Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Penal

TRUJILLO, 10 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-007296

ASUNTO : TP01-P-2015-007296

Ponente: DR. B.Q.A.

Apelación de auto

(Efecto Suspensivo)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 09 de marzo de 2015, en virtud del recurso de apelación de auto (con efecto suspensivo) interpuesto por el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. C.V., quien ejerció Efecto Suspensivo de conformidad con lo pautado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Audiencia de Presentación de fecha 08 de Enero 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 que declara: “… PRIMERO, califica como NO flagrante la aprehensión de que fue objeto a los ciudadanos GUDIÑO A.O. venezolano TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD -20133296, estado civil soltero alfabeto de 30 años de edad natural de Valera del estado Trujillo nombre de su mama M.J.A.G. y papa O.Q.P. de ocupación u oficio trabajaba en una escuela residenciado monay sector san benito casa s/n frente al mercal teléfono de su hermana 0416-8413366 , SEGUNDO: NO Se precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 DEL CODIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN 264 DE LA LOPNNA TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373, del Texto Adjetivo Penal . EN CUARTO LUGAR, decreta al ciudadano GUDIÑO A.O., LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo artículo 242. del COPP, prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y Líbrese la respectiva boleta de libertad. Y EN TERCER LUGAR: se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento especial, regulado en el artículo 363, del Texto Adjetivo Penal.

El Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. C.V. ejerció recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

ejerzo el Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 430 del COPP, Tomado en cuenta lo señalamiento de la victima en cuanto que esta señala que el se encontraba a las 10:25 horas d ela noche comiendo con su pareja en el sector San R.d.M. de la parroquia la Paz de pampan frente al salón de Villares los Marines, cuando fue interceptado por dos ciudadanos manifiestamente armados un de ellos despojándolo de dos celulares dinero en efectivo y amenazándolo de muerte para conseguir, los bienes propiedad de este ciudadano, posteriormente siendo la s11;50 de la noche, hora exacta en que le fueron leídos los derechos a Gudiño Oswaldo y al adolescente que lo acompañaba siendo igualmente a esa hora o minutos ante en que fue detenido por los funcionarios de la policía de Monay, siendo detenido específicamente por el cementerio de monay frente a la parada del cementerio del sector, evidentemente sin ningún tipo d evidencia ni elemento ni objeto propiedad de lo victima, ni armas con que las victimas señala, haber sido amenazado de muerte, ya que de la hora del hecho a la hora de la Aprehensión hay un aproximado de hora y Medía de diferencia pudiéndose haberse desprendido o entregado a una tercera persona del dinero, los celulares y las armas, utilizadas y señaladas por la victima. Observándose este ciudadano en conjunto con el adolescente se apropiaron de los celulares y del dinero de la victima bajo amenaza de muerte, teniendo la posesión de los mismos, y apoderándose de esto, en vista de esto en vista de eso solicita se mantenga la medida privativa de libertad ya que el delito es consumado, la calificación dada…

LA DEFENSA CONTESTA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO en los siguientes términos: “

…solicito Se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto de las actuaciones presentadas en el día de hot por el ministerio Público no se evidencia que mi representado haya cometido tal delito, y la misma se encuesta ajustada a derecho, mi representado una vez practicada la inspección de personas de conformidad con el articulo 191 del COPP, no se le incauto ningún elemento u objeto de interés criminalistico, entre sus prendas de vestir ni adherido a su cuerpo ni tampoco, la supuesta pertenencias extraída de la supuesta victima, quien en ningún momento señala a mi representado. No estando incurso mi representado en el delito señalado por el Ministerio Público…

Esta Corte para decidir observa:

Revisadas las actuaciones se observa que, conforme a la imputación realizada por el Ministerio Público, el motivo de aprehensión ambulatoria se genera por los siguientes hechos:

…según el acta de fecha 06/03/2015 practicada por los Funcionarios Policiales del Pelotón de Escuadra de Control de Reuniones y Manifestaciones Monay del Centro de Coordinación Policial N° 5 Monay, Supervisor Villegas L.D., en esa misma fecha 06/03/2015 siendo las 11:40 del a noche, encontrándose de labores de patrullajes por los sectores de la parroquia la P.M.P.E.T., dejan constancia de la siguiente diligencia, específicamente por el sector del cementerio de monay municipio Pampan parroquia la paz específicamente frente a la parada del cementerio avistan a un grupo de ciudadanos de los cuales uno de ellos le hace seña con sus manos , por lo que le indique al conductor de la unidad, se detuviera procediendo a descender de la misma, y nos acercamos a donde se acercaba estos ciudadano, el cual dijo llamarse H.S., a quien se le pregunto si ocurría algo, quien contesto señalando a dos ciudadanos que se encontraba en el sitio, los cuales presuntamente le habían robado, 2 celulares y 3.000 mil bolívares en efectivo, el día de hoy 06/03/2015 A LAS 10:25 EN EL SECTOR Calle San R.d.M., Parroquia la P.d.M.P., frente al salón de Villares los Marines , así mismo informo que los reconoció por su fisonomía, su color de piel, contextura y tamaño, en vista de tal situación, y o señalado por el ciudadano, nos dirigimos hasta donde se encontraba los ciudadanos, quienes al notar la presencia policial se tornaron un poco nervioso, identificándonos como funcionarios policiales, y dijeron llamarse GUÑO OSWALDO, titular de la cedula 20133296, y Garcia Soloza.J.A. quienes manifestaron QUE ELLOS NO HABIAN ROBADO NADA A NADIE, POSTERIOR A ESO SE LE notifico que se le iba a realizar una inspección de persona conforme al 191 del COPP, indicándole al oficial Valderrama Gregorio que le realizara la inspección quien de inmediato realizó la inspección y notificando que a los ciudadanos no tenían ningún elemento objeto de interés criminalistico entre su prenda de vestir ni adherido a su cuerpo m en vista lo señalamiento de la victima, se le indico a los ciudadanos que quedaría aprehendido…

Por lo que se observa que la no declaratoria de flagrancia realizada por la A quo no se encuentra ajustada a derecho, al ser subsumible en el último supuesto establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conocido como flagrancia imperfecta, que se verifica cuando la aprehensión ocurre posterior al hecho delictivo, pero cerca del lugar y se verifican circunstancias que hacen presumir con fundamento la autoría, como en el presente caso en que la víctima posterior al agravio, reconoce a los dos sujetos que lo robaron, entre ellos el imputado de autos, por sus ropas y características, sin que el hecho de no encontrarles los objetos pasivos del robo aparezca determinante para la exclusión del delito, dada la flagrancia imperfecta que se verifica.

La resolución sobre la calificación de la flagrancia surge relevante por su carácter probatorio, ya que de ese hecho imputado en flagrancia se debe determinar el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida, que la decisión establece se encuentra cumplidos.

En efecto al momento de resolver la A quo señala:

Este tribunal considera que con los elementos aportados por la representación fiscal, específicamente con el acta de investigación policial, de fecha 069/03/2015 acta de notificación de los derechos del imputado, acta de la denuncia realizada por el ciudadano H.S., y Visto que no consta en las actuaciones la respectiva cadena de custodia, NO se encuentra comprobada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el artículo 458 DEL CODIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN 264 DE LA LOPNA pues según el acta de aprehensión, donde se encuentra la versión de los funcionarios actuantes con vicio alguno que permita fundar la presente decisión, Habiéndose calificado como NO flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto es pertinente señalar que la Fiscal del Ministerio Público solicitó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a lo que no se opuso la defensa, por lo que se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de el ciudadano O.G., ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que no existen s elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, sin embargo atendiendo a las actuaciones aquí presentadas por el representante del Ministerio Público estima quien decide, que la medida puede ser sastifecha por una menos gravosa de la de privación de libertad, en consecuencia acuerda decretar la medida cautelar, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 6, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días, prohibición de salida del estado Trujillo, prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.”

Se observa de la decisión recurrida que la jueza se aparte de la calificación del delito de Robo Agravado, imputado por el Ministerio Público al ciudadano O.G., pero señala que se encuentra cumplido el cardinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose una incongruencia omisiva, ya que en el proceso de subsunción de hecho en norma penal, quedo vacío de contenido, porque por un lado se apartó de la calificación imputada por el Ministerio Público, pero por otro señaló verificar un delito no prescrito, sin señalar cual.

En atención a ello, destaca esta Alzada que si bien es cierta la Imputación es un acto del Ministerio Público, en el que la prudencia debe imperar al momento de determinar la adecuación típica correspondiente, el juez de control en su función de garantía debe resolver si evidentemente la existencia o no del delito, si observa que no hay delito, no puede entonces aplicar medida cautelar alguna.

Así las cosas destaca esta Alzada que la Imputación en delito de Robo Agravado realizada por el Ministerio Fiscal aparece procedente, siendo la fase preparatoria la oportunidad para verificar el alcance de la amenaza a la vida como elemento del tipo imputado objeto de investigación.

Igualmente observa que, contrario a lo señalado por la Jueza A quo, dado al carácter probatorio contenido en la aprehensión flagrante, los elementos de convicción aparecen verificados, al haber señalamiento directo por parte de la víctima de robo, sobre la identidad entre la persona que, junto con otra, le causan el agravio, y la que los funcionarios policiales aprehenden al haberla identificado por sus ropas y característica físicas como uno de los que lo robo.

Verificado entonces los requisitos establecidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, se observa que allí si resulta ajustado a derecho lo señalado en la decisión objeto de impugnación, ya que si bien es cierto el delito imputado merece una pena privativa superior de 10 años, dada la característica singular del modo de aprehensión en flagrancia imperfecta y bajo la tesis defensiva que no se le incautó ningún objeto pasivo, aparece suficiente la imposición de medidas cautelares no privativas de libertad, como la impuesta por la A quo, la medida cautelar, de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días, prohibición de salida del estado Trujillo, prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En efecto, el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece criterio objetivos de periculum in mora, como será la pena a imponer, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, pero igualmente establece la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser a.y.e.p. el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los f.d.p. que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.

No se puede concluir, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, de manera excepcional, vista la tesis planteada por la defensa y el modo de aprehensión de la flagrancia imperfecta, se considera que se pude garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal del ciudadano O.G., con la medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecidas en los numerales, 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, revisadas las actuaciones y en arras de mantener las garantías del proceso, esta Alzada concluye que en el presente caso, las medidas cautelares no privativas de libertad cumplen con los fines asegurativos que contienen, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación iniciada en contra del ciudadano O.G., imputado por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si bien se modifica el auto recurrido en los términos ya explicados, se confirma las medidas cautelares impuestas por el A quo.- Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. C.V., quien ejerció recurso de apelación de auto con Efecto Suspensivo, de conformidad con lo pautado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Audiencia de Presentación de fecha 08 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, en el asunto seguido al ciudadano O.G..

SEGUNDO

Se modifica el auto recurrido en los términos ya expresados.

TERCERO

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación

Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Sala Juez de la Sala

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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