Decisión de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinte de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : GP21-R-2005-000059

SENTENCIA

DEMANDANTE: Ciudadano O.E.A.P.. Venezolano, Cédula de Identidad N°. V- 8.600.197, domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados J.S., G.M.B., M.G. y L.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 55.888, 68.007, 74.194, y 68.008 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CARGOPORT CORPORATIÓN, C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-enero-1990, Documento Nº 10, Tomo 15–A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado C.A.A.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 58.995.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la Abogada G.J.M., en fecha 22-septiembre-2004, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-julio-2004, que declaró sin lugar la demanda

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no O.E.A.P., en fecha 02-octubre-2003; admitida en fecha 09-octubre-2003, reclamando Cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad de Comercio CARPOPORT CORPORATIÓN, C.A; el Tribunal A quo, en fecha 30-julio-2004 dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, quien la distribuye al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien a su vez remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien lo distribuye al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones-que según alega- la accionada tiene frente a él, dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que el término de ésta, la cual –dice-finalizo por despido, su empleador no cumplió con la obligación de cancelarle los derechos laborales.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: ( Folios 1-4)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que ingreso en fecha 16-mayo-1.995

 Que se desempeño como obrero

 Que cumplía un horario de trabajo entre 7:00 a.m. a 6:00 p.m. o 7:00 p.m. a 6:00 a.m., según fuera el turno en las operaciones de buques

 Que fue despedido injustificadamente en fecha 15-julio-2003

 Que laboro por un espacio de 08 años y un mes incluyendo el preaviso omitido de un (1) mes

 Que la relación de trabajo la mantuvo en forma ininterrumpida y permanente

 Que devengaba un salario básico de Bs. 6.450,00 equivalente a un salario mensual de Bs. 193.500,00

 Que devengaba un salario promedio integral de Bs. 7.775,83

 Que devengaba Bs. 250,83 como alícuota del Bono Vacacional

 Que devengaba Bs. 1.075 como alícuota de Utilidades

 Que la demandada le adeuda, por concepto de Indemnización de Antigüedad 60 días a razón de Bs. 2.500,000 que equivalen a un total de Bs. 150.000,00

 Que le adeuda 60 días por concepto de compensación de Transferencia a razón de Bs. 1.500,00 que equivalen a un total de Bs. 90.000,00

 Que le adeuda 360 días por concepto de Antigüedad

 Que le adeuda por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, 150 días

 Que le adeuda por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 60 días

 Que le adeuda 19 días por concepto de Vacaciones Vencidas Año: (1995 –1996)

 Que le adeuda 07 días por concepto de Bono vacacional periodo (1995-1996)

 Que le adeuda 20 días por concepto de Vacaciones periodo (1.996-1.997)

 Que le adeuda 08 días por concepto Bono vacacional, periodo (1996-1997)

 Que le adeuda 21 días por concepto de Vacaciones periodo (1997-1998)

 Que le adeuda 09 días por concepto de Bono Vacacional periodo (1997-1998)

 Que le adeuda 22 días por concepto de Vacaciones periodo (1998-1999)

 Que le adeuda 10 días por concepto de Bono Vacacional periodo (1998-1999)

 Que le adeuda 23 por concepto de Vacaciones periodo (1999-2000)

 Que le adeuda 11 días por concepto de Bono Vacacional periodo (1999-2000)

 Que le adeuda 24 días por concepto de Vacaciones periodo (2000-2001)

 Que le adeuda 12 días por concepto de Bono Vacacional periodo (2000-2001)

 Que le adeuda 25 días por concepto de Vacaciones periodo (2001-2002)

 Que le adeuda 13 días por concepto de Bono Vacacional periodo (2001-2002)

 Que le adeuda 26 días por concepto de Vacaciones periodo (2002-2003)

 Que le adeuda 14 días por concepto de Bono Vacacional periodo (2002-2003)

 Que le adeuda 3,33 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas

 Que le adeuda 35 días por concepto de Utilidades Fraccionadas Año 1998

 Que me adeuda 60 días por concepto de Utilidades Año: 1996

 Que le adeuda 60 días por concepto Utilidades Año 1997

 Que le adeuda 60 días por concepto de Utilidades Año 1998

 Que le adeuda 60 días por concepto de Utilidades Año 1999

 Que le adeuda 60 días por concepto de Utilidades Año 2000

 Que le adeuda 60 días por concepto de Utilidades Año 2001

 Que le adeuda 60 días por concepto de Utilidades Año 2002

 Que le adeuda 30 por concepto de Utilidades Fraccionadas Año 2003

 Que le adeuda Bs. 489.513,38 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales

 Que todos los conceptos anteriormente esgrimidos arrojan un total de Bs. 10.071.157,10

 Que estimo la demanda en Bs. 10.071.157,10

 Que reclama costas, honorarios de Abogados, intereses moratorios e indexación judicial,

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido de los Artículos 99, 100, 108, 125, 174, 133, 146, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con los Artículos 42 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios: 39-75)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

 Alega como punto previo la prescripción de la acción

 Negó en todas y cada una de sus partes por no ser cierto los hechos alegados

 Negó el actor tenga interés jurídico actual para demandar

 Negó la fecha de ingreso

 Negó el horario de trabajo

 Negó el cargo de obrero

 Negó que la relación de trabajo haya sido permanente, ordinaria y continua

 Negó que haya sido despedido injustificadamente

 Negó el tiempo de servicio

 Negó el salario básico

 Negó el salario básico mensual

 Negó el salario integral diario

 Negó el salario integral mensual

 Negó la alícuota del Bono Vacacional

 Negó la alícuota del Utilidades

 Negó que se le adeuda 60 días por concepto de Indemnización de Antigüedad

 Negó que se le adeude 60 días por concepto de Compensación por transferencia

 Negó que se le adeude 360 días por concepto de Antigüedad

 Negó que se le adeuda 150 días por concepto de Indemnización por Despido Injustificado

 Negó que se le adeuda 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso

 Negó que se le adeude 19 días por concepto de Vacaciones vencidas año 1995-1996

 Negó que se le adeude 07 días por concepto de Bono Vacacional periodo 1995-1996

 Negó que se le adeude 20 días por concepto de Vacaciones periodo 1996-1997

 Negó que se le adeude 08 días por concepto de Bono Vacacional periodo 1996-1997

 Negó que se le adeude 21 días por concepto de Vacaciones periodo 1997-1998

 Negó que se le adeude 09 días por concepto de Bono Vacacional periodo 1997-1998

 Negó que se le adeude 22 días por concepto de Vacaciones periodo 1998-1999

 Negó que se le adeude 10 días por concepto de Bono Vacacional periodo 1998-1999

 Negó que se le adeude 23 días por concepto de Vacaciones periodo 1999-2000

 Negó que se le adeude 11 días por concepto de Bono Vacacional periodo 1999-2000

 Negó que se le adeude 24 días por concepto de Vacaciones periodo 2000-2001

 Negó que se le adeude 12 días por concepto de Bono vacacional

 Negó que se le adeude 25 días por concepto de Vacaciones periodo 2001-2002

 Negó que se le adeude 13 días por concepto de Bono Vacacional periodo 2001-2002

 Negó que se le adeude 26 días por concepto de Vacaciones periodo 2002-2003

 Negó que se le adeude 14 días por concepto de Bono Vacacional periodo 2001-2003

 Negó que se le adeude 3,33 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas

 Negó que se le adeude 35 días por concepto de Utilidades Fraccionadas

 Negó que se le adeude 60 días por concepto de Utilidades Año 1996

 Negó que se le adeude 60 días por concepto de Utilidades Año 1997

 Negó que se le adeude 60 días por concepto de Utilidades Año 1998

 Negó que se le adeude 60 días por concepto de Utilidades Año 1999

 Negó que se le adeude 60 días por concepto de Utilidades Año 1999

 Negó que se le adeude 60 días por concepto de Utilidades Año 2000

 Negó que se le adeude 60 días por concepto de Utilidades Año 2001

 Negó que se le adeude 60 días por concepto de Utilidades Año 2002

 Negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de Utilidades Fraccionadas Año 2003

 Negó que se le adeude Bs. 489.513,38 por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales

 Negó que se le adeude la suma de Bs. 10.071.157,10

 Negó que se le adeuden costas, honorarios de abogados, intereses de mora y corrección monetaria

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho ( prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación ( prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. ( Artículo 1952 del Código Civil). E igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en a oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección d sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer e demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o e su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

    Precisado lo anterior, esta Alzada observa:

    Que el actor indica en el libelo de demanda, que la relación laboral finalizó por despido en fecha 15-julio-2003, en aplicación de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el literal “a” del Artículo 64 eiusdem, la presente acción-salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 15-julio-2004; Pero se tiene que la accionada en la contestación de la demanda, niega que la supuesta relación laboral haya finalizado en fecha 15-julio-2003 sino que finalizó en fecha 18-noviembre-2002, ahora bien alegado un hecho nuevo, le toca a la accionada probarlo, y a tal efecto se evidencia que la demandada no logró demostrar que la supuesta relación laboral eventual alegada haya finalizado el día 18-noviembre-2002, por cuanto no consta en autos prueba alguna promovida por la demandada, por consiguiente se tiene como fecha de ingreso la invocada por el trabajador, en razón de la relación laboral eventual que reconoció la demandada, siendo demostrativo de que evidentemente la relación laboral finalizó en fecha 15-julio-2003, entonces es a partir de la mencionada fecha es que comienza a operar el lapso de prescripción, según lo establecido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la prescripción en el presente caso, sería el 15-julio-2004, intentada como fue la acción, en fecha 02-octubre-2003, admitida en fecha 09-octubre-2003, la citación personal no se logra en fecha 16-octubre-2003, se fijan los carteles en fecha 03-febrero-2004, con lo cual se logró interrumpir la prescripción, así mismo se evidencia que la accionada se dio por citada en fecha 09-febrero-2003, es decir antes de vencerse el lapso de prescripción, establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia la defensa de prescripción no resulta procedente.- Y así se decide.-

    En base a lo anteriormente expuesto se desecha la defensa de la prescripción alegada por la demandada.-

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con ella, en virtud del vinculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Del contenido del escrito de contestación de la demanda, se observa que la accionada admitió cierto hecho el cual no requiere de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

     La relación de trabajo-eventual

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

     La prescripción de la acción

     La prestación de un servicio eventual

     La fecha de ingreso

     La fecha de egreso. 15-julio-2003 por cuanto la fecha cierta de su egreso fue en fecha 18-noviembre-2002

     El cargo que desempeñaba

     El despido injustificado

     El horario de trabajo

     Que haya laborado en forma permanente e ininterrumpida

     El salario básico y mensual

     El Salario integral

     La alícuota del bono vacacional

     La alícuota de utilidades

     El tiempo de servicio

     La procedencia de todos los conceptos reclamados

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

     El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

     Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral ( presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

     Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, el horario de trabajo,

     Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por la forma en que fue contestada la demanda, se tiene como admitido todos los hecho que conforman la demanda y los fundamentos. Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil.

    Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales y así tenemos:

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR ACCIONADA: (Folios 76-81)

    No promovió prueba alguna Invoco el mérito de autos

    Informes

    Testigos

    Exhibición

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    LA ACCIONADA INVOCA EL MERITO DE AUTOS

    El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Y así se declaran

    LA ACCIONADA PROMOVIÓ LA PRUEBA DE INFORMES

    Esta Alzada observa, que revisada minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 01-marzo-2004 el Tribunal A quo dicto auto mediante la cual niega la prueba de informes solicitada por la accionada en el escrito de prueba, por considerarla ambigua, al no determinar con la debida precisión el medio probatorio que se pretende ofrecer o incorporar al proceso, por consiguiente esta Superioridad reitera tal apreciación, decidida por el A quo. Y así se decide.-

    LA ACCIONADA PROMOVIÓ TESTIMONIALES

    Esta Alzada observa: Que no consta en autos las testimoniales promovidas por la accionada de los ciudadanos P.V., E.R. y A.W., por cuanto no declararon por las razones que cursan en autos, por consiguiente no se emite pronunciamiento alguno, por cuanto no hay materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-

    LA ACCIONADA PROMOVIÓ LA EXHIBICIÓN

     Corre al folio 95 prueba de exhibición mediante la cual la representación de la parte actora no procedió a exhibir los originales de los recibos de pagos desde el 18-noviembre-2002 hasta el 15-julio-2003 por considerar que los mismo se encuentran en manos del patrono, en razón de la presunción basada en criterio reiterado de la Sala de Casación Social, pretendiendo el patrono invertir la carga de la prueba al trabajador violentando el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y la decisión de la Sala de Casación Social. De igual forma se evidencia, que la norma adjetiva exige dentro su contenido dos (2) requisitos, que el promovente debe acompañar cuando hace la solicitud de la exhibición: 1.- Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder del adversario, formalidades que no constan en autos, en consecuencia no tiene aplicación los efectos previstos en la norma adjetiva.

     De igual forma se sostiene la argumentación con respecto al fallo dictado por la Sala de Casación Socia en sentencia de fecha 15-marzo-2000, cito:....” El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

     Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral ( presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

     Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, el horario de trabajo. Ahora bien en atención a la Jurisprudencia anteriormente (sic), esta Alzada se acoge reiteradamente. Y así se decide.-

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

     Que existió relación laboral entre las partes

     Que como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral se tienen por admitidos los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda, conforme a criterio jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 15-marzo-2000, tiene la carga de la prueba, al no negar la existencia de vinculación laboral con el demandante

     Que inició la relación de trabajo en fecha 16-mayo-1995

     Que egreso en fecha 15-julio-2003

     Que ejerció el cargo de obrero

     Que fue despedido injustificadamente

     Que devengó un salario diario de Bs. 6.450,00

     Que devengó un salario integral de Bs. 7.775,83

     Que se le adeudan los conceptos reclamados

    • Que como consecuencia de la presunción de la existencia de la relación laboral, se tiene que el Artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, que establece: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”.

    • De lo (sis) se tiene, que la presunción indica desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación de servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    • Para que proceda la presunción debe existir un medio probatorio que de la convicción al Sentenciador de la certeza de la afirmación

    • En el caso de autos, el trabajador, alegó la existencia de una relación de trabajo, que se inició en fecha 16-mayo-1995 y finalizo en fecha 15.-julio-2003, es decir un tiempo de servicio de 8 años y 1 mes, tales afirmaciones fueron negadas por la accionada, quien alegó que la prestación de servicio fue en forma eventual, y es a partir de allí que surge “ la presunción de la existencia de la relación de trabajo” entre el actor y la demandada

    • Ahora bien también se evidencia, que el actor no promovió prueba alguna, que establezca convicción del derecho que se atribuye, situación esta que nos lleva a la aplicación del Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece .........” En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”

    Una vez admitidos los hechos, pasa quien juzga a determinar el derecho, por lo que se evidencia que la demandada le adeuda a el actor las siguientes cantidades y conceptos:

     SALARIO BÁSICO DIARIO: Admitido conforme a criterio Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 15-marzo-2000 el salario diario devengado por el actor de Bs. 6.450,00 equivalente a un salario mensual de Bs. 193.500,00. Y así se decide.

     SALARIO INTEGRAL DIARIO: Admitido como quedó el salario integral de Bs. 7.775,83 conforme a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 15-marzo-2000. Y así se decide.-

     INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD (ART.666-A): De conformidad con el Artículo 666-A de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días a razón de Bs. 2.500,00. Y así se decide.-

     COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA ART. 666-B): Conforme el Artículo 666-B de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días a razón de Bs. 1.500,00 . Y así se decide.-

     ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Artículo 108 Parágrafo Primero, Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 360 días - Y así se decide.-

     INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 125, literal “2” de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde al actor 150 días. Y así se decide-

     INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con el Artículo 125 literal “D”, de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde 60 días. Y así se decide.-

     VACACIONES VENCIDAS AÑO 1995-1996: De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 19 días. Y así se decide.-

     BONO VACACIONAL PERIODO 1995-1996: De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7 días. Y así se decide.-

     VACACIONES VENCIDAS AÑO 1996-1997 De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 20 días. Y así se decide.-

     BONO VACACIONAL PERIODO 1996-1997: De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 8 días. Y así se decide.-

     VACACIONES VENCIDAS AÑO 1997-1998 De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 21 días. Y así se decide.-

     BONO VACACIONAL PERIODO 1997-1998: De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 9 días. Y así se decide.-

     VACACIONES VENCIDAS AÑO 1998-1999 De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 22 días. Y así se decide.-

     BONO VACACIONAL PERIODO 1998-1999: De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 10 días. Y así se decide.-

     VACACIONES VENCIDAS AÑO 1999-2000 De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 23 días. Y así se decide.-

     BONO VACACIONAL PERIODO 1998-2000: De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 11 días. Y así se decide.-

     VACACIONES VENCIDAS AÑO 2000-2001 De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 24 días. Y así se decide.-

     BONO VACACIONAL PERIODO 2000-2001: De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 12 días. Y así se decide.-

     VACACIONES VENCIDAS AÑO 2001-2002 De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 25 días. Y así se decide.-

     BONO VACACIONAL PERIODO 2001-2002: De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 13 días. Y así se decide.-

     VACACIONES VENCIDAS AÑO 2002-2003 De conformidad con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 26 días. Y así se decide.-

     BONO VACACIONAL PERIODO 2002-2003: De conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 14 días. Y así se decide.-

     VACACIONES FRACCIONADAS 1995: Esta Alzada niega tal pedimento por improcedente, en razón de que el actor reclama los conceptos los conceptos vacaciones vencidas año 1995-1996 y Bono Vacacional del mismo periodo. Y así se decide.-

     UTILIDADES FRACCIONADAS: Quien decide niega tal concepto por improcedente, ya que el actor reclama utilidades para el periodo antes mencionado, (1995). Y así se decide.-

     UTILIDADES AÑO 1996: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días legales y no 60 días como reclama el trabajador. Y así se decide.-

     UTILIDADES AÑO 1997: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días legales y no 60 días como reclama el trabajador. Y así se decide.-

     UTILIDADES AÑO 1998: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días legales y no 60 días como reclama el trabajador. Y así se decide.-

     UTILIDADES AÑO 1999: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días legales y no 60 días como reclama el trabajador. Y así se decide

     UTILIDADES AÑO 1999: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días legales y no 60 días como reclama el trabajador. Y así se decide

     UTILIDADES AÑO 2000: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días legales y no 60 días como reclama el trabajador. Y así se decide

     UTILIDADES AÑO 2001: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días legales y no 60 días como reclama el trabajador. Y así se decide

     UTILIDADES AÑO 2002: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días legales y no 60 días como reclama el trabajador. Y así se decide

     UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2003: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 3,33 días y no 30 días como reclama el actor. YY así se decide.-

     INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena la experticia complementaria, la cual se hará mediante un solo experto, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores del Banco Central de Venezuela, del cual podrá obtenerse el valor real de la obligación, que la demandada tiene pendiente con el actor por mora, a fin de dichos indicadores se computen a la hora de la ordenar la ejecución del fallo.

     Con respecto al reclamo de Honorarios de Abogados: Esta Alzada le advierte al peticionante, que tal reclamo se sigue por un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada G.M., con el carácter de Apoderada Judicial del demandante, al comprobarse en esta Alzada, la aplicación del Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-julio-2004, que declaró sin lugar la demanda planteada por el ciudadano O.E.A.P. contra la Entidad Mercantil CARGOPORT CORPORATIÓN C.A., de las características que constan en autos- por Cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 DECLARA con lugar la demanda incoada por el ciudadano O.E.A.P., contra la Entidad Mercantil CARGOPORT CORPORATIÓN C.A., y en consecuencia condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTOS DÍAS

SALARIO TOTAL Bs.

Indemnización Antigüedad 60 2.500,00 150.000,00

Compensación-Transferencia 60 1.500,00 90.000,00

Antigüedad 360 7.775,83 2.799.298,80

Indemnización-Despido Injustificado 150 7.775,83 1.166.374,50

Indemnización Sustitutiva-Preaviso 60 7.775,83 466.549,0

Vacaciones vencidas 1995-1996 19 6.450,00 122.550,00

Bono Vacacional-1995-1996 7 6.450,00 42.150,00

Vacaciones vencidas 1996-1997 20 6.450,00 129.000,00

Bono Vacacional-1996-1997 8 6.450,00 51.600,00

Vacaciones vencidas 1997-1998 21 6.450,00 135.450,00

Bono Vacacional-1997-1998 9 6.450,00 58.050,00

Vacaciones vencidas 1998-1999 22 6.450,00 141.900,00

Bono Vacacional-1998-1999 10 6.450,00 64.500,00

Vacaciones vencidas 1999-2000 23 6.450,00 148.350,00

Bono Vacacional-1999-2000 11 6.450,00 70.950,00

Vacaciones vencidas 2000-2001 24 6.450,00 154.800,00

Bono Vacacional-2000-2001 12 6.450,00 77.400,00

Vacaciones vencidas 2001-2002 25 6.450,00 161.250,00

Bono Vacacional-2001-2002 13 6.450,00 83.850,00

Vacaciones vencidas 2002-2003 26 6.450,00 167.700,00

Bono Vacacional-2002-2003 14 6.450,00 90.300,00

Utilidades Año 1996 15 6.450,00 96.750,00

Utilidades Año 1997 15 6.450,00 96.750,00

Utilidades: 1998 15 6.450,00 96.750,00

Utilidades:1999 15 6.450,00 96.750,00

Utilidades Año 2000 15 6.450,00 96.750,00

Utilidades Año 2001 15 6.450,00 96.750,00

Utilidades Año 2002 15 6.450,00 96.750,00

Utilidades Fraccionadas 2003 1,25 6.450,00 8.062,50

TOTAL A PAGAR 6.057.334,8

 Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la base de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción de la relación laboral 15-JULIO-2003, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyos efecto se ordena la Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores del Banco Central de Venezuela, del cual podrá obtenerse el valor real de la obligación, que la demandada tiene pendiente con el actor por mora, a fin de dichos indicadores se computen a la hora de la ordenar la ejecución del fallo.

 Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y virtual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones del Tribunal

• Paros Tribunalicios

Se condena en costas a la parte perdidosa por no haber vencimiento total. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, VEINTE (20) DE MARZO DE 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS NAVA

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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