Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, TREINTA (30) DE M.D.D.M.O. (2011).

200º Y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL

A.C.–AUTÓNOMO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano O.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.271.835.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos L.M. HERRERA Y J.C.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.709 y 39.959, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana E.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 1.772.814.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana N.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 23.441, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana MORELLA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Octogésima Séptima (87a) del Ministerio Público.

MOTIVO: A.C..

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 03 de Febrero de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano O.R.C., en su condición de parte presuntamente agraviada en contra de la ciudadana E.A..

En fecha 07 de Febrero de 2001, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado la admitió la acción de a.c. y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y mediante oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la solicitud y del auto de admisión, a los efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzará a correr el lapso de noventa y seis (96) horas, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública constitucional

En fecha 09 de Febrero de 2011, la parte presuntamente agraviada suministró las expensas necesarias a fin de tramitar las notificaciones ordenadas y en esa misma fecha consigno los fotostátos necesarios.

En fecha 11 de Febrero de 2011, este despacho dejó constancia de haber l.O. Nº 11-0117 y Boleta de Notificación, anexas a sus respectivas copias certificadas.

En fecha 16 de Febrero de 2011, la parte la parte presuntamente agraviada consigno copias a los fines de que se practicara las notificaciones; indicándole a dicha parte por auto de fecha 17 de Febrero de 2011, que compareciera ante la Coordinación de Alguacilzazo a gestionar las notificaciones.

En fecha 28 de Febrero de 2011, el Alguacil J.R.M. adscrito a este Circuito Judicial dejo expresa constancia que los días 22, 23 y 24 de Febrero de 2011, se traslado a efectuar la Notificación de la parte presuntamente agraviante siendo infructuosa la misma, consignando a los autos la boleta y copias. Asimismo dejó constancia de haber entregado el oficio en comento.

En fecha 28 de Febrero de 2001, la parte presuntamente agraviante solicito el desglose de la compulsa para que se practicara nuevamente la misma; lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de Marzo de 2011.

En fecha 11 de Marzo de 2011, la parte presuntamente agraviada suministró las expensas necesarias a fin de tramitar la notificación.

En fecha 18 de Marzo de 2011, el Alguacil Jeferson Contreras consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la parte presuntamente agraviante.

En fecha 18 de Marzo de 2011, la parte presuntamente agraviada solicitó se fijara Audiencia Constitucional; lo cual fue acordado por auto del día 21 de Marzo de 2011.

En fecha 23 de Marzo de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y parte presuntamente agraviante; así como la representación Fiscal.

En fecha 25 de Marzo de 2011, compareció la representación fiscal y consigno escrito en el cual solicitó se declarara inadmisible la acción interpuesta.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Alega el quejoso que desde el Trece (13) de Noviembre de 2004, pactó un arrendamiento con la ciudadana E.A., sobre un inmueble, ubicado en la avenida Panteón, Esquina Palo Blanco a Trocadero, Edificio Trocadero, Número 98, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual ha honrado con puntualidad y responsabilidad hasta la presente fecha.

Manifiesta que la ciudadana que denuncia como agresora, aprovechándose de que se encontraba de viaje debido a actividades propias de su oficio, procedió a irrumpir en el apartamento forzando las cerraduras, procediendo a sacar los enseres del agraviado, cambiar las mismas y dejándolo prácticamente en la calle, violentando así todos los procedimiento legales y trasgrediendo sus derechos constitucionales, como el del domicilio, sin utilizar las acciones de desalojo previstas en la Ley; quien acudiendo a los órganos administrativos quienes le informaron que la vía que tenía era la acción de a.c..

Fundamenta su acción de Amparo en lo dispuesto en el Articulo 2 y 26 de la Ley Sobre Amparos y Garantías Constitucionales en concordancia con los Artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo denuncia la violación a su derecho Constitucional consagrado en el Artículo 47 ejusdem, referente a la inviolabilidad del domicilio; evidenciándose que la persona denunciada desconoce su derecho como arrendatario del inmueble, pasando por encima a los procedimiento legales quien procedió a violentar su domicilio dejándome en la calle, sin tomar en cuenta que he cancelado puntualmente el canon de arrendamiento acordado, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a que la arrendataria no quiso recibirme el pago desde el mes de Octubre de 2009.

En la Audiencia Oral y Pública ratifico sus alegatos explanados en el escrito libelar y contestó a lo alegado por la parte presuntamente agraviante, manifestando que con las pruebas consignadas constante de contrato de arrendamiento fueron suscritos por su representado y por la ciudadana E.A. y que en cuanto al tiempo en que se intentó la acción de amparo se realizaron trámites administrativos por ante la Dirección de Inquilinato ubicada en Chacao. Igualmente expuso la parte presuntamente agraviada que acudió a Fiscalía y luego de PTJ, y que la ciudadana E.A. le alquilo a otra persona. Que el día 11 de octubre de 2009, cuando fueron a retirar los enseres se encontró que las cerraduras habían sido cambiadas y el 12 de octubre del mismo año le sacaron los enseres del inmueble.

Por último solicitó que la acción sea declarada con lugar en la definitiva, ordenando el restablecimiento del derecho constitucional denunciado, junto con los demás pronunciamientos legales.

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la Audiencia Oral y Pública, la ciudadana E.A., parte presuntamente agraviante, a través de su abogado asistente, reconoció que hubo una relación contractual, rechazó la acción de amparo porque en ningún momento su representada irrumpió en el inmueble, ya que se acordó que quien ocuparía el inmueble era la ciudadana Maileris Mata.

Asimismo dejó constancia que el ciudadano O.C. no habitaba el apartamento, por cuanto habita en la Avenida Panteón, Edificio San B.P., piso 13, Parroquia San J.C..

Negó la violación del derecho constitucional; alegó que desde el mes de junio del año 2009, el ciudadano Caibet no regresó al apartamento y no habían sido cancelados los cánones de arrendamiento, por lo que la ocupante procedió hacer entrega del inmueble.

Solicitó que el amparo sea declarado inadmisible por no cumplir los requisitos del artículo 6 ordinal cuarto y quinto de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por escrito presentado por la representación Fiscal el día 25 de Marzo de 2011, manifestó entre otras cosa sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo y las causales de inadmisibilidad, alegó que la parte accionante de la presente solicitud de la tutela constitucional bajo estudio, interpuso la acción de amparo en fecha 04 de febrero de 2011, siendo que tuvo conocimiento que se verificó la presunta lesión con el cambio de la cerradura del inmueble en fecha 11 de Octubre de 2009, según lo alegado por el propio accionante en la audiencia constitucional; por lo que señala que de una simple operación matemática, que el accionante excedió el tiempo establecido por la Ley para ejercer la acción, por haber transcurrido más de seis meses desde que comenzó la supuesta violación o amenaza del al derecho protegido, por lo que solicito se declarará inadmisible la pretensión por estar incursa en una causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la presente Acción de A.C., pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, conforme las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.

La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje.

Se precisa que, ante la interposición de una demanda de a.c., debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de A.C. interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:

Que la presente Acción de A.C. bajo estudio fue interpuesto en razón que el quejoso considera violentados sus derechos constitucionales, ya que el día 11 de octubre de 2009, cuando fue a retirar los enseres se encontró que las cerraduras habían sido cambiadas y el 12 de octubre del mismo año le sacaron los enseres del inmueble; en consecuencia planteado lo anterior, se pasa a verificar si existen causales de inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuando establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

… 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido…

.

Considera este Juzgado traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de Mayo de 2004, expediente N° 03-1841, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la cual se estableció con respecto a esta causal lo siguiente:

“… Determinado lo anterior, en el presente caso se observa que la solicitud ha sido planteada con base en los siguientes aspectos: i) la sentencia de amparo obvió el lapso de caducidad que alude el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y; ii) la acción de amparo se le connotó efectos constitutivos contrarios a su propia naturaleza restablecedora. En el primero de los puntos discutidos, esta Sala con anterioridad (sentencia de 16 de mayo de 2000, caso Trefilca), señaló la manera como debe considerarse la lesión constitucional cuando ésta ha sido manifestada de manera continuada en el tiempo, al estimar para el cálculo de caducidad, solamente el momento en que la misma comenzó y no la permanencia o duración del acto o hecho que se cuestione. Tal criterio ha sido asentado en los siguientes términos: “Atendiendo a lo dispuesto en la disposición parcialmente transcrita, esta Sala observa que la presente acción de amparo se ejerció en fecha 4 de febrero de 2000 contra una sentencia dictada en fecha 1º de junio de 1998, lo que sin lugar a dudas revela que la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado. Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión. Ahora bien, visto que el apoderado actor señala de manera expresa en el escrito contentivo de la acción que “…de considerarse que la verificación de la lesión se limita a la fecha de publicación de la sentencia denunciada no podemos olvidarnos de la excepción que la propia norma establece, cual es, que las violaciones consentidas expresa o tácitamente infrinjan el orden público o las buenas costumbres…” y que han “…aportado argumentos y jurisprudencia que a nuestro juicio evidencian la violación del principio de la seguridad jurídica, de la cosa juzgada, del debido proceso como expresiones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que además son instituciones que conforman ese concepto que se conoce como el orden público, que a grandes rasgos no es otra cosa que, el conjunto de normas e intereses que le son imprescindibles a la sociedad y al estado para su óptimo funcionamiento y para el cumplimiento de sus fines y principios, de allí que una vez que es definido por éste, todos su órganos deben velar por su cumplimiento”. (Resaltado del accionante). Respecto del orden público, esta Sala ha sostenido en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, recaída en el caso: Faiez A.H.B., J.V.M.U. y Yamal A.H.B. que “…Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ‘...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...” (subrayado del presente fallo, resaltado de la sentencia en comento). De lo expuesto anteriormente se observa, que el criterio de la Sala no compagina con lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, toda vez que, éste, por el contrario, consideró que la permanencia de la lesión y las constantes denuncias por parte del afectado hacían inoperativa la caducidad establecida en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Tal afirmación se sostiene en razón de que el fallo cuestionado fue del tenor siguiente: “En cuanto a la caducidad de la acción, consta en autos, que si bien es cierto que la acción de amparo, debe interponerse antes de que hayan transcurrido los 6 meses, desde la violación alegada como violatoria, no es menos cierto que el accionante en amparo, en todo momento solicitó los datos, motivo del presente habeas data, por lo que la sentenciadora se aparta del criterio de la instancia. Así se resuelve” (folio 6 de la sentencia, 229 del anexo del presente expediente). Aunado a esto, se observa, tal como lo señalase el juzgado de primera instancia que conoció inicialmente del amparo, que el accionante en su libelo expresamente reconoció la pendencia de la situación cuya inconstitucionalidad denunció: “En la comunicación que esta (sic) anexada con la letra ‘D’ de hace más de dos años le pedimos los Libros, que conforme a la ley (sic) de Propiedad Horizontal en su artículo 20 literal G le corresponde al administrador llevar...” (folio 2 del anexo al recurso). Este argumento determina el desconocimiento por parte del referido Juzgado Superior del criterio de la Sala sobre la caducidad del amparo y las lesiones constitucionales que se susciten de manera continuada…”.

Sobre la base jurisprudencial citada, en el caso de autos se evidencia de lo manifestado por el propio accionante, que en el mes de Octubre de 2009, fue cuando se produjo la violación del derecho constitucional por el invocado en su escrito libelar y fue el 03 de Febrero de 2011 que ejerció la acción de a.c.; de lo anterior evidencia que en el presente caso ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido en la norma ut supra citada; por lo que se considera que no hay lesión alguna, que no existe situación jurídica que requiera ser restablecida; aunado a esto tanto la parte presuntamente agraviante, como la representación Fiscal, solicitaron la inadmisibilidad de la acción por este supuesto; por efecto de lo anterior se destaca que los Jueces tienen como fin esencial y primordial en la Administración de Justicia, enmarcar las decisiones dentro de las facultades y parámetros que señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma meridiana el carácter del Juez, como Director del Proceso, quedando así consagrada legislativamente la teoría triangular del Proceso que trasciende en la concepción bilateral o contractual del juicio como asunto entre partes, para plasmar la figura del Juez como Órgano Jurisdiccional que representa la Soberanía del Estado, una de cuyas más importantes funciones es la Administración de Justicia, por lo cual se concluye que la presente acción esta incursa en los patrones de inadmisibilidad, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por el ciudadano O.R.C., parte presuntamente agraviada en contra de la ciudadana E.A.; por cuanto opero la caducidad establecida en el articulo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme los lineamientos señalados ut supra.

SEGUNDO

En razón de no apreciar temeridad en la Acción de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Treinta (30) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años 200° y 152°.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

ABG. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 10:54 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/CAROLYN

ASUNTO Nº AP11-O-2011-000015

A.C. –AUTÓNOMO

CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL

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