Decisión nº UG012009000204 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 2 de Diciembre de 2009

199º y 150º

Asunto Principal: UP01-P-2008-001318

Asunto Corte: UP01-R-2009-000024

Motivo: Apelación de auto

Recurrente: Abg. Maryoalitzthg Cabaña.Defensa Pública

Procedencia: Control 4

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

En fecha 16 de Noviembre de 2009, se da entrada a este recurso de apelación de auto, y se acordó asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

En este orden, en fecha 17 de Noviembre de 2009, se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado, quedando conformado en definitiva la Corte con los Jueces Abg. DARIO SUAREZ JIMENEZ; Abg. R.R.R. y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designa como ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de Noviembre de 2009, se dicta auto en el cual se admite el recurso de apelaciones de conformidad con las previsiones establecidas en la norma adjetiva Penal.

Con fecha 30 de Noviembre de 2009, la Jueza consigna su proyecto de sentencia.

Alegatos de la apelación

La Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de defensora Pública Octava adscrita a la defensa Pública del Estado Yaracuy, quien con tal carácter actúa como abogada de confianza del ciudadano O.R.R.M., interpone recurso de apelación contra decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal inserta en la causa No. UP01-P-2008-1318, de fecha 20 de Abril de 2009.

Fundamenta su recurso en el artículo 447, numeral 4 de la norma adjetiva Penal, referida a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

En efecto señala que el día 09 de Abril de 2009, se realizó audiencia de presentación de imputados en la cual el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control ratifica orden de aprehensión contra su patrocinado. Refiere que el Ministerio Público el 22 de Mayo de 2008, solicita orden de aprehensión conforme al 250 de la norma adjetiva Penal, fundamentando su solicitud en los hechos que de seguida se establece:

El 23 de Diciembre de 2007, la victima O. ramónR. le fue propinado un disparo por arma de fuego, por su progenitor ciudadano O.R.R.M., señalando que desde varias ocasiones se ha citado y el mismo no ha comparecido. El 09 de Abril del año en curso, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, ratificó dicha orden de aprehensión.

Refiere la apelante que el tribunal consideró suficiente para decretar la medida de privación de libertad el hecho que el Ministerio Público con la simple consignación de boletas de citación libradas a su patrocinado y no tomo en consideración que dichas boletas no llevan implícitas las resultas donde consta que efectivamente fueron entregadas a su patrocinado para que se pudiera estar en presencia de le renuencia a la que hizo mención el Tribunal.

Señala que la recurrida violentó el debido proceso al ratificar una orden de aprehensión sin que previamente se le informara a su representado que en su contra existía una investigación por la presunta comisión de un hecho punible; por lo que a entender de la recurrente también se le conculcó el derecho a la defensa, pero además señala como violatorio las previsiones establecidas en el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, al acordar una orden de aprehensión sin que el Ministerio Público motivara su petición, con la concurrencia de los elementos que cita el artículo 250 mencionado. Además puntualiza, que la recurrida se limitó a realizar una revisión de los elementos consignados por el Ministerio Público para ratificar dicha solicitud, aunado que la Representación Fiscal consignó boletas con lo cual no logra demostrar que realmente hayan practicado alguna citaciones ya que carecen de acuse de recibo; por todo estos argumentos la recurrente solicita que sea declarada con lugar el recurso de apelación, se revoque la medida privativa de libertad decretada en contra de su patrocinado en fecha 16 de Junio de 2008 y ratificada el 09 de Abril de 2009.

Decisión Recurrida

El Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 20 de Abril de 2009, dictó en su dispositivo el siguiente pronunciamiento:

RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Ministerio Público y dictada en fecha 16-06-08 por el Tribunal, por lo que en consecuencia se acuerda la reclusión en el internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy, del ciudadano: O.R.R.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INMOBLES , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R.R.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación para Decidir

Analizado como ha sido el escrito de apelación y cada una de sus denuncias, esta Instancia Superior a los fines de mayor comprensión pasará a pronunciarse acerca de cada uno de los aspectos denunciados como lesivos, con base a las actuaciones que reposan en el recurso de apelación y a las actuaciones aparecidas en la causa principal, así se tiene que:

De la revisión del auto apelado, se observa que está relacionado con audiencia de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva Penal con ocasión a orden de aprehensión que fue decretada por el tribunal en fecha 16 de Junio de 2008.

Así las cosas, al analizar rigurosamente el auto apelado, precisa esta Corte de apelaciones abordar algunos aspectos teóricos que de manera reiterada ha establecido quien suscribe esta sentencia como ponente en sentencias anteriores, en cuanto a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

El artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de L. delI. siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículos 251 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 252 esjudem.

T.A.D., ya citada, señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

(…)

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este orden, de acuerdo a los conceptos señalados para subsumirlos al caso en marra, se desprende de la revisión de la causa principal que al ciudadano O.R.R., le fue decretada en fecha 16 de Junio de 2008, orden de aprehensión por el Tribunal de Control No. 4 de este circuito Judicial Penal, en cuya decisión textualmente estableció:

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO O.R.R.M., titula de la cédula de identidad personal N° 7.590.067, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del código Orgánico procesal Penal, Quien una vez detenido deberá ser puesto a la orden de éste Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes su detención a los efectos señalados en dicho artículo,. Cúmplase, Ofíciese a CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, A LA GUARDIA NACIONAL Y AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO YARACUY, para que realicen la correspondiente captura y sea puesto de inmediato en un término no mayor de Cuarenta y Ocho (48) horas ante este Tribunal.

El 08 de Abril de 2009, mediante auto inserto en la causa principal, se desprende que se fijó audiencia de presentación de imputado, en razón que el ciudadano O.R.R.M., había sido aprehendido por los cuerpos de seguridad del Estado.

Efectivamente el día 09 de Abril de 2009, se celebró la audiencia especial de presentación de imputados, y en este contexto analizada como fue la sentencia dictada se puede determinar que el día de la celebración del acto, la defensa estableció:

" en primer lugar el presente caso se inicia con una orden de captura emanada contra O.R.R.M., solicitada por el representante del Ministerio Público de fecha 15-05-08, donde el PM solo se limita a señalar que en fecha 23-12-07, la victima antes descrita le fue propinado un disparo con arma de fuego, por su progenitor identificado como O.R.R.M. donde en varias ocasiones ha sido citado y el mismo no ha comparecido, se anexa oficio donde constas las citaciones respectivas. Siendo todo ello el fundamento por parte del PM para solicitar conforme al artículo 250 del COPP, orden de aprehensión en contra de mi representado vulnerando dicha situación el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde señala que toda persona tiene derecho a que se le informe de los hechos por los cuales se investiga y de los elementos que obran en su contra a los fines de que pueda ejercer su derecho a la defensa así mismo el MP alega que mi representado ha sido citado en varias ocasiones y el mismo no ha comparecido por ante dicho despacho fiscal, si bien es cierto a los folios 5,6,7 del presente asunto rielan boletas de notificaciones emanada de la fiscalía tercera del MP, no deja de ser menos cierto que las mismas no tienen las respectivas resultas a los fines de que se pueda demostrar que efectivamente mi representado fue debidamente notificado por parte de dicha representación fiscal para que se pueda establecer la contumacia a que ha hecho referencia la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que se puede decretar una orden de aprehensión sin que previamente haya sido debidamente imputado la persona contra la cual obra dicha orden siendo ello así y el aras de garantizar los derecho constitucionales y legales consagrado en nuestra normas supra constitucional y adjetiva pena respectivamente y ya que el MP al no fundamentar la solicitud de orden de aprehensión como lo establece el artículo 250 del COPP, al no haber descostrado en sala que mi representado es contumaz y por el hecho de no haber sido imputado previamente antes de que se solicitada dicha orden es por lo que esta defensa solicita que no se mantenga la medida privativa de libertad solicitada por el MP, y en su lugar solicito se le imponga a mi representado una medida cautelar que a bien tenga el tribunal que pudiera ser suficientemente satisfecha con presentaciones periódica o cualquier otra que a bien tenga el tribunal, visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público me opongo y solicito en este acto se le conceda a mi defendido una medida menos gravosa en virtud del principio de la afirmación de la libertad, es por ello que a los fines de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, y por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer por este delito jamás llegara a diez años en su limite máximo, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos de peligro de fuga, obstaculización en la investigación, solicito la medida menos gravosas.”

De la sentencia parcialmente transcrita, se puede extraer que el punto central de la Defensa Publica en sus alegaciones, es resaltar que su patrocinado no ha sido contumaz, que no fue imputado antes de que fuera decretado en su contra una orden de aprehensión y que con ello se vulnera el derecho a la defensa, así señala que no están dado los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva Penal al no configurarse el peligro de fuga.

En este orden de ideas, en el caso subjudice, el a quo, la decretó para el ciudadano arriba identificado relacionado con este asunto, con base al siguiente razonamiento que textualmente de seguida se cita:

“considera el tribunal que nos encontramos en presencia de in delito no prescrito como es el caso de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INMOBLES donde perdió la vida el ciudadano: O.R.R.R., siendo este hecho un delito que merece pena privativa de libertas superior a 10 años y en los actuales momento se verificad el peligro de fuga por la pena que llegara a imponer y la conducta evasiva del presente imputado quien para acudir al proceso cesecito de ser aprehendido mediante orden de captura emitida por un tribunal ya que fue imposible para el ministerio público su ubicación y se apreciada de la revisión de la causa que existe fundados elementos de convicción para presumir que este imputado es el participe o autor del hecho investigado como lo son declaración de la ciudadana E.Y.D.H.M., que señala como testigo que el imputado estaba discutiendo con la victima, así mismo consta la declaración de la ciudadana M.M.R., quien depone como testigo presencial del hecho, señalando que el ciudadano O.R.R.M., le disparo a la victima, así como las declaraciones de ESCOBAR RUMBOS JAQUELINE, y RUMBOS HILDA, también testigos del hecho. el protocolo de autopsia, con lo que se corrobora la muerte del ciudadano O.R.R.R., por herida causada por arma de fuego. Siendo un hecho punible que merece una pena privativa de libertad que supera los diez (10) años en su limite máximo, y no esta prescrito ya que es de muy reciente data, siendo renuente a acudir al proceso por los motivos antes señalados y por la pena que pudiera llegarse a imponer, se presume el peligro de fuga o obstaculización, por lo que el tribunal considera que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, siendo por ello que, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Ministerio Público y dictada en fecha 16-06-08 por el Tribunal, por lo que en consecuencia se acuerda la reclusión en el internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy, del ciudadano: O.R.R.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INMOBLES , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R.R.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

En cuanto a este pronunciamiento, claramente se observa que el quo, señaló que se estaba ante la presencia de un delito, precalificado por la representación Fiscal, como Homicidio Calificado por motivos fútiles e innoble; que existían fundados elementos de convicción para estimar que el sospechoso es autor del delito que se le atribuye, elementos que estima el a quo con la entrevistas de testigos que de una u otra forma guardan relación con los hechos, tales como EUDOCIA YOLEIDA DE MOGOLLO, M.M.R., ESCOBAR RUMBOS JAQUELINE, y RUMBOS HILDA, e igualmente estima el protocolo de autopsia.

Por lo expuesto, se desprende analizando el fallo en su conjunto, que en efecto el Juez si señaló cuales eran los elementos de convicción para estimar la participación del sospechoso involucrado en estos hechos, por lo que a entender de esta instancia se encuentra establecido el segundo de los requisitos del 250 de la norma adjetiva Penal, vale decir elementos de convicción para estimar la participación del imputado, en el hecho que se dice delictuoso.

Por ultimo, debe afirmarse que el quo al determinar las razones por las cuales se presumía el peligro de fuga, señaló como uno de ellos, la pena que se pudiera aplicar, estableciendo que la misma podía superar los diez años, y además estimó la magnitud del daño causado, en razón del delito atribuido al sospechoso de delito, así a entender de esta Instancia, quedó motivado la presunción razonable del peligro de fuga.

Aunado a lo ya expresado en el caso en marra se debe resaltar la postura también señalada en esta Corte en el asunto UP01-R-2009-40, referido a la utilidad de los recursos de apelación así se tiene que, en congrua aplicación al criterio emanado de nuestra Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, al referirse al recurso de casación, pero que en este caso concreto es aplicable, ya que la doctrina referida sostiene que, “ los recursos no tienen una vocación meramente teórica o formal, sino practica y utilitaria”, en este caso no tendría utilidad, en el supuesto negado que así fuera, anular un auto, cuando la persona a favor de quien obraría el recurso ya esta condenada y ejecutada su pena, tal como se observa en la causa principal, en la cual se encuentra inserta decisión de la cual se desprende que le fue ejecutada al ciudadano O.R.R.M., una sentencia condenatoria por ante el Tribunal de Ejecución, por lo que este asunto Penal se encuentra en fase de Ejecución.

Con base a los razonamientos establecidos, esta Corte de Apelaciones, debe declarar sin lugar la presente apelación, como consecuencia de ello, se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado, ya que el mismo, fue dictado conforme a las previsiones señaladas en la norma adjetiva Penal y así se decide.

Al margen de la decisión de fondo ya dictada, precisa esta Corte de Apelaciones dentro del marco de su labor orientadora advertir al a quo, que el recurso de apelación fue tramitado con un retardo grotesco, que supera en tiempo mas de seis meses tal como se denunció en el auto de admisión de este recurso de fecha 24 de Noviembre de 2009 cuando se señaló:

OMISIS, este Tribunal Colegiado debe dejar constancia que el recurso de apelación ha ingresado a este órgano con un retardo de mas de seis meses, con lo cual la instancia ha vulnerando el principio de Tutela Judicial Efectiva.

En orden a lo expuesto, se debe apercibir a la Instancia que los jueces somos responsables, administrativamente conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras por omisiones y retardo, pero además conforme lo establece la Ley de Carrera Judicial, tal situación pudiera subsumirse en ilícito disciplinario capaz de generar sanciones en el orden administrativa.

DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de defensora Pública Octava adscrita a la defensa Pública del Estado Yaracuy, quien con tal carácter actúa como abogada de confianza del ciudadano O.R.R.M., contra decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal inserta en la causa No. UP01-P-2008-1318, de fecha 20 de Abril de 2009 y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado al ser dictado conforme a las previsiones establecidas en la norma adjetiva Penal y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los dos (02) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese; Publíquese y Notifíquese

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OCANTO

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