Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiséis (26) julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: NP11-L-2009-001661

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: O.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.951.962 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogado E.M., inscrito en el IPSA bajo el No. 92.877, y de este domicilio.

Demandada: EXPRESOS DEL MAR, C.A Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 25 de Mayo de 1992, bajo el N° 25, Tomo 17-A.

Apoderado Judicial: A.O. inscrito en el IPSA bajo el No. 91.514, y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano O.R.H.R., contra la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A, antes identificados.

ALEGA EL ACTOR.

- Que en fecha 03 de enero de 2003, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, hasta el día 10 de octubre de 2008, transcurriendo 5 años, 9 meses y 7 días, desempeñando el cargo de conductor de la unidad 1005, cubriendo las rutas, V.T., V.C., V.S.C., V.P.L.C., y todas viceversa, con un horario de 5 a.m. a 10:00 p.m. y el cambio de guardia pasaba a trabajar de 09 a.m. a 11:00 p.m., devengado un salario para el 2003 de Bs. 2.300,00, para el año 2004, de Bs. 3.000,00, para el año 2005 Bs. 3.400,00, para el año 2006 Bs. 3.800,00, para el año 2007 Bs. 4.000,00 y para el año 2008 Bs. 4.300,00. En fecha 10 de octubre de 2008 encontrándome aun de reposo medico, me comunica la empresa que voy a trabajar como ayudante del conductor, trabajo que yo hacia y que ganaría menos sueldo, le manifesté que tenia mas de 5 años trabajando para la empresa como conductor de la unidad 1005 perteneciente a la empresa y que eso era un despido indirecto. Dado este inconveniente le manifesté que motivado a mi despido por haberme desmejorado del cargo y salario solicite me cancelaran mis prestaciones sociales, la respuesta que obtuve fue, que solo me correspondían por tanto tiempo la cantidad de Bs. 1.900,00 y que inmediato me lo cancelarían, le respondí que la empresa me adeudaba conceptos laborales.

- Conceptos demandados: Año 2003: Salario Básico Bs. 2.300,00 Salario diario Bs. 76,67 Salario Integral Bs. 84,65 Antigüedad: Le corresponden 60 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.079,00. Vacaciones: Le corresponden 30 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.300,00. Bono vacacional: Le corresponden 8 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 677,20. Utilidad: Le corresponden 30 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.540,00. Año 2004: Salario Básico Bs. 3.000,00 Salario diario Bs. 100,00 Salario Integral Bs. 110,42 Antigüedad: Le corresponden 62 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.846,04. Vacaciones: Le corresponden 30 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.613,00. Bono vacacional: Le corresponden 8 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 696,08. Utilidad: Le corresponden 30 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.000,00. Cesta Ticket: Le corresponden 358 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.365,00. Horas extras: Le corresponde 100 horas lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.250,00. Año 2005: Salario Básico Bs. 3.400,00 Salario diario Bs. 113,33 Salario Integral Bs. 125,12 Antigüedad: Le corresponden 64 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.251,20. Vacaciones: Le corresponden 30 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.399,90. Bono vacacional: Le corresponden 8 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.096,00. Utilidad: Le corresponden 30 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.753,60. Cesta Ticket: Le corresponden 358 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.475,00. Horas extras: Le corresponde 100 horas lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.417,00. Año 2006: Salario Básico Bs. 3.800,00 Salario diario Bs. 126,67 Salario Integral Bs. 139,86 Antigüedad: Le corresponden 66 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.230,76. Vacaciones: Le corresponden 30 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.800,00. Bono vacacional: Le corresponden 8 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.013,36. Utilidad: Le corresponden 30 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.000,00. Cesta Ticket: Le corresponden 358 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.475,00. Horas extras: Le corresponde 100 horas lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.583,00. Año 2007: Salario Básico Bs. 4.000,00 Salario diario Bs. 133,33 Salario Integral Bs. 147,21 Antigüedad: Le corresponden 68 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.010,28. Vacaciones: Le corresponden 30 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.416,30. Bono vacacional: Le corresponden 8 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.177,68. Utilidad: Le corresponden 30 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.416,30. Cesta Ticket: Le corresponden 358 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.763,80. Año 2008: Salario Básico Bs. 4.300,00. Salario diario Bs. 143,33. Salario Integral Bs. 158,25 Antigüedad: Le corresponden 45 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.121,25. Vacaciones: Le corresponden 30 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.747,05. Bono vacacional: Le corresponden 8 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.145,68. Utilidad: Le corresponden 30 días lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.296,30. Total de los conceptos demandados CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 120.277,71).

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, inhibiéndose la misma y correspondió conocer al Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha siete (07) de julio de 2009, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha dieciséis (16) de julio de 2009 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha seis (06) de abril de 2010, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales. El Tribunal reglamentó la audiencia a los fines de las exposiciones orales de las partes, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Acto seguido, la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos y ordenó a la Secretaria del Tribunal proceder a señalar las pruebas promovidas por ambas partes. Se inició con las de parte actora, de las documentales, y cada una de las partes realiza sus observaciones. Se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte demandada, en tal sentido la parte actora desconoció e impugnó la documental promovida en la numeral primera por cuanto desconoce el contenido, insistiendo la parte demandada en dicho documento, en tal sentido la parte accionada promovió la prueba de cotejo. Quedó prolongada, en fecha 03 de noviembre de 2009, se reanuda con el cúmulo probatorio de la parte demandada a partir de la numeral 2 marcada con la letra “B” y siguientes, la Secretaria dejó expresa constancia que el actor reconoció las documentales marcadas con las letras “B, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N”, en cuanto a las documentales “C, D y O”, no las reconoce. Las partes realizaron las observaciones correspondientes. En cuanto a las documentales desconocidas por el actor, la “C y D”, (a excepción de la marcada “O”) la parte demandada promueve la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados las actas de las audiencias preliminares en Sustanciación y el Libelo de Demanda. En otra prolongación, se dio lectura a los informes recibidos del Banco Sofitasa y del Banco Exterior, realizando las partes las observaciones correspondientes. En este estado la Jueza que preside la audiencia pasó a realizar la declaración de parte recayendo sobre los ciudadanos O.H. y G.L., una vez juramentado el representante de la empresa respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal. Se dejó expresa constancia que el Tribunal tuvo a la vista documento original otorgado al ciudadano G.L., Titular de la cédula de identidad Nº 12.321.123, inscrito en el IPSA N° 67.548, que lo acredita como factor Mercantil de la Sociedad de Comercio Expresos del Mar, C.A., debidamente escrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25/05/1.992, anotado bajo el N° 25, Tomo, 17-A., y una vez revisado por la Secretaria se le hizo la devolución. En fecha 13 de julio de 2010 se reanuda la audiencia Impuesto el Tribunal del estado en que se encuentra la audiencia, la secretaria del Tribunal dio lectura a las resultas de la prueba de cotejo, procediendo las partes a realizar las observaciones respectivas. Acto seguido se les concedió el derecho de palabra a los apoderados presentes a fin de que expongan las conclusiones generales a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Lunes, Diecinueve (19) de J.d.D. mil Diez, a las Doce Meridiano, (12:00 m), quedando las partes debidamente notificadas. En la oportunidad acordada, el Tribunal efectuadas, las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente con Lugar la demanda intentada por el ciudadano O.R.H.R., en contra de la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A., la Sentencia Definitiva se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el actor O.R.H.R. le adeuda la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A por los servicios prestados, que desde fecha 03 de enero de 2003, hasta el 10 de octubre de 2008, fecha en la fue despedido de la empresa por haberme desmejorado de mi cargo y mi sueldo.

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, como punto I alega la Prescripción de la acción en cuanto al período 28/02/03 al 06/04/04.

Asimismo niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los planteamientos alegados por el actor en su libelo de demanda. Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que le canceló a cabalidad todos los conceptos labores, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a tiempo extraordinario demandado por el actor tendrá éste la carga de demostrarlo.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DEMANDANTE

- Carnet de identificación. (Folio 51). La parte demandada lo acepta y a su vez advierte que no denota ninguna fecha de inicio de la relación de trabajo.

Al respecto, observa el Tribunal que no está controvertido la relación de trabajo ni el cargo, en cuanto a la fecha de ingreso o no que debía o podría estar expresado, no existe una reglamentación que indique su obligatoriedad de quedar señalado, eso obedece más bien a formalidades o exigencias propias de cada empresa. Se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Acta de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia de fecha 08 y 13 de marzo de 2007, en copia simple. (Folio 45 al 50). Cada una de las partes realizó sus observaciones.

En efecto, observa el Tribunal que la misma ha sido presentada en copia simple por lo que no tendría valor alguno; sin embargo, dado lo términos expresados por la representación de la accionada que la empresa sí conoció de tal Inspección y que en su oportunidad fue debidamente atendido y posteriormente corregido o subsanado; por lo tanto, su certeza quedó demostrada, y se aprecia en dicha acta que se trata de un control o inspección de manera general en la empresa con sede en la ciudad de Valencia realizada por el ente administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del convenio 81 COIT, artículo 590 de LOT y 258 de su reglamento, la cual dejó constancia de las irregularidades detectadas, y apercibe a su debida subsanación, y no refiere de manera particularizada al actor O.R.H.R., hoy demandante. Se aprecia su valor a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Inspección judicial a la empresa. La misma no fue admitida por cuanto no señaló ni el nombre ni la dirección de la misma. (Folio 131). No hay méritos que valorar. Así se decide.

- Recibo de pago, donde se especifica el cargo del actor. (Folio 43 y 44). Las mismas aceptadas por la accionada, y que obedecen a las dos (02) relaciones de trabajo según lo observado. La parte actora abunda a su defensa que sólo hubo una relación de trabajo, y que la interrupción que se produjo fue motivado al reposo del actor de un mes, en virtud de un accidente o colisión y que aparte de ello lo asignaron a otras unidades.

Al respecto observa el Tribunal, que en efecto, son liquidaciones de diferentes períodos, la primera desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 y la segunda con fecha de ingreso el 30 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, éste último corresponden a un anticipo de prestaciones sociales y pago de utilidades ejercicio 2006. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y desecha a su vez las argumentaciones de la parte accionante que constituyen elementos nuevos. Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Invoca el merito favorable que se desprende de los autos. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

- Marcado con la letra “A”, constante de 1 folio útil original de ficha de información general suscrita por el actor, en la que se evidencia que el actor inicio a prestar servicios desde el 28 de febrero de 2003 hasta el 06 de abril de 2004. Así mismo lo oponen al demandante para su reconocimiento. (Folio 57). La misma no fue aceptada por la representación del actor, y acto seguido la desconoce. La parte demandada insistió en su valor probatorio y para ello promovió la prueba de cotejo. El Tribunal acuerda de conformidad y reglamenta por auto separado.

- Marcado con la letra “B”, constante de 1 folio útil recibo de liquidación personal anual de fecha 03/12/2003. Así mismo lo oponen al demandante para su reconocimiento. (Folio 58).

- Marcado con la letra “C”, constante de 1 folio útil original de recibo de liquidación personal anual de fecha 06/04/2004. Con lo que pretenden dejar evidenciado: una fecha de ingreso del 28 de febrero de 2003, - que el termino de esa primera relación fue el 06 de abril de 2004; - que termino por renuncia; - que para la fecha de terminación de la primera relación laboral, el salario básico diario del actor era de Bs. 8.237,00 (... de los expresados antes del 2008); - y que para la fecha de terminación de la primera relación laboral, la empresa canceló los beneficios y derechos laborales por Bs. 828.045,00 (.. de los expresados antes del 2008). Así mismo lo oponen al demandante para su reconocimiento. (Folio 59). ). La misma no fue aceptada por la representación del actor, y acto seguido la desconoce. La parte demandada insistió en su valor probatorio y para ello promovió la prueba de cotejo. El Tribunal acuerda de conformidad y reglamenta por auto separado.

- Marcado con la letra “D”, constante de 1 folio útil. Original de ficha de información general suscrita por el actor, en la que se evidencia que el actor inicio a prestar servicios desde el 30 de junio de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2008. Así mismo lo oponen al demandante para su reconocimiento. (Folio 60).

Al igual que la anterior, no fue aceptada por la representación del actor, y acto seguido la desconoce formalmente. La parte demandada insistió en su valor probatorio y para ello promovió la prueba de cotejo. El Tribunal acuerda de conformidad y reglamenta por auto separado.

- Marcado con la letra “E”, constante de 1 folio útil. Original de carta de renuncia de fecha 30/09/2008 emitida por el actor, para demostrar que el actor renunció voluntariamente y de manera irrevocable, al cargo desempeñado como Operador desde el 30 de junio de 2005. (Folio 61). Aceptada por el actor, queda evidenciada la renuncia en fecha 30 de septiembre de 2008.

- Marcado con la letra “F”, constante de 2 folios útiles recibo de Anticipo de prestaciones sociales y su correspondiente comprobante de egreso de fecha 22/012/2005, suscrito por el actor en señal de recibido. (Folio 62 y 63).

- Marcado con la letra “G”, constante de 1 folio útil recibo de anticipo de prestaciones sociales de fecha 12/06/2006. (Folio 64).

- Marcado con la letra “H”, constante de 1 folio útil original de recibo de anticipo de prestaciones sociales de fecha 12/06/2006. (Folio 65).

- Marcado con la letra “I”, constante de 3 folios útiles. Originales de recibos de anticipo de prestaciones sociales con su comprobante de egreso y carta de solicitud de anticipo de fecha 19/12/2006. (Folio 66 al 68).

- Marcado con la letra “J”, constante de 3 folios útiles. Originales de recibos de anticipo de prestaciones sociales con su comprobante de egreso y carta de solicitud de anticipo correspondiente al periodo comprendido entre el 01/01/2007 al 31/12/2007. Así mismo lo oponen al demandante para su reconocimiento. (Folio 69 al 71)

- Marcado con la letra “K”, constante de 2 folios útiles. Originales de recibos de anticipo de prestaciones sociales con su comprobante de egreso y carta de solicitud de anticipo de fecha 21/01/2008. (Folio 72 y 73).

- Marcado con la letra “L”, constante de 2 folios útiles. Originales de recibos de anticipo de prestaciones sociales y su respectivo comprobante de egreso de fecha 22/01/2007. (Folio 74 y 75).

- Marcado con la letra “M”, constante de 2 folios útiles. Originales de recibos de anticipo de prestaciones sociales y su respectivo comprobante de egreso de fecha 08/04/2008. (Folio 76 y 77).

- Marcado con la letra “N”, constante de 2 folios útiles. Originales de recibos de anticipo de prestaciones sociales y su respectivo comprobante de egreso y carta de solicitud de anticipo de fecha 04/09/2008. (Folio 78 y 79).

- Marcado con la letra “O”, constante de 23 folios útiles. Originales de recibos de cesta ticket. (Folio 80 al 105).

Opuesta al actor para su reconocimiento, la misma no es aceptada por cuanto en ninguna parte de la relación de Cesta tickets aparece su nombre. No hubo insistencia en la misma. El Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.

En cuanto a las marcadas con las letras “B, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N opuestas a la parte demandante, éste reconoce y acepta; por lo que este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en las cuales se debe apreciar:

Del marcado “B” en efecto, refiere a una fecha de ingreso del 28 de febrero de 2003, que para diciembre de 2003, el salario del actor era de Bs. 8.237,00 y que la cantidad cancelada por la empresa para diciembre de 2003 fue la suma de Bs. 412.879,00 (... de los expresados antes del 2008). Así se decide.

Del marcado “F”, que hay una fecha de inicio 30 de junio de 2005, que el salario diario devengado por el actor para el mes de diciembre del año 2005, fue la cantidad de Bs. 10.708,00, que la empresa entregó un anticipo de 15 días de antigüedad, por la cantidad de Bs. 223.313, para un total de asignaciones de Bs. 968.055,00, y una deducción de Bs. 1.150, y neto a pagar de Bs. 966.905, finalmente la fecha del documento 22 de diciembre de 2005. Así se decide.

Del marcado “G”, además de la fecha de inicio 30 de junio de 2005, que el salario diario devengado por el actor para el mes de junio del año 2006, fue la cantidad de Bs. 23.333,00, que la empresa entregó un anticipo de 40 días de antigüedad, por la cantidad de Bs. 1.029,259,00; para un total de prestaciones pagadas anticipadas: Año: 2005= Bs. 223.313,00 y préstamo a cuenta de prestaciones= Bs. 100.000,00, lo cual suma la cantidad de Bs. 323.313; Saldo de Prestaciones Acumuladas: Bs. 705.946,00; Anticipo Legal Permitido 75% = 529.460,00, y el monto de Anticipo Pagado de Bs. 600.000,00, y finalmente se reflejan las fechas 12 y 15 de junio de 2005. Así se decide.

Del marcado “H”, al igual que el anterior, el inicio, el mismo salario devengado, 40 días de antigüedad anticipada por Bs. 1.029.259,00, y un monto del anticipo pagado de Bs. 100.000, y una fecha de 12 de junio de 2006. Así se decide.

Del marcado “I” En los mismos se observa que es un comprobante de egreso por Bs. 3.040.000,00 y planilla de Anticipo de Prestaciones sociales y pago de Utilidades Ejercicio 2006, la fecha de ingreso de 30 de junio de 2005, salario mensual básico de Bs. 700.000,00, Salario normal y promedio Bs. 23.333,00 y Salario integral de Bs. 27676,00; un acumulado para el cálculo de utilidades de Bs. 8.400.000,00; un total de asignaciones por Bs. 4010.000,00; Deducciones Bs. 970.000,00 y un Neto de Bs. 3040.000,00, recibido el 19 de diciembre de 2006. Al folio 68 Recibo de pago del 75% por Bs. 2.166.666,67. Así se decide.

Del marcado “J”, en los mismos se observa que es un comprobante de egreso por Bs. 3.798.812,00 y planilla de Anticipo de Prestaciones sociales y pago de Utilidades Ejercicio 2007, se refleja el cargo de conductor, salario mensual básico de Bs. 700.000,00, Salario normal y promedio Bs. 23.333,00 y Salario integral de Bs. 29.102,00; un acumulado para el cálculo de utilidades de Bs. 8.400.000,00; un total de asignaciones por Bs. 3.798.812,00; y un Neto de Bs3.798.812, Al folio 71 Recibo de pago del 75% por Bs. 1.712.482,52. Así se decide.

Del marcado “K”, Debidamente aceptado por el actor, se desprende en su contenido, además de la fecha de inicio 30 de junio de 2005, que el salario diario devengado por el actor para el mes de enero del año 2008, fue la cantidad de Bs. 23.333,00, que la empresa entregó un anticipo por concepto de antigüedad, la cantidad de 2.000,00. Así se decide.

Del marcado “L”, se trata de una Liquidación y pago de vacaciones, además de la fecha de inicio 30 de junio de 2005, que la empresa canceló por concepto de vacaciones 2005-2006 la cantidad de 676.667,00, que el actor disfrutó de sus vacaciones iniciando en fecha 25 d enero de 2007 y su reintegro 15 de febrero de 2007. Así se decide.

Del marcado “M”, se trata de una Liquidación de vacaciones, además de la fecha de inicio 30 de junio de 2005, que la empresa canceló por concepto de vacaciones 2006-2007 la cantidad de 723,23, que el actor disfrutó de sus vacaciones iniciando en fecha 07 de abril de 2008 y su reintegro 28 de abril de 2008. Así se decide.

Del marcado “N”, se trata de una Liquidación de vacaciones, además de la fecha de inicio 30 de junio de 2005, que la empresa canceló por concepto de vacaciones 2007-2008 la cantidad de 906,78, que el actor disfrutó de sus vacaciones iniciando en fecha 04 de septiembre de 2008 y su reintegro 29 de septiembre de 2008 Así se decide.

En cuanto a las documentales marcadas “C, D y O”, no las reconoce. Insistiendo la parte accionada en el valor que arrojan las documentales “C y D”, desconocidas por el actor, (a excepción de la marcada “O”), y promueve la prueba de cotejo, por lo que promovió como documentos indubitados el Libelo de demanda, Actas de audiencias preliminares. El Tribunal ordenó la apertura de dicha incidencia oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), a efectos de la prueba Grafotécnica correspondiente. Dichas resultas cursan agregadas a los folios 184 al 197, de las cuales se concluyó:

“.. Una vez practicado el Cotejo respectivo, se determinó que la firma que interesa, presente en los documentos desconocidos y la firma que sirvieron como especimenes Indubitados , fueron elaboradas por una misma persona . “. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, siendo que la experticia fue realizada por expertos públicos a tenor de la Ley se le otorga todo el valor probatorio, y de todo lo cual puede concluir este Tribunal que el ciudadano O.R.H., titular de la Cédula de Identidad número 3.951.962, firmó los referidos documentos, con lo cual ha quedado evidenciado que en efecto, hubo dos relaciones laborales definidas, una que se inicio en fecha 28 de febrero de 2003 y que terminó en fecha 06 de abril de 2004 y que ésta terminó por renuncia del actor; y la segunda que se inició en fecha 30 de junio de 2005 y terminó el 30 de noviembre de 2008, también por renuncia, es decir que hubo un lapso de interrupción entre ambas relaciones de un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días. Así se decide.

- En cuanto a los INFORMES solicitados a las siguientes Instituciones:

  1. - A la sociedad mercantil CESTA TICKET ACCOR SERVICES, C.A. Consta en autos la respuesta al folio 156….

    … me permito en informarle que efectivamente la empresa Expresos del Mar, CA, figura en nuestros archivos como cliente desde el 14 de julio 2009, sin embargo en nuestros archivos no aparece como beneficiario de Ticket alimentario el ciudadano O.R.H.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.951.982 (…)

    .

    Evacuado debidamente en la audiencia, el Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. - Al BANCO DE VENEZUELA, S.A. Se libro oficio N° 204-2009. De fecha 21/07/2009. Consta en autos la respuesta al folio 154

    (---) 1. La empresa Expresos del Mar C.A., Rif J-30020475-8, mantiene las siguientes cuentas con la Institución:

    Cuenta corriente N° 0102-0349-03-00-01012958

    Cuenta corriente N° 0102-0122-50-00-01012330

    Con relación al punto 2 y 3, les informamos que fueron solicitadas las copias de los respectivos cheques, a fin de dar respuesta satisfactoria a sus requerimientos.

  3. El cheque N° 18288824 por Bs. 966.905 de fecha 23 /11 /2006 girado contra la cuenta corriente N° 0102-0349-03-00-01012958, no fue localizado, …(…).

    Evacuado debidamente en la audiencia, el Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. - Al BANCO EXTERIOR S.A. Consta en autos la respuesta al Folio 169

    … La cuenta corriente N° 0115-0065-06-1000276155, no pertenece a la Sociedad Mercantil Expresos de Mar, C.A., (…)

  5. - Al BANCO BANCARIBE, S.A. Consta en autos la respuesta al Folio 151

    “… 1.- La sociedad mercantil EXPRESOS DEL MAR C.A.,…. es titular de la cuenta corriente número 0114-0152-08-1520079684.

  6. - La… RIF N° J-300204758 giró el cheque N° 24781926 por Bs. 676.667,00 a nombre del ciudadano H.O., pagado el 29 de enero de 2007, (…).

    Evacuado debidamente en la audiencia, el Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  7. - De los Informes al BANCO SOFITASA, S.A. Consta en autos la respuesta al folio 176

    … el número de cuenta corriente 0137-0039-7-7-000900083-1, está registrada a nombre de Serdencomar C.A., la sociedad mercantil Expresos del Mar C.A., es titular de las cuentas 137-0039-7-3-000004167-1 y 137-0029-0-3-000000917-1. El cheque N° 7071082, por (Bs. 3.798,81), solicitado no está cargado en ninguna de estas cuentas… “

    En virtud de la respuesta aportada no hay méritos que valorar. Así se decide.

    DECLARACION DE PARTE

    En relación a la declaración rendida por el actor, ratificó en cierto modo los hechos planteados en su libelo, y enfatizó que entró el 01 de enero 2003, y no en febrero, que la empresa siempre cambia las cosas, que conoce a G.A.L.O. desde que inició, que debe tener como 12 años, que siempre solicitó la solución de su relación de trabajo, pero nunca se pudo por que el Patrono estaba en EEUU; p.e. en cuanto a lo tiempo de trabajo, uno no tiene límite, si sale 7 de la noche del día 5 y llega el día 20, o el día 22, a entregar y hacer liquidación, que laboró algunos períodos y no supe lo que era vacaciones, en ese lapso, que recibí un carro 1005, que reclama lo justo, por trasnocho, horas nocturnas, en cuanto a que si dejó de trabajar en el año 2004, fue que tuve choque, lo paralizan mientras lo arreglan y entonces me mandaron de un carro a otro, pero nunca salí de expresos del Mar, que la empresa no le daba recibos de pagos, que no le cancelaban horas extras.. p.e. s.d.V. 6 a.m. a llegaba San Félix 6, y luego, s.C.s. 9 p.m. a Valencia 6 a.. llegaba Valencia en la mañana y sí fallaba un carro tenía que ir a Tucupita o Maturín, y por eso EL RECLAMO DE ESAS HORAS EXTRAS, por que era corrido, llegaba y nos devolvían, pedí un préstamo y me lo dieron como adelanto de prestaciones, y una encomienda que se extravió me lo cobraron, que le daban un 15% por las ventas de boletos, tampoco los bonos de alimentación, p.e. en un año 2 veces, y sí fuera así me tocaran 365 días, me dieron vacaciones cuando ya iba a retirar 16 días, y le dieron 2 vacaciones, la empresa siempre nos los exigía, y por la necesidad,

    Por la empresa rindió declaración el ciudadano G.A.L.O., en su condición de factor mercantil señaló el Sr. Hernández no laboró continuamente, que ellos no tienen vehiculo asignado, que él renunció y luego comenzó de nuevo en al año 2005, que cada unidad para salir hacer su jornada debe tener 2 choferes, ellos se intercalan, para cumplir su jornada, tienen una residencia, y luego sale si hay pasajeros el siguiente día, se le daban anticipos, las salidas son desde valencia distintos lugares, que salen 2 choferes, hacen el viaje, que son aprox. De 5 horas, tiene camarote, el otro chofer se intercalan, el otro toma el viaje, son 10 horas, llegan al destino, si el carro tiene salida salen sino se quedan ahí por que ellos pernotan a descansar, esas 10 horas, a excepción el chofer llega a Valencia, ustedes lo mandan sin haber descansado… dijo que era imposible, por el riesgo de ocurrir un accidente, en los bonos de alimentación, que pagan por tickets, en esa oportunidad no estaban personalizados,

    Tales declaraciones fueron contestes en relación a la posición de cada uno en el presente proceso; este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    DETERMINACIÓN DE DOS (02) RELACIONES LABORALES

    DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA RESPECTO A LA PRIMERA VINCULACIÓN

    Este Tribunal efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, visto que la relación de trabajo fue admitida por la representación de la parte accionada, pero no tal cual lo alegó el actor en su libelo, sino que el actor mantuvo dos (02) relaciones laborales, la primera que se inició en fecha 28 de febrero de 2003 y que terminó en fecha 06 de abril de 2004 y que ésta terminó por renuncia del actor; y la segunda que se inició en fecha 30 de junio de 2005 y terminó el 30 de noviembre de 2008, es decir que hubo un lapso de interrupción entre ambas relaciones de un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días; lo cual ha consideración de esta sentenciadora ha quedado demostrado de los elementos probatorios aportados por la parte accionada, especialmente, con el pleno valor probatorio que arrojan las documentales que corren insertas a los folios 57, 59, 60, que refieren a la ficha de información general del actor y a la planilla de liquidación correspondiente al período 28/02/2003 hasta 06/04/2004, valor otorgado a dichas instrumentales por virtud de la Experticia de Comparación Documentológica realizada por el Departamento de Criminalística, Brigada de Documentalogía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y del resto del cúmulo probatorio y de la declaración de parte rendida por parte del actor, ya que en su interrogatorio al referirse a los hechos planteados entre el 06 de abril de 2004 y 30 de junio de 2005, no fue muy precisó, argumentando hechos nuevos no alegados en su libelo, por lo que su contradicción lo desfavorece, y de los dichos del representante de la empresa que en relación a los mismos hechos inquiridos fue conteste; todo lo cual llevó a concluir a quien sentencia que en efecto se trataron de dos (02) períodos laborados: La primera desde 28 de febrero de 2003 hasta el 06 de abril de 2004; y la segunda desde 30 de junio de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2008. Así se decide.

    En su segundo termino, se hace necesario el análisis de la defensa de la prescripción invocada por la empresa demandada opuesta respecto a la primera relación de trabajo, que se inició en fecha 28 de febrero de 2003 y que terminó en fecha 06 de abril de 2004. En efecto, del análisis del todo el cúmulo probatorio, que han sido objeto de valoración por este Tribunal, se evidencia que el actor en fecha 06 de abril de 2004, culminó su relación de trabajo; tal como quedó establecido y se desprende de la Ficha de Información General del actor, aportada por la empresa marcada “A”, de la Liquidación de ese período que el actor firmó (F.59), además que en la referida fecha renunció, y de acuerdo al pronunciamiento anterior no hubo continuidad, por cuanto el actor vuelve a prestar sus servicios a la empresa demandada de autos a partir del 30 de junio de 2005.

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se observa que la acción se introduce el 17 de noviembre de 2008, con la pretensión del Cobro de Prestaciones Sociales por ante la Coordinación del Trabajo, correspondiendo al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, y luego por inhibición se redistribuye y conoce Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida en fecha 20 de noviembre de 2008, y tomando en consideración que la fecha de terminación se concreta cuando el actor renuncia “voluntariamente” en fecha determinada por el este Tribunal que lo fue en fecha 06 de abril de 2004, transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

    c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por lo que a consideración de esta juzgadora, la parte accionante no interrumpió la prescripción de la primera vinculación con la empresa demandada de autos, por ninguno de los medios idóneos para ello, motivos por los cuales, éste Juzgado debe declarar forzosamente con lugar la defensa de fondo alegada. Así se decide.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN AL FONDO

    De acuerdo a lo precedentemente decidido, siendo que se encuentra admitida la relación de trabajo e igualmente determinado que la última vinculación entre el actor y la empresa demandada EXPRESOS DEL MAR, C.A., se inició a partir del 30 de junio de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2008, es decir, tres (03) años y cinco (5) días, que se desempeñaba como Conductor de las unidades de bus, y cuya relación culmina a voluntad del propio actor, según lo manifestó por escrito a la empresa en fecha 30 de septiembre de 2008. Así se decide.

    Ahora bien, partiendo de la contradicción de los hechos en cuanto a la jornada laborada, el tiempo requerido para que el actor realizará sus funciones, motivos por los cuales el actor demandó horas extras, supuesto de hecho negado por la empresa accionada, que según lo planteado son hechos negativos de carácter absoluto, por lo que en atención al principio de la distribución de la carga de la prueba la carga de quedar evidenciado correspondían al actor, y tal como ha quedado demostrado de todo el acervo probatorio, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así como de las máximas de experiencia que tiene quien sentencia, en relación al trabajo desempeñado por estos conductores de transporte urbano y extra urbano, cubriendo rutas en diversas ciudades del territorio nacional, con un turnos mensuales, que generalmente sus recorridos son en horarios nocturnos, y como en el caso de autos, también diurnos, encontrándose las horas promedio de viaje sometidas a la existencia de algún contratiempo o eventualidad; se debe concluir que las referidas funciones las realizaba en un horario mixto, pues dependía de los destinos cubriendo rutas, Valencia- Tucupita, Valencia-Carupano, Maturín- Valencia, Valencia-Carupano, Valencia-Caripito, Valencia-San Carlos, Valencia- Puerto La Cruz, todas viceversa, por lo que dada la naturaleza de dichas labores se deduce que el actor permanecía a la disponibilidad del patrono y a mayor amplitud, lo que lleva al cabal convencimiento de este Tribunal respecto lo que aquí se decide, es que si bien es cierto, el actor se refiere a horas extras, debemos ir más allá, al solo hecho de que la demandada EXPRESOS DEL MAR C.A. su actividad es la del transporte masivo de pasajeros por la rutas extra urbanas, y que admitida la relación de trabajo, y el cargo desempeñado por el actor, en cierto modo también admite las condiciones en que debe desempeñar sus funciones, y en este sentido, la accionada debía haber demostrado en el devenir de la audiencia, las verdaderas condiciones en que el actor prestó sus servicios, sin embargo, no aportó más pruebas que lo relativo a liquidaciones anuales, anticipos de prestaciones efectuados al actor, comprobantes de egresos, pagos por concepto de vacaciones y utilidades; pero no aporta recibos de pagos discriminando las asignaciones salariales recibidas por el actor, ni controles de horas extras, tal como se desprende al Acta de Inspección de Inspectoría del Trabajo de Valencia de fecha 08 y 13 de marzo de 2007, (Folio 45 al 50), apreciada en sana crítica por este Tribunal, y que por ello se dejó la constancia de las irregularidades detectadas; en razón de lo cual, se ha de concluir en justicia y equidad, que si laboró horas extras, por lo que siendo facultad de los jueces el de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de considerarse que el tiempo más allá de lo reglamentario para este tipo de labores debía incidir en su salario, tal como lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 05 de Mayo del 2009, en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), cito:

    (…)

    Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

    Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).

    Aunado a lo anterior, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve sobre un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.”

    En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental. (…)

    .

    De acuerdo a lo transcrito, se debe conocer el valor social y económico que tiene “el salario”, entendiendo por éste, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permite a los trabajadores cubrir sus necesidades y las de su familia, por lo que el salario tiene rango constitucional consagrado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo que la pretensión del actor, es el reconocimiento de las horas extras en cada año laborado, que en limite suman hasta 100 horas anuales, tomando en cuenta que el tiempo que duró el vinculo de trabajo, esto es, tres (03) años y cinco (5) días, no siendo contrario a lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que en dichas funciones laboró al decir, del actor desde 5 de la mañana hasta las 10 de la noche y que al cambio de guardia pasaba a partir de las 9 de la mañana a once de la noche, o sea aproximadamente de 15 a 16 horas, por lo que ha de ajustarse al régimen especial a tenor del artículo 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral para los transportistas, por lo que estamos en presencia de cinco (5) horas extra (diarias) trabajadas durante la prestación de servicio, que se ordena reconocerle y computarle al actor de acuerdo a su jornada mixta determinada. Así se decide

    En consecuencia, partiendo de la determinación de los salarios básicos aportados y demostrados por la empresa accionada de autos, que los salarios básicos diarios devengados por el actor para el año 2005 era de Bs. 10,71, para el 2006 Bs. 23,33 hasta la fecha de la terminación en noviembre de 2008, debe adicionarse la incidencia de las horas extras determinadas a los fines del salario normal o promedio era de Bs. 404,93

    De conformidad con lo establecido en virtud del principio del régimen de la carga probatoria y el análisis valorativo de todas y cada una de las probanzas aportadas aunado a que quedó probado con las documentales aportadas por ambas partes, y tiempo de servicios prestados por el actor, dado que reclama el pago por concepto de antigüedad a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía 194 días ya que laboró 3 años y 5 días, le corresponde la suma de Bs. 11.143,36, menos las cantidades pagadas por la empresa accionada por concepto de anticipos de prestaciones sociales que suman la cantidad de Bs. 6.176,8, arrojando una diferencia a su favor de Bs. 4.966,56, que deberá pagar la empresa demandada al actor. Así se acuerdan

    En cuanto a la Vacaciones y Bono de Vacacional de los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, no le corresponden por cuanto la empresa demostró fehacientemente haberlas cancelados. Así se decide.

    En cuanto al pago de las Utilidades, siendo que la empresa aportó recibos de pagos correspondientes, dicho concepto reclamo no procede. Así se decide.

    En cuanto al pago de los Cestas tickets, siendo que la empresa no aportó elemento que desvirtuará los dichos del demandante, le adeuda por este concepto lo siguiente:

    Año 2005: Mes de junio = 1 día a razón de Bs. 12,5, por lo que le adeuda Bs. 12,5; Mes de julio= 26 días a razón de Bs. 12,5, por lo que le adeuda Bs. 325,00; Mes de agosto de 2005= 27 día a razón de Bs. 12,5, por lo que le adeuda Bs. 337,5; Mes de septiembre de 2005= 26 días a razón de Bs. 12,5, por lo que le adeuda Bs. 325,00; es de octubre de 2005= 26 días a razón de Bs. 12,5, por lo que le adeuda Bs. 325,00; Mes de noviembre de 2005 26 días a razón de Bs. 12,5, por lo que le adeuda Bs. 325,00; Mes de diciembre de 2005= 27 días a razón de Bs. 12,5, por lo que le adeuda Bs. 337,5;

    Año 2006: Mes de enero de 2006= 26 días a razón de Bs. 12,5, por lo que le adeuda Bs. 325,00; Mes de febrero de 2006= 24 días a razón de Bs. 12,5, por lo que le adeuda Bs. 300,00; Mes de marzo de 2006= 27 días a razón de Bs. 12,5, por lo que le adeuda Bs. 337,5; Mes de abril de 2006 25 días a razón de Bs. 12,5, por lo que le adeuda Bs. 312,5; Mes de mayo de 2006= 27 días a razón de Bs. 12,5, por lo que le adeuda Bs. 337,5; Mes de junio de 2006= 26 días a razón de Bs. 12,5, por lo que le adeuda Bs. 325,00; Mes de julio de 2006= 26 días a razón de Bs. 12,5, por lo que le adeuda Bs. 325,00; Mes de agosto de 2006= 27 días a razón de Bs. 12,5, por lo que le adeuda Bs. 337,5; Mes de septiembre de 2006= 26 días a razón de Bs. 12,5, por lo que le adeuda Bs. 325,00; Mes de octubre de 2006= 26 días a razón de Bs. 12,5, por lo que le adeuda Bs. 325,00; Mes de noviembre de 2006= 26 días a razón de Bs. 12,5, por lo que le adeuda Bs. 325,00; Mes de diciembre de 2006= 26 días a razón de Bs. 12,5, por lo que le adeuda Bs. 325,00

    Año 2007: Enero= 27 días x 16,10= 434,7; Febrero= 24 días x 16.10= 386,4; Marzo= 27 días x 16,10= 434,7; Abril = 25 días x 16.10= 403,00; Mayo= 27 días x 16,10= 434,7; Junio = 26 días x 16.10= 418,6; Julio = 26 días x 16.10= 418,6; Agosto = 27 días x 16,10= 434,7; Septiembre = 25 días x 16.10= 403,00; Octubre = 27 días x 16,10= 434,7; Noviembre= 26 días x 16.10= 418,6; Diciembre = 25 días x 16.10= 403,00.

    Todo lo cual alcanza la suma de Bs. 10.912,2. Así se acuerda

    En razón de todos los pronunciamientos anteriormente establecidos, concluye esta Juzgadora que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: O.R.H.R., contra la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A. ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, la mencionada empresa deberá cancelar al actor demandante por concepto de ANTIGÜEDAD la suma de Bs. 4.966,56, más el pago de los Intereses generados por las diferencias de Prestaciones Sociales acumuladas, y no pagadas, para lo cual se ordena realizar por medio de un experto contable, experticia complementaria al fallo, tomando en consideración las tasas activas de interés mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por CESTA TICKETS: Bs. 10.912,2, para un monto total condenado de Bs. 15.878,76, más los intereses que arrojé la experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

    A los efectos del pago de la indexación se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes Julio del año dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza

    Abog. E.Z. OJEDA S.

    Secretaria, (o)

    Abog.

    En esta misma fecha siendo las 3:35 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

    Secretaria, (o)

    Abog.

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