Decisión nº WP01-R-2010-000479 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de noviembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000479

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Sexta Penal, Abg. Y.J.V.V., en su carácter de defensora de los ciudadanos P.Á.F.R. y O.R.M., en contra de la decisión publicada en fecha 22-10-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual decretó, entre otros pronunciamientos, los siguientes: “…SEGUNDO: Se DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) los ciudadanos P.Á.F. ROJAS… y O.R.M.…por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 con circunstancia agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.d.L. (sic) Violencia, VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 de la misma ley, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA (sic) Ley Orgánica de Droga al ciudadano P.Á.F.R.; y, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 83 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.d.L.V. y, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA (sic) Ley Orgánica de Droga al ciudadano O.R.M., por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La recurrente de autos, alega lo siguiente: “…mi defendido lo detuvieron el 20-10 de presente año, cuando se encontraba por las adyacencias de la Panadería la R.d.M. en Punta de Mulatos, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, por ser señalados por la ciudadana: CASTELLANOS M.G.C., quien es la Progenitora de la presunta víctima, sin que mediara sobre ellos orden de Aprehensión, sobre los hechos denunciados ante el mismo organismo, pero aún así el tribunal decretó la privativa de libertad para ambos a pesar de que el expediente no reposa la declaración de presunto testigo presencial de los hechos denunciados, es decir solo existe la declaración de la presunta agraviada sin que exista algún otro elemento que pueda corroborar los hechos que fueron denunciados y al ser decretada una medida Privativa de Libertad por Parte del Tribunal, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 205, 243 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal…siendo Inconstitucional la Aprehensión de mi defendido…solicito sea revocada la medida Privativa de libertad…y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…solicitud que se le hace de conformidad con el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El representante del Ministerio Público contestó de la siguiente manera: “…Refiere la ciudadana Defensora que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al decretar la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos P.Á.F.R., y O.R.M., a su criterio si existir orden de aprehensión y mas aún sin la declaración de testigo alguno, siendo algo confuso el referido escrito tanto en su narrativa de hecho como en su narrativa de derecho, sin embargo a todas luces, debe este Representante del Ministerio Público, aclarar primeramente que la víctima de nombre YUBEISY CARELA R.C., padece de Hipoacusia Neurosensorial Profunda Bilateral, caracterizada por una discapacidad auditiva, lo cual la obliga a comunicarse necesariamente por el lenguaje de las señales, siendo esta situación por la cual debió ser la madre de nombre G.C.C.M., quien precisamente en su condición de madre y por tener comunicación directa con su hija, dominando el lenguaje por medio de señas con la misma, lo cual facilitó sobremanera los obstáculos existentes para la correspondiente narrativa en el acta de denuncia…A todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Principio de Finalidad del Proceso, que no es otra cosa sino la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, y como consecuencia de ello decretó medida de privación judicial preventiva de libertad…la decisión del Tribunal A quo, cumple con la apreciación en su justa dimensión que el mismo debe practicar, de acuerdo a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y la sana crítica y de esta manera surge la convicción de participación o autoría en la comisión de los hechos punibles que les son atribuidos…”

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…Esta juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra los ciudadanos P.Á.F.R., y O.R.M., en relación a su aprehensión el día 20 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que los imputados de autos es señalado y reconocido por la víctima G.C.C.M., quien manifestó (por medio de intérprete) que dos sujetos conocidos como Pedro y Cabeza de Gato abusaron sexualmente de ella el día 20 de los corrientes en la madrugada, no conforme con ello, en horas del medio día fue a la panadería La R.d.M., ubicada en Punta de Mulatos, La Guaira, y se encontró a estos sujetos quienes la amenazaron con un cuchillo, razón por la cual salió huyendo del lugar comunicándole lo acontecido a su madre poniendo la denuncia respectiva, trasladándose la comisión policial al sitio señalando la víctima a sus agresores, quienes fueron objeto de una revisión corporal en presencia de testigo, hallándole a ambos imputados cierta porción de marihuana y adicionalmente se le incautó al imputado P.Á.F.R. un arma blanca tipo cuchillo, en tal sentido, considera quien aquí decide que la aprehensión del imputado de autos fue bajo la figura jurídica de la flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…En relación a la medida de coerción a imponer, esta decisora considera que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…y se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos P.Á.F.R., y O.R.M., todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la libertad sin restricciones. En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal la admite y define la participación del imputado P.Á.F.R., como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 con circunstancia agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.d.L.V. (sic), VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 de la misma ley, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA (sic) Ley Orgánica de Droga, y en relación al ciudadano O.R.M. como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 83 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de (sic)Libre Violencia y, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga…”

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada Y.J.V.V., en su carácter de defensora de los ciudadanos P.Á.F.R. y O.R.M., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 22-10-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendidos; al primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 con circunstancia agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 de la misma ley y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; y al segundo de los nombrados por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto considera que están satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada pasa a constatar si en el presente caso de las actuaciones contenidas en el cuaderno de incidencias, se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esté acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y a tales efectos observa que en autos surgen los siguientes elementos:

  1. - Denuncia interpuesta por la ciudadana CASTELLANOS M.G.C. de fecha 19 de octubre de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 11 y 12 del cuaderno de incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…el día de hoy martes 19-10-10 a las 3:47 de la madrugada mi hija de nombre R.C. YUBEISY CARELA…quien posee discapacidad auditiva y retardo leve, llegó a la casa en una unidad de la policía del Estado Vargas, llena de sangre con dos heridas en la cabeza manifestándome que la habían violado dos sujetos que viven cerca de mi residencia apodados el Pedrito y El Cara de Gato, ella se encontraba en compañía del ex novio de nombre José…”

  2. -C.M. emanada del Hospital J.M.V., La Guaira, Área de Emergencia, inserta al folio 14 de cuaderno de incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…Se hace constar que la paciente YUBEISY RODRIGUEZ…acudió el día de hoy 19/10/2010 a la consulta de triaje de emergencia de este centro hospitalario, desde las 6:20 am a 6:36 am., por presentar 1) Politraumatismo leve. 1.1 TCE 6m (Herida cortante de 0,5 cm en cuero cabelludo) 1.2 Escoriaciones dispersas. Se solicita evaluación por Medicatura Forense y Ginecología…”

  3. -Acta de Entrevista realizada en fecha 20 de octubre de 2010 a la ciudadana YUBEISY CARELA R.C., en compañía de la especialista en deficiencias auditivas P.M.Z., en calidad de intérprete, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios del 19 al 22 del cuaderno de incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…Yo estaba en casa de una amiga de nombre YULIDY, ubicada en Montesano, se terminó la visita y decido irme a mi casa, el esposo de YULIDI, que se llama W.M., decidió acompañarme hasta la parada, caminamos hasta el bloque 01 de la urbanización 10 de Marzo, allí estuvimos esperando un rato una camionetita, pero en eso llega CHEO, quien fue mi ex novio y se puso a conversar conmigo y WILMA se fue sin despedirse, en esa parada se nos dio hasta las diez (10:00) de la noche y como no pasaba carro comenzamos a caminar haciendo otra parada en el Cementerio de Pariata, seguidamente nos detuvimos en la parada del Hospital Periférico de Pariata, donde pasó un amigo que tiene un autobús pero como no estaba cargando pasajero, me saludó y nos ofreció llevarnos hasta la parada que esta frente al complejo cultural, vía Macuto, luego seguimos caminando y llegamos hasta la parada de Guanape y CHEO me invita a ir al malecón y yo accedí, estuvimos allí y nos dimos unos besos, nos bañamos y al momento que nos estábamos vistiendo para venirnos a la casa, es cuando llegan dos hombres con las franelas que tapaban su rostro hasta la altura de la nariz y a quienes conozco ya que son de la zona donde vivo y se la pasan consumiendo droga por el sector, ellos e.P. a quien yo le digo EL LOCO y CARA DE GATO, quien se hace una cola en el cabello, empiezan a agredirnos con piedras y palos y CARA DE GATO somete a CHEO y lo tenía amenazado con un palo, es cuando viene PEDRITO “EL LOCO” y me quita el short y el blúmers violentamente y me lanzó a una piedra y me sujetó por los brazos y abusó sexualmente de mi, yo veía que CHEO lloraba y le pegaba gritos a PEDRITO “EL LOCO”, después que terminó vino el CARA DE GATO, pero como no tenía su pene erecto se masturbó sobre mi pierna izquierda y eyaculó, luego volvió otra vez PEDRITO “EL LOCO” y abusó y me penetró varias veces yo sentía mucho dolor en mi parte íntima y lloraba, yo veía que CARA DE GATO, le decía que se quedara quieto a PEDRITO “EL LOCO” y este le gritaba (expresión) que se quedara quieto y se callara, luego que terminó de abusar de mi se lavó con el agua del pocito y se subió su pantalón nuevamente, en ese momento el CARA DE GATO, se va corriendo y CHEO queda libre y aprovecha y sube por las piedras (malecón) y también se va y PEDRITO “EL LOCO” me agarra por el brazo fuertemente y yo forcejeo con el y me liberó y él se va por el Puente de Guanape, yo comencé a buscar mi ropa y como puede (sic) me vestí subí las piedras del malecón, al terminar de subir me quedé sentada en una piedra llorando y al rato llegó una unidad de policía con CHEO y los policías fueron al malecón y no consiguen a nadie, como vivo cerca crucé la calle y me fui caminando a mi casa con CHEO, mientras la unidad de policía da la vuelta, al llegar a mi casa pegué gritos para que alguien saliera abrirme la puerta, en eso mi hermana abrió la puerta y pasé y tomé un short de mi hermano, para prestárselo a CHEO, quien estaba en bóxer, entramos a la casa y es cuando mi mamá me ve en las condiciones que yo estaba y me lleva la (sic) seguro social de La Guaira…”

  4. -Informe Médico Audiológico emanado del Hospital de Niños “J. M. de Los Ríos”, correspondiente a examen practicado en fecha 09-02-93 a la ciudadana YUBEISY CARELA R.C., inserto al folio 24 del cuaderno de incidencia, del cual se desprende lo siguiente: “…CONCLUIMOS: Hipoacusia Neurosensorial Profunda Bilateral. RECOMENDAMOS: Uso de auxiliares auditivos retroauriculares…”

  5. -Experticia Médico Legal practicada a la ciudadana YUBEISY CARELA R.C., por ante la Medicatura Forense del Estado Vargas en fecha 20-10-2010, por la Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 29 y 30 del cuaderno de incidencias, del cual se desprende lo siguiente: “…-Conclusión: Desfloración antigua. Signos de traumatismo genital reciente de menos de 8 días de producidos. Se sugiere evaluación psiquiatrita y psicológica. Se tomo muestra de estudio de secreción vaginal de estudio citológico y búsqueda de espermatozoides…”

  6. -Acta de Entrevista realizada en fecha 20 de octubre de 2010, a la ciudadana G.C.C.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 31 y 32 del cuaderno de incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…el día de hoy miércoles 20/10/2010, siendo como las 12:30 horas del mediodía encontrándome en mi residencia le dije a mi hija de nombre YUBEISY RODRÍGUEZ, que fuera para la panadería a comprarme unas cosas y al cabo de un rato la niña regresó a la casa con una crisis de nervios ya que en la panadería de nombre la R.d.M., ubicada en Punta de Mulatos, estaban los sujetos que habían abusado sexualmente (violado) de ella, y que los mismos la habían amenazado con un cuchillo…”

  7. -Acta de Investigación Penal de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario RONNYE MARVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 33 al 35 del cuaderno de incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las Cuatro (04:00) horas de la tarde…Prosiguiendo con las investigaciones…me trasladé en compañía de los Funcionarios…y la ciudadana CASTELLANOS M.G.C.…denunciante y progenitora de la víctima del presente hecho…hacia el Sector de Punta de Mulatos, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos mencionados en las actas como ”EL PEDRITO” y “EL CARA DE GATO”, una vez en dicho lugar…la ciudadana antes mencionada nos señaló a dos ciudadanos quienes se encontraban en las adyacencias de la Panadería la R.d.M., vía pública, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, manifestando a la comisión que dichos ciudadanos eran los requeridos por la comisión por lo que con las medidas de seguridad del caso, procedimos a darle la voz de alto a dichos sujetos, manifestándole que pusieran de vista y manifiesto todos los objetos que tuvieran entre su ropa o adherido al cuerpo…procedimos a realizarle el respectivo cacheo personal, logrando incautarle a uno de los sujetos en el bolsillo derecho del bermuda un cuchillo de cierra de color plateado y mango de madera, DOS (02) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA PLÁSTICA), ATADA EN SU ESTREMO DE UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE PRESUNTA DROGA Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR MARRÓN, DE PRESUNTA DROGA, procediendo a identificarlos de la siguiente manera 01).-P.Á.F. ROJAS…apodado “EL PEDRITO”, quien vestía para el momento de la aprehensión una franela de color a.c., donde se logra leer (Mano f Your Dreams), una bermuda de color verde y unas sandalias playeras de color marrón y el segundo de los sujetos se le logró incautar en el bolsillo izquierdo del short TRES (03) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA PLÁSTICA) ATADA EN SU EXTREMO DE UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR MARRON DE PRESUNTA DROGA, quedando identificado como 02).-OSWALDO RAMON MARCHENA…apodado “EL CARA DE GATO”, quien vestía para el momento una camiseta de color negro, un short de color negro y zapatos casuales de color gris, por tal motivo…posteriormente los trasladamos en compañía de los ciudadanos detenidos, el ciudadano mencionado como testigo y la evidencia decomisada…”

  8. -Acta de Entrevista realizada en fecha 20 de octubre de 2010, al ciudadano M.A., ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 42 y 43 del cuaderno de incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…siendo las 02:30 horas de la tarde, en momentos en que me encontraba en la Panadería la R.d.M., ubicada al final de la Avenida Soublette, Punta de Mulatos, se me acercó una persona quien se identificó como funcionario del CICPC, quien me dijo que si podía hacerle el favor de servirle de testigo para un procedimiento que iban a realizar, yo le dije que no tenía problemas, luego los funcionarios vieron a dos sujetos uno que vestía una franela negra con short del mismo color y el otro tenía una short de color verde y una franela de color verde claro con las mangas y cuello de color verde oscuro, quienes al ver a los funcionarios acercarse se pusieron nerviosos, luego los funcionarios le solicitaron su identificación y los mismos le dijeron que no tenían por lo que ellos procedieron a revisarlos y encontrándoles al short negro tres bolsitas plásticas de color blanca que dentro tenían algo así como monte seco, al otro sujeto al momento de revisarlo le encontraron dos bolsitas plásticas de color blanca, un envoltorio de papel aluminio que contenía lo mismo que era algo así que era como una especie de monte seco y un cuchillo de cierra, luego los funcionarios me dijeron que los acompañara hasta esta sede para que rindiera una entrevista…”

  9. -Acta de Verificación de Sustancia de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario MIYOGLA HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 44 del cuaderno de incidencias, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…se procedió a realizar el respectivo pesaje de: CINCO (05) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA PLÁSTICA), ATADA EN SU ESTREMO DE UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE PRESUNTA DROGA Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR MARRÓN, DE PRESUNTA DROGA, con un peso bruto de dieciséis (16) gramos…”

  10. -Registro de Cadena de Custodia de fecha 20 de octubre de 2010, inserto al folio 49 del Cuaderno de Incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario HERRERA MIYOGLA, colectó la siguiente evidencia física: “…CINCO (05) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA PLÁSTICA), ATADA EN SU ESTREMO DE UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR MARRÓN DE PRESUNTA DROGA Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE COLOR MARRÓN, DE PRESUNTA DROGA, con un peso bruto de dieciséis (16) gramos…”

  11. -Registro de Cadena de Custodia de fecha 20 de octubre de 2010, inserto al folio 52 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario HERRERA MIYOGLA, colectó la siguiente evidencia física: “…Un (01) cuchillo de sierra, marca STAINLESS STEEL, de color plateado y mango de madera…”

  12. -Registro de Cadena de Custodia de fecha 20 de octubre de 2010, inserto al folio 52 del cuaderno de incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MARVAL RONNY, colectó la siguiente evidencia física: “…Un (01) short confeccionado en fibras naturales color negro y blanco presentando etiqueta identificativa donde se puede leer “JUNIORHNS 2021. B) Una (01) prenda de uso femenino tipo blusa confeccionado en fibras naturales color blanco. C) Una (01) prenda de vestir de uso femenino, blusa confeccionada en fibras naturales color blanco, presentando una etiqueta donde se puede leer “CUPIDOS”, Talla “M”, prendas que portaba la ciudadana YUBEISY CARELA R.C.…”

De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos, surgen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos P.Á.F.R. Y O.R.M., por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 con circunstancia agravante del artículo 65, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga para el ciudadano P.Á.F.R. y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, para el ciudadano O.R.M..

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo mencionado, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., prevé una penalidad que excede de tres años en su límite inferior, lo que significa que es un hecho punible gravedad; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente: “…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado de la Corte)

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, puesto que la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

En cuanto al alegato esgrimido por la defensa, en relación a que detienen a sus defendidos en fecha 20-10-2010, cuando se encontraba por las adyacencias de la Panadería La R.d.M. en Punta de Mulatos, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, por ser señalados por la ciudadana CASTELLANOS M.G.C., quien es la Progenitora de la presunta víctima, sin que mediara sobre ellos orden de Aprehensión, sobre los hechos denunciados ente el mismo organismo, pero aún así el Tribunal decretó la privativa de libertad para ambos a pesar de que en el expediente no reposaba la declaración de presunto testigo presencial de los hechos denunciados, es decir solo existe la declaración de la presunta agraviada sin que exista algún otro elemento que pueda corroborar los hechos que fueron denunciados.

Esta Alzada observa que en relación a éste alegato, que si es cierto que en autos no media una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos P.Á.F.R. Y O.R.M., no menos cierto es que los imputados mencionados fueron detenidos en fecha 20-10-2010, por haber sido señalados por la ciudadana CASTELLANOS M.G.C. (progenitora de la víctima), como las personas que en la misma fecha, es decir; 20-10-2010, siendo las 12:30 horas del mediodía amenazaron con un cuchillo a su hija YUBEISY RODRÍGUEZ, quien se dirigía a la panadería “R.d.M.”, ubicada en Punta de Mulatos, y le manifestó que los sujetos habían abusado sexualmente de ella; aunado al hecho cierto, que al momento de realizárseles la revisión corporal se les incautó en su poder sustancias estupefacientes; por lo que, no resulta ilegal la detención de los imputados P.Á.F.R. Y O.R.M., en virtud que en el caso de autos, opero el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, cabe acotar que la denuncia fue realizada por la ciudadana CASTELLANOS M.G.C., quien funge como denunciante y progenitora de la víctima YUBEISY CARELA R.C., por cuanto la víctima padece de Hipoacusia Neurosensorial Profunda Bilateral, caracterizada por una discapacidad auditiva, lo cual la obliga a comunicarse necesariamente por el lenguaje de las señales, circunstancia por la cual la ciudadana G.C.C.M., formuló la denuncia; razones por las cuales se desechan los alegatos esgrimidos por la recurrente.-

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos, contra la decisión publicada en fecha 22-10-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual decretó, entre otros pronunciamientos, los siguientes: “…SEGUNDO: Se DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD los ciudadanos P.Á.F. ROJAS…y O.R.M.…por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 con circunstancia agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.d.L. (sic) Violencia, VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 de la misma ley, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA Ley Orgánica de Droga al ciudadano P.Á.F.R.; y, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 83 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.d.L. (sic) Violencia y, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA (sic) Ley Orgánica de Droga al ciudadano O.R.M., por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Décima Sexta Penal, Abg. Y.J.V.V., en su carácter de defensora de los ciudadanos P.Á.F.R. y O.R.M., en contra de la decisión publicada en fecha 22-10-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual decretó, entre otros pronunciamientos, los siguientes: “…SEGUNDO: Se DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) los ciudadanos P.Á.F. ROJAS… y O.R.M.…por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 con circunstancia agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.d.L. (sic) Violencia, VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 de la misma ley, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA (sic) Ley Orgánica de Droga al ciudadano P.Á.F.R.; y, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 83 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.d.L. (sic) Violencia y, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA (sic) Ley Orgánica de Droga al ciudadano O.R.M., por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSONS LAUREN NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000479

RMG/EL/NS/joi

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