Decisión nº PJ007201100006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007227

ASUNTO : IP01-P-2005-007227

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

FALLO

CONDENATORIO

CAPITULO I

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. B.R.D.T.

SECRETARIO DE SALA: ABG. L.M.R.L.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA

QUERELLANTE: ABG. S.G.

VICTIMA: O.R.C., venezolano, reside en la Jurisdicción del estado Falcón, TSU en Construcción Civil, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.833.812

DEFENSA PRIVADA: ABGS. J.G., NADEZCA TORREALBA y E.A.B.J.

ACUSADO: H.R.R.C., venezolano, soltero, 36 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1974, en la cuidada de Coro, grado de instrucción TSU en administración, oficio comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V-14.396.074, hijo de H.R.R. (occiso) y Y.R.C., Calle El Milagro, casa 32, entre Sol y Calle Nueva, de la ciudad de Coro, estado Falcón

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto el cual declaró admitida totalmente la acusación penal y la querella, interpuestas contra el acusado de autos, en el cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

….Esta investigación se origina con la detención que practican los funcionarios Cabo primero R.C. y Agente R.N., adscritos a la zona policial N° 01 de las fuerzas armadas policiales de la policía de este estado, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en la unidad P-215, cuando reciben llamada de la centralista de guardia quien informó que se trasladaran hasta la avenida Sucre con calle La Verdad, que al parecer se estaba suscitando una riña colectiva con alteración del orden público, una vez en el sitio la comisión de las fuerzas policiales, se entrevisto con una persona que no se identificó por temor a represalias que en la casa N° 17 se encontraba una persona que al parecer habría herido a otra persona con un arma blanca (machete), resultando herido el ciudadano O.C., que la discusión se había originado por discusión entre la víctima y la mamá del victimario, quien resultó ser el sobrino de la víctima, que luego se acercaron a la persona agresora a quien le realizaron registro corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico y quedó identificado como H.R.R. CHIRINO…

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El Ministerio Público y la parte querellante sostienen, con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual debe ser enjuiciado el acusado de autos, es HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem en perjuicio del ciudadano O.C., que fue admitida por el Juez Tercero de Control en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos ya que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro del tipo penal calificado provisionalmente por el Despacho Fiscal y la parte querellante.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado de Tercero de Juicio de este Circuito Penal (recibida en fecha 09/04/2007). Posteriormente fue remitida y recibida la causa ante este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 06 de febrero de 2008 por inhibición de la Jueza. En fecha 10/03/2008 se inhibe la ciudadana Jueza Segunda de Juicio para la fecha y, se remite la causa al Tribunal Primero de Juicio siendo recibida la presente causa en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008. Posterior a ello, dada la inhibición del Juez Primero de Juicio, las presentes actuaciones fueron recibidas por ante este Despacho Judicial en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2009, se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se ordenó continuar con el proceso en el estado en que se encontraba, es decir, para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, siendo que en fecha veintidós (22) de junio de 2009 se constituyó el Tribunal en forma unipersonal dado la cantidad de diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto y no pudiendo lograrse la constitución del Tribunal en dicha forma y, se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día veintiuno (21) de septiembre de 2009, no siendo sino hasta el trece (13) de octubre del año 2010 cuando se iniciara formalmente la audiencia del juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 13/10/10, 21/10/10, 19/11/10, 29/11/10, 13/12/10, 14/12/10, 17/12/10, 17/01/11, 28/01/11, 02/02/2011.

DESARROLLO DEL DEBATE

El día miércoles trece (13) de Septiembre de 2010, siendo las 11.30 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2005-007227, seguida contra el ciudadano H.R.R.C., por el presunto delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de O.R.C..

De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presenten en sala: el acusado H.R.R.C., el Querellante ABG. S.G., el Defensor Privado ABG. J.G., el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, y de la víctima O.R.C.. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico quien hizo una breve exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal de la manera siguiente: Que la investigación en el presente caso se inició con la detención que practican los funcionarios policiales Cabo Primero R.C. y Agente R.N., cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad y reciben de la centralista de guardia, información vía radio para trasladarse a la avenida Sucre con calle La Verdad, que al parecer se estaba suscitando una riña colectiva con alteración del orden público, que una vez en el sitio los funcionarios policiales aprehenden a una persona agresora practicándole un registro corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni a su ropa quedando identificado como H.R.R.C., a quien la Fiscalía acusara penalmente por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de O.R.C..

Señaló el Fiscal que la Representación Fiscal va a demostrar a través de este debate oral y público, y a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos ante el Tribunal de Control, la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano H.R.R.C., ya que tenemos las herramientas necesarias para que emitan una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra al Querellante Abg. S.G. y manifiesta que: “Este acusador privado encontrándose adherido a la acusación penal de la fiscalía, y con los hechos que se van a ventilar en el presente caso, sin duda alguna demostrará la intención del acusado, que no fue mas que causarle la muerte a mi apoderado, eso fue pro unos hechos ocurridos en el mes de diciembre del año 2005 en la calle La Verdad de esta ciudad, donde se presentó este señor de manera violenta insultando a la hoy víctima con un arma, la cual empieza a accionar en la humanidad del mismo en donde casi le causa la muerte. Ratificó los medios probatorios ofrecidos.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada y manifiesta que: “Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público y del Acusador Privado donde atribuyen a mi defendido del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, esta defensa en el devenir del debate demostrará con pruebas fehacientes que mi defendido no esta incurso en el delito de Homicidio Intencional, aun cuando se desprende de un examen forense el tipo de delito, el mismo no encuadra, ya que las lesiones no fueron determinadas, es decir, el grado de magnitud del delito no podía causar la muerte al ciudadano presente hoy en sala, esa representación en el devenir del proceso demostrara que mi defendido no esta incurso en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público. Es todo.

Procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el Legislador dispone para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.

Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano H.R.R.C. ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR. Se deja constancia que el acusado se acoge al precepto constitucional, señalando sus datos actualizados, manifestando llamarse H.R.R.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14396.074, nacido en fecha 11-10-1974, Venezolano, estado civil: casado, grado de Instrucción: TSU en Administración, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, de profesión u Oficio músico; hijo de Y.C. y H.R.R. (fallecido), Domiciliado Calle Sur, casa número “25 P” con Av. Sucre .

La ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar el juicio y declara formalmente la apertura de recepción de pruebas conforme a los artículos 353, 354, 355 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al testigo quien también se encuentra en condición de víctima quien manifiesta llamarse O.R.C., venezolano, reside en la Jurisdicción del estado Falcón, TSU en Construcción Civil, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.833.812, seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio, quien manifiesta su deseo de declarar y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “Ese día, eran como las 7 y media de la noche, yo había salido temprano de mi casa y regresé a esa hora, entré a mi casa primeramente y después salí de a buscar a un amigo que se le murió un hermano, y como vivo al frente de la casa del acusado, yo pasé para buscar al amigo y todo normal, cuando salí de la casa, que me dirijo a la casa mía, la mamá de él me dijo groserías, porque ella a mi me da la impresión que desde que yo nací ella me tomó rabia, una rabia despiadada, siendo ella mi única hermana que tengo de padre y madre, y me molesta mucho, me molesta bastante, pero para mí era que estaban premeditando la muerte mía, porque enseguida llamaron a este señor presente para que ejecutara esta orden, porque prácticamente fue por una orden que a mi me agredieron. Cuando se me acerca un muchacho sobrino de mi esposa, él me dice que qué me pasa, le digo que esa señora me tiene loco, ya no hallo que hacer con ella, en ese momento viene pasando él, viene del sitio de dónde estaba y entonces me pasa por un lado y me dijo: Tu te estás metiendo con mi mamá, y le dije que yo no me meto con nadie, ella es la que se está metiendo conmigo y me dijo bueno si te estás metiendo con mi mama ya vas a ver lo que te va s pasar, entró a su casa y al rato salió, el muchacho que estaba conmigo se le pega atrás con un machete, se ponen a forcejear y como que estaba esperando que yo me acercara para darme con el machete, en eso llega la hermana con dos cuchillos y él va a darle al muchacho por la espalada, entonces en el forcejeo le quita el machete al muchacho y en vez de sentárselo al muchacho me lo sienta a mi, después que caigo en el suelo, empezó a darme con el machete, eso era machetazo y machetazo conmigo, la hija mía le decía, déjalo quieto, déjalo quieto, no le paró sino que siguió dándome y la mamá le decía: dale quítale el otro brazo pa que se vea mas bonito; cinco machetazos me dio, y digo cinco porque no se cuantos más, pero cinco son los tengo en el cuerpo, el último machetazo que me dio, me lo dio cuando ya se cayó y cuando vi que se cae me levanto del suelo y voy a la casa del frente pa que no me matara, y cuando iba a entrar, el venía y yo me pongo la mano en la cabeza y fue cuando me lanzó el machetazo y me dejó los dedos invalidados, me fracturó el cráneo con el machetazo. Es todo”.

El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes al experto.

A continuación el Representante Fiscal Segundo del Ministerio Público, interroga dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿Esos hechos fueron cuando? 18/12/05. ¿Cual es el nombre de la señora que hace usted referencia en su declaración? Y.R.C.. ¿Es familia suya? Si, hermana de padre y madre. ¿En relación al ciudadano que estaba con usted, cual fue el motivo que se fuera detrás del Señor Riera con el machete? Por un pleito, a él se le perdieron dos bicicletas y ella la pagaba con el muchacho y por ese rollo a ella le esbarataron la camioneta y a r.d.e.h. lo hicieron firmar una caución en la policía, el muchacho hasta una cachetada le dio a la señora. ¿Al presentarse la situación usted se quedó en el sitio? Si, en el poste. ¿A que distancia estaba? A unos 10 o 15 metros ¿Al momento que el Señor Riera le propina esos machetazos, usted permaneció en el poste? No, cuando el forcejeó con el muchacho yo estaba en el poste, yo me acerco cuando viene la hermana de él con los cuchillos, entonces él le quita el machete al muchacho y en lugar de sentárselo a él me lo sentó a mi. ¿Estaba usted de espalda? Si de espalda. ¿Usted hacer referencia a unas lesiones, cuantas heridas le propinó? 5, una en la cara, la otra en la cabeza, una en el antebrazo derecho y el otro por aquí atrás, no se ve, solo en la foto y otro en los dedos. ¿Ha tenido algún problema a raíz de esas lesiones, que tipo de lesiones le ocasionó? El médico de la cara dijo que era una lesión que sólo me permite mover la boca para un lado, me empezaron a hacer terapias en la cara, el ojo me había quedado estático, y en la mano me tuvieron que operar para poderla mantener. ¿Tuvo hospitalizado a causa de las lesiones? Desde el 18 de diciembre hasta el 31, no me pudieron operar y después me operaron en la Clínica San Bosco. ¿Tuvo usted en alguna oportunidad alguna discusión con el ciudadano Riera? Nunca, con él nunca. ¿Posterior a los hechos que sucedió? Me trasladó al hospital una sobrina de mi esposa, me trasladaron enseguida al hospital. ¿Esos hechos ocurrieron dónde? En la calle la verdad, número 17, eso sucedió en a puerta de mi casa. ¿A que distancia vive el Señor Riera de dónde usted habita para ese momento? El no vivía ahí, ahí vive su mama y el llegaba ahí ¿El Señor Riera visitaba su casa? No. Es todo.

Se le concede la palabra al Acusador Privado dejándose constancia de las interrogantes previa solicitud: ¿Que le decía el señor Hugo cuando lo estaba agrediendo? Decía: ¡muérete maldito, muérete maldito! ¿Usted recuerda el tiempo en que el Señor Riera duró accionando el arma? Como una media hora o 20 minutos. ¿Perdió usted el conocimiento? No. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada, dejándose constancia de las interrogantes previa solicitud: ¿Que parentesco tiene usted con el muchacho que se le pegó atrás a H.R.? No, ninguno, mi esposa es tía de él. ¿Este muchacho que se le pega atrás a H.R., qué llevaba en la mano? El machete. ¿Usted tiene conocimiento de donde sacó el muchacho el machete? Eso si no se. ¿Qué distancia hay desde el sitio dónde ocurrieron los hechos y la casa la mama de H.R.? Como seis metros más es la distancia que hay de la casa mía a la casa donde vive la mama de él. Estamos casi de frente. ¿Usted a anteriormente había tenido altercado con H.R.? No. ¿Usted dijo en su exposición que su hermana se había metido con usted, usted se había sentido amenazado anteriormente por ella? Bueno tuve que ponerle un cartón en mi ventana para que no me molestara, porque se la pasaba diciéndome groserías. ¿Usted llegó a formular una denuncia ante un órgano Policial? No. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente interroga deja constancia de las siguientes interrogantes. ¿Como se llama el sobrino de su esposa que portaba el machete? Y.C.. ¿Donde vive? En la calle la verdad, al frente de la casa Nº 17. ¿En el momento que usted se encontraba en la esquina, en el poste, usted le preguntó a Y.C. que hacía con ese machete? No. ¿Acostumbra el Señor Y.C. a portar armas blancas? De eso yo no se. ¿Cual es el nombre de su hermana? Y.R.C.. ¿En el momento que el Señor H.R. se acerca a usted, portaba algún arma? No. ¿Cual fue la actitud del Señor Riera? Ellos empezaron a forcejear con el machete. ¿Usted que hizo durante ese tiempo? Yo estaba en el poste, me vine de allá cuando la hermana venia con los cuchillos a agredir a Yoel para evitar una tragedia. ¿Que tipo de cuchillos les vio a la Señora Riera? No me di cuenta. Ella traía un cuchillo de mesa metido aquí (haciendo referencia a su cintura), solo le vi la cacha. ¿En que momento decide ir usted para allá? Cuando ella viene con el cuchillo y voy para allá para evitar la tragedia porque ella es violenta, entonces cuando veo que están forcejeando, le di le espalda para buscar algo para amedrentarla, entonces H.R. le quitó el machete a Yoel y me dio con el machete, el señor Yoel salió corriendo. ¿Por qué usted dice que el Señor Yoel es violento? Porque él es peleador y más cuando se rasca ¿Que edad tiene el Señor Yoel? Tendrá como 26 años. ¿Entre el señor Y.C. y H.R., tiene algún conocimiento si tenían algún problema? No, siempre había problema entre él y Y.C., porque una pandilla hace tiempo le esbarató la camioneta por la perdida de una bicicleta que ella desechaba la culpa a los muchachos de ahí, ella siempre los insultaba, los hizo poner bravo y le esbarataron la camioneta, por eso tuvieron que ir a la policía para que firmaran una caución y él no respeto eso, se medio rascó y un día ella estaba llevando a un muchachito por la acera y vino él y le sentó una cachetada. ¿Entre la señora Yolanda y usted hay una rencilla de toda la vida? Si, siempre, si yo salía, cuando llegaba de la calle eso era una pela seguro que me daba. ¿Si esa rencilla entre usted y su hermana existía desde antes, entonces a que se debe ese día 18/12/2005? Para mí fue que planificaron eso, no estoy seguro. ¿Por que usted dice no estoy seguro? No estoy seguro de la planificación entiende, porque yo lo que le dije que no era para que llamaran a éste señor, entonces como él me dijo a mi, si te metiste con mi mamá no te quedes ahí porque vas a ver lo que te va a pasar, entonces eso quiere decir para mí que ellos tenían su complot. ¿Pero eso es algo subjetivo suyo? Si, porque si hubiese comprobado eso, hace años los había denunciado. ¿Explique esos cinco machetazos distribuidos en treinta minutos, que ocurría en ese intervalo de tiempo, si el Señor H.R. tenía un machete y lo accionó 5 veces porque usted tiene las marcas en su cuerpo, que pasó durante ese transcurso de ese tiempo, explíquemelo? Él me lanzaba machetazos, él estaba ahí como si tenía el diablo en la cabeza, tenía ganas de destruirme. ¿Usted que le decía? Nada, lo único que decía era Dios mío que es esto, pero no le dije nada. No me gusta decirle nada a nadie. Es todo.

Seguidamente se ordena hacer comparecer a la ciudadana CHIRINOS DELGADO ISTRELIA BERENICE, venezolana, casada, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.736.271, de Profesión Docente, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral manifestando la misma que sí quería declarar; seguidamente se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, exponiendo lo siguiente: Esos hechos ocurrieron en el 12 Diciembre del 2005, yo me encontraba en una fiestecita al frente de mi casa, en el cumple de una primita, entonces escucho unos gritos y salgo, mi mayor sorpresa es cuando veo a H.R. con un machete encima de mi papá, desconozco los motivos de la discusión, vi cuando le dio por la cara, por la cabeza y él para defenderse se coloca la mano en la cabeza, entonces es cuando le da por la mano, cada machetazo que le daba él decía muérete maldito, si no ha querido llegar a esos extremos no hubiese gritado eso, el tenía otras intenciones, inclusive yo tenia a mis hija cargada de meses, y fui para evitar que siguiera agrediendo a mi papá y cuando fui para allá hizo también para darme a mí, ahí también estaba la hermana de H.R., ella le gritaba mátalo, mátalo, en una de esas él hace como caerse y mi papa intentó levantarse, caminó hacia la casa dónde había la fiesta, eso es lo que hace que él se retire un poco de allí y da como chance que mi papá logre meterse a la casa como pudo, después lo que decía Hugo era que saliera para matarlo. Es todo”.

A continuación el Representante Fiscal Segundo del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de lo siguiente: ¿Puede decirnos el sitio exacto donde ocurrieron los hechos? En la calle la verdad, con Av. sucre, ¿Recuerda usted aproximadamente cuantos machetazos le propinaron a su papá? Cinco (5). ¿A que distancia aproximada estaba usted del sitio donde sucedieron los hechos? Como de aquí a dónde se encuentra usted. ¿Esas otras personas estaban ahí presentes? Si. ¿Tuvo usted conocimiento de que tiempo duro esa riña entre Riera y su papá? Como unos 15 minutos, entre los gritos y las personas que querían ayudar, sí, como unos 10 minutos. ¿Hubo alguien que intervino para que no propiciaran más machetazos a su papá? No, todo el mundo tenia miedo, la hermana tenia dos chuchillos y no permitía que nadie se acercara. ¿Que conllevó a que el Señor Riera dejara de darle machetazos a su papá? En la acera de donde era la fiesta, alguien tiró una silla y eso lo que hace que ciudadano Riera se distrajera, es decir para que a mi papá le diera chance de salir. ¿Al momento de darle los machetazos su papá, él le manifestaba algo? Si, le decía muérete maldito.

Se deja constancia que al Acusador Privado no formuló preguntas. Se le concede la palabra a la Defensa Privada, interroga, dejándose constancia de las interrogantes previa solicitud: ¿Qué tiempo tarda usted de salir a la reunión y llegar al sitio de los hechos? Tres o dos minutos, es un cálculo. ¿Usted en el interrogatorio hizo alusión a una hermana del Señor H.R. que tenía un cuchillo, cuantos tenía? Bueno yo le vi un cuchillo en la mano. ¿Usted conoce al ciudadano Y.C.? No. ¿De que mano tenía H.R. el machete? No me percate. ¿Usted dijo que lanzaron una silla, usted logró ver a la persona que la lanzó? Se que la lanzaron y es lo que hace que el Señor Riera se calme, mi papá logró retirarse ¿Donde cae la silla? Se que lanzan la silla y que lo rosa a él pero no se de donde, ni vi donde cayó la silla, Es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza interroga, dejándose constancia previa instrucción del Tribunal de lo siguiente: ¿Tiene usted conocimiento si el Señor H.R. y el Señor O.C. habían tenido anteriormente algún incidente? Con él directamente no, pero con la mamá de Hugo sí, con el directamente no. ¿En algún momento su padre le informó a usted que había sido amenazado de muerte por alguna persona antes que ocurrieran los hechos? No. ¿Antes de ingresar usted a esa fiesta había visto a su padre? Si, minutos antes de ir a la fiesta, él no hacia mucho que había llegado de la calle, iba a cenar en su casa. ¿Que tiempo trascurrió en ese devenir desde que usted llegó, fue a casa de su mamá, fue a la fiesta hasta que sucedieron los hechos y esa hora que usted suministró en su declaración? Como unos 15 o 20 minutos aproximadamente, porque eso fue aproximadamente como a las 7.30 de la noche ¿En la casa de su papá y su mamá, quien más estaba allí? Estaba mi hermana. ¿Quien más estaba? Mi hermana nada mas, ahí solo viven ellos tres. ¿Que otra familia vive cerca de su mamá y su papá? Al frente de la casa, mi familia materna. ¿Qué familia es esa? La familia Campos Acosta. ¿Y quienes la integran? El Señor R.C., mi tía que es la señora A.d.C.Y.C. y Yoseglis que vive ahí y es la concubina de él, estaban celebrando ahí la fiestecita. ¿Usted hace referencia que esa casa es de la familia de su mamá, puede decirnos quien es la familia directa de su mamá? A.d.C., hermana de mi mamá. ¿Ella tiene hijos? Si, Yohendris Campos. ¿Que edad tiene él aproximadamente? Como veintisiete (27) o veintiocho (28) años. ¿Tiene usted cocimiento si ese primo suyo tenía problemas anteriormente con H.R.? Si. ¿Por que? Directamente con él no, sino con la mamá de él ¿Y Yohendris Campos estaba ahí en la fiesterita al momento que usted escuchó los gritos? No, en la fiesta no. ¿Usted lo vio a él? Si, lo vi parado en la acera, pero no recuerdo con quien. ¿Usted recuerda si Yohendri portaba algo? No portaba nada. Es todo.

Seguidamente se hace comparecer a la ciudadana M.D.L.A.C. portadora de la cédula de identidad Nº V-14.794.226, venezolana, casada, de profesión Docente; seguidamente fue juramentada por la Jueza conforme a la ley, advirtiéndole que su declaración será únicamente oral, manifestando la misma que quería declarar. Acto seguido se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, exponiendo lo siguiente: “Era el 18/12/2005, aproximadamente 7.30 de la noche, estaba yo en casa con mi mamá y escucho unos gritos en la calle; y en vista que mi mamá es muy nerviosa, le dije que se quedara allí mientras yo iba a ver que pasaba allá afuera, cuando mi mayor sorpresa es que encuentro a Hugo dándole el primer machetazo a mi papa en la espalda, él se tambalea y da unos pasos a la casa de mi tía que vive en frente, una vez que da esos pasos, Hugo sigue detrás de él, al llegar a la acera continúa con los machetazos y todos iban hacia la cabeza, mi papá ponía la mano para que no le dieran y le dieron en la cabeza, en los dedos y en los brazos, entones el quería buscar auxilio en alguien pero nadie se quería meter, en cada uno de esos machetazos él le gritaba ¡Muérete maldito, muérete!, mi papá logró entrar a casa de mi tía y Hugo quería entrar a buscar a mi papa en la casa, allí como pudieron cerraron la puerta y él le gritaba que saliera para seguirle dando los machetazos. Es todo”.

A continuación el Representante Fiscal Segundo del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de lo siguiente: ¿Esos hechos sucedieron dónde? En la Avenida Sucre, Calle La Verdad. ¿Recuerda usted que cantidad de machetazos le dieron a su papá? Como cinco (5). ¿Ese problema más o menos que tiempo duró aproximadamente? Fueron cuestiones de minutos no pasó mas de media hora. ¿Qué otras personas se percataron de esos hechos? Mi hermana, ella busco como meterse pero él también buscó como darle a ella, pero no le dio. ¿Recuerda usted donde fueron las lesiones causadas a su padre? Atrás en la cabeza, a un lado de la cara, en los dedos, en el antebrazo adelante y atrás. ¿Usted pudo observar que tipo de arma tenía el Señor Riera? Un machete. Es todo.

Se deja constancia que Acusador Privado manifestó no tener interrogantes.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada, interroga, dejándose constancia de las interrogantes previa solicitud: ¿Usted en su narración dijo que frente a su casa había una fiesta infantil, a que hora había iniciado esa fiesta? No se, como a las 6 o 6.30 de la tarde ¿Cuándo usted oye los gritos, que vio? Cuando Hugo le está dando el machetazo a mi papá en la espalda, al momento no me salieron palabras. ¿Cuándo tu papá recibe el machetazo que hace? Se busca caer y se levanta, eso es lo que lo hace correr a la casa de mi tía ¿En que parte de la calle se le pego atrás Hugo? En la misma calle donde era la fiesta. ¿Usted llega verle el machete a Hugo en que mano? En la mano derecha. ¿Había muchas personas ahí, había familia? Había gente de la fiesta, gente de la calle y como la familia de Hugo estaba diagonal a mi casa, también estaban ahí. ¿Dónde estaba su hermana? En la fiesta con su bebé. ¿Cuando usted sale la ve a ella? No la veo en el momento sino cuando mi papá esta en la acera frente a la casa de mi tía que es cuando busca meterse ahí. ¿Ella cargaba la niña en brazos? Si, nunca la soltó. ¿Usted conoce a Yohendry Campos? Si es mi primo. ¿Usted ese día antes de que ocurrieran los hechos vio Yohendry? Si. ¿Cómo a que hora? En la mañana, en los preparativos de la fiesta. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Jueza interroga dejándose constancia de lo siguiente previa solicitud: ¿Sabe usted si su padre había sido amenazado anteriormente por el Señor H.R.? No se si había sido amenazado. ¿Quién más buscó interceder en la pelea? De otra persona que yo recuerde era la hermana de Hugo como evitando que se acercaran a ellos dos, porque inclusive tenia un cuchillo en la mano. ¿Sabe usted el motivo de esa pelea? Solo después de haber pasado todo, era que mi tía había tenido una discusión con mi papá porque mi papá había salido a tomar desde la mañana y ya cuando venia, ella le dijo unas palabras, mi papá le contesto y ella le roció baygon en la cara. ¿Explíqueme eso? Mi papá salio a tomar con algunos amigos, de regreso viene por la acera de la casa de mi tía, en eso ella le dice unas palabras, en eso el se molesta y le contesta, mi tía le rocía baygon en la cara. ¿Su papá para ese día visitaba esa casa? No porque estaban molestos. ¿El Señor H.R. vive ahí? En ese entonces no vivía ahí. ¿Usted dice que su hermana estaba en casa de su tía, como se llama su tía? A.A.d.C.. ¿Sabe el motivo de que su primo tuviera problemas con el Señor Riera? Lo que pasa es que la señora Yolanda le gusta decirle cosas a las personas que les cae mal, entonces después que ella tuvo la discusión con mi primo, él estaba pasando por su casa y ella le gritó algo y ella se molestó. Lo que no pensamos que esto llegara a estos extremos, en ningún momento noté en Hugo que estaba tomado ni drogado para que él actuara así, siempre lo vi en su sano juicio, estaba conciente de lo que hacía, si él ha querido evitar hubiese parado y lo único que gritaba era muerte maldito, su intención era matar pero no lo logró. ¿Cuánto tiempo pasó en ese devenir de que su papá y la señora Yolanda peleaban y se contentaban? Años. ¿Y en ese devenir se involucraban ustedes como hijos? No, yo seguía visitando la casa de mi tía y mis primos la de nosotros, los únicos molestos eran ellos dos, Hugo no frecuentaba mucho la casa, pero si pasaba, pedía la bendición, sus hermanos si frecuentaban un poco mas la casa. ¿En que dirección fue ese problema? En la Calle la Verdad, Barrio C.V.. ¿Qué tipo de alumbrado había? Alumbrado público, poste. ¿Cómo cuantas personas llegó a ver ese día? mas de veinte personas. Es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA. Se verifica la agenda única llevada por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal a los fines de que no coincida la fecha de la Audiencia de Juicio Oral y Público con actos previamente fijados a las partes. Quedando citados todos los presentes del día y hora antes señalados.

El día jueves veintiuno (21) de Octubre de 2010, siendo las 10.30 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala Nº 02 a los fines continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2005-007227, seguida contra el ciudadano H.R.R.C., por el presunto delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de O.R.C..

De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presenten en sala: el acusado H.R.R.C., el Querellante ABG. S.G., el Defensor Privado ABG. J.G., el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, y de la víctima O.R.C..

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la experta quien manifiesta llamarse E.T.M.O. portador de la cédula de identidad Nº V-9.720.172, venezolana, Médico Forense adscrita al C.I.C.P.C, seguidamente se le informa del porqué de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley. Acto seguido el Tribunal ordena exhibirle dos actuaciones de ley suscrita por su persona de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal correspondientes a dos Informes Médico Legales Nº 0113 y Nº 1202, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “En relación al primer informe: El día 23/01/2006 en la Medicatura Forense del C.I.C.P.C le practique un examen médico legal al ciudadano O.R.C., en ese momento pude evidenciar que el mismo presentaba dos cicatrices de heridas corto contusas localizadas, la primera, de 10 centímetros de longitud a nivel de región parietal izquierda que se extendía hacia la región malar del mismo lado y la segunda de ocho centímetros estaba ubicada en la cara posterior del suproximal del antebrazo derecho, también pude evidenciar que el mismo presentaba una félula de yeso en la palmar derecha y una limitación para los movimiento faciales del lado izquierdo; en esa oportunidad el ciudadano portó un informe medico suscrito por el Doctor Véliz en el que certificaba que había sido intervenido quirúrgicamente por presentar lesión de tendones de los dedos medio e índice de la mano derecha y pude constatar en rayos X que presentaba un efecto material de ostiosíntesis producto de esa operación, concluí que se trataba de una lesión producida por objeto cortocontuso y requería un reconocimiento en 30 días a partir de esa fecha, con diagnóstico del médico tratante neurocirujano y traumatólogo, y que la herida que presentaba en el rostro debía ser tratada por cirugía plástica. Es todo. En relación al segundo informe: El 10/07/2006 se realiza otro reconocimiento en ese momento al ciudadano O.R.C. quien aportó un informe médico del neurocirujano, donde dicho neurocirujano certifica que el paciente presenta lesión de la rama superior y media del nervio facial y que probablemente dicha lesión es de tipo permanente, se concluye como una lesión de carácter grave producida por objeto cortocontuso con un tiempo de curación 45 días, y se sugiere recuperación por fisiatría y con cirugía plástica. Es todo”.

El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes a la experta.

A continuación el Representante Fiscal Segundo del Ministerio Público, interroga dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿Ratificó usted el contenido y firma de haber sido realizado por usted estas experticias médico legales? Las reconozco. ¿Usted hace referencia de unas lesiones que presentó el ciudadano O.C., con esas lesiones se ha podido haber puesto en peligro las v.d.c.? Este tipo de lesión por la extensión que tuvo la herida sobre todo la que compromete la región de la cara y que produjo lesión en un nervio facial, se considera grave no porque pudiera haber comprometido la v.d.p., aunque dejo testimonio que si esa herida no es atendida a tiempo se produce un sangramiento masivo que puede conducir a la muerte, pero no es en este caso si no que la gravedad de la herida provocó la herida de un nervio facial y de los nervios extensores de la mano derecha, que permite una limitación en la función de agarre porque para nosotros establecer esta funciones tengo que tener mis tendones endebles. ¿En relación a la herida que hace eferencia, esta es ocasionada en una zona noble de la humanidad del ser humano? Nosotros hablamos de órganos vitales, en este caso no puedo decir que fue una zona noble, ya que la herida no lesionó lo órganos internos del cráneo, lesionó el nervio facial del lado izquierdo. ¿En si cuantas heridas presentó el ciudadano? Dos heridas que yo pude constatar, una herida en la región malar izquierda, otra en la región, pero para ese momento tenía una félula braquio palmar, no puedo describir si para ese momento tenía otra herida debajo de dicha félula.

Se le concede la palabra al apoderad judicial S.G., dejando constancia de lo siguiente previa solicitud: ¿La primera evaluación, cuanto tiempo duró usted evaluando? Es difícil recordar porque son muchos casos que atendemos y ya hace 4 años, pero por la descripción de mi informe, se que no fue apresurado. ¿En este caso especifico, cuando usted conversa con la víctima él le hace entrega de los informes médicos? De uno. ¿Usted lo vio? Si. ¿Recuerda la fecha de ese informe médico? Como es difícil recordar la fecha, nosotros dejamos testimonio por escrito de quien realiza el informe, si debidamente esta firmado y la fecha del mismo ¿En ese tiempo que usted hizo la evaluación y el tiempo que él le contó pudieron haber desaparecido las heridas? En el informe que él me aportó dice que era de diciembre de 2005, había transcurrido casi un mes, en un mes una herida no desaparece, solo las excoriaciones superficiales, las grandes como la que describo ahí no desparecen en un mes. ¿La otra evaluación se entera usted si él mismo había sido intervenido quirúrgicamente? Si, él me aporta un informe del Dr. Véliz en donde certifica que el paciente fue intervenido quirúrgicamente y se le practicó una reconstrucción de los tendones ¿Usted hablaba que el informe del Doctor Weinhold para la segunda evaluación, él le suscribió que tenía la herida dentro de los 8 cm. que era de carácter permanente, como valorar esa permanencia en los 45 días? La lesión del nervio por haber dañado las ramas superior y media del nervio facial, es una lesión permanente, eso quiere decir que va a dejar secuelas permanentes.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó no tener interrogantes.

Seguidamente la ciudadana Jueza interroga deja constancia de las siguientes interrogantes. ¿En relación al primer informe, de ahí se desprende que esa herida lesiona el nervio facial, pero sabe usted si se traspasa a cualquier otra área en la región de la cabeza en sí, ya que estaba suturada? Yo considero que el doctor tratante, el neurocirujano que fue el que directamente trató al paciente, de haber existido una lesión ya sea de paréntima cerebral o del órgano como es el globo ocular, lo habría mencionado en el informe que le dio al paciente, por eso no le puedo decir si la hubo o no la hubo, el informe no la menciona, solo hablo de lo que vi y del informe que me aportaron desconozco si en ese informe aportado faltaban detalles. ¿Al lesionarse el nervio facial en el punto exacto al cual usted hizo referencia el paciente pudo fallecer o no? Si no tenia tratamiento medico oportuno se pudo producir un sangramiento y si el mismo no es atendido en manera oportuna, ¿Esa es una pregunta a través de los conocimientos científicos? Si. ¿En el presente caso con el informe y la valoración que usted le realizó existía peligro de muerte? No, el ciudadano fue atendido de manera oportuna, no necesariamente se le podía someter a una intervención quirúrgica y una vez que un individuo es sometido a una intervención quirúrgica comienza los riesgos nuevamente. ¿En relación a la segunda herida, se ha podido poner en peligro la vida? Yo observé herida en el nervio proximal del brazo, No. ¿En los informes que tuvo a la vista, de esos informes se desprende alguna situación de riesgo? Algún riesgo para la vida no, solo permaneció permanente como secuela. ¿Usted sugiere cirugía plástica a nivel facial, por que usted hace esa sugerencia? En los dos informes cuando examino al paciente, lo hago a una distancia bajo una luz adecuada y pude constatar que había deformación, es diferente una herida quirúrgica, a una traumática, sobretodo en la extensión, observe cierta deformidad y por eso lo sugerí. ¿Explique como es una herida cortocontusa? Es aquella que es producida por un objeto cortocontuso que provoca una heridas lineal con borde anfractuosos irregulares que es lo que lo diferencia con una herida cortante hecha con un bisturí u hojilla que son bordes bien delimitados y finos.

Toda vez que no comparecieron mas expertos y testigos se SUSPENDE el presente acto y se fija para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2010, A LA UNA (1:00 PM) DE LA TARDE. Se verifica la agenda única llevada por los Tribunales de este Circuito Judicial Penal a los fines de que no coincida la fecha de la Audiencia de Juicio Oral y Público con actos previamente fijados a las partes. Quedando citados todos los presentes del día y hora antes señalados. Se deja constancia que el Defensor Privado solicita copia simple de las actas de debate, se acuerdan por no ser contrario a derecho. Se ordena citar a los expertos P.W. médicos Forenses y a J.G.V.. Cítese al testigo Cabo Primero R.C., Agente R.N., Agente Ruthimer Delgado y Campos T.d.C..

Visto que para el día de JUEVES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE 2010 A LA 1:00 DE LA TARDE, se encontraba fijada AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO PUBLICO Y ORAL, en la presente causa signada con el número IP01-P-2005-007227, seguida contra el ciudadano H.R.R.C., por el presunto delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de O.R.C. y, por cuanto dicho acto procesal no se realizó debido a que este Tribunal no dio despacho, motivado a que la Jueza Segunda de Juicio presentó reposo médico por encontrarse hospitalizada por Dengue Hemorrágico y, toda vez que conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente asunto se encuentra dentro del lapso para continuar su celebración es por lo que, este Tribunal Segundo de Juicio ordenó fijar la continuación para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Se ordenó notificar a las partes. Se ordenó citar a los expertos Dr. P.W. y al Dr. J.G.V.. Cítese al testigo Cabo Primero R.C., Agente R.N., Agente Ruthimer Delgado y Campos T.d.C. adscritos a Polifalcón.

El día miércoles diecisiete (17) de Noviembre de 2010, siendo las 2:30 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala Nº 02 a los fines continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2005-007227, seguida contra el ciudadano H.R.R.C., por el presunto delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de O.R.C..

La ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presenten en sala: el Querellante ABG. S.G., el Defensor Privado ABG. J.G., el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja expresa constancia de la incomparecencia de el acusado H.R.R.C. y de la víctima O.R.C..

Seguidamente se le dejó constancia que en una sala contigua se encuentra el Dr. J.V. el cual proporciona a este despacho su número telefónico a los fines de futuras notificaciones, quien expreso agradecer no se le cite los días viernes por cuanto es el día asignado para entrar en pabellón desde las siete de la mañana, y le es sumamente difícil comparecer.

Solicitó la palabra al fiscal del ministerio público, el cual expuso: Solicito sea librada orden de aprehensión contra el ciudadano H.R.R.C., toda vez que cambio de residencia sin notificar a este despacho su nueva dirección, siendo una circunstancia grave, por cuanto ya se inicio el juicio oral y público, quiero destacar de igual forma que esta ha sido un juicio con una trayectoria bastante larga y dificultosa para haber hecho su apertura razones suficientes y aunadas a las antes expuestas para considerar que dicha orden de aprehensión deberá ser acordad por este digno tribunal, es todo.-

La parte querellante solo hace mención al planteamiento por el ministerio publico tiene basamento procesado independientemente la decisión que tome el Tribunal al respecto, la omisión grave del imputado sobre todo por el delito que se ventila, es suficiente para considerarse contumaz, y es suficiente para dictar dicha solicitud, es todo .

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor privado quien expuso: Esta defensa privada solicita Al tribunal con el respeto que se merece, declare sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra del Ciudadano H.R.R.C., siendo esta solicitud carece de basamento legal, siendo la primera vez que el acusado no hace acto de presencia a las audiencias de juicio, y el hecho de que el ministerio Publico halla alegado el tiempo que ha tenido fijado este juicio oral y publico no amerita tal solicitud y tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente han habido diferimientos de recusaciones y inhibiciones, y de apertura del juicio oral por incomparecencia del ministerio Publico, de igual forma solicito copia certificada del acta de hoy, es todo.-

Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en aras de mantener la celeridad del proceso siendo que la víctima ciudadano se encuentra presente en esta sala quien mantiene una relación familiar con el acusado de autos, toda vez que es su tío, se le interrogara sobre la dirección de la progenitora del acusado a los fines de diligenciar la ubicación del acusado, quien se encuentra en el deber conforme al artículo 127 del COPP, de mantener actualizados sus datos ante este Tribunal de Juicio.

Seguidamente se procede a preguntar a la víctima, el cual respondió: Calle la verdad N°:20, del lado abajo del auto lavado Papache, mi hermana se llama Y.C.. Suministrada como ha sido la información por el ciudadano O.c. este Tribunal se reserva el pronunciamiento sobre la solicitud fiscal temporalmente hasta agotar la citación y ubicación del ciudadano, por cuanto se desprende de la resulta de la boleta de notificación que dicho ciudadano no fue ubicado, en tal sentido se ordena oficiar a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de P.F., para que funcionarios activos de dicha institución se dirijan a la dirección aportada por la víctima y, a través de la ciudadana Y.C., quien es progenitora del acusado, se obtenga la ubicación exacta del acusado de autos y una vez agotada dicha vía si no se consigue la dirección este Tribunal se pronunciara sobre la solicitud fiscal.

La ciudadana Jueza vista la incomparecencia del Acusado de narras, quien cambio su dirección de domicilio, sin notificar al Tribunal, así como de la victima, se procede a diferir la presente audiencia para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS DOS (2:00 PM) DE LA TARDE. Se ordena citar, a los funcionarios Cabo Primero R.C., Agente R.N., Agente Ruthimer Delgado y Campos T.d.C..

El día viernes diecinueve (19) de Noviembre de 2010, siendo las 2:30 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala Nº 02 a los fines continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2005-007227, seguida contra el ciudadano H.R.R.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de O.R.C..

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presenten en sala: el Querellante ABG. S.G., el Defensor Privado ABG. J.G., la Fiscal Auxiliar Segunda Abg. J.M., en representación del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA por cuanto este se encuentra de reposo medico, siendo la prenombrada Fiscal comisionada por el Fiscal Superior a tal fin, asimismo se deja constancia de la presencia del acusado H.R.R.C. y de la víctima O.R.C..

La ciudadana Jueza se dirige al Acusado y le informa que se le presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, pero que esta obligado por ley, a someterse al proceso, y en caso que el cambie de residencia, es su deber y obligación notificar al Tribunal del cambio de residencia, sea cualquiera que sea, la circunstancia debe notificar al Tribunal de su paradero, esto a los fines de su efectiva notificación, seguidamente procede a solicitarle se sirva suministrar a este Tribunal su dirección exacta.

Seguidamente el Acusado H.R.R.C., indica que su dirección es la siguiente: Calle el Sur, con Avenida Sucre, casa N°: 25 P, después de la quebrada de Coro, como a quince (15) metros, bajando a mano izquierda, numero telefónico N: 0414-0629919.

La ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y siendo que en la presente oportunidad no compareció testigo ni experto alguno de común acuerdo con el ciudadano Fiscal, la parte querellante y el ciudadano defensor se ordena alterar la recepción de las pruebas e incorporar con su lectura prueba de carácter documental conforma los artículos 353 y 358 del ambos del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente el ciudadano Fiscal incorpora con su lectura: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°: 0113, DE FECHA 24 DE ENERO DE 2006, SUSCRITA POR LA EXPERTO PROFESIONAL I, DRA. E.M., PRACTICADO EN LA PERSONA DE EL CIUDADANO CHIRINOS O.R..

La ciudadana Jueza da por incorporada la prueba de INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°: 0113, de fecha 24 de Enero de 2006, inserta en el folio ochenta (80) de la Pieza N°: 01, de la presente causa.

Seguidamente la ciudadana Jueza procede a interrogar al acusado de narras, respecto a los motivos de su incomparecencia, en presencia de las partes. Seguidamente procede a pronunciarse con respecto a la orden de aprehensión solicitada por la representación Fiscal y reafirmada por la parte querellante en fecha 17-11-2010, indicando que la misma es improcedente, motivado a los argumentos explanados en sala por el acusado.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS OCHO Y TREINTA (08:30 AM) DE LA MAÑANA. Seguidamente la ciudadana Jueza ordena librar conducción por la Fuerza Publica para R.C., cítese a R.N., cítese al Dr. P.W.P., como el tribunal desconoce las direcciones se librara a los organismos competentes a los fines que citen en el lugar que se encuentren a los Ciudadanos Ruthymer Delgado y A.M. de conformidad al Art. 187 del COPP, cítese a G.A. y Malides Acosta, conducción por la fuerza Publica para T.d.C.C., cítese a Y.C..

El día lunes veintinueve (29) de Noviembre de 2010, siendo las 09:31 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala Nº 02 a los fines continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2005-007227, seguida contra el ciudadano H.R.R.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de O.R.C..

La ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presenten en sala: el Querellante ABG. S.G., el Defensor Privado ABG. J.G., el Fiscal Auxiliar Segunda ABG. NEUCRATES LABARCA, asimismo se deja constancia de la presencia del acusado H.R.R.C. y de la víctima O.R.C..

De igual forma se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran las testigos ofrecidas por la querellante G.K.A.Y. y Malides Acosta Morillo. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, ordenó continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal. Seguidamente la ciudadana jueza realiza un recuento de lo acontecido en las Audiencias anteriores.

Se condujo a la sala, a la ciudadana G.K.A.Y., venezolana, de 21 años de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.697.540, estudiante, reside en la jurisdicción del estado Falcón, seguidamente, la ciudadana Jueza impone a la ciudadana del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, y procede a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando la ciudadana: “El día que sucedieron los hechos yo venía de mi casa hacia una fiestecita que era de mi prima al llegar a la esquina me encuentro con el alboroto y corro hacia el bululú de gente a lo que llego está el señor Hugo que fue el primer machetazo que vi fue el de la cara y, él como pudo metió su mano porque es una persona con discapacidad de la otra mano le da en la parte de los dedos y del antebrazo, y la gente gritando mientras que su hermana Elia mejor conocida como Amaranta decía con un cuchillo en la mano mata a ese maldito lo que logre escuchar es que ya se iba acabar eso, y decían muérete maldito, corrí porque los niños gritaban de los nervios que tenia como pude cerré la puerta para que no se percataran de lo que estaba sucediendo afuera y visto el dolor de afuera su mamá gozaba viendo lo que estaba pasando”, es todo.

Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio directo, con la advertencia a las partes de no formular preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.

A continuación interroga la parte querellante quien la propuso: A que hora fueron los hechos? R. Entre las 8 o 9 de la noche. Cuántos machetazos le propinaron al señor Oswaldo? R. Como 5 machetazos. Eso es todo.

Seguidamente interroga la representación fiscal: Tenía conocimiento si había rencillas entre el señor Hugo y el señor Oswaldo? R. no, es todo.

La defensa interroga a la testigo Qué día ocurrieron los hechos? R. El día 16 de Diciembre, en que mano tenía el arma? R, en su mano derecha. La ciudadana que estaba en los hechos estaba armada? R. Sí, estaba armada. A qué hora llegó a la fiesta? R. En el transcurso de venida de mi casa a la fiesta se me hicieron las 8 de la noche. Es todo.

La ciudadana Jueza interroga: ¿Puede recordar que personas estaban presentes en los hechos conocidas para usted? R, Sinceramente conocidas para mí la única fue en la parte que sucedieron los hechos la señora conocida para mí fue la dueña de la casa la conozco como Ada. Identificó usted ha alguna persona de las que vio salir de la fiesta? R. No a ninguna. Alguna persona tenía intención de intervenir, logró identificar a alguien? R. No nadie se metía, era tanta gente que había. Desde cuando conoce al señor Oswaldo? R. Desde hace tiempo aproximadamente mi edad. Conoce a los hijos o hijas del señor Oswaldo? R. Si, hace cuánto tiempo? R. Lo mismo mi edad. Sabe como concluyeron los hechos? R, Conociendo al señor Hugo fue la cizaña de su mamá. Sabe como concluyeron los hechos? No sé como concluyeron los hechos. Cómo le consta a usted que su mamá estaba gozando? R. En el momento que se están ocurriendo los hechos su mamá estaba en la reja riendo. Cuántos machetazos vio usted? R. Aproximadamente 3 machetazos que yo haya visto. En algún momento observo usted si otra persona distinta a H.R. agrediera al señor Oswaldo? R. No, es todo.

Seguidamente se hizo pasar a la sala, a la ciudadana MALIDES J.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 07.489.358, reside en la jurisdicción del estado Falcón, labora en un Liceo, seguidamente la ciudadana Jueza pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, señalando la ciudadana: “El día 18 de Diciembre del año 2005, se celebraba un cumpleaños de una sobrinita mía en casa de mi hermana y yo estaba presente en la fiesta yo estaba en la sala con los niños, de repente siento unos fuertes gritos en la calle y corro hacia la calle lo primero que me impresiona es el señor Chirinos y el señor Hugo dándole al señor Chirinos, yo en ese momento y le grito a el como le dicen cariñosamente Pepe, y le digo que porque le esta dando a su tío, el en ese momento no veía a nadie le seguía dando con el machete al señor Chirinos, y lo que mas me llamo la atención fueron las palabras de el cada vez que le daba al señor Chirinos le decía para que se acabe esto de una buena vez muere maldito, la hija del señor Chirinos busca acercarse pero tiene una bebe en brazos de meses, el levanto el machete buscándole a dar a ella y en ese momento reaccionó y deja de darle al señor Chirinos y deja de darle porque los curiosos lanzan una silla y allí deja de darle, yo busque pero pensé como me le meto a una persona con un machete en la mano, su hermana decía que nadie se meta con un cuchillo en la mano luego lo auxilio su hija y lo llevo al Hospital luego el señor Pepe se retira y se para en el frente de su casa de su mama y decía quien quiera mas que venga, luego me retire, porque ya habían auxiliado al señor Chirinos se puede imaginar el poco de gente que había allí”, es todo.

Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.

A continuación la parte querellante interroga a la testigo cuando sale a la calle En qué condiciones estaba el señor Oswaldo? R. Estaba como para caerse y luego le da otro en la cabeza y le da en la mano. Cuántos machetazos le dio pepe al señor Chirinos? Aproximadamente como 5. Usted se quedó hasta el final del problema? R. Hasta que se llevaron al señor Chirinos al Hospital. Cómo se llama la hermana de Pepe? R. A ella le dicen Amaranta, Quién es la sobrina del señor Chirinos? R. Suiji Campos, es todo.

Interroga la representación fiscal: El ciudadano O.C. estaba armado? R. No, todo. Seguidamente interroga la defensa: Qué hora fueron esos hechos? R. como de 7 a 7 y 30. Usted conoce a la mamá de Pepe? R, si de años. Ella se encontraba por allí? R. Se encontraba en el frente de su casa. Al señor Oswaldo trataron de ayudarlo? R. No quien se iba a meter con ese machete en la mano. Usted llegó a ver al señor O.C. antes de esos hechos? R. No a ninguno de los dos. Usted observó si otra persona de la fiestecita salio en auxilio del señor Chirinos? R. no.

Seguidamente la representación fiscal solicita aclaratoria de la respuesta no vio o no sabe. La ciudadana juez le informa a la testigo que explique al tribunal sobre lo solicitado por la representación fiscal manifestando R No vi.

Interroga la ciudadana jueza: Quién es el al que por cariño le dicen Pepe? R. Al señor H.R.. Aclare lo del lanzamiento de la silla? R, lanzan una silla y se la pegan en el hombro, y allí deja de darle al señor Chirinos. Usted identificó a alguien conocido dentro de ese poco de gente? R. No, había mucha gente y no conocía a ninguno, sabe si aparte del señor Hugo alguien mas agredió al señor Chirinos? R. No. Sabe usted o si le consta si alguno de los presentes llamara algún organismo público? R. estando yo presente no nadie llamó. Sabe que nexo existe entre la mamá del señor Hugo y el señor Chirino? R. Son hermanos, Usted manifiesta que no se la han llevado bien quienes no se la llevan bien? R. la señora Y.C. y el señor Chirinos.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2010 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Seguidamente la representación fiscal prescinde del testigo A.M. por cuanto renunció al CICPC y desconoce su paradero y el Tribunal agotó la citación conforme al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes no hacen objeción a la prescindencia del testigo, el Tribunal ordena prescindir de dicho testimonio.

Seguidamente la ciudadana Jueza ordena librar conducción por la Fuerza Publica para R.C., cítese a R.N., cítese al Dr. P.W.P. y Dr. J.G.V., como el tribunal desconoce las direcciones se librara a los organismos competentes a los fines que citen en el lugar que se encuentren a los Ciudadanos Ruthymer Delgado de conformidad al Art. 187 del COPP, líbrese mandato de conducción por la Fuerza Pública dirigido al DIPE para T.d.C.C., cítese a la ciudadana Y.C..

El día martes siete (07) de diciembre de 2010, siendo las 09:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala Nº 02 a los fines continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2005-007227, seguida contra el ciudadano H.R.R.C., por el presunto delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de O.R.C..

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presenten en sala: el Querellante ABG. S.G., el Defensor Privado ABG. J.G., se deja expresa constancia de la incomparecencia de la Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien presento escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos excusándose de no asistir por cuanto se encuentra en el Circuito judicial de Tucaras en la Continuación de Juicio en la Causa Penal 1CO-1561-2010, seguida contra C.M.L.B., por la presunta comisión del Delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, asimismo se recibe y se agrega dicho escrito, de igual forma el acusado H.R.R.C. y de la víctima O.R.C.. Seguidamente solicita la palabra el Defensor Privado J.G.G., quien solicita copia del certificada del Acta.

A continuación la Ciudadana Jueza vista la incomparecencia de la representación Fiscal, procede a diferir la presente audiencia para el día LUNES TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS DOS Y TREINTA (2:30 PM) DE LA TARDE. Se ordena citar, a los Doctores J.V. y al Dr. Wenhor. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, informándole que la Suspensión de Continuación del Juicio Oral y Público en la presente Causa, se dio con la anuencia de su persona, lo cual no justifica su inasistencia al compromiso contraído para el día de hoy, situación que va en detrimento de la Tutela Jurídica Efectiva de conformidad con el Art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena librar oficio para mantener las fechas pautadas en sala.

El día lunes trece (13) de diciembre de 2010, siendo las 2:40 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala Nº 02 a los fines continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2005-007227, seguida contra el ciudadano H.R.R.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de O.R.C..

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presenten en sala: el Querellante ABG. S.G., el Defensor Privado ABG. J.G., el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, asimismo se deja constancia de la presencia del acusado H.R.R.C. y de la víctima O.R.C..

La ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y siendo que en la presente oportunidad no compareció testigo ni experto alguno de común acuerdo con el ciudadano Fiscal, la parte querellante y el ciudadano defensor se ordena alterar la recepción de las pruebas e incorporar con su lectura prueba de carácter documental conforma los artículos 353 y 358 del ambos del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente el ciudadano Fiscal incorpora con su lectura: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°: 1202, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2006, SUSCRITA POR LA EXPERTO PROFESIONAL I, DRA. E.M., PRACTICADO EN LA PERSONA DE EL CIUDADANO CHIRINOS O.R..

La ciudadana Jueza da por incorporada la prueba de INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°: 1202, de fecha 10 de julio de 2006, inserta en el folio noventa (90) de la Pieza N°: 01, de la presente causa.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS TRES Y TREINTA (03:30 AM) DE LA TARDE. Seguidamente la ciudadana Jueza ordena librar conducción por la Fuerza Publica para R.C., cítese a R.N., cítese al Dr. P.W.P..

El día martes catorce (14) de diciembre de 2010, siendo las 03:50 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala Nº 02 a los fines continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2005-007227, seguida contra el ciudadano H.R.R.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de O.R.C..

La ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presenten en sala: el Fiscal Auxiliar Segunda ABG. NEUCRATES LABARCA, el Querellante ABG. S.G., el Defensor Privado ABG. J.G., asimismo se deja constancia de la presencia del acusado H.R.R.C. y de la víctima O.R.C..

De igual forma se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran el experto ofrecido por la Fiscalía DR. P.J.W.P. Y LA TESTIGO Y.C..

Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal. Seguidamente la ciudadana jueza realiza un recuento de lo acontecido en las Audiencias anteriores.

Se condujo a la sala, al ciudadano P.J.W.P., venezolano, de 51 años de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.48, de oficio médico neurocirujano, con doce (12) años de especialista, reside en la jurisdicción del estado Falcón, seguidamente, la ciudadana Jueza impone a la ciudadana del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, y procede a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba exhibiéndole copia simple del informe medico por el cual ha sido llamado a declarar de conformidad al Art. 242 del COPP, constatada por la parte fiscal, parte querellante y defensor, concediéndole el tiempo que crea prudente a los fines de imponerse del mismo, posteriormente señalando el ciudadano: “ El informe menciona una herida por arma blanca sobre la parte facial, de la primera y segunda rama, o superior y media del nervio facial superior izquierda, con una secuela por lesión del nervio, y si persiste es que hay una lesión permanente en el nervio, es todo”.

Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio directo, con la advertencia a las partes de no formular preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas a solicitud de parte.

A continuación procede a preguntar la representación Fiscal quien la propuso, la cual solicito se deje constancia de la siguiente pregunta: “Ratifica usted el contenido y firma del informe colocado a al vista?, R: Si, F: Según sus conocimientos ese tipo de lesiones ha podido poner en riesgo la v.d.C.? R: Por supuesto que no, sólo hago el informe que es una herida por arma blanca, pero por supuesto que dependiendo de la intensidad y el arma usada vamos a tener lesiones profundas, una lesión superficial como en ese informe implica poco riesgos para la v.d.p., pero una herida más profunda indicaría lesión del área craneal o arterial, pero en este caso no hay posibilidad, salvo una lesión de la arteria femoral la cual no haya sido detenida a tiempo, el tipo de herida no implica riesgo de muerte fatal.

A continuación interroga la parte querellante: ¿Cuándo habla de no recordar el caso es en especifico o en general?, R: Lo digo en este caso específico, por cuanto pudo haber sido un informe por seguimiento o esporádico, es muy difícil recordar el caso específico a menos que sea un paciente conocido, o muy grave, es difícil recordar sin una historia a la mano. Se le concedió la palabra a la defensa la cual no pregunto. Es todo.

Seguidamente procede a preguntar la ciudadana Jueza Profesional a preguntar: Según la copia simple del informe que le fue exhibido y según lo que apreció en este caso específico, con la herida o por el informe, había riesgo de muerte del paciente?, R: No, J: Usted podría asegurar que esa es su firma tratándose de una copia simple, lo puede asegurar?, R: Asegurar al cien por ciento no lo haría, pero parece mi firma y parece que tiene mi sello húmedo, el sello es de uso personal y siempre lo tenemos encima, no le puedo asegurar que no es una falsificación, J: Para emitir un informe médico es obligatorio evaluar físicamente al paciente, o por haber elaborado en un hospital lo puedo hacer sólo con las historia medica?, R: Sí en este momento se me exige realizar un informe de un paciente al cual vi cuando labore en el hospital no puedo estaría prohibido, por cuanto no lo tengo a disposición el historial, pero en caso de emergencia lo puedo vigilar en una institución pública y luego seguirlo en una institución privada, puedo elaborar en cualquier momento para ese paciente un informe medico a petición de la persona o sus familiares, pero sin una historia médica no puedo, teóricamente si, pero no debo, yo no puedo elaborar un informe a un paciente sin verlo, pero si hay una evaluación anterior y aún pasan seis meses, con ese historial si, se elabora en base a la historia clínica, en base al último examen médico, J: Usted tuvo solicitud a través de comunicación por parte de alguna institución pública en este caso del Ministerio Público, con respecto al informe elaborado a ese paciente, fue llamado a declarar a prestar juramento en base a ese informe?, R: No que yo recuerde, J: Para hacer un informe médico con membrete del Hospital Universitario de Coro como en este caso, debería llevar algún sello de la institución Pública?, R: Depende de quien solicita el informe, es que no se a petición de quien se realizó el informe porque no recuerdo éste caso, no se si fue a petición de la dirección, o de parte personal, cuando sale a petición debería llevar el membrete de la Institución, si se realizó en el hospital debería llevar el sello húmedo del hospital, el deber ser es que lleve el sello de la Institución, es todo.

Seguidamente se hizo pasar a la sala, a la ciudadana Y.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3360253, reside en la jurisdicción del Municipio M.d.E.F., de oficios del hogar, seguidamente la ciudadana Jueza pasa a imponer de sus derechos a la ciudadana, conforme al artículo 224 del COPP, la cual informó ser madre del ciudadano acusado y que sí quería rendir testimonio de manera voluntaria ante el Tribunal, se procedió en base a ello, a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba e impuesta del 242 del Código Penal, señalando la ciudadana: “En el caso de mi hijo primero el señor me llegó con una piedra tumbándome mi reja, entonces como no la pudo tumbar con la piedra, entonces le lanzó un machetazo que era para matarme a mí, porque él me dijo con este machete te voy a acabar a ti y a tu familia, no se que le hice, entonces como no pudo matarme, salió a esperarme al hijo para matármelo en la esquina, entonces ahí sucedió el problema que cuando me avisaron ya ellos se habían echado sus toletazos por ahí, ya había pasado el caso, eso es todo.

Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas a solicitud de parte.

A continuación la defensa quien promovió interroga a la testigo: D: Señora Yolanda, cuándo el señor O.C. llegó, logró usted observar que tenía en sus manos?, R: Primero una piedra, entonces después le lanzó un machetazo a la puerta, D: Usted llegó a observar en que estado de ánimo estaba el señor en ese momento?, R: Estaba borracho, D: Era primera vez que llegaba a su casa?, R: Si, siempre que estaba borracho llegaba a formar problemas.

Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien preguntó: F: El señor llegó con una piedra y luego con un machete eso fue en el mismo momento o luego?, R: Fue en el mismo momento, F: Usted se percató del problema?, R: No.

Interroga la parte Querellante, la cual solicitó se dejara constancia de las siguientes preguntas: el cual no solicito se deje constancia.

Interroga la ciudadana Jueza: J: Usted tiene idea de porque el señor Chirino toma esa actitud con usted?, R: Eso fue un problema que venia de hace años, por su rabia que él siempre me tiene a mí, J: Si son problemas de hace años, el señor O.C. y su hijo habían tenido problemas antes de ese día de la piedra y el machetazo?, R: Nunca, J: Su hijo H.R.R.C., había tenido problemas con los hijos o las hijas del señor O.C. antes de ese día?, R: No, nunca, J: Cuánto tiempo transcurrió entre la piedra y la amenaza del machete?, R: Eso fue rapidito porque él vive frente a mi casa, J: Cómo sabe usted o como le consta que el señor Oswaldo había tomado ese día?, R: Porque yo lo vi tomando desde el medio día, J: Donde lo vio tomando?, R: Él se compró sus cervezas y tomó en su casa, J: Cuanto tiempo había trascurrido desde que vio ese día al señor O.C. tomando hasta que tiró la piedra en su casa?, R: Sería desde el medio día porque el empieza a beber tempranito, J: Con quien residía usted en esa casa para el momento que sucedieron los hechos?, R: Estaba con mi hija.

Se deja constancia que en este momento la Jueza realiza una pregunta a la testigo y el acusado interviene para darle la respuesta, ordenando la Jueza mantener el orden debido y realizando la advertencia al acusado que no puede realizar este tipo de actos durante la audiencia y por ello se ordena no tomar en cuenta ni la pregunta ni la respuesta toda vez que el fue interrumpido el orden dentro del Tribunal, debiendo la ciudadana Jueza tomar los correctivos del caso. El Ministerio Publico quiere que se deje constancia que la pregunta que fue dejada sin efecto, fue escucha por el representante de la vindicta pública. Seguidamente la ciudadana Jueza señala que no toda vez que ya emitió un pronunciamiento al respecto. Continúa el interrogatorio, J: Cuando estaba en el porche se encontraba con alguien?, R: con mi hija normal, J: Su hija presenció el momento cuando el señor O.C. lanzó la piedra?, R: Si, J: Su hija observó cuando llegó el señor Chirinos con el machete?, R: Si, J: Que hizo su hija cuando vio la agresión del señor?, R: Como que le atacaron los nervios salió corriendo a cerrar la otra puerta. Es todo.

Seguidamente toma la palabra el Fiscal y prescinde del testimonio de la Agente del CICPC, Ruthymer Delgado, de los ciudadanos R.C. y C.C., por cuanto ya se han agotado todos los medios para su efectiva citación.

Posteriormente la ciudadana Jueza concede la palabra a la parte querellante a los fines que exponga lo que a bien tenga, el cual expuso: “Esta representación no se opone a lo planteado por el Ministerio Público. Acto seguido se le concede a palabra a la Defensa del acusado de marras, para que exponga lo que a bien tenga, en relación a lo expuesto por el Ministerio Público, el cual expuso: “No nos oponemos a la solicitud Fiscal. Seguidamente el tribunal prescinde de las testimoniales indicadas por el Ministerio Público los testimonios de la Agente del CICPC, Ruthymer Delgado, de los ciudadanos R.C. y C.C., En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día VIERNES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2010 A LA UNA Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (1:45 PM) DE LA TARDE. Seguidamente la ciudadana Jueza le informa a las partes la resulta de la notificación de la citación al Dr. J.G.V. quien se encuentra fuera del país y el Abogado S.G. solicita se agote la citación conforme al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se desconoce su ubicación actual, se ordena citar al Dr. J.G.V. quien se encuentra fuera del país y el Abogado S.G. solicita se agote la citación conforme al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, cítese al Ciudadano R.N.. Seguidamente el defensor Abg. J.G. solicita copia simple del acta, la cual fue acordada por la Ciudadana Jueza Profesional. El Fiscal Segundo del Ministerio Público solicita copias simples del acta de debate, la cual fue acordada por no ser contraria a derecho la solicitud.

El día viernes (17) de diciembre de 2010, siendo las 2:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala Nº 01 a los fines continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2005-007227, seguida contra el ciudadano H.R.R.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de O.R.C..

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presenten en sala: el Querellante ABG. S.G., el Defensor Privado ABG. J.G., el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, asimismo se deja constancia de la presencia del acusado H.R.R.C. y de la víctima O.R.C..

Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal, previo resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, y siendo que en la presente oportunidad no compareció testigo ni experto alguno de común acuerdo con el ciudadano Fiscal, la parte querellante y el ciudadano defensor se ordena alterar la recepción de las pruebas e incorporar con su lectura, prueba de carácter documental conforme los artículos 353 y 358 del ambos del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente el ciudadano Fiscal incorpora con su lectura: INFORME MEDICO SUSCRITO POR EL NEUROCIRUJANO DR. P.W.P., PRACTICADO EN LA PERSONA DE EL CIUDADANO CHIRINOS O.R.D. FECHA 26 DE ENERO DE 2006 INSERTO EN COPIA SIMPLE AL FOLIO 65 DE LA PIEZA 1 DE LA CAUSA.

Seguidamente la ciudadana Jueza da por incorporada la prueba de: INFORME MEDICO SUSCRITO POR EL NEUROCIRUJANO DR. P.W.P., PRACTICADO EN LA PERSONA DE EL CIUDADANO CHIRINOS O.R.D. FECHA 26 DE ENERO DE 2006 INSERTA AL FOLIO SESENTA Y CINCO (65) DE LA PIEZA 1 DE LA CAUSA. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día ONCE (11) DE ENERO DE 2011, A LAS TRES (03:00 PM) DE LA TARDE.

El día martes once (11) de enero de 2011, siendo las 05:41 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala Nº 02 a los fines continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2005-007227, seguida contra el ciudadano H.R.R.C., por el presunto delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de O.R.C..

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presenten en sala: el Defensor Privado ABG. J.G., la Fiscal Segundo Encarga del Ministerio Público ABG. J.M., se deja constancia que el Abg. S.G. presento escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos excusándose de no asistir por cuanto se encuentra realizando exámenes médicos por presentar síntomas de Dengue, asimismo se recibe y se agrega dicho escrito.

A continuación la Ciudadana Jueza visto el escrito consignado por el Abg. S.G., es por lo que se procede a diferir la presente audiencia indicando que nos encontramos dentro del lapso del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el día séptimo, es por lo que se fija para el día VIERNES CATORCE (14) DE ENERO DE 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) DE LA MAÑANA. Se ordena citar, a R.N., J.V. y S.G. en su condición de Querellante.

El día viernes (14) de enero de 2011, siendo las 10:30 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala Nº 01 a los fines continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2005-007227, seguida contra el ciudadano H.R.R.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de O.R.C..

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presenten en sala: el Querellante ABG. S.G., el Defensor Privado ABG. J.G., la Fiscal Segundo Encargada del Ministerio Público ABG. J.M., la Abg. Nadezca Torrealba, asimismo se deja constancia de la presencia del acusado H.R.R.C. y de la víctima O.R.C.. Antes de dar inicio a la audiencia la ciudadana Jueza se dirige a la Abg. Nadezca Torrealba, a los fines de interrogarla a tenor de si se encuentra preparada para ejercer la defensa técnica del ciudadano acusado de marras en virtud de su reciente designación, indicando la misma que se encuentra preparada para ejercer la defensa técnica.

Seguidamente la ciudadana Jueza informa a las partes que no han comparecido expertos, ni testigo alguno. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos y encontrándonos dentro del lapso del Art. 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se difiere la continuación del Juicio para el día DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2011, A LAS NUEVE (09:00 AM) DE LA MAÑANA. La ciudadana Jueza se comunico con las partes y les pregunto si tenían inconveniente con la hora y la fecha fijada, indicando la representación Fiscal, el Abogado Querellante y la defensa técnica, no tener inconveniente con la hora y fecha fijada.

El día lunes diecisiete (17) de enero de 2011, siendo las 02:15 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala Nº 02 a los fines continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2005-007227, seguida contra el ciudadano H.R.R.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de O.R.C..

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presenten en sala: el Fiscal encargado Segunda ABG. J.M., el Querellante ABG. S.G., el Defensor Privado ABG. J.G., asimismo se deja constancia de la presencia del acusado H.R.R.C. y de la víctima O.R.C..

De igual forma se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran el experto ofrecido por la parte querellante J.G.V.F..

La ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal.

Seguidamente la ciudadana jueza realiza un recuento de lo acontecido en las Audiencias anteriores y estando dentro del lapso del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a continuar con la recepción de pruebas.

Se condujo a la sala, al ciudadano J.G.V.F., venezolano, de 52 años de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.287.088, de oficio médico cirujano, con diecisiete (17) años de especialista, reside en la jurisdicción del estado Falcón, seguidamente, la ciudadana Jueza impone a la ciudadana del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio, y procede a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del COPP pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba exhibiéndole copia simple del informe medico por el cual ha sido llamado a declarar de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada por la parte fiscal, parte querellante y defensor, concediéndole el tiempo que crea prudente a los fines de imponerse del mismo, posteriormente señalando el ciudadano: “En caso en total no lo recuerdo, si aparece allí que la persona tenia una lesión de mano y de cara, yo no hago cirugías de cara, seria una de mano, niego haber atendido algún paciente en ese estado. Es todo”.

Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio directo, con la advertencia a las partes de no formular preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas a solicitud de parte.

A continuación interroga la parte querellante: Quien indico: que en aras de la verdad no preguntara, por cuanto seria inoficioso su declaración. Es todo. A continuación procede a preguntar la representación Fiscal indico que seria inoficioso preguntar a dicho experto. Es todo.

Seguidamente procede a preguntar la defensa, quien indico que por cuanto no se promovió la documental y el doctor no se puede imponer del contenido, seria inoficioso preguntar a dicho experto. Es todo.

A continuación solicita la palabra el abogado Querellante S.G., quien solicito copias simples de la totalidad de la causa. Seguidamente solicita la palabra el Abg. J.G. quien solicito copias simples de la totalidad de la causa.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día VIERNES VENTIOCHO (28) DE ENERO DE 2011 A LA OCHO Y TREINTA (08:30 AM) DE LA MAÑANA. Seguidamente la ciudadana Jueza ordena librar boleta de notificación para el ciudadano R.N., remitiéndola por oficio a la Fiscalía Segunda a los fines de prestar colaboración con la citación del ciudadano. Seguidamente la ciudadana Jueza acuerda las copias solicitadas por el Querellante y por el abogado defensor.

El día viernes veintiocho (28) de enero de 2011, siendo las 09:20 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala Nº 02 a los fines continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2005-007227, seguida contra el ciudadano H.R.R.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de O.R.C..

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presenten en sala: la Fiscal encargada Segunda ABG. JUDICTH MEDINA, el Defensor Privado ABG. J.G., asimismo se deja constancia de la presencia del acusado H.R.R.C., de la víctima O.R.C. y el Querellante ABG. S.G..

De igual forma se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran el testigo ofrecido por la Fiscalía R.A.N.R. en su condición de funcionario de la Policía del Estado Falcón. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal, pero antes de conducir al testigo a la sala la ciudadana Jueza expone a las partes e indicándole al acusado que de conformidad al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Juicio advierte una nueva calificación jurídica, indicando al acusado que el Ministerio Público presentó acusación penal con una calificación jurídica provisional por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de O.R.C., advirtiéndole de la nueva calificación jurídica específicamente por el delito de Lesiones Graves la cual se encuentra contemplado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, procediendo a imponer al ciudadano acusado del contenido del artículo 415 del Código Penal Venezolano, seguidamente se procedió igualmente a imponerlo del contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, preguntándole si desea declarar, procediendo a preguntarle si desea declarar, y que en caso de declarar lo hará libre de juramento y libre de coacción alguna. Seguidamente el ciudadano H.R.R.C., procedió a responder libre de apremio y coacción, NO DESEO DELCARAR.

Seguidamente le concedió la palabra a la representación Fiscal quien indicó que en virtud de la advertencia de la nueva calificación jurídica realizada por el Tribunal de Juicio solicita la suspensión de la presente audiencia a los fines de prepararse conforme al artículo 350 del COPP. Seguidamente se le concedió la apalabra a la parte Querellante quien solicitó la suspensión de la presente audiencia en virtud de la advertencia de la nueva calificación conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal.

Se le concedió la palabra al defensor privado Abg. J.G., quien indicó no oponerse a la solicitud presentada por las pares por tratarse de un derecho procesal.

El Tribunal informa que en virtud de la solicitud interpuesta por la representación Fiscal y la parte Querellante de suspender la presente audiencia, por tratarse de un derecho procesal conforme a la parte in fine del artículo 350 del texto adjetivo penal, se acuerda suspender la continuación del Juicio para el día MARTES (01) DE FEBRERO DE 2011 A LAS UNA (01:00 PM) DE LA TARDE considerando el lapso previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal e informándole a las partes que la fecha indiciada es el undécimo día y deberán comparecer a los fines de evitar la interrupción del Juicio. El ciudadano R.N. fue conducido a la sala para citarlo oralmente y manifiesta que él no ha laborado como agente en la ciudad de Coro y que no puede ser el testigo al cual hace referencia la Fiscalía porque sólo ha trabajado en Tucacas y actualmente se encuentra jubilado, que él tiene entendido que en la Comandancia laboran varios funcionarios con el nombre de R.N.. Escuchado lo anterior el Tribunal de común acuerdo con las partes ordena remitir la citación del ciudadano R.N. con oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de Polifalcón a los fines de ubicar al Agente R.N. cuyo testimonio fuera ofrecido por la fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Por cuanto para el día 01/02/2011 se encontraba pautado la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en el presente asunto seguido en contra del ciudadano H.R.R.C., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previstos en los artículos 405 del Código Penal, el cual no se pudo efectuar por encontrarse la Juez de este Despacho con quebrantos de salud; y encontrándose dentro del lapso previsto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acordó fijarlo nuevamente para el día de hoy MIERCOLES DOS (02) DE FEBRERO DE 2011 A LA 01:30 DE LA TARDE, notifíquese a las partes Fiscal Segunda del Ministerio Publico y al Defensor Privado Abg, J.G., al Querellante Abg. S.G., a la víctima ciudadano O.R.C. y al acusado H.R.R..

El día miércoles dos (02) de febrero de 2011, siendo las 02:15 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala Nº 02 a los fines continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2005-007227, seguida contra el ciudadano H.R.R.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de O.R.C..

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presenten en sala: el Fiscal Encargada Segunda ABG. J.M., el Querellante ABG. S.G., el Defensor Privado ABG. J.G., asimismo se deja constancia de la presencia del acusado H.R.R.C. y de la víctima O.R.C..

Acto seguido, la ciudadana Jueza Segunda de Juicio da inicio al acto y realiza un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de juicio anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el acusado H.R.R.C., la palabra y expresa lo siguiente: “Ciudadana Jueza es mi deseo designar al Abg. E.B., como mi defensor de confianza.

Seguidamente hace presencia en sala el ABG. E.A.B.J., a quien seguidamente se le tomo el respectivo juramento de ley. Seguidamente se le tomaron los datos personales indicando que esta inscrito bajo el Inpreabogado Nº: 154.460, quien tiene como domicilio procesal Calle Falcón N°: 25, La Vela de Coro, Municipio Colina, teléfono: 2770867. Acto seguido se procede a continuar con la recepción de las pruebas testimóniales a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana Jueza Profesional se dirige a la Ciudadana Fiscal y le pregunta si tiene nuevas pruebas que presentar conforme a la solicitud de suspensión que presentara en la oportunidad dada la advertencia del Tribunal de una nueva calificación jurídica, respondiendo la misma que no. Posteriormente se dirige a la parte Querellante y le pregunta si tiene nuevas pruebas que promover conforme a la solicitud de suspensión que presentara en la oportunidad dada la advertencia del Tribunal de una nueva calificación jurídica, indicando que no.

A continuación se dirige a la Defensa Privada, y le pregunta si tiene nuevas pruebas que promover conforme a la solicitud de suspensión que presentara en la oportunidad dada la advertencia del Tribunal de una nueva calificación jurídica, indicando el mismo que no. El Defensor Privado J.G.N. solicita la palabra y expone queso representado le ha manifestado su deseo de rendir declaración conforme al artículo 349 del COPP. Procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 y 349 de la Ley Adjetiva Penal, a otorgarle la palabra al acusado H.R., informándole que esta es una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la posible calificación jurídica, que tal declaración debe ser brindada sin Juramento, y bajo ningún tipo de coacción ó apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de Ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto Constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea Usted Declarar?, señalando a viva voz el acusado, libre de apremio y coacción, el ciudadano H.R.R.C., manifiesta SI DESEO DECLARAR. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerla pasar al estrado, con el objeto de obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado, H.R.R.C., venezolano, soltero, 36 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1974, en la cuidada de Coro, grado de instrucción TSU EN ADMINISTRACIÓN, oficio comerciante, portador de la cédula de identidad personal número V-14.396.074, hijo de FALLECIDOS H.R.R. y Y.R.C., Calle El Milagro, casa 32, entre Sol y Calle Nueva, de la ciudad de Coro, estado Falcón. Quien seguidamente expuso: “ El día 18-12-2005, estaba trabajando en el Lhau supermarket y a las 5 teníamos una reunión de compartir de Navidad, y bueno estábamos en la reunión, posterior a eso como de 7 a 7 y media de la noche, recibo mensaje de mi hermana y llamada de mi esposa donde me dicen que hay problemas en casa de mi mamá, dada esa situación decido irme de la reunión y acercarme a casa de mi mamá a ver que estaba sucediendo, cuando voy en el taxi para haya, con lo que me habían dicho que había una pelea, busque una piedra y una botella que fue lo que conseguí en el piso, cuando llego el señor en compañía de otra persona me empiezan a decir, y les hago la advertencia que si había ocurrido algo en la casa ellos iban a ser los responsable, continué caminando y ellos diciéndome cosas malas palabras y ofendiéndome, el señor le dice al compañero que me de, dale, dale, me paro y hago uso de la piedra y botella y le quito el machete con que el señor me iba a llegar a mi, posteriormente a seso el señor se acerca a mi, no se con que finalidad y lo que hice fue defenderme, porque el señor Joendris salió de la escena, y mi hermano me ayudo porque estoy solo y esas personas venían en mi contra, posteriormente lanzaron una silla, me calmé y me acerque a la casa, al señor lo asistieron, el otro señor siguió peleando conmigo y él me lanzo tres pedradas, yo no fui a ningún médico por los moretones que luego se me quitaron, ese día llegó la policía y fui detenido, es todo”. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas.

A continuación el Representante Fiscal del Ministerio Público, interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas a solicitud: no solicitando dejar constancia de las preguntas realizadas.

Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Querellante: quien no solicito dejar constancia de las preguntas realizadas.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien interroga, no solicitando dejar constancia de las preguntas realizadas.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional interroga, dejándose constancia de las interrogantes planteadas previa instrucción del Tribunal: A quien se refiere usted cuando habla del señor?, R: Al Señor O.C., J: Antes del día que narra, había tenido algún inconveniente con el señor O.C.?, R: Personalmente no, él fue que discutió con mi mamá, el había golpeado a mi hermana con una botella y a su hijo con la misma que le reboto lo golpeó en la cara, yo fui con posibilidad de solventar la situación, y me acerque a él para mediar, y siempre me acerque para resolverlo todo, pero él actuaba de manera irónica, J: Cuando desborda el taxi y ve al señor Oswaldo y Yoendry en la esquina usted observó si tenían algún objeto?, R: No, no lo visualicé, J: Cuando él le dice dale dale, a quien se refiere?, R: El señor Yoendry sacó un arma cuando le dicen que me de, en ese momento yo le tiré la botella, J: Hacia quien usted usa la botella y la piedra?, R: Hacia Yoendry, J: Cuando había ese intercambio de palabras entre usted y ellos, logro observar alguna persona por el lugar?, R: Si estaba los del auto lavado, J: Que hizo usted?, R: Resguarde a mi familia, me quite las prendas, el me corrió por la calle, yo recogí la piedra y ahí el me lanzo dos pedradas. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza informa las partes que el agente citado R.N., de acuerdo a información aportada por el agente de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas B.R., informo que dicho ciudadano había renunciado a la Policía del Estado Falcón y se mudo a la ciudad de Caracas y, que dicho paradero se desconoce. En este estado la ciudadana Fiscal se comunica vía telefónica con el agente B.R. adscrito al DIEP de Polifalcón, quien le ratifico la información sobre que R.N. renunció a la Policía del Estado Falcón y se mudo a la ciudad de Caracas y, que dicho paradero se desconoce. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expresa: “Ciudadana Jueza me he comunicado vía telefónica con el Agente B.R., quien me expresó que dicho Agente R.N., ya no pertenece a dicho cuerpo policial y que se ha mudado a al ciudad de Caracas, desconociendo el paradero del mismo, y en virtud de esto esta representación Fiscal, prescinde de la declaración de dicho ciudadano. Se le otorga la palabra al Abogado Querellante quien señala que no se opone a prescindir del testimonio del ciudadano R.N.. Igualmente la Defensa Privada señala que no se opone a prescindir de dicho testimonio.

El Tribunal ordenó continuar con el juicio prescindiendo de la prueba. La Defensa informa al tribunal que el ciudadano H.R.R.C. quiere volver a declarar.

Seguidamente la ciudadana Jueza profesional advierte al acusado de marras que de declarar lo hará de conformidad a lo establecido en los artículos 347 y al 349 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual seguidamente expuso: “Bueno se suscito la pelea y el conflicto y le ocasione la herida el señor y eso es lo que puedo decir. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le confiera la palabra a las partes a los fines que procedan a preguntar.

A continuación el Representante Fiscal del Ministerio Público, quien indico no tener preguntas que realizar.

Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Querellante: quien indico no tener preguntas que realizar.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada quien indico no tener preguntas que realizar. Seguidamente procede a preguntar la ciudadana Jueza, dejándose constancia de las preguntas previa solicitud del Tribunal: J: Con que tipo de arma le ocasiona las heridas al señor?, R: Con un machete, J: Quien es el señor?, R: Al señor O.C.. Es todo.

Acto seguido, la ciudadana Juez, informa que incorporadas como han sido las pruebas ofrecidas, se declara formalmente cerrada la etapa de Recepción de Pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procederá a otorgar la palabra a las partes para que realicen sus Conclusiones de forma totalmente oral, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas, conforme a la ley.

A continuación, el representante Fiscal, expone a manera de Conclusión “ Esta representación fiscal aun con la advertencia del cambio de calificación fiscal esta representación mantienen la calificación original, indico como ocurrieron los hechos, indicando que el momento que cuando el ciudadano acusado se le encima a la víctima, este le propino cinco (05) heridas, indicando que hubo voluntad o animus de causar la muerte al ciudadano O.R.C., indico los informen médicos que avalan la calificación de la representación fiscal, expreso las testimoniales que dieron fe del hecho, finalizando expresando es por lo que esta representación Fiscal solicita una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de O.R.C., para que no prevalezca la impunidad.

Se le concede la palabra a la parte Querellante, quien expuso: “Escuchando la declaración del acusado esta parte, no tiene duda de que la conducta asumida por el ciudadano H.R.R.C. es netamente culpable, esta parte acusadora, aun con la advertencia del cambio de calificación indica que el animus del acusado fue de causar la muerte al ciudadano O.R.C., indico las testimoniales que d.f.d. hecho, que cuando este desarmo al ciudadano O.R.C. este tuvo la voluntad de matar a al victima, indico que en el momento que estaba realizando la acción jurídico este vocifero muérete maldito, indico que esos cinco machetazos de acuerdo a las expertas tuvieron la voluntad de causar la muerte es por lo que solicitamos una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de O.R.C.. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra ala defensa quien expuso: “De acuerdo a las declaraciones de la parte fiscal y querellante que solicitan la condenatoria por Homicidio Frustrado, indicando que la experta medica M.R. y E.M. y el Dr. P.W. indicaron que las heridas no causaban la muerte, que no lo ponían en riesgo inminente de muerte, indico que le extraña que no tomaran en cuenta dichas declaraciones que indicaban que no podían causar la muerte, hizo referencia a la advertencia de cambio de la calificación Jurídica, expreso que los expertos y testigos no expresaron que fueran heridas graves, es por lo todo expuesto soplidito que mi defendido no sea condenado por el delito de Lesiones Graves la cual se encuentra contemplado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, y no por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que es por el que acusa el Ministerio Público, siendo lo contrario de que tome en cuenta el testimonio del ciudadano H.R., y decrete el cambio de a calificación Jurídica.

Es todo”. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que ejerza el derecho a réplica, indicando no querer hacer uso del mismo.

Se le concede la palabra a la Parte Querellante para que ejerza el derecho a réplica manifestando: no querer hacer del mismo.

Seguidamente de conformidad al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima expuso: “Yo quiero que alguien me diga a mi si una persona es capaz de lanzarle un machetazo a alguien por la cabeza, que alguien me diga a mi que no es capaz de causarle la muerte, el Dr. Weinholt, él no fue capaz de decirme el tipo de arma, porque yo fui a la clínica donde trabaja, no me vio en el hospital, el doctor Véliz no fue capaz de decir nada, porque yo fui a la Clínica San Bosco, entonces como yo sabia que no había movimiento, yo sabia que debía ser operado, es por eso que esos dedos no cierran hasta aquí, esta herida en el brazo fue defensiva, esa herida me causó 25 puntos, esas eran ganas de matar a una persona, y eso sucedió porque eso que él dijo es mentira, lo que dijo él es pura mentira. Es todo.

Se le concedió la palabra al ciudadano H.R.R.C. para que indique alo que a bien tenga, indicando no tener que expresar. Es todo. Seguidamente este Tribunal se retira de la sala a tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes para este mismo día quedando citados a las 05:00 de la tarde para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 03:40 de la tarde se retira el Tribunal.

El día miércoles 02 de Febrero de 2011, siendo las 05:11 de la tarde, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio presidido por la Jueza ABG. B.R., el Secretario de Sala ABG. L.R. y el ciudadano ALGUACIL asignado a la Sala número dos (02). De seguidas la ciudadana Jueza Profesional instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes presenten en sala: el Fiscal Encargado Segunda ABG. J.M., el Querellante ABG. S.G., el Defensor Privado ABG. J.G., asimismo se deja constancia de la presencia del acusado H.R.R.C. y de la víctima O.R.C..

Acto seguido, la Jueza de conformidad al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, expone los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión conforme a los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica, para este Tribunal de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado la comisión de unos ilícitos penales por parte del ciudadano H.R., cuya calificación jurídica fue admitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y, cambiada según advertencia conforme al texto adjetivo penal e impuestas en su definitiva como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano O.C..

En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal respecto, quedó demostrado que en fecha dieciocho de diciembre de 2005, siendo aproximadamente entre las siete y ocho de la noche, el acusado H.R.R.C., sostuvo discusión con el ciudadano O.C. en la calle Sucre con Calle La verdad de esta ciudad, en ocasión a problemas familiares, toda vez, que a ambos ciudadanos los une un lazo de familiaridad, por ser sobrino y tío respectivamente.

Al debate oral y público comparecieron en los testigos O.C. en su condición igualmente de víctima, quien señaló claramente: “Ese día, eran como las 7 y media de la noche, yo había salido temprano de mi casa y regresé a esa hora, (…) cuando salí de la casa, que me dirijo a la casa mía, la mamá de él me dijo groserías, porque ella a mi me da la impresión que desde que yo nací ella me tomó rabia, una rabia despiadada, siendo ella mi única hermana que tengo de padre y madre, y me molesta mucho, me molesta bastante, pero para mí era que estaban premeditando la muerte mía, porque enseguida llamaron a este señor presente para que ejecutara esta orden, porque prácticamente fue por una orden que a mi me agredieron. Cuando se me acerca un muchacho sobrino de mi esposa, él me dice que qué me pasa, le digo que esa señora me tiene loco, ya no hallo que hacer con ella, en ese momento viene pasando él, viene del sitio de dónde estaba y entonces me pasa por un lado y me dijo: Tú te estás metiendo con mi mamá, y le dije que yo no me meto con nadie, ella es la que se está metiendo conmigo y me dijo bueno si te estás metiendo con mi mama ya vas a ver lo que te va s pasar, entró a su casa y al rato salió, el muchacho que estaba conmigo se le pega atrás con un machete, se ponen a forcejear y como que estaba esperando que yo me acercara para darme con el machete, en eso llega la hermana con dos cuchillos y él va a darle al muchacho por la espalda, entonces en el forcejeo le quita el machete al muchacho y en vez de sentárselo al muchacho me lo sienta a mi, después que caigo en el suelo, empezó a darme con el machete, eso era machetazo y machetazo conmigo, la hija mía le decía, déjalo quieto, déjalo quieto, no le paró sino que siguió dándome y la mamá le decía: dale quítale el otro brazo pa que se vea mas bonito; cinco machetazos me dio, y digo cinco porque no se cuantos más, pero cinco son los tengo en el cuerpo, el último machetazo que me dio, me lo dio cuando ya se cayó y cuando vi que se cae me levanto del suelo y voy a la casa del frente pa que no me matara, y cuando iba a entrar, el venía y yo me pongo la mano en la cabeza y fue cuando me lanzó el machetazo y me dejó los dedos invalidados, me fracturó el cráneo con el machetazo “.

El anterior testimonio se relaciona con la declaración de la ciudadana CHIRINOS DELGADO ISTRELA BERENICE, quien en relación a la participación del acusado en los hechos, de las lesiones sufridas por su padre, el instrumento utilizado, expuso: “Esos hechos ocurrieron en el 12 Diciembre del 2005, yo me encontraba en una fiestecita al frente de mi casa, en el cumple de una primita, entonces escucho unos gritos y salgo, mi mayor sorpresa es cuando veo a H.R. con un machete encima de mi papá, desconozco los motivos de la discusión, vi cuando le dio por la cara, por la cabeza y él para defenderse se coloca la mano en la cabeza, entonces es cuando le da por la mano, cada machetazo que le daba él decía muérete maldito, si no ha querido llegar a esos extremos no hubiese gritado eso, el tenía otras intenciones, inclusive yo tenia a mis hija cargada de meses, y fui para evitar que siguiera agrediendo a mi papá y cuando fui para allá hizo también para darme a mí, ahí también estaba la hermana de H.R., ella le gritaba mátalo, mátalo, en una de esas él hace como caerse y mi papa intentó levantarse, caminó hacia la casa dónde había la fiesta, eso es lo que hace que él se retire un poco de allí y da como chance que mi papá logre meterse a la casa como pudo, después lo que decía Hugo era que saliera para matarlo.”

Por su parte, considera esta Juzgadora que igualmente las anteriores declaraciones se concatenan con lo expuesto por la ciudadana M.D.L.A.C., quien con respecto al día en que ocurrieron los hechos, la actuación del acusado de autos, las lesiones sufridas por su padre O.C., señaló: “Era el 18/12/2005, aproximadamente 7.30 de la noche, estaba yo en casa con mi mamá y escucho unos gritos en la calle; y en vista que mi mamá es muy nerviosa, le dije que se quedara allí mientras yo iba a ver que pasaba allá afuera, cuando mi mayor sorpresa es que encuentro a Hugo dándole el primer machetazo a mi papa en la espalda, él se tambalea y da unos pasos a la casa de mi tía que vive en frente, una vez que da esos pasos, Hugo sigue detrás de él, al llegar a la acera continúa con los machetazos y todos iban hacia la cabeza, mi papá ponía la mano para que no le dieran y le dieron en la cabeza, en los dedos y en los brazos, entones el quería buscar auxilio en alguien pero nadie se quería meter, en cada uno de esos machetazos él le gritaba ¡Muérete maldito, muérete!, mi papá logró entrar a casa de mi tía y Hugo quería entrar a buscar a mi papa en la casa, allí como pudieron cerraron la puerta y él le gritaba que saliera para seguirle dando los machetazos”.

Los anteriores medios probatorios, se relacionan en personajes con las declaraciones de las ciudadanas G.A. quien con respecto la comisión del delito por parte del acusado H.R., expuso: “El día que sucedieron los hechos yo venía de mi casa hacia una fiestecita que era de mi prima al llegar a la esquina me encuentro con el alboroto y corro hacia el bululú de gente a lo que llego está el señor Hugo que fue el primer machetazo que vi fue el de la cara y, él como pudo metió su mano porque es una persona con discapacidad de la otra mano le da en la parte de los dedos y del antebrazo…”, testimonio éste que coincide con la declaración de la ciudadana MALIDES ACOSTA quien expuso: “El día 18 de Diciembre del año 2005, se celebraba un cumpleaños de una sobrinita mía en casa de mi hermana y yo estaba presente en la fiesta yo estaba en la sala con los niños, de repente siento unos fuertes gritos en la calle y corro hacia la calle lo primero que me impresiona es el señor Chirinos y el señor Hugo dándole al señor Chirinos, yo en ese momento y le grito a el como le dicen cariñosamente Pepe, y le digo que porque le esta dando a su tío, el en ese momento no veía a nadie le seguía dando con el machete al señor Chirinos, y lo que mas me llamo la atención fueron las palabras de el cada vez que le daba al señor Chirinos le decía para que se acabe esto de una buena vez muere maldito, …”, quienes fueron testigos presenciales de los hechos y fueran contestes en señalar que el ciudadano O.C. resultó herido por unas lesiones que le propinara H.R.C..

De las declaraciones anteriores, se desprende que efectivamente se suscitó una pelea entre el ciudadano H.R.R. y el ciudadano O.C., en ocasión a que un sobrino político de la víctima, portaba un machete y se le abalanzó al acusado H.R., quien del dicho de la propia víctima O.C., pudo despojarlo del machete para posteriormente usarlo en su contra.

Igualmente quedó acreditado en el debate, un sentimiento de resentimiento o antipatía por parte del señor O.C. hacia la progenitora del acusado de autos, quien es la ciudadana Y.C. y, cuyo testimonio fue promovido por la defensa del acusado y quien señalara: “En el caso de mi hijo primero el señor me llegó con una piedra tumbándome mi reja, entonces como no la pudo tumbar con la piedra, entonces le lanzó un machetazo que era para matarme a mí, porque él me dijo con este machete te voy a acabar a ti y a tu familia, no se que le hice, entonces como no pudo matarme, salió a esperarme al hijo para matármelo en la esquina, entonces ahí sucedió el problema que cuando me avisaron ya ellos se habían echado sus toletazos por ahí, ya había pasado el caso. Es el caso, que este Tribunal de Juicio percibió a través de los principios rectores del sistema acusatorio, como son, la oralidad, la inmediación y la contradicción efectiva, que estos ciudadanos O.C., Y.C., ISTRELA CHIRINOS, M.D.L.Á.C. y el acusado H.R.C., son familia (tío y primos) pero desde hace varios años tienen problemas personales, los cuales se inician entre dos hermanos, según la declaración de la víctima O.C. como se desprende: “…¿Cual es el nombre de la señora que hace usted referencia en su declaración? Y.R.C.. ¿Es familia suya? Si, hermana de padre y madre…” y de la declaración de la testigo ciudadana Y.C. señaló al respecto: “…Usted tiene idea de porque el señor Chirino toma esa actitud con usted?, R: Eso fue un problema que venia de hace años, por su rabia que él siempre me tiene a mí…”.

Esa lamentable disputa familiar entre los hermanos O.C. y Y.C., involucró al sobrino e hijo de ambos, respectivamente, ciudadano H.R.R.C., siendo que el día en que ocurren los hechos un tercer ciudadano (cuyo testimonio no fuera ofrecido por ninguna de las partes) esperó en compañía de O.C. al acusado y, luego de algunas palabras entre OSWALDO y HUGO se inició la pelea, lo que resultó en una lesiones personales graves en perjuicio del ciudadano O.C..

Estas lesiones fueron descritas durante el juicio por la ciudadana E.T.M.O. en su condición de Médica Forense adscrita al C.I.C.P.C, quien expuso: “En relación al primer informe: El día 23/01/2006 en la Medicatura Forense del C.I.C.P.C le practique un examen médico legal al ciudadano O.R.C., en ese momento pude evidenciar que el mismo presentaba dos cicatrices de heridas corto contusas localizadas, la primera, de 10 centímetros de longitud a nivel de región parietal izquierda que se extendía hacia la región malar del mismo lado y la segunda de ocho centímetros estaba ubicada en la cara posterior del suproximal del antebrazo derecho, también pude evidenciar que el mismo presentaba una félula de yeso en la palmar derecha y una limitación para los movimiento faciales del lado izquierdo; (…) En relación al segundo informe: El 10/07/2006 se realiza otro reconocimiento en ese momento al ciudadano O.R.C. quien aportó un informe médico del neurocirujano, donde dicho neurocirujano certifica que el paciente presenta lesión de la rama superior y media del nervio facial y que probablemente dicha lesión es de tipo permanente, se concluye como una lesión de carácter grave producida por objeto cortocontuso con un tiempo de curación 45 días,…”.

Posteriormente, al contradictorio efectivo señaló la experta antes citada, “… ¿Usted hace referencia de unas lesiones que presentó el ciudadano O.C., con esas lesiones se ha podido haber puesto en peligro las v.d.c.? Este tipo de lesión por la extensión que tuvo la herida sobre todo la que compromete la región de la cara y que produjo lesión en un nervio facial, se considera grave no porque pudiera haber comprometido la v.d.p., aunque dejo testimonio que si esa herida no es atendida a tiempo se produce un sangramiento masivo que puede conducir a la muerte, pero no es en este caso si no que la gravedad de la herida provocó la herida de un nervio facial y de los nervios extensores de la mano derecha, que permite una limitación en la función de agarre porque para nosotros establecer esta funciones tengo que tener mis tendones endebles. ¿En relación a la herida que hace eferencia, esta es ocasionada en una zona noble de la humanidad del ser humano? Nosotros hablamos de órganos vitales, en este caso no puedo decir que fue una zona noble, ya que la herida no lesionó lo órganos internos del cráneo, lesionó el nervio facial del lado izquierdo. (…) ¿En relación al primer informe, de ahí se desprende que esa herida lesiona el nervio facial, pero sabe usted si se traspasa a cualquier otra área en la región de la cabeza en sí, ya que estaba suturada? Yo considero que el doctor tratante, el neurocirujano que fue el que directamente trató al paciente, de haber existido una lesión ya sea de paréntima cerebral o del órgano como es el globo ocular, lo habría mencionado en el informe que le dio al paciente, por eso no le puedo decir si la hubo o no la hubo, el informe no la menciona, (…) ¿En el presente caso con el informe y la valoración que usted le realizó existía peligro de muerte? No, el ciudadano fue atendido de manera oportuna, no necesariamente se le podía someter a una intervención quirúrgica y una vez que un individuo es sometido a una intervención quirúrgica comienza los riesgos nuevamente. ¿En relación a la segunda herida, se ha podido poner en peligro la vida? Yo observé herida en el nervio proximal del brazo, No. ¿En los informes que tuvo a la vista, de esos informes se desprende alguna situación de riesgo? Algún riesgo para la vida no, solo permaneció permanente como secuela. ¿Usted sugiere cirugía plástica a nivel facial, por que usted hace esa sugerencia? En los dos informes cuando examino al paciente, lo hago a una distancia bajo una luz adecuada y pude constatar que había deformación, es diferente una herida quirúrgica, a una traumática, sobretodo en la extensión, observe cierta deformidad y por eso lo sugerí….”.

La experta Dra. E.M., a su vez, ratificó el contenido de los informes médicos INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°: 0113, de fecha 24 de enero de 2006 e INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°: 1202, de fecha 10 de julio de 2006, ambos practicados en la persona de el ciudadano CHIRINOS O.R..

De dichos medios probatorios de carácter documental, se evidencia que las lesiones sufridas no afectaron órgano vital alguno, sino que concluyeron: N° 0113: “Lesiones éstas que produjeron heridas a nivel del nervio facial y en la zona IV extensora de dedo índice y medio derecho con lesión en los tendones extensores, fractura abierta de falange de dedo medio, así como, una herida corto contusa en el antebrazo derecho y cicatriz en el rostro de diez (10) centímetros de longitud, visible a tres (3) metros de distancia del examinador bajo luz solar, y susceptible de corrección por cirugía plástica, además limitación para movilización de músculos de hemicara izquierda.” y, del N° 1202: “Estado general regulares condiciones, tiempo de curación fue de 45 días, bajo asistencia médica, carácter lesión grave producido por objeto corto contuso dejando secuelas.”.

De los anteriores medios probatorios analizados por este Tribunal de Juicio, se desprenden las lesiones que le causó el ciudadano H.R.R.C. como resultado de su acción según los expuesto por las testigos presenciales CHIRINOS ISTRELA, CHIRINOS M.D.L.Á., G.A. Y MALIDES ACOSTA, contra el ciudadano O.C., lesiones éstas que produjeron heridas a nivel del nervio facial (rostro), en la zona IV extensora de dedo índice y medio derecho con lesión en los tendones extensores, fractura abierta de falange de dedo medio, así como, una herida corto contusa en el antebrazo derecho, según el testimonio de la MEDICA FORENSE E.M..

En el presente caso, el propio acusado H.R.C. declaró sin juramento, apremio ni coacción: “…continué caminando y ellos diciéndome cosas malas palabras y ofendiéndome, el señor le dice al compañero que me de, dale, dale, me paro y hago uso de la piedra y botella y le quito el machete con que el señor me iba a llegar a mi, posteriormente a seso el señor se acerca a mi, no se con que finalidad y lo que hice fue defenderme, porque el señor Joendris salió de la escena, y mi hermano me ayudo porque estoy solo y esas personas venían en mi contra, posteriormente lanzaron una silla, me calmé y me acerque a la casa, al señor lo asistieron, el otro señor siguió peleando conmigo y él me lanzo tres pedradas, yo no fui a ningún médico por los moretones que luego se me quitaron, ese día llegó la policía y fui detenido …”. Ahora bien, estima quien aquí decide, que aun cuando realmente el acusado hubiese sido atacado por un tercero, ese ataque, no justifica de modo alguno, esa reacción violenta contra su tío O.C., que le produjo las lesiones graves descritas por la experta E.M. y que se desprenden de los INFORMES MEDICOS N° 0113 Y 1202, motivo por el cual este Tribunal de Juicio considera CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE de dichas lesiones al ciudadano H.R.R.C.. Y así se decide.-

Y siendo que el delito que fue probado en el debate con los medios probatorios incorporados tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante y, tomando en consideración la propia declaración del acusado quien confesó haberle propinado las lesiones a la víctima ciudadano O.C., considerando dicha declaración no como un medio probatorio, pero sí una declaración cuya relevancia se destaca para estimar por parte de esta Jurisdicente que los hechos ocurridos en fecha 18 de diciembre del año 2005 donde resultara lesionado gravemente el ciudadano O.C. por parte del acusado H.R.C., se encuentran subsumido en el tipo penal antes señalado, debido a que la ciudadana E.T.M.O. en su condición de médica forense adscrita al C.I.C.P.C. delegación Falcón, describió la lesión sufrida como grave, no porque pudiera haber comprometido la v.d.p., sino porque afectó el nervio facial y nervios extensores de la mano, no lesionando órganos nobles, motivo por el cual, le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre un cambio en la calificación jurídica imputada, fundamentándose en las pruebas de certeza, llegando a la conclusión que efectivamente en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de LESIONES GRAVES. Y así se decide.-

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, no sólo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano O.C., sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.- De la declaración de la ciudadana E.T.M.O. Médica Forense adscrita al C.I.C.P.C, quien expuso: “En relación al primer informe: El día 23/01/2006 en la Medicatura Forense del C.I.C.P.C le practique un examen médico legal al ciudadano O.R.C., en ese momento pude evidenciar que el mismo presentaba dos cicatrices de heridas corto contusas localizadas, la primera, de 10 centímetros de longitud a nivel de región parietal izquierda que se extendía hacia la región malar del mismo lado y la segunda de ocho centímetros estaba ubicada en la cara posterior del suproximal del antebrazo derecho, también pude evidenciar que el mismo presentaba una félula de yeso en la palmar derecha y una limitación para los movimiento faciales del lado izquierdo; en esa oportunidad el ciudadano portó un informe medico suscrito por el Doctor Véliz en el que certificaba que había sido intervenido quirúrgicamente por presentar lesión de tendones de los dedos medio e índice de la mano derecha y pude constatar en rayos X que presentaba un efecto material de ostiosíntesis producto de esa operación, concluí que se trataba de una lesión producida por objeto cortocontuso y requería un reconocimiento en 30 días a partir de esa fecha, con diagnóstico del médico tratante neurocirujano y traumatólogo, y que la herida que presentaba en el rostro debía ser tratada por cirugía plástica. Es todo. En relación al segundo informe: El 10/07/2006 se realiza otro reconocimiento en ese momento al ciudadano O.R.C. quien aportó un informe médico del neurocirujano, donde dicho neurocirujano certifica que el paciente presenta lesión de la rama superior y media del nervio facial y que probablemente dicha lesión es de tipo permanente, se concluye como una lesión de carácter grave producida por objeto cortocontuso con un tiempo de curación 45 días, y se sugiere recuperación por fisiatría y con cirugía plástica. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano O.R.C., quien expuso: “Ese día, eran como las 7 y media de la noche, yo había salido temprano de mi casa y regresé a esa hora, entré a mi casa primeramente y después salí de a buscar a un amigo que se le murió un hermano, y como vivo al frente de la casa del acusado, yo pasé para buscar al amigo y todo normal, cuando salí de la casa, que me dirijo a la casa mía, la mamá de él me dijo groserías, porque ella a mi me da la impresión que desde que yo nací ella me tomó rabia, una rabia despiadada, siendo ella mi única hermana que tengo de padre y madre, y me molesta mucho, me molesta bastante, pero para mí era que estaban premeditando la muerte mía, porque enseguida llamaron a este señor presente para que ejecutara esta orden, porque prácticamente fue por una orden que a mi me agredieron. Cuando se me acerca un muchacho sobrino de mi esposa, él me dice que qué me pasa, le digo que esa señora me tiene loco, ya no hallo que hacer con ella, en ese momento viene pasando él, viene del sitio de dónde estaba y entonces me pasa por un lado y me dijo: Tu te estás metiendo con mi mamá, y le dije que yo no me meto con nadie, ella es la que se está metiendo conmigo y me dijo bueno si te estás metiendo con mi mama ya vas a ver lo que te va s pasar, entró a su casa y al rato salió, el muchacho que estaba conmigo se le pega atrás con un machete, se ponen a forcejear y como que estaba esperando que yo me acercara para darme con el machete, en eso llega la hermana con dos cuchillos y él va a darle al muchacho por la espalada, entonces en el forcejeo le quita el machete al muchacho y en vez de sentárselo al muchacho me lo sienta a mi, después que caigo en el suelo, empezó a darme con el machete, eso era machetazo y machetazo conmigo, la hija mía le decía, déjalo quieto, déjalo quieto, no le paró sino que siguió dándome y la mamá le decía: dale quítale el otro brazo pa que se vea mas bonito; cinco machetazos me dio, y digo cinco porque no se cuantos más, pero cinco son los tengo en el cuerpo, el último machetazo que me dio, me lo dio cuando ya se cayó y cuando vi que se cae me levanto del suelo y voy a la casa del frente pa que no me matara, y cuando iba a entrar, el venía y yo me pongo la mano en la cabeza y fue cuando me lanzó el machetazo y me dejó los dedos invalidados, me fracturó el cráneo con el machetazo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana CHIRINOS DELGADO ISTRELIA BERENICE, expuso lo siguiente: “Esos hechos ocurrieron en el 12 Diciembre del 2005, yo me encontraba en una fiestecita al frente de mi casa, en el cumple de una primita, entonces escucho unos gritos y salgo, mi mayor sorpresa es cuando veo a H.R. con un machete encima de mi papá, desconozco los motivos de la discusión, vi cuando le dio por la cara, por la cabeza y él para defenderse se coloca la mano en la cabeza, entonces es cuando le da por la mano, cada machetazo que le daba él decía muérete maldito, si no ha querido llegar a esos extremos no hubiese gritado eso, el tenía otras intenciones, inclusive yo tenia a mis hija cargada de meses, y fui para evitar que siguiera agrediendo a mi papá y cuando fui para allá hizo también para darme a mí, ahí también estaba la hermana de H.R., ella le gritaba mátalo, mátalo, en una de esas él hace como caerse y mi papa intentó levantarse, caminó hacia la casa dónde había la fiesta, eso es lo que hace que él se retire un poco de allí y da como chance que mi papá logre meterse a la casa como pudo, después lo que decía Hugo era que saliera para matarlo. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana M.D.L.A.C. quien expuso lo siguiente: “Era el 18/12/2005, aproximadamente 7.30 de la noche, estaba yo en casa con mi mamá y escucho unos gritos en la calle; y en vista que mi mamá es muy nerviosa, le dije que se quedara allí mientras yo iba a ver que pasaba allá afuera, cuando mi mayor sorpresa es que encuentro a Hugo dándole el primer machetazo a mi papa en la espalda, él se tambalea y da unos pasos a la casa de mi tía que vive en frente, una vez que da esos pasos, Hugo sigue detrás de él, al llegar a la acera continúa con los machetazos y todos iban hacia la cabeza, mi papá ponía la mano para que no le dieran y le dieron en la cabeza, en los dedos y en los brazos, entones el quería buscar auxilio en alguien pero nadie se quería meter, en cada uno de esos machetazos él le gritaba ¡Muérete maldito, muérete!, mi papá logró entrar a casa de mi tía y Hugo quería entrar a buscar a mi papa en la casa, allí como pudieron cerraron la puerta y él le gritaba que saliera para seguirle dando los machetazos. Es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana G.K.A.Y., quien expuso: “El día que sucedieron los hechos yo venía de mi casa hacia una fiestecita que era de mi prima al llegar a la esquina me encuentro con el alboroto y corro hacia el bululú de gente a lo que llego está el señor Hugo que fue el primer machetazo que vi fue el de la cara y, él como pudo metió su mano porque es una persona con discapacidad de la otra mano le da en la parte de los dedos y del antebrazo, y la gente gritando mientras que su hermana Elia mejor conocida como Amaranta decía con un cuchillo en la mano mata a ese maldito lo que logre escuchar es que ya se iba acabar eso, y decían muérete maldito, corrí porque los niños gritaban de los nervios que tenia como pude cerré la puerta para que no se percataran de lo que estaba sucediendo afuera y visto el dolor de afuera su mamá gozaba viendo lo que estaba pasando”, es todo. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio directo, con la advertencia a las partes de no formular preguntas capciosas, sugestivas ni impertinentes del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación interroga la parte querellante quien la propuso: A que hora fueron los hechos? R. Entre las 8 o 9 de la noche. Cuántos machetazos le propinaron al señor Oswaldo? R. Como 5 machetazos. Eso es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de MALIDES J.A.M., expuso lo siguiente: “El día 18 de Diciembre del año 2005, se celebraba un cumpleaños de una sobrinita mía en casa de mi hermana y yo estaba presente en la fiesta yo estaba en la sala con los niños, de repente siento unos fuertes gritos en la calle y corro hacia la calle lo primero que me impresiona es el señor Chirinos y el señor Hugo dándole al señor Chirinos, yo en ese momento y le grito a el como le dicen cariñosamente Pepe, y le digo que porque le esta dando a su tío, el en ese momento no veía a nadie le seguía dando con el machete al señor Chirinos, y lo que mas me llamo la atención fueron las palabras de el cada vez que le daba al señor Chirinos le decía para que se acabe esto de una buena vez muere maldito, la hija del señor Chirinos busca acercarse pero tiene una bebe en brazos de meses, el levanto el machete buscándole a dar a ella y en ese momento reaccionó y deja de darle al señor Chirinos y deja de darle porque los curiosos lanzan una silla y allí deja de darle, yo busque pero pensé como me le meto a una persona con un machete en la mano, su hermana decía que nadie se meta con un cuchillo en la mano luego lo auxilio su hija y lo llevo al Hospital luego el señor Pepe se retira y se para en el frente de su casa de su mama y decía quien quiera mas que venga, luego me retire, porque ya habían auxiliado al señor Chirinos se puede imaginar el poco de gente que había allí”, es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana Y.C., quien expuso: “En el caso de mi hijo primero el señor me llegó con una piedra tumbándome mi reja, entonces como no la pudo tumbar con la piedra, entonces le lanzó un machetazo que era para matarme a mí, porque él me dijo con este machete te voy a acabar a ti y a tu familia, no se que le hice, entonces como no pudo matarme, salió a esperarme al hijo para matármelo en la esquina, entonces ahí sucedió el problema que cuando me avisaron ya ellos se habían echado sus toletazos por ahí, ya había pasado el caso, eso es todo. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°: 0113, DE FECHA 24 DE ENERO DE 2006, SUSCRITA POR LA EXPERTA PROFESIONAL I, DRA. E.M., PRACTICADO EN LA PERSONA DEL CIUDADANO CHIRINOS O.R.. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

  2. - INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°: 1202, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2006, SUSCRITA POR LA EXPERTA PROFESIONAL I, DRA. E.M., PRACTICADO EN LA PERSONA DEL CIUDADANO CHIRINOS O.R.. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DESESTIMADAS:

.- La declaración del ciudadano P.J.W.P., de oficio médico neurocirujano, quien expuso: “El informe menciona una herida por arma blanca sobre la parte facial, de la primera y segunda rama, o superior y media del nervio facial superior izquierda, con una secuela por lesión del nervio, y si persiste es que hay una lesión permanente en el nervio, es todo”.

.- LA COPIA SIMPLE DEL INFORME MEDICO SUSCRITO POR EL NEUROCIRUJANO DR. P.W.P., PRACTICADO EN LA PERSONA DE EL CIUDADANO CHIRINOS O.R.D. FECHA 26 DE ENERO DE 2006 INSERTO EN COPIA SIMPLE AL FOLIO 65 DE LA PIEZA 1 DE LA CAUSA.

Se desestimen los dos anteriores medios probatorios, toda vez que no se desprende que el Doctor P.W.P. especialista neurocirujano, quien no se encuentra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, ni fue previamente juramentado ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, durante la fase de investigación y, antes de la realización de valoración médica practicada al ciudadano O.C., constituyendo una prueba ilícita incorporada al proceso, por incumplimiento de las formalidades esenciales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo previsto en los artículos 197, 199 y 238, motivo por el cual siendo que se desestima el testimonio del doctor P.W. igualmente se desestima la copia simple del informe toda vez que se trata de medios probatorios compuestos por cuanto dicho informe tendría que ser ratificado por quien lo suscribe y en el presente caso, el testimonio del médico citado fue desestimado por las razones antes explanas, aunado al hecho cierto que del mismo modo, dicha copia simple no reúne los requisitos contemplados en la normativa legal procesal artículo 339 en ninguno de sus tres numerales para ser considerada como una prueba de naturaleza documental ni admitida para ser valorada como tal. Y así se decide.-

.- La declaración del ciudadano J.G.V.F., venezolano, de 52 años de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.287.088, de oficio médico cirujano, con diecisiete (17) años de especialista, reside en la jurisdicción del estado Falcón, quien expuso: “En caso en total no lo recuerdo, si aparece allí que la persona tenia una lesión de mano y de cara, yo no hago cirugías de cara, seria una de mano, niego haber atendido algún paciente en ese estado. Es todo”.

Se desestima el anterior testimonio del doctor J.G.V., especialista en cirugía, quien no se encuentra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, ni fue previamente juramentado ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, durante la fase de investigación y, antes de la realización de valoración médica practicada al ciudadano O.C., constituyendo una prueba ilícita incorporada al proceso, por incumplimiento de las formalidades esenciales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo previsto en los artículos 197, 199 y 238, aunado al hecho de que dicho ciudadano desconoció totalmente haber atendido a la víctima. Y así se decide.-

EVIDENCIAS:

.- FOTOS del ciudadano O.C., insertas a los folios veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) de la primera pieza de la causa.

Se desestiman los folios antes descritos, toda vez que el Ministerio Público no demostró en el debate la procedencia ni el control de dichas evidencias, es decir, no consta de las hojas contentivas de las fotografías, como fueron obtenidas, quien fue el funcionario público encargado de tomarlas y, si las mismas son resultado o parte integrante de alguna inspección realizada por funcionario policial actuante como órgano auxiliar del titular de la acción penal, es decir, no cumplió la Fiscalía del Ministerio Público con las formalidades esenciales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo previsto en los artículos 197, 199, 237, 238 y 239, para la realización de dichas evidencias y su posterior ofrecimiento e incorporación al presente asunto penal. Y así se decide.-

FUNDAMENTACIÓN:

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto el cual declaró admitida totalmente la acusación penal y la querella, interpuestas contra el acusado de autos, en el cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

….Esta investigación se origina con la detención que practican los funcionarios Cabo primero R.C. y Agente R.N., adscritos a la zona policial N° 01 de las fuerzas armadas policiales de la policía de este estado, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en la unidad P-215, cuando reciben llamada de la centralista de guardia quien informó que se trasladaran hasta la avenida Sucre con calle La Verdad, que al parecer se estaba suscitando una riña colectiva con alteración del orden público, una vez en el sitio la comisión de las fuerzas policiales, se entrevisto con una persona que no se identificó por temor a represalias que en la casa N° 17 se encontraba una persona que al parecer habría herido a otra persona con un arma blanca (machete), resultando herido el ciudadano O.C., que la discusión se había originado por discusión entre la víctima y la mamá del victimario, quien resultó ser el sobrino de la víctima, que luego se acercaron a la persona agresora a quien le realizaron registro corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico y quedó identificado como H.R.R. CHIRINO…

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El Ministerio Público y la parte querellante sostienen, con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual debe ser enjuiciado el acusado de autos, es HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem en perjuicio del ciudadano O.C., que fue admitida por el Juez Tercero de Control en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos ya que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro del tipo penal calificado provisionalmente por el Despacho Fiscal y la parte querellante.

A los fines de que una Jueza o un Juez pueda establecer el grado de participación de una persona en la comisión de un delito, deben apreciarse las pruebas incorporadas en el debate, con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal respecto, quedó demostrado que en fecha dieciocho de diciembre de 2005, siendo aproximadamente entre las siete y ocho de la noche, el acusado H.R.R.C., sostuvo discusión con el ciudadano O.C. en la calle Sucre con Calle La verdad de esta ciudad, en ocasión a problemas familiares, toda vez, que a ambos ciudadanos los une un lazo de familiaridad, por ser sobrino y tío respectivamente.

Al debate oral y público comparecieron en los testigos O.C. en su condición igualmente de víctima, quien señaló claramente: “Ese día, eran como las 7 y media de la noche, yo había salido temprano de mi casa y regresé a esa hora, (…) cuando salí de la casa, que me dirijo a la casa mía, la mamá de él me dijo groserías, porque ella a mi me da la impresión que desde que yo nací ella me tomó rabia, una rabia despiadada, siendo ella mi única hermana que tengo de padre y madre, y me molesta mucho, me molesta bastante, pero para mí era que estaban premeditando la muerte mía, porque enseguida llamaron a este señor presente para que ejecutara esta orden, porque prácticamente fue por una orden que a mi me agredieron. Cuando se me acerca un muchacho sobrino de mi esposa, él me dice que qué me pasa, le digo que esa señora me tiene loco, ya no hallo que hacer con ella, en ese momento viene pasando él, viene del sitio de dónde estaba y entonces me pasa por un lado y me dijo: Tú te estás metiendo con mi mamá, y le dije que yo no me meto con nadie, ella es la que se está metiendo conmigo y me dijo bueno si te estás metiendo con mi mama ya vas a ver lo que te va s pasar, entró a su casa y al rato salió, el muchacho que estaba conmigo se le pega atrás con un machete, se ponen a forcejear y como que estaba esperando que yo me acercara para darme con el machete, en eso llega la hermana con dos cuchillos y él va a darle al muchacho por la espalda, entonces en el forcejeo le quita el machete al muchacho y en vez de sentárselo al muchacho me lo sienta a mi, después que caigo en el suelo, empezó a darme con el machete, eso era machetazo y machetazo conmigo, la hija mía le decía, déjalo quieto, déjalo quieto, no le paró sino que siguió dándome y la mamá le decía: dale quítale el otro brazo pa que se vea mas bonito; cinco machetazos me dio, y digo cinco porque no se cuantos más, pero cinco son los tengo en el cuerpo, el último machetazo que me dio, me lo dio cuando ya se cayó y cuando vi que se cae me levanto del suelo y voy a la casa del frente pa que no me matara, y cuando iba a entrar, el venía y yo me pongo la mano en la cabeza y fue cuando me lanzó el machetazo y me dejó los dedos invalidados, me fracturó el cráneo con el machetazo “.

El anterior testimonio se relaciona con la declaración de la ciudadana CHIRINOS DELGADO ISTRELA BERENICE, quien en relación a la participación del acusado en los hechos, de las lesiones sufridas por su padre, el instrumento utilizado, expuso: “Esos hechos ocurrieron en el 12 Diciembre del 2005, yo me encontraba en una fiestecita al frente de mi casa, en el cumple de una primita, entonces escucho unos gritos y salgo, mi mayor sorpresa es cuando veo a H.R. con un machete encima de mi papá, desconozco los motivos de la discusión, vi cuando le dio por la cara, por la cabeza y él para defenderse se coloca la mano en la cabeza, entonces es cuando le da por la mano, cada machetazo que le daba él decía muérete maldito, si no ha querido llegar a esos extremos no hubiese gritado eso, el tenía otras intenciones, inclusive yo tenia a mis hija cargada de meses, y fui para evitar que siguiera agrediendo a mi papá y cuando fui para allá hizo también para darme a mí, ahí también estaba la hermana de H.R., ella le gritaba mátalo, mátalo, en una de esas él hace como caerse y mi papa intentó levantarse, caminó hacia la casa dónde había la fiesta, eso es lo que hace que él se retire un poco de allí y da como chance que mi papá logre meterse a la casa como pudo, después lo que decía Hugo era que saliera para matarlo.”

Por su parte, considera esta Juzgadora que igualmente las anteriores declaraciones se concatenan con lo expuesto por la ciudadana M.D.L.A.C., quien con respecto al día en que ocurrieron los hechos, la actuación del acusado de autos, las lesiones sufridas por su padre O.C., señaló: “Era el 18/12/2005, aproximadamente 7.30 de la noche, estaba yo en casa con mi mamá y escucho unos gritos en la calle; y en vista que mi mamá es muy nerviosa, le dije que se quedara allí mientras yo iba a ver que pasaba allá afuera, cuando mi mayor sorpresa es que encuentro a Hugo dándole el primer machetazo a mi papa en la espalda, él se tambalea y da unos pasos a la casa de mi tía que vive en frente, una vez que da esos pasos, Hugo sigue detrás de él, al llegar a la acera continúa con los machetazos y todos iban hacia la cabeza, mi papá ponía la mano para que no le dieran y le dieron en la cabeza, en los dedos y en los brazos, entones el quería buscar auxilio en alguien pero nadie se quería meter, en cada uno de esos machetazos él le gritaba ¡Muérete maldito, muérete!, mi papá logró entrar a casa de mi tía y Hugo quería entrar a buscar a mi papa en la casa, allí como pudieron cerraron la puerta y él le gritaba que saliera para seguirle dando los machetazos”.

Los anteriores medios probatorios, se relacionan en personajes con las declaraciones de las ciudadanas G.A. quien con respecto la comisión del delito por parte del acusado H.R., expuso: “El día que sucedieron los hechos yo venía de mi casa hacia una fiestecita que era de mi prima al llegar a la esquina me encuentro con el alboroto y corro hacia el bululú de gente a lo que llego está el señor Hugo que fue el primer machetazo que vi fue el de la cara y, él como pudo metió su mano porque es una persona con discapacidad de la otra mano le da en la parte de los dedos y del antebrazo…”, testimonio éste que coincide con la declaración de la ciudadana MALIDES ACOSTA quien expuso: “El día 18 de Diciembre del año 2005, se celebraba un cumpleaños de una sobrinita mía en casa de mi hermana y yo estaba presente en la fiesta yo estaba en la sala con los niños, de repente siento unos fuertes gritos en la calle y corro hacia la calle lo primero que me impresiona es el señor Chirinos y el señor Hugo dándole al señor Chirinos, yo en ese momento y le grito a el como le dicen cariñosamente Pepe, y le digo que porque le esta dando a su tío, el en ese momento no veía a nadie le seguía dando con el machete al señor Chirinos, y lo que mas me llamo la atención fueron las palabras de el cada vez que le daba al señor Chirinos le decía para que se acabe esto de una buena vez muere maldito, …”, quienes fueron testigos presenciales de los hechos y fueran contestes en señalar que el ciudadano O.C. resultó herido por unas lesiones que le propinara H.R.C..

De las declaraciones anteriores, se desprende que efectivamente se suscitó una pelea entre el ciudadano H.R.R. y el ciudadano O.C., en ocasión a que un sobrino político de la víctima, portaba un machete y se le abalanzó al acusado H.R., quien del dicho de la propia víctima O.C., pudo despojarlo del machete para posteriormente usarlo en su contra.

Igualmente quedó acreditado en el debate, un sentimiento de resentimiento o antipatía por parte del señor O.C. hacia la progenitora del acusado de autos, quien es la ciudadana Y.C. y, cuyo testimonio fue promovido por la defensa del acusado y quien señalara: “En el caso de mi hijo primero el señor me llegó con una piedra tumbándome mi reja, entonces como no la pudo tumbar con la piedra, entonces le lanzó un machetazo que era para matarme a mí, porque él me dijo con este machete te voy a acabar a ti y a tu familia, no se que le hice, entonces como no pudo matarme, salió a esperarme al hijo para matármelo en la esquina, entonces ahí sucedió el problema que cuando me avisaron ya ellos se habían echado sus toletazos por ahí, ya había pasado el caso. Es el caso, que este Tribunal de Juicio percibió a través de los principios rectores del sistema acusatorio, como son, la oralidad, la inmediación y la contradicción efectiva, que estos ciudadanos O.C., Y.C., ISTRELA CHIRINOS, M.D.L.Á.C. y el acusado H.R.C., son familia (tío y primos) pero desde hace varios años tienen problemas personales, los cuales se inician entre dos hermanos, según la declaración de la víctima O.C. como se desprende: “…¿Cual es el nombre de la señora que hace usted referencia en su declaración? Y.R.C.. ¿Es familia suya? Si, hermana de padre y madre…” y de la declaración de la testigo ciudadana Y.C. señaló al respecto: “…Usted tiene idea de porque el señor Chirino toma esa actitud con usted?, R: Eso fue un problema que venia de hace años, por su rabia que él siempre me tiene a mí…”.

Esa lamentable disputa familiar entre los hermanos O.C. y Y.C., involucró al sobrino e hijo de ambos, respectivamente, ciudadano H.R.R.C., siendo que el día en que ocurren los hechos un tercer ciudadano (cuyo testimonio no fuera ofrecido por ninguna de las partes) esperó en compañía de O.C. al acusado y, luego de algunas palabras entre OSWALDO y HUGO se inició la pelea, lo que resultó en una lesiones personales graves en perjuicio del ciudadano O.C..

Estas lesiones fueron descritas durante el juicio por la ciudadana E.T.M.O. en su condición de Médica Forense adscrita al C.I.C.P.C, quien expuso: “En relación al primer informe: El día 23/01/2006 en la Medicatura Forense del C.I.C.P.C le practique un examen médico legal al ciudadano O.R.C., en ese momento pude evidenciar que el mismo presentaba dos cicatrices de heridas corto contusas localizadas, la primera, de 10 centímetros de longitud a nivel de región parietal izquierda que se extendía hacia la región malar del mismo lado y la segunda de ocho centímetros estaba ubicada en la cara posterior del suproximal del antebrazo derecho, también pude evidenciar que el mismo presentaba una félula de yeso en la palmar derecha y una limitación para los movimiento faciales del lado izquierdo; (…) En relación al segundo informe: El 10/07/2006 se realiza otro reconocimiento en ese momento al ciudadano O.R.C. quien aportó un informe médico del neurocirujano, donde dicho neurocirujano certifica que el paciente presenta lesión de la rama superior y media del nervio facial y que probablemente dicha lesión es de tipo permanente, se concluye como una lesión de carácter grave producida por objeto cortocontuso con un tiempo de curación 45 días,…”.

Posteriormente, al contradictorio efectivo señaló la experta antes citada, “… ¿Usted hace referencia de unas lesiones que presentó el ciudadano O.C., con esas lesiones se ha podido haber puesto en peligro las v.d.c.? Este tipo de lesión por la extensión que tuvo la herida sobre todo la que compromete la región de la cara y que produjo lesión en un nervio facial, se considera grave no porque pudiera haber comprometido la v.d.p., aunque dejo testimonio que si esa herida no es atendida a tiempo se produce un sangramiento masivo que puede conducir a la muerte, pero no es en este caso si no que la gravedad de la herida provocó la herida de un nervio facial y de los nervios extensores de la mano derecha, que permite una limitación en la función de agarre porque para nosotros establecer esta funciones tengo que tener mis tendones endebles. ¿En relación a la herida que hace eferencia, esta es ocasionada en una zona noble de la humanidad del ser humano? Nosotros hablamos de órganos vitales, en este caso no puedo decir que fue una zona noble, ya que la herida no lesionó lo órganos internos del cráneo, lesionó el nervio facial del lado izquierdo. (…) ¿En relación al primer informe, de ahí se desprende que esa herida lesiona el nervio facial, pero sabe usted si se traspasa a cualquier otra área en la región de la cabeza en sí, ya que estaba suturada? Yo considero que el doctor tratante, el neurocirujano que fue el que directamente trató al paciente, de haber existido una lesión ya sea de paréntima cerebral o del órgano como es el globo ocular, lo habría mencionado en el informe que le dio al paciente, por eso no le puedo decir si la hubo o no la hubo, el informe no la menciona, (…) ¿En el presente caso con el informe y la valoración que usted le realizó existía peligro de muerte? No, el ciudadano fue atendido de manera oportuna, no necesariamente se le podía someter a una intervención quirúrgica y una vez que un individuo es sometido a una intervención quirúrgica comienza los riesgos nuevamente. ¿En relación a la segunda herida, se ha podido poner en peligro la vida? Yo observé herida en el nervio proximal del brazo, No. ¿En los informes que tuvo a la vista, de esos informes se desprende alguna situación de riesgo? Algún riesgo para la vida no, solo permaneció permanente como secuela. ¿Usted sugiere cirugía plástica a nivel facial, por que usted hace esa sugerencia? En los dos informes cuando examino al paciente, lo hago a una distancia bajo una luz adecuada y pude constatar que había deformación, es diferente una herida quirúrgica, a una traumática, sobretodo en la extensión, observe cierta deformidad y por eso lo sugerí….”.

La experta Dra. E.M., a su vez, ratificó el contenido de los informes médicos INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°: 0113, de fecha 24 de enero de 2006 e INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N°: 1202, de fecha 10 de julio de 2006, ambos practicados en la persona de el ciudadano CHIRINOS O.R..

De dichos medios probatorios de carácter documental, se evidencia que las lesiones sufridas no afectaron órgano vital alguno, sino que concluyeron: N° 0113: “Lesiones éstas que produjeron heridas a nivel del nervio facial y en la zona IV extensora de dedo índice y medio derecho con lesión en los tendones extensores, fractura abierta de falange de dedo medio, así como, una herida corto contusa en el antebrazo derecho y cicatriz en el rostro de diez (10) centímetros de longitud, visible a tres (3) metros de distancia del examinador bajo luz solar, y susceptible de corrección por cirugía plástica, además limitación para movilización de músculos de hemicara izquierda.” y, del N° 1202: “Estado general regulares condiciones, tiempo de curación fue de 45 días, bajo asistencia médica, carácter lesión grave producido por objeto corto contuso dejando secuelas.”.

De los anteriores medios probatorios analizados por este Tribunal de Juicio, se desprenden las lesiones que le causó el ciudadano H.R.R.C. como resultado de su acción según los expuesto por las testigos presenciales CHIRINOS ISTRELA, CHIRINOS M.D.L.Á., G.A. Y MALIDES ACOSTA, contra el ciudadano O.C., lesiones éstas que produjeron heridas a nivel del nervio facial (rostro), en la zona IV extensora de dedo índice y medio derecho con lesión en los tendones extensores, fractura abierta de falange de dedo medio, así como, una herida corto contusa en el antebrazo derecho, según el testimonio de la MEDICA FORENSE E.M..

En el presente caso, el propio acusado H.R.C. declaró sin juramento, apremio ni coacción: “…continué caminando y ellos diciéndome cosas malas palabras y ofendiéndome, el señor le dice al compañero que me de, dale, dale, me paro y hago uso de la piedra y botella y le quito el machete con que el señor me iba a llegar a mi, posteriormente a seso el señor se acerca a mi, no se con que finalidad y lo que hice fue defenderme, porque el señor Joendris salió de la escena, y mi hermano me ayudo porque estoy solo y esas personas venían en mi contra, posteriormente lanzaron una silla, me calmé y me acerque a la casa, al señor lo asistieron, el otro señor siguió peleando conmigo y él me lanzo tres pedradas, yo no fui a ningún médico por los moretones que luego se me quitaron, ese día llegó la policía y fui detenido …”. Ahora bien, estima quien aquí decide, que aun cuando realmente el acusado hubiese sido atacado por un tercero, ese ataque, no justifica de modo alguno, esa reacción violenta contra su tío O.C., que le produjo las lesiones graves descritas por la experta E.M. y que se desprenden de los INFORMES MEDICOS N° 0113 Y 1202, motivo por el cual este Tribunal de Juicio considera CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE de dichas lesiones al ciudadano HUGOR R.R.C.. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho referido a LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 415 del Código Penal en perjuicio de O.C. extraída ésta, de la declaración de los ciudadanos CHIRINOS DELGADO ISTRELA BERENICE, M.D.L.Á.C., G.A., MALIDES ACOSTA Y O.C.. Asimismo, dichas lesiones se desprenden de la declaración de la experta E.M. y de los INFORMES MÉDICOS N° 0113 y 1202, funcionaria ésta adscrita a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Medicatura Forense. Motivo por el cual, en el presente caso, se evidencia la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, los delitos antes descritos se encuentran contemplado en nuestra normativa sustantiva penal y los hechos ventilados en el presente caso se subsumen en dichas normativas legales. Y así se decide.-

En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, se desprende del acervo probatorio antes analizado y de la declaración del propio acusado H.R., que si bien es cierto, su declaración es un medio de defensa a su favor, la misma fue rendida sin apremio ni coacción alguna, por ello el Tribunal Unipersonal de Juicio, extrajo las pruebas y de dicha declaración la convicción sobre la presencia del ciudadano H.R. en fecha 18/12/2005 en la calle Sucre con calle la Verdad, quien luego de haber sostenido una discusión con la víctima, le propinó una lesiones graves. Es por ello que el Tribunal de Juicio estimó acreditada la culpabilidad del acusado H.R. en los hechos ocurridos y donde resultara lesionado O.R., la conducta del acusado conlleva a estimar por parte de esta jurisdicente que, a todas luces, efectivamente el ciudadano se dirigió con toda la intención a causar dichas lesiones a su propio tío. Y así se decide.-

Determinada la acción se requiere a.e.t.e.c. a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de O.C., los cuales requieren de la acción por parte del sujeto activo y no pueden ser cometido por medio de interpuesta persona, en el presente caso se pudo precisar la acción realizada por el acusado H.R.C.. Y así se declara.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal de Juicio, advirtió durante el desarrollo del debate el cambio de la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A LESIONES GRAVES, a tenor de lo previsto en el artículo 350 del texto adjetivo penal el cual prevé: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa…” y, con fundamento en la declaración de la ciudadana E.T.M.O. MEDICA FORENSE adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Falcón y, del resultado de los INFORMES MÉDICOS LEGALES N° 0113 de fecha 24 de enero de 2006 y N° 1202 de fecha 10 de julio de 2006, en ocasión a que la valoración de la víctima O.C.. De dichos medios probatorios de carácter documental, se evidencia que la lesión sufrida no se produjo en algún órgano vital, sino que concluyeron, N° 0113: “Lesiones éstas que produjeron heridas a nivel del nervio facial y en la zona IV extensora de dedo índice y medio derecho con lesión en los tendones extensores, fractura abierta de falange de dedo medio, así como, una herida corto contusa en el antebrazo derecho y cicatriz en el rostro de diez (10) centímetros de longitud, visible a tres (3) metros de distancia del examinador bajo luz solar, y susceptible de corrección por cirugía plástica, además limitación para movilización de músculos de hemicara izquierda.” y, del N° 1202: “Estado general regulares condiciones, tiempo de curación fue de 45 días, bajo asistencia médica, carácter lesión grave producido por objeto corto contuso dejando secuelas.”.

Luego de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Unipersonal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios antes citados quedó acreditado en el debate la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 único aparte del Código Penal vigente, toda vez que, con los medios probatorios de certeza, quedó acreditada la culpabilidad del acusado, entendida ésta como la exigibilidad de la conducta adecuada a derecho.

Y siendo que el delito que fue probado en el debate con los medios probatorios incorporados tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante y, tomando en consideración la propia declaración del acusado quien confesó haberle propinado las lesiones a la víctima ciudadano O.C., considerando dicha declaración no como un medio probatorio, pero sí una declaración cuya relevancia se destaca para estimar por parte de esta Jurisdicente que los hechos ocurridos en fecha 18 de diciembre del año 2005 donde resultara lesionado gravemente el ciudadano O.C. por parte del acusado H.R.C., se encuentran subsumido en el tipo penal antes señalado, debido a que la ciudadana E.T.M.O. en su condición de médica forense adscrita al C.I.C.P.C. delegación Falcón, describió la lesión sufrida como grave, no porque pudiera haber comprometido la v.d.p., sino porque afectó el nervio facial y nervios extensores de la mano, no lesionando órganos nobles, motivo por el cual, le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre un cambio en la calificación jurídica imputada, fundamentándose en las pruebas de certeza, llegando a la conclusión que efectivamente en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de LESIONES GRAVES, el cual dispone:

Artículo 415 del Código Penal vigente:

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o al alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin si habiéndose cometido el delito contra la mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Por otra parte, tanto el Ministerio Público como la parte querellante, acusaron al ciudadano H.R.R.C. por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por el dicho de la víctima y los testigos presenciales CHIRINOS DELGADO ISTRELA BERENICE, M.D.L.Á.C., G.A., MALIDES ACOSTA Y O.C., toda vez que todas estas ciudadanas y, propia la víctima, señalaron claramente que el acusado iba a causar la muerte de la víctima porque le decía palabras, tales como, “muérete maldito”, hecho éste que no quedó demostrado en el debate, tal y como, se desprende de las pruebas de certeza como son el testimonio de la médica experta citada y los informes médicos, porque de los medios probatorios de certeza incorporados al debate, claramente se evidencia que no hubo riesgo a la vida ni lesión alguna a órgano noble, y que la lesión causada en el rostro del ciudadano O.C. era susceptible de corrección a través de cirugía plástica. Y así se decide.-

PENALIDAD

Establecida la calificación jurídica definitiva, igualmente le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la penalidad, impuesta a los dos acusados de autos.

Con respecto al ciudadano H.R.C., quedó demostrado durante el transcurso del debate oral y público la culpabilidad y responsabilidad de dicho ciudadano sólo en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé una pena a imponer entre un (1) año y cuatro (4) años de prisión.

En tal sentido, de dicha sumatoria da como resultado cinco (5) años, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal, la pena a imponer es de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, resultando como pena definitiva a imponer: DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Se condena al acusado de autos H.R.C., a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se mantiene la libertad del acusado bajo las medidas impuestas por el Tribunal de Control, hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo y, el Tribunal con funciones de Ejecución de penas disponga la ejecución de la pena impuesta. Y así se decide.-

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día dos (2) de Agosto del año 2013, sin perjuicio del cómputo de pena que estime el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al que corresponda ejecutar el presente fallo condenatorio. Y así se decide.-

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE al ciudadano H.R.R.C.. SEGUNDO: En base a la declaratoria de culpabilidad, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, motivo por el cual se CONDENA al ciudadano H.R.R.C., venezolano, soltero, 36 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1974, en la cuidada de Coro, grado de instrucción TSU en administración, oficio comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V-14.396.074, hijo de H.R.R. (occiso) y Y.R.C., Calle El Milagro, casa 32, entre Sol y Calle Nueva, de la ciudad de Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de Lesiones Graves, contemplado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de O.R.C., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISION, por ser responsable del delito antes mencionado. TERCERO: Igualmente se condenan al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exime al acusado al pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la libertad del acusado bajo las medidas impuestas por el Tribunal de Control, hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo y, el Tribunal con funciones de Ejecución de penas disponga la ejecución de la pena impuesta. SEXTO: Se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena la fecha de dos (2) de Agosto del año 2013 sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011), en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

B.R.D.T.

JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

SECRETARIO DE SALA,

L.M.R.L.

RESOLUCIÓN N° PJ007201100006.-

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