Sentencia nº 70 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente N° AA70-E- 2004-000049

En fecha 13 de mayo de 2004, los ciudadanos J.O.P.-Pumar Díaz, M.E.A.S., J.I.P.-Pumar, M.G.P.-Pumar Linares, L.T.A. deL., L.T.L.A., A.P.V., Rosvely P.S., L.J.Y.M., L.M.R. y Z.M.T.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.153.198, 5.304.054, 10.815.948, 12.394.309, 4.084.735, 13.532.568, 13.511.050, 6.850.367. 3.397.436, 1.932.501 y 7.663.541, respectivamente, actuando en nombre propio y asistidos por el abogado A.G. J, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.429, interpusieron acción de amparo constitucional autónomo contra la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004 emanada del C.N.E., “en virtud de la cual se estableció cuantas y cuales eran las firmas consideradas como válidas, las inválidas, las sujetas a reparos y las firmas en observación” en el proceso de recolección de firmas, a los fines de solicitar la convocatoria a referendo revocatorio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de mayo de 2004 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de mayo de 2004 los ciudadanos M.H.A.M., L.J.R. de Hidalgo, R.L.F., J.M.R.F., M.S. y J.E.T.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.411.659, 3.536.690, 1.644.393, 5.418.645, 6.077.426 y 678.805, respectivamente, asistidos por el abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, presentaron escrito mediante el cual se adhieren a presente solicitud de amparo constitucional.

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Iniciaron su escrito los accionantes argumentando la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la acción autónoma de amparo interpuesta citando a tal fin las sentencias Nros. 90 y 113 del 26 de julio de 2000 y 28 de agosto de 2001, así como las sentencias proferidas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia de fechas 10 de febrero, 4 de agosto y 18 de julio de 2000.

Continuaron exponiendo que por disposición del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cargo de Presidente de la República, cuya elección se realiza por votación universal, directa y secreta, es esencialmente revocable y que no se requiere de razonamiento ulterior para concluir que, siendo el Presidente electo por votación universal, el derecho constitucional a solicitar la convocatoria de un referendo revocatorio de su mandato, corresponde a todos y cada uno de los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, por cuanto la elección presidencial no está limitada a circunscripción alguna, sino que, como lo expresa el artículo 228 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es universal.

Indicaron que el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a favor de todos los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral el derecho a solicitar la convocatoria a un referendo revocatorio, por lo que el único requisito que debe cumplirse, a su juicio, para que se tenga por válida la solicitud, es que el solicitante se encuentre inscrito en el Registro Electoral, citando en tal sentido el fallo N° 1139 de fecha 5 de junio de 2002 de la Sala Constitucional.

En tal sentido, expresaron que la procedencia de la convocatoria de referendo está constitucionalmente sujeta a que los solicitantes lleguen a conformar un número de electores que represente al menos el 20% de los electores inscritos, pero que el derecho a formular la solicitud corresponde a cada uno individualmente y que, por lo tanto, ese derecho individual es susceptible de tutela por la vía del amparo constitucional, razón por la cual solicitan les sea amparado su derecho a formular la solicitud de convocatoria a referendo presidencial a través de las planillas que el propio C.N.E. puso a disposición de los ciudadanos para tal fin y en las cuales quedaron recogidas sus firmas.

Asimismo, expresaron que resulta evidente la utilización de la vía del amparo constitucional en el presente caso, ya que la interposición de un recurso ordinario resultaría inoperante, a fin de preservar el derecho constitucional a exigir la realización oportuna del revocatorio presidencial, en caso de concurrir el número de votantes que la Constitución exige, dado los diferentes efectos que la misma prevé en atención al momento en que se realice el referendo revocatorio.

Finalmente, solicitaron sea emplazado el C.N.E. en la persona de su Presidente F.C.; sea restituida la situación jurídica infringida y, en consecuencia, sean declaradas como válidas sus firmas a fin de ser sumadas al número de firmas reconocidas como válidas por el C.N.E., “a los efectos de determinar si efectivamente un número de electores que representan no menos del 20% de los inscritos en el Registro Electoral han solicitado la convocatoria del referendo revocatorio del ciudadano Presidente de la República Hugo R. Chávez F”.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual resulta pertinente revisar previamente la competencia para conocer de la misma y a tal efecto observa:

La presente acción autónoma de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la Resolución N° 040302-131 de fecha 2 de marzo de 2004 emanada del C.N.E. mediante la cual se estableció “cuántas y cuáles eran las firmas consideradas como válidas, las inválidas, la sujetas a reparo y las firmas en observación”, con motivo de la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se observa que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y otro de carácter orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En tal sentido, este órgano judicial considera oportuno reiterar, como ha expresado en anteriores pronunciamientos, que ha sido la misma Sala la que por vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso electoral, creada por los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 262 y 297, para suplir el vacío legal existente y procurar la delimitación de su propio ámbito de competencia a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así, en sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez), esta Sala estableció que, hasta tanto se dicte la legislación respectiva, serán de su competencia, además de las atribuidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, los siguientes asuntos:

“...Omissis...

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político”.

Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha decisión, esta Sala Electoral, mediante sentencia N° 90 del 26 de julio de 2000 (caso: Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.

(Subrayado de la Sala).

De la trascripción anterior se desprende que efectivamente además de la competencia que tiene esta Sala Electoral para ejercer la jurisdicción contencioso electoral, como lo establece el artículo 297 constitucional, en materia de amparo constitucional también le corresponde conocer de las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y de aquellas acciones de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia número 1 del 20 de enero de 2000, efectuó la distribución de competencias en materia de amparo constitucional y, en ese sentido, estableció lo siguiente:

...Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo...

. (Subrayado de la Sala).

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, debe observarse que en el presente caso se trata de una acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra un acto emanado del C.N.E., órgano rector del Poder Electoral y equivalente a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala debe declarar su incompetencia para conocer de la presente acción y declinar en la Sala Constitucional su conocimiento y decisión. Así se decide.

III DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción autónoma de amparo constitucional incoada por los ciudadanos J.O.P.-Pumar Díaz, M.E.A.S., J.I.P.-Pumar, M.G.P.-Pumar Linares, Liusa T.A. deL., L.T.L.A., A.P.V., Rosvely P.S., L.J.Y.M., L.M.R. y Z.M.T.H., en consecuencia, declina el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18 ) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

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L.M.H.

Magistrado,

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R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

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A.D.S.P.

EXP N° 2004-000049

En dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 70.

El Secretario

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