituía a la Jueza Titular G.O. durante sus vacaciones legales.

El segundo recurso de apelación interpuesto por el predicho Abogado fue contra la decisión dictada el 19-12-2007 por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad de los acusados, efectuada por la Defensa el 12 de Diciembre de 2007, al cual se le dio ingresó en esta Corte de Apelaciones el día 21-1-2008, designándose Ponente al Juez Suplente A.C.L., abocándose a su conocimiento la Jueza G.Z.O.R. y el Abogado H.S.O.R., en sustitución de la Jueza Titular M.M.D.P., el día 23 de enero de 2008, y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión, por redistribución de la Ponencia, previo auto de acumulación de ambas causas.

En fecha 7 de febrero de 2008 el recurso de apelación interpuesto fue declarado admisible.

La Corte para decidir sobre el recurso de apelación, observa:

Primero

Se observa de ambos escritos recursivos que los autos contra los cuales se ejercen los recursos de apelación fueron emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fechas 17 y 19 de diciembre de 2007, el primero de ellos, al momento de la celebración de una audiencia de prórroga, el cual declaró:

… Ahora bien, se evidencia que la Acusación incoada por la Representación Fiscal fue efectuada en el lapso legal y en virtud de la misma queda inoficiosa la celebración de la presente audiencia…

La segunda decisión recurrida fue pronunciada el 19 de Diciembre de 2007, en la que el Tribunal Cuarto de Control decidió:

… observa este Tribunal que habiendo el Ministerio Público interpuesto la solicitud de prórroga dentro del plazo de ley, en sana y concordante aplicación de los Principios de Titularidad de la Acción Penal y del Debido Proceso, constando inclusive la fijación de la audiencia por parte de este Tribunal para oír a los imputados y el diferimiento de la misma por las razones antes expuestas y en virtud de que la no realización de la audiencia fue en virtud de la situación de emergencia carcelaria del internado, causada de manera voluntaria por los reclusos, no puede este Tribunal acordar el decaimiento de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el Ministerio Público presentó la acusación en fecha 12 de Diciembre de 2007, luego de haber solicitado la audiencia de prórroga en forma tempestiva, la cual no se realizó por la conducta contumaz de los encartados. Y así se decide…

Con fuerza en la motivación que antecede, este Juzgado… DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD de los ciudadanos FELIPE DÍAZ MÉNDEZ y C.A.N.C. realizada por la defensa…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó el defensor que interpuso el recurso de apelación porque al hacer un análisis a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en la cual considera que el Fiscal Décimo no usurpó funciones porque la solicitud de prórroga la presentó en virtud de estar comisionado, declarando con lugar la solicitud de libertad presentada por la Defensa por decaimiento de la medida, no pronunciándose sobre la extemporaneidad de la acusación, aunque en al acta levantada el 17 de diciembre de 2007 sí considera que la acusación Fiscal fue efectuada en el lapso legal, sin mencionar el fundamento para llegar a esa decisión, como era realizar el cómputo respectivo de los treinta días continuos, ya que fueron presentados ante el Tribunal el 11 de noviembre de 2007 y tomando en consideración que dicho mes tiene 30 días, la acusación debió presentarse a más tardar el día 11 de diciembre de 2007, pero de acuerdo a la información aportada por el Sistema Juris 2000 la misma fue presentada el día 12-12-2007 a las 8:50 am, es decir, un día después del cumplimiento del término establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, expresó el defensor que cuando el Fiscal solicita la prórroga lo hace presuntamente comisionado, pero de actas se evidencia dicha cualidad al no presentar el acto de dicha comisión con la identificación respectiva, vale decir, no señala el número de Comisión o Delegación, violando así el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que todo acto administrativo deberá contener: 7. Nombre del Funcionario o Funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúan e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del fecha y número del acto de delegación que confirió la competencia.

Mencionó lo dispuesto en los artículos 4 y 22 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que contiene las atribuciones del Fiscal General de la República y expresa en su numeral 4°: Organizar y distribuir las competencias del Ministerio Público entre sus Fiscales y el ordinal 22: Impartir instrucciones a cualquier Fiscal del Ministerio Público para que coopere con otro Fiscal de la misma o distinta circunscripción o Circuito Judicial o lo reemplace, según sea el caso, produciéndose así una usurpación de funciones y nulidad absoluta conforme al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Aunado a lo anterior, efectuó la Defensa especial mención al hecho de que el Tribunal Cuarto de Control, al momento de realizar la audiencia del día 17 de diciembre de 2007, manifiesta que la acusación incoada por el Ministerio Público fue efectuada en el lapso legal sin realizar el cómputo respectivo, motivo por el cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión objeto del recurso, ordenándose la inmediata libertad de sus representados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe expresar esta Corte de Apelaciones, antes de resolver el fondo de la situación planteada, las siguientes consideraciones:

En el caso de autos se vislumbra de la decisión objeto del recurso, que el Tribunal Cuarto de Control estimó que la acusación presentada por el Ministerio Público fue dentro del lapso previsto por el legislador, ya que:

… al hacer cabal uso de las normas matemáticas elementales, observa que los ciudadanos FELIPE DÍAZ MÉNDEZ y C.A.N.C., fueron privados de su libertad el día 11/NOV/2007, por lo que el lapso de fase de investigación o preparatoria se prolongaría hasta el día 11DIC07 (sic), tomando en consideración el contexto del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual en la fase de investigación o preparatoria todos los días y todas las horas serán consideradas como hábiles.

En consecuencia de lo anterior, le correspondía al Ministerio Público interponer la solicitud de prórroga a la investigación, por lo menos, con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso de Ley, esto es, podía interponer la aludida solicitud hasta el día 06DIC07. Ahora bien, al hacer una revisión de la causa se observa que la solicitud de prórroga de la fase de investigación fue impetrada en fecha 06DIC07 (sic), vale decir, dentro del lapso legal al que contrae el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizando la situación planteada, en cuanto a este punto de la decisión se refiere, observa la Corte de Apelaciones que si el acusado fue privado de su libertad el 11 de noviembre de 2007, el lapso de treinta días vencía el 11 de Diciembre de 2007, como lo estableció el Tribunal Cuarto de Control, por lo que el lapso de cinco días antes de dicho vencimiento vencía el 06 de diciembre de 2007, por lo menos, para que el Fiscal del Ministerio Público solicitara la prórroga, como lo estableció la recurrida.

Ahora bien, debe precisarse que, efectivamente, el 11 de diciembre de 2007 el Tribunal Cuarto de Control se constituyó en la Sala de Audiencias, a los fines de efectuar la audiencia oral para oír al imputado respecto de la solicitud de prórroga que el Ministerio Público había planteado el 06 de diciembre de 2007, la cual no se realizó por incomparecencia de la defensa, según se lee en el acta levantada al efecto, porque el Defensor, “… de quien consta resulta de la Boleta de notificación, que se le llamó al número telefónico aportado a este Tribunal, no atendiendo la llamada y le fue dejado un mensaje de voz en su buzón de mensajes…”, y también por la no comparecencia de los procesados por falta de traslado desde el Internado Judicial de Coro, motivado a los hechos de huelga de hambre y de violencia que ahí se suscitan, estableciendo el Tribunal que la solicitud de Prórroga fue efectuada en el lapso legal, por lo que, vistas las incomparecencias mencionadas, acordó diferir el acto para el día lunes 17 de Diciembre de 2007.

Respecto de este pronunciamiento, alega la Defensa dos circunstancias, la primera que no recibió llamada alguna al número de celular que aportó al Tribunal para ser notificado, cuestión que considera irrelevante esta Corte de Apelaciones, ya que la no realización de la audiencia oral fijada no sólo se debió a la incomparecencia del recurrente, sino también por la falta de traslado de los imputados desde el Internado Judicial de Coro por huelga de hambre, fin único de la aludida audiencia, que era oír la opinión de los imputados antes de resolver sobre la solicitud Fiscal. La segunda circunstancia es que cuestiona la Defensa que el Tribunal dictaminó que la solicitud fue presentada dentro del lapso legal, sin hacer un cómputo previo para llegar a tal conclusión.

Desde esta perspectiva, advierte esta Alzada, que el Juzgado Cuarto de Control se constituyó para realizar audiencia oral el día 17 de diciembre de 2007 y, conforme se evidencia del acta levantada al efecto, luego de dejar constancia que comparecieron el Fiscal Séptimo del Ministerio Público: Abg. C.L., el Defensor Privado apelante y los imputados, dispuso: “… ahora bien, se evidencia que la acusación incoada por la representación fiscal fue efectuada en el lapso legal y en virtud de la misma queda inoficiosa la celebración de la presente audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión…”.

Posteriormente, el día 19 de Diciembre de 2007 dicta un pronunciamiento judicial, el cual constituye el objeto del presente recurso de apelación, donde el Tribunal de la causa juzga sobre la situación planteada con ocasión de la aludida prórroga y las audiencias fijadas para oír a los imputados, para finalmente concluir que el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación dentro del lapso legal, negando la solicitud de libertad de los imputados, interpuesta por el Defensor Privado, lo que efectuó en los términos que siguientes:

… Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de libertad impetrada por el abogado defensor O.P., en la causa seguida en contra de los ciudadanos FELIPE DIAZ MENDEZ y C.A.N.C., de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Contemplan el tercer y cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…..Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado….

Conforme a la norma parcialmente transcrita, la fase de investigación prima facie, puede extenderse hasta por un máximo de treinta días contados a partir del auto proferido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control que decrete la privación judicial preventiva de libertad correspondiente. Sin embargo, el legislador adjetivo consciente de lo perentorio de dicho lapso, y en resguardo del Principio de Titularidad de la Acción Penal, consideró pertinente preceptuar una prórroga al aludido lapso, la cual puede extenderse hasta por quince días, quedando a juicio del Juzgador determinar el tiempo prudente de la prorroga.

A los fines de emitir pronunciamiento judicial sobre la prorroga concedida, es menester para que el Juzgador pueda atender satisfactoriamente a la impetración realizada, que la solicitud de prorroga la presente el Ministerio Público ante el Tribunal competente, por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso de treinta días al que hace mención el tercer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez antes de decidir, oír el dicho del Imputado. Son estos los requisitos que establece la norma adjetiva penal para que el juez emita pronunciamiento judicial, sobre la prorroga solicitada, no obstante no establece en el mismo un lapso perentorio para realizar la audiencia a los fines de oír al imputado; sin embargo el órgano jurisdiccional garante de las normas constitucionales y en ejercicio de una tutela judicial efectiva, debe proveer lo solicitado en atención al contenido del artículo 177 de la norma adjetiva penal.

Al hacer este Juzgado cabal uso de las normas matemáticas elementales, observa que los ciudadanos FELIPE DIAZ MENDEZ y C.A.N.C., fueron privados de su libertad el día 11NOV07, por lo que el lapso de fase de investigación o preparatoria se prolongaría hasta el día 11DIC07, tomando en consideración el contenido del Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual en la fase de investigación o preparatoria, todos los días y todas las horas serán consideradas como hábiles.

En consecuencia de lo anterior, le correspondía al Ministerio Público, interponer la solicitud de prórroga a la investigación, por lo menos, con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso de Ley, esto es, podía interponer la aludida solicitud hasta el día 06DIC07. Ahora bien, al hacer una revisión de la causa se observa que la solicitud de prórroga de la fase de investigación, fue impetrada en fecha 06DIC07, vale decir, dentro del lapso legal al que contrae el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Juzgado se vio en la imposibilidad de oír a los Imputados FELIPE DIAZ MENDEZ y C.A.N.C., puesto que, no se realizo el traslado de los imputados desde el internado judicial de Coro, en virtud de constituir un hecho notorio comunicacional y judicial, que los reclusos del internado voluntariamente se encontraban en huelga de hambre y se negaban a ser trasladados hacia las diferentes instituciones, como medida de presión para cumplir planteamiento y solicitudes realizadas por estos ante el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, y por tanto dada la situación de emergencia carcelaria no se efectuaron traslados desde el Internado hasta esta sede, a pesar de que el Tribunal en su oportunidad libro las correspondientes ordenes de traslado; igualmente se evidencia de la revisión de la causa que fueron libradas todas las boletas de notificaciones a los fines de garantizar la realización de la audiencia de prorroga, y de esta manera oír al imputado.

Así las cosas, quién aquí decide observa, que ha sido contumaz la conducta de los imputados de autos, al no acatar el llamamiento judicial que este Juzgado les ha librado, hecho este que no podemos imputar ni acoger como indicativo para negar la solicitud de prorroga interpuesta por el Ministerio Público; por cuanto existe parar ellos el deber de acudir ante el tribunal, cada vez que este lo requiera, toda vez que este tribunal libro lo conducente para el traslado de los mismos, y en virtud de constituir un hecho notorio comunicacional y judicial, que los reclusos del internado voluntariamente se encontraban en huelga de hambre y se negaban a ser trasladados hacia las diferentes instituciones, como medida de presión para cumplir planteamiento y solicitudes realizadas por los reclusos ante el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia.

En el caso aquí estudiado, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se ordeno (sic) el traslado de los imputados desde el internado, a los fines de la realización del acto de Audiencia Oral para oír la opinión de los aludidos imputados en cuanto a la solicitud de prorroga (sic) interpuesta, y aún así no comparecieron a la sala de audiencias de este Juzgado, para intervenir en el citado acto.

Ahora bien, ante la necesidad de pronunciarse con respecto a la viabilidad procesal de la solicitud de prorroga (sic) interpuesta por el Ministerio Público, este Juzgado en sano resguardo al debido proceso, toda vez que no le imputables ni al Ministerio Público ni a este Juzgado el hecho de la no realización de la Audiencia Oral de rigor, este tribunal fijo una nueva oportunidad para la realización de dicha audiencia, fijada este para el primer día de despacho del tribunal siguiente.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa este tribunal que, habiendo el Ministerio Público interpuesto la solicitud de prórroga dentro del plazo de Ley, en sana y concordante aplicación de los Principios de Titularidad de la Acción Penal y del Debido Proceso; constando inclusive la fijación de la audiencia por parte de este tribunal para oír a los imputados y el diferimiento de la misma por las razones antes expuestas, y en virtud de que la no realización de la audiencia fue en virtud de la situación de emergencia carcelaria del internado, causada de manera voluntaria por los reclusos, no puede este tribunal acordar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el Ministerio Público presento la acusación en fecha 12 de Diciembre del 2007, luego de haber solicitado la audiencia de prorroga en forma tempestiva, la cual no se realizó por la conducta contumaz de los encartados. Y así se decide…

Como se observa, en la trascripción que precede, el Tribunal Cuarto de Control dicta el anterior pronunciamiento, sin expresar los términos o razones por las cuales la defensa solicitó la libertad de los imputados y no obstante ello, analiza la situación planteada en la causa con la solicitud de prórroga solicitada por el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo y la temporaneidad de la presentación de la acusación por parte de la Representación Fiscal, para concluir con la negativa de otorgar la libertad solicitada.

En tal sentido y para seguir un orden pedagógico en la resolución del asunto planteado, debe revisar esta Corte de Apelaciones cuál fue el íter procesal del presente asunto, a los fines de la comprensión de la situación planteada por el Tribunal Cuarto de Control en el asunto que se estudia y así se constata:

Que el 11 de noviembre de 2007 se efectuó la audiencia oral prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para oír a los imputados y pronunciarse el Tribunal sobre la solicitud Fiscal de decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mismos, lo cual fue acordado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que el Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionado para actuar en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el día 06 de Diciembre de 2007 solicitó ante el Tribunal de Control la Prórroga de quince días para la presentación del acto conclusivo respectivo, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constata del sello húmedo de la Oficina del Alguacilazgo que fue colocado en la parte superior de dicho escrito, donde se lee: “… República Bolivariana de Venezuela, Poder Judicial; Circuito Judicial Penal del Edo. Falcón. Coro, Alguacilazgo; firma ilegible; 06/12/07; 4:00 pm; Sin embargo, según se extrae del comprobante de recepción de este documento, emitido por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que corre anexa al folio 15, se deja constancia que dicha solicitud de prórroga fue presentada en la aludida fecha (06/12/07) a las 4:00 pm, desconociéndose por qué se dejó constancia de tal recibo el día 10 de diciembre de 2007.

Con relación a esta solicitud de prórroga la Defensa cuestiona el hecho de que la misma fue presentada por el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, actuando por Comisión, la cual, aduce, no presentó ante el Tribunal para acreditar tal carácter, cuando el titular de la acción penal que interviene en el proceso es el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Sobre tal planteamiento, el Juzgado Cuarto de Control decidió lo siguiente:

… Entre los fundamentos del escrito de libertad realizado por la defensa, se encuentra el hecho de que según este (sic), el Fiscal Décimo del Ministerio Público usurpo (sic) la autoridad del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al solicitar este (sic) la prorroga (sic) en la presente causa; criterio este (sic) no compartido por este tribunal, toda vez, que el Ministerio Público no usurpa las funciones que le corresponden al Ministerio Público, aunado al hecho de que el fiscal Séptimo del Ministerio Público, dejo (sic) constancia expresa en su solicitud de que la solicitud de prorroga (sic) la realizaba, en su carácter de Fiscal Séptimo Comisionado del Ministerio Público del Estado Falcón, por tanto, era este fiscal y no otro, el legitimado para ese momento de realizar la referida solicitud. Y así se decide.

Evidentemente que esta motivación del a quo no se funda en razón suficiente para ilustrar el por qué del criterio judicial, ya que lo que ha debido considerar es si tal situación es capaz de afectar de nulidad relativa o absoluta tal actuación y dependiendo de cuál fuera la determinación a adoptar, las consecuencias jurídicas serían distintas. En efecto, considera esta Alzada que debió apreciar el Tribunal de Control que constituye un hecho notorio judicial que el Abogado N.G.A. es el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y si en dicha solicitud de prórroga manifestó actuar con el carácter de Fiscal comisionado, debió señalar los datos de la resolución o providencia administrativa que le atribuyó tal comisión, conforme lo ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando menos, ante la no presentación de tal comisión por escrito.

Igualmente, cabe señalar que la falta de cumplimiento de ambos extremos no vicia el acto de nulidad absoluta, sino de nulidad relativa, cuyo efecto principal es la de su posibilidad de rectificación; circunstancia que, incluso, aprecia esta Corte de Apelaciones no ha tenido relevancia en el presente asunto, por las razones que siguen:

En 10-12-2007 el Tribunal Cuarto de Control dicta un auto de fijación de audiencia oral para el día 11 de diciembre de 2007, a las 8:30 am, a los fines de resolver sobre la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, como Fiscal presuntamente comisionado para actuar en la causa principal; la cual no se realizó por incomparecencia de la defensa, según se lee en el acta levantada al efecto, porque la Defensa: “… de quien consta resulta de la Boleta de notificación, planteando que se le llamó al número telefónico aportado a este Tribunal, no atendiendo la llamada y le fue dejado un mensaje de voz en su buzón de mensajes…”, y por la no comparecencia de los procesados por falta de traslado desde el Internado Judicial de Coro, motivado a los hechos de huelga de hambre y de violencia que ahí se suscitan, estableciendo el Tribunal que la solicitud de Prórroga fue efectuada en el lapso legal, por lo que, vistas las incomparecencias mencionadas, acordó diferir el acto para el día lunes 17 de Diciembre de 2007.

El 17 de Diciembre de 2007, como antes se estableció, el Juzgado Cuarto de Control se constituyó para realizar audiencia oral fijada para esa fecha y, conforme se evidencia del acta levantada al efecto, luego de dejar constancia que comparecieron el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. C.L., el Defensor Privado apelante y los imputados, decidió no realizarla, en los términos que siguen: “… ahora bien, se evidencia que la acusación incoada por la representación fiscal fue efectuada en el lapso legal y en virtud de la misma queda inoficiosa la celebración de la presente audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión…”.

Ahora bien, consta de las actas procesales, al folio 20, un comprobante de recepción de documento, expedido por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Diciembre de 2007, en el que se hace constar que en esa misma fecha, siendo las 8:50 am, recibieron de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el asunto N° IP01-P-2007-004456, inserto al cual se encontraba escrito de acusación penal en contra de los imputados de autos, por la comisión presunta del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constante de 17 folios, por lo cual el Tribunal dictó auto de convocatoria a las partes para la celebración de la audiencia preliminar para el día 24 de enero de 2008.

De todo lo anteriormente descrito, lo que evidencia la Corte de Apelaciones es un desorden procesal en el trámite del presente asunto, ya que el Tribunal llevaba actuaciones paralelas en la misma causa, fijando audiencias orales para resolver sobre solicitud de prórroga Fiscal para la presentación del acto conclusivo, sin tomar en consideración que el mismo ya había sido cumplido. No otra conclusión surge de lo descrito anteriormente, cuando se evidencia que los imputados fueron privados de su libertad el 11-11-2007; solicitada la prórroga para la presentación del acto conclusivo el 06/12/2007; fijada audiencia oral para oír a los imputados respecto de esta solicitud para el día 11-12-2007; presentación de la acusación el 12-12-2007 y constitución del Tribunal en Sala de audiencias el día 17/12/2007 para la realización de la audiencia oral de prórroga, la cual no se efectuó por la presentación de la acusación en la aludida fecha, con lo cual consideró que su presentación fue dentro del lapso legal.

Ante tal circunstancia previamente verificada se observa entonces que el Tribunal nunca otorgó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público la prórroga solicitada por el Fiscal Décimo y que la acusación fue presentada, no dentro del término legal de 30 días, sino al día siguiente a la fecha que le correspondía presentarla, que lo era el día 11 de Diciembre de 2007, como lo alegó la Defensa en su escrito de apelación.

En efecto, cuando se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado por parte del Tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen para el Ministerio Público dos cargas procesales que van a tener un término común en su ejercicio y es, en primer lugar, presentar cualquiera de los actos conclusivos contemplados en la ley (la acusación, el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones), dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial o solicitar que dicho lapso sea prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales siempre que lo presente con, por lo menos, cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En efecto, dispone el artículo 250 del texto penal adjetivo:

… Si el juez acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con quince días de anticipación al vencimiento de la misma.

En este supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga se fuere el caso, sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

Obsérvese que el legislador consagra la consecuencia de no ejercer dichas opciones procesales, esto es, si el Fiscal no consigna la acusación Fiscal, ni solicita la prórroga, lo que procede es la libertad del imputado, a quien el Juez podrá imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso.

En este orden de ideas, la situación que se plantea en el presente recurso de apelación es determinar, por un lado, si procedía la declaratoria judicial de libertad de los imputados por la no presentación oportuna de la acusación Fiscal.

En tal sentido, juzga esta Alzada necesario destacar que el proceso penal se encuentra regido por el principio de legalidad de las formas, conforme al cual los actores judiciales y en especial, los sujetos procesales, deben enmarcar sus voluntades y actuaciones en las regulaciones o previsiones legales para la validez y eficacia de los mismos. Así, en opinión de Véscovi (1984), en su Obra “teoría General del Proceso”:

El proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según estas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden (...) Es decir, que los actos están sometidos a reglas; unas generales (...) y otras especiales para cada uno en particular. Y esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de la justicia y la aplicación del derecho, tales como la seguridad y la certeza. O sea, que las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. De esta manera, pues, no estamos ante el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que permanecen, actualmente, vacías y carentes de sentido (formas residuales) .. las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía. Por eso se proclama el principio no de formas rígidas, sino idóneas para cumplir su función (fin) (...) Las formalidades de los juicios son impuestas por la ley...

(p. 66)

Conforme a esta opinión doctrinaria los actos procesales están sujetos a ciertas formalidades, que la ley condiciona al modo, tiempo y lugar. En el caso de la acusación, en cuanto al tiempo, deberá ser presentada mediante escrito ante el Tribunal de Control dentro de los treinta días siguientes a la decisión que acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, lapso que puede ser prorrogado por quince días más, cuando el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, lo solicite con cinco días de anticipación, por lo menos, al vencimiento de los treinta días.

Siendo ello así y continuando esta Alzada con el análisis del presente caso, se obtiene que, efectivamente, el mismo día en que el Fiscal del Ministerio Público interpone la acusación penal contra los acusados, lo cual ocurrió el día 12-12-2007, a las 9:00 am (Un día después del vencimiento de los 30 días), la Defensa solicita la libertad de los imputados, mediante escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo a las 11:35 am, por considerar que se produjo el decaimiento de la medida ante el hecho de haberse consignado una acusación de manera extemporánea, violentando, en su criterio, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por haber sido presentada la acusación fuera de la oportunidad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta solicitud el Tribunal se pronuncia declarando la improcedencia de lo solicitado, o negando tal pedimento, por considerar, entre otros aspectos, que:

… le correspondía al Ministerio Público, interponer la solicitud de prórroga a la investigación, por lo menos, con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso de Ley, esto es, podía interponer la aludida solicitud hasta el día 06DIC07. Ahora bien, al hacer una revisión de la causa se observa que la solicitud de prórroga de la fase de investigación, fue impetrada en fecha 06DIC07, vale decir, dentro del lapso legal al que contrae el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Juzgado se vio en la imposibilidad de oír a los Imputados FELIPE DIAZ MENDEZ y C.A.N.C., puesto que, no se realizo (sic) el traslado de los imputados desde el internado judicial de Coro, en virtud de constituir un hecho notorio comunicacional y judicial, que los reclusos del internado voluntariamente se encontraban en huelga de hambre y se negaban a ser trasladados hacia las diferentes instituciones, como medida de presión para cumplir planteamiento y solicitudes realizadas por estos (sic) ante el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, y por tanto dada la situación de emergencia carcelaria no se efectuaron traslados desde el Internado hasta esta sede, a pesar de que el Tribunal en su oportunidad libro (sic) las correspondientes ordenes (sic) de traslado; igualmente se evidencia de la revisión de la causa que fueron libradas todas las boletas de notificaciones a los fines de garantizar la realización de la audiencia de prorroga (sic), y de esta manera oír al imputado.

Así las cosas, quién aquí decide observa, que ha sido contumaz la conducta de los imputados de autos, al no acatar el llamamiento judicial que este Juzgado les ha librado, hecho este que no podemos imputar ni acoger como indicativo para negar la solicitud de prorroga interpuesta por el Ministerio Público; por cuanto existe parar ellos el deber de acudir ante el tribunal, cada vez que este lo requiera, toda vez que este tribunal libro lo conducente para el traslado de los mismos, y en virtud de constituir un hecho notorio comunicacional y judicial, que los reclusos del internado voluntariamente se encontraban en huelga de hambre y se negaban a ser trasladados hacia las diferentes instituciones, como medida de presión para cumplir planteamiento y solicitudes realizadas por los reclusos ante el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia.

En el caso aquí estudiado, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se ordeno el traslado de los imputados desde el internado, a los fines de la realización del acto de Audiencia Oral para oír la opinión de los aludidos imputados en cuanto a la solicitud de prorroga interpuesta, y aún así no comparecieron a la sala de audiencias de este Juzgado, para intervenir en el citado acto.

Ahora bien, ante la necesidad de pronunciarse con respecto a la viabilidad procesal de la solicitud de prorroga interpuesta por el Ministerio Público, este Juzgado en sano resguardo al debido proceso, toda vez que no le imputables ni al Ministerio Público ni a este Juzgado el hecho de la no realización de la Audiencia Oral de rigor, este tribunal fijo una nueva oportunidad para la realización de dicha audiencia, fijada este para el primer día de despacho del tribunal siguiente.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa este tribunal que, habiendo el Ministerio Público interpuesto la solicitud de prórroga dentro del plazo de Ley, en sana y concordante aplicación de los Principios de Titularidad de la Acción Penal y del Debido Proceso; constando inclusive la fijación de la audiencia por parte de este tribunal para oír a los imputados y el diferimiento de la misma por las razones antes expuestas, y en virtud de que la no realización de la audiencia fue en virtud de la situación de emergencia carcelaria del internado, causada de manera voluntaria por los reclusos, no puede este tribunal acordar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el Ministerio Público presento la acusación en fecha 12 de Diciembre del 2007, luego de haber solicitado la audiencia de prorroga en forma tempestiva, la cual no se realizó por la conducta contumaz de los encartados. Y así se decide.

De la motivación parcial de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control se aprecia la estimación de circunstancias que no acontecieron en el proceso, toda vez que, como se señaló anteriormente, aun cuando hubo una solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, el Tribunal nunca la acordó, por lo que mal puede imputársele a los acusados una conducta contumaz en el proceso, ante la falta de traslado de los mismos a la sede del Tribunal. Ello, por la sencilla razón de que el Tribunal fijó la audiencia oral para oír la opinión de los imputados el día 10-12-2007 para el 11-12-2007, la cual no se realizó, fijándola nuevamente para el 17-12-2007, siendo que el Ministerio Público acusó el día 12-12-2007, un día después del vencimiento del lapso de los treinta días que confiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se concluye, nunca otorgó prórroga al Ministerio Público para acusar.

Obsérvese que el legislador dispone el decaimiento de la medida privativa de libertad cuando, “vencido el lapso de los treinta días más la prórroga, si hubiere sido el caso, el Ministerio Público no haya presentado la acusación, en el presente caso hubo la presentación de la acusación, aunque un día después, lo que demuestra la voluntad de la Fiscalía del Ministerio Público de llevar a juicio a los imputados, al encontrar méritos suficientes en su contra luego de la investigación penal.

Por ello, concluye esta Alzada, que son dos circunstancias particulares y distintas la una de la otra; la primera, referida al tiempo del acto procesal, es decir, al cumplimiento del lapso de 30 días para la presentación de la acusación penal, lo que equivale a verificar si su presentación fue oportuna y demostrativa de la voluntad fiscal de acusar y llevar a juicio a los imputados y, la segunda, relativa a determinar si la presentación de la acusación que se efectúe, no el día treinta, sino el día treinta y uno, fuera del lapso legal, da lugar al decaimiento de la medida. Conforme a esta última circunstancia, se advierte, la consecuencia jurídica que derivaba de la demora fiscal para la presentación del acto conclusivo, era la revocación de dicha medida de coerción o la sustitución de la misma por otra menos gravosa, lo cual no precluía la potestad fiscal para la presentación de su acto conclusivo.

Sobre el particular ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia dictada el dispuso:

… Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.o 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año…

No obstante, en el presente caso se observa que el Ministerio Público interpuso la acusación el día treinta y uno a la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados y horas después, de ese mismo día, la Defensa solicita el decaimiento de la medida, por la presentación extemporánea de tal acto conclusivo. Ante ello, el Tribunal negó el pedimento de la Defensa, por estimar lo siguiente:

… Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa este tribunal que, habiendo el Ministerio Público interpuesto la solicitud de prórroga dentro del plazo de Ley, en sana y concordante aplicación de los Principios de Titularidad de la Acción Penal y del Debido Proceso; constando inclusive la fijación de la audiencia por parte de este tribunal para oír a los imputados y el diferimiento de la misma por las razones antes expuestas, y en virtud de que la no realización de la audiencia fue en virtud de la situación de emergencia carcelaria del internado, causada de manera voluntaria por los reclusos, no puede este tribunal acordar el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el Ministerio Público presento (sic) la acusación en fecha 12 de Diciembre del 2007, luego de haber solicitado la audiencia de prorroga en forma tempestiva, la cual no se realizó por la conducta contumaz de los encartados. Y así se decide.

Como se observa, insiste el Tribunal de Control en determinar la presentación de la solicitud de prórroga de manera temporánea por parte del Ministerio Público, lo que no se discute, obviando que el Tribunal no la concedió, por lo cual, ante la falta de pronunciamiento del tribunal otorgándola, no se podía deducir que la acusación fue presentada temporáneamente, por lo cual asiste la razón a la Defensa respecto de este punto de la decisión objeto del recurso. Así se decide.

Por otra parte, ante la solicitud de libertad que la Defensa privada efectuara ante el Tribunal de Control por presuntamente haber precluido el lapso de treinta días sin que el Ministerio Público hubiese presentado la acusación penal, dentro del lapso de treinta días previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la negativa del Tribunal en acordarla, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó doctrina, en sentencia N° 2569 del 24 de septiembre de 2005, en virtud de la cual:

… esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: E.R.Q.F.).

En tal caso, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal debe resolver esa petición y, en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 eiusdem…. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Con base en esta doctrina jurisprudencial, visto que en el presente asunto, se juzga a los imputados por la presunta comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la acusación fue presentada el día 31 después de la decisión dictada en audiencia de presentación que acordó decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos y que en ese mismo día 31 se solicitó la libertad de los imputados por la presentación extemporánea de la acusación, además de las circunstancias anteriormente analizadas, el pronunciamiento judicial que se recurre por este medio declaró sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la Defensa, pronunciamiento éste respecto del cual no procede el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prohíbe expresamente la concesión de medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial a todos los ciudadanos que resulten juzgados por estos delitos, lo que ha sido objeto de regulación jurisprudencial por parte de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que dichos delitos son considerados de lesa humanidad, no procediendo la aplicación de tales medidas cautelares sustitutivas que consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ni la aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 eiusdem, al observar esta Corte de Apelaciones que el acto, aunque defectuoso en su presentación, alcanzó su fin, cual era la presentación del acto conclusivo correspondiente, amén de las circunstancias de haber fijado el Tribunal de Control la oportunidad para la realización de la audiencia Preliminar, en la cual pueden variar o no las circunstancias en cuanto a la calificación del delito se refiere, cuestión que no es objeto de resolución en este momento, que pueden incidir incluso, respecto a la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los acusados, concluye juzgando esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte Defensora. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.A. PERCHE MEDINA, Defensor Privado de los ciudadanos FELIPE DÍAZ MÉNDEZ y C.A.N.C., contra los autos dictados en fecha 17 y 19 de diciembre 2007 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante los cuales decretó que la acusación fue presentada temporáneamente por el Ministerio Público y declaró sin lugar la solicitud de libertad de los acusados interpuesta por la defensa, en el proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO.

Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de marzo de 2008. Años: 197° y 149°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

H.S.O.R.A. CAMPOS LOAIZA

JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE

Maysbel Martínez

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Resolución N° IG012008000142

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