Decisión nº 9304 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

200º y 150º

DEMANDANTE: O.R.G.A..

DEMANDADO: L.D.P.C. y P.R.V.N.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

(SUBSANACIÓN-CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE Nº 11725

-I-

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el ciudadano O.R.G.A., debidamente asistido por el profesional del derecho L.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.893, en contra de los ciudadanos L.D.P.C. y P.R.V.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-22.294.538 y V-22.294.537, respectivamente, la cual fue recibida en este Juzgado por motivo de inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31 de marzo de 2009.

Asimismo, se evidencia de autos que, apelada como fuera la decisión del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial declara en sentencia de fecha 25 de enero de 2010, SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada y, asimismo, ordena reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no en derecho de la extinción del presente proceso, según lo establecido en los artículos 219 y 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-II-

MOTIVACIÓN

SOBRE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO

Para decidir este tribunal observa:

En fecha 2 de Junio de 2008, comparece la representación judicial de la parte demandada y expone:

Así mismo ciudadano Juez quiero hacer notar que opuse las cuestiones previas “SEXTA Y ONCE” del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y es el caso que el demandante se limitó a contestar sobre la cuestión previa “Sexta” y no contestó sobre la cuestión previa “Once”, establece el artículo 351 de la norma supra indicada que el silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestión previa y el artículo 356 del C.P.C., establece que declarada con lugar la cuestión previa “Once” la demanda quedará desechada y extinguido el proceso, en concordancia con el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que solicito así se declare…”

En fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicta sentencia sobre las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, atinente a la inepta acumulación de acciones prevista en el artículo 78 eiusdem, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relacionada con la prohibición de admitir la acción propuesta…

En fecha 13 de noviembre de 2008, la parte actora introduce escrito contentivo de la subsanación de la cuestión previa del ordinal 6º, relativa a la inepta acumulación ex artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…ocurro ante su competente autoridad para demandar a los ciudadanos ……; para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a su digno cargo, (sic) a) Resolución del Contrato que suscribimos el día 12 de Marzo del año 2004, por incumplimiento de la Cláusula Quinta del referido contrato de Explotación Agrícola, que establece ….y recurrir a los órganos jurisdiccionales para solicitar como en efecto lo solicito la RESOLUCIÓN del CONTRATO DE EXPLOTACIÓN AGRICOLA, por las razones expuestas, concretamente Violación de la Cláusula Quinta del referido contrato, por parte de los ciudadanos …..

Luego en fecha 28 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada comparece y rechaza la subsanación en los siguientes términos:

“…Vista la supuesta subsanación hecha por la parte demandante, quiero hacer notar a este despacho muy respetuosamente que la misma “No subsanó” nada de lo que fue planteado en el escrito de oposición de cuestiones previas…, por tal motivo solicito muy respetuosamente al tribunal desestime la presente subsanación y proceda a declarar la extinción del proceso…”

Respecto a la solicitud de pronunciamiento sobre la subsanación de la previa opuesta, se aprecia de los autos que desde el 28 de noviembre hasta el 5 de febrero de 2009, fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, no hay constancia en autos de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se haya pronunciado.

En tal sentido, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario en fecha 25 de enero de 2010, y cuyas resultas arribaron a este Juzgado en fecha 18 de enero de 2011, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en cuya ejecución se profiere el presente pronunciamiento, dictaminó:

…sin embargo señala esta Superioridad que se evidencia de los autos que rielan al presente expediente que, si bien es cierto que fue declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 6º opuesta por la parte demandada, y sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, tal y como lo prevé la norma, el efecto directo de dichas declaratorias y el no cumplimiento de lo declarado por parte del demandante respecto a la subsanación o la no contradicción de ésta, según el caso, es sin lugar a dudas la extinción del proceso, razón por la cual este Juzgado Superior Primero Agrario con la finalidad de garantizar el orden público procesal agrario, así como los principios y garantías constitucionales, ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emita pronunciamiento respecto a la procedencia en derecho de la extinción o no del mismo, todo ello a tenor de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

Así las cosas, corresponde a este sentenciador dictaminar sobre la procedencia o no de la extinción del proceso peticionada por la parte demandada y cuyo pronunciamiento lo ordena el fallo antes parcialmente transcrito proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tal como se señaló anteriormente la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

• EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78. Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto se observa del escrito contentivo del libelo de la demanda que el actor pide que los demandados convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: a) La resolución del contrato de sociedad de explotación agrícola; y b) La rendición de cuentas a partir de la fecha que se estableció la vigencia de la relación contractual, hasta la fecha de la presente demanda (7/03/2007).

La sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia agraria de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la previa del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, y cuyo dispositivo aparece transcrito en el cuerpo de este fallo, respecto a la cuestión in commento establece:

De la revisión del libelo de demanda observa esta juzgadora que la parte accionante dirige su pretensión contra……, para que convengan a ello sean condenados por el Tribunal en la Resolución del Contrato que suscribieron el 12 de marzo del año 2004; para que rindan cuentas …..y para la desocupación y entrega de la vivienda….

Ahora bien, si bien es cierto que como consecuencia de la resolución del mencionado contrato, se produciría la desocupación del mismo y su posterior entrega a la parte actora, no menos lo es que la Rendición de Cuentas pretendida, a pesar de estar pactada en el contrato que da origen a esta acción la distribución de los beneficios obtenidos en cada cosecha, no es compatible con la acción que aquí se ventila, ya que su tramitación resulta incompatible entre si, por lo que considera quien aquí decide que la mencionada cuestión previa alegada por la parte demandada, debe prosperar en derecho. Y así se decide.

La cuestión previa antes referida, a saber la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concierne a la inepta acumulación de acciones prohibida expresamente en el artículo 78 ejusdem.

Al respecto de la previa opuesta por la parte demandada y declarada con lugar, el autor patrio R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo III, página 59, expone:

La causal 6ª también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante los jueces con competencia material distinta o, en fin porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art. 78).

Consideramos que, también por analogía- la similitud, que es esencial, radica en el fin un objetivo saneador del instituto que estamos estudiando -, puede oponerse esta cuestión previa 6ª, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario (o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión, la norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial.

Con relación a la subsanación de la cuestión previa propuesta por el demandado, el autor citado expone:

La cuestión previa 6ª de inepta acumulación inicial de pretensiones-silenciadas por el artículo, se allanará mediante la exclusión en la demanda de la pretensión incompatible por su objeto, por la incompetencia material o por el procedimiento (Art. 78).

Así pues, y de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarada con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “…el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso…”.

En este sentido, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2008 consigna escrito de subsanación de la cuestión previa, en el cual expone que demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA, excluyendo de su petitorio la pretensión de rendición de cuentas, dando, según expresa, por cumplido la subsanación ordenada.

Así pues, la ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida, alegada como defecto de forma a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no obstante, doctrinalmente se ha intentado dar una solución en el sentido que la parte demandante puede desistir de la o las pretensiones que hacen proceder la cuestión previa, y de esta manera se estaría depurando el vicio que afectaría la continuación del juicio, tal como queda plasmado en la doctrina antes parcialmente transcrita. De manera que ante este vacío legal, la sugerencia no es una orden estricta, para lo cual vale la pena referir el criterio de vieja data sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia N° 95-494 de fecha 18-02-1997, señaló como sigue:

La forma procesal establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil determina la extinción del proceso, por no haberse subsanado la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del mismo Código; ahora bien, la subsanación de la cuestión previa no consiste, necesariamente y con exclusión de cualquier otra hipótesis, en el exacto cumplimiento de la orden dada por el Juez de la causa al declarar con lugar la cuestión previa…

En virtud de lo antes señalado, y por cuanto se aprecia de los autos que la parte actora comparece en fecha 13 de noviembre de 2008, dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo la pretensión de rendición de cuentas, cuyo procedimiento resultaba incompatible con la resolución de contrato, es por lo que considera este sentenciador, que la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346, por inepta acumulación ha sido correctamente subsanada, en consecuencia no procede la extinción del proceso.- Así se declara.

Adicionalmente, observa este sentenciador que con respecto a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atentabilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.

Asimismo, se evidencia a partir de la revisión de las actas procesales que la parte actora aun cuando se opone a la cuestión previa del ordinal 6º propuesta por la parte demandada e, igualmente, y en la oportunidad legal correspondiente, subsana, tal como se desprende de marras, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no contraviene la cuestión previa propuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 11º del referido artículo, puesto que en momento alguno efectúa oposición a la misma.

Al respecto de la cuestión previa in comento, resulta pertinente traer a colación el criterio expuesto en el fallo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0075, en fecha 23 de enero de 2003, expuso:

“Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.

Sin embargo, esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.

Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.

En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.

En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).

Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”. (numeral 1)

En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.

Dicho numeral establece lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(... omissis)

  1. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…(destacado de la Sala)

Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Destacado de la Sala)

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(destacado de la Sala)

Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.

Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

(destacado de la Sala)

Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.

Asimismo y con antelación al criterio jurisprudencial antes expuesto, la misma Sala Político Administrativa en un fallo de fecha 01 de agosto de 1996, había señalado:

“…“el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”

En este sentido, acoge quien aquí decide el criterio explanado por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., por cuanto la sola falta de oposición no puede por si misma devenir en la admisión de la previa y por vía de consecuencia la extinción del procedimiento, siendo que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º se entiende de orden público, convirtiéndose entonces en deber del jurisdicente la comprobación de si la acción incoada se encuentra expresamente prohibida en la ley, lo que en efecto acometió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en su fallo de fecha 13 de agosto de 2008, y cuya apelación fuera declarada Sin Lugar por el Juzgado de Alzada, cuando pese a la no contradicción emite pronunciamiento sobre la procedencia o no de la previa invocada, declarándola Sin Lugar.

Entonces, subsanada como fuera la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que la acción propuesta es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA, encontrándose la misma dentro del glosario de demandas que en materia agraria pueden ser intentadas de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la extinción de la presente causa, por haberse subsanado correctamente la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, y como corolario improcedente la extinción del proceso. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, verificada la contestación a la demanda y subsanadas y decididas las cuestiones previas propuestas el Tribunal fijará dentro de los trés días de despacho siguientes, por auto separado a la presente, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar. Así se establece. CUARTO: No hay condena en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (16) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de independencia y 150° años de federación.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 M.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV/ Yesi.

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