Decisión de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

PARTE ACTORA: O.R.N.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.212.705.-

PARTE DEMANDADA: J.F.D.C.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.225.492.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.J.D.C., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 99.542.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.022.

MOTIVO: DESALOJO.-

EXP No. 9460-2007.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 20 de Marzo de 2007.-

En fecha 20 de Abril de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el demandado.

En fecha 25 de Abril de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 07 de Mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de Mayo de 2007, este Tribunal por auto admitió el escrito de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de Mayo de 2007, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito.

En fecha 22 de mayo de 2007, este Tribunal admitió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J.F.d.C.T., por una casa constituida por una casa-quinta, ubicado en la Manzana “A”, de la 2da Avenida N° 15 de la Urbanización La Soledad, en esta ciudad de Maracay. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Seiscientos Mil Bolivares (Bs. 600.000,oo) mensuales que el arrendatario se obliga a pagar por mensualidades adelantadas. Que le fueron entregadas las llaves al arrendatario concediéndole ingresar al inmueble sin deposito. Que el arrendatario no canceló el primer mes de arrendamiento, haciendo el primer pago el mes de Marzo, correspondiente este al pago del mes de febrero ya vencido por un mes y ocho días. Que en fecha 28 de Octubre de 2006, el arrendatario canceló en efectivo los meses correspondientes a Julio y Agosto. Que se acordó entre las partes incrementar en el canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Mil Bolivares más (Bs. 200.000,oo) mensuales. Que se encuentran vencidos los meses de Noviembre Diciembre 20065, Enero, Febrero y Marzo de 2007. Que demando al ciudadano J.F.d.c.T., para que conviniera en cancelar o sea condenado por este Tribunal. Que estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolivares (Bs. 4.900.000,oo). Que fundamentó la demanda en el artículo 33 del Decreto de Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que solicitó de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios medida de secuestro de la cosa arrendada.

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la demandada paso hacer el los siguientes términos: “…Contradigo en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho de demanda intentada contra mi…” igualmente como punto previo “…Realizo formal oposición a la presente demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento verbal, incumplimiento de mensualidades vencidas y no canceladas…” asimismo negó rechazó, y contradijo haber celebrado contrato de arrendamiento verbal el día 23 de Enero de 2005. Rechazó, negó y contradijo que transcurrió tres meses de pago con un cheque que no pudo ser cobrado por taquilla ya que el arrendador no presentó el cheque. Rechazó negó y contradijo la presente demanda por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.000,oo) ya que no adeuda ningún canon de arrendamiento. Rechazó, negó y contradijo lo solicitado de medida preventiva de la cosa arrendada.

En cuanto a las pruebas, observamos que la parte actora trajo a los autos junto al libelo de demanda lo siguiente:

1).- Copia simple del titulo Supletorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, cursante al folio cinco y seis (05 y 06).

2) Copia simple, del cheque N° S-92 84486533, del Banco de Venezuela código de cuenta cliente 0102-0390-19-0000001520, por la suma de Ochocientos Mil Bolivares (Bs. 800.000,oo), emitido por el ciudadano Del C.T.J.F. al ciudadano O.N., cursante al folio siete (07).

3) Comprobante de pago del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., de fecha 03 de Mayo de 2007, cursante al folio cincuenta (50).

Asimismo la parte demandada acompañó a su escrito de contestación de la demanda junto a su escrito de pruebas, lo siguiente:

1) Recibo de pago por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), firmado por el ciudadano O.N., de fecha 09 de Marzo de 2002. cursante al folio 18.

2) Recibo de pago por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), firmado por el ciudadano O.N., de fecha 02 de Abril de 2007. cursante al folio 19.

3) Recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento, cursante al folio desde el 20 al folio 24.

4) Factura de Pago de la Empresa TELCEL BELLSOUTH, de fecha 11-08-2003 cursante al folio 25.

5) Factura de pago de la empresa DIRECTV, correspondiente a la fecha de 216-12-2006, cursante al folio 26.

6) Factura de pago de la empresa MOTOMAR, de fecha 28-05-98, cursante al folio 27.

7) Cuadro de recibo de la empresa Seguros La Previsora, cursante al folio 28.

8) Estados de cuenta de la cuenta N° 360-000152, cursante a los folios desde el 29 al 36.

9) Copia de cheque de gerencia N° 00003141 por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), del Banco de Venezuela. Cursante al folio 40.

Para decidir este Despacho observa:

Afirma la parte actora que arrendó verbalmente al ciudadano J.F.D.C.T., un inmueble de su propiedad constituido por una casa tipo Quinta, ubicada en la Manzana “A” de la 2da Avenida N° 15 de la Urbanización La Soledad de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, y el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), pagaderos por mensualidades adelantadas. El apoderado actor solicitó el desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, antes de entrar a debatir la traba de la litis, esta Juzgadora considera necesario efectuar un análisis a la figura jurídica del contrato verbal ó contractus verbis, podría definirse como aquel de cuyo contenido no existe constancia por escrito, bastando para su eficacia la mera expresión oral. Según M.O. en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, establece que:

…Los actos jurídicos, los contratos entre ellos, pueden celebrarse en cualquier forma salvo cuando por la ley se exija alguna determinada. En consecuencia, tienen completa validez los que convienen de palabra. Ahora bien, el contrato verbal ofrece generalmente la dificultad de la prueba: por ello es corriente en las legislaciones exigir la forma escrita respecto a ciertas materias o por encima de determinadas cantidades…

El contrato verbal nace por la integración de dos factores, los cuales marchan paralelos, uno es la oferta, acto mediante el cual una parte propone o efectúa a la otra la celebración de un contrato y por otra parte la aceptación, la cual es simplemente la declaración de la voluntad de adhesión de la parte contraria en cuanto a la aceptación de la referida oferta. De la conjunción de estos dos factores se puede determinar el nacimiento o iniciación del contrato y por consiguiente el objeto del mismo, es decir, dar, hacer o abstenerse, y como resultado final surge la obligación de cumplir lo establecido en el mismo.

En el caso bajo análisis el ciudadano O.R.N.R., ofrece en arrendamiento verbal al ciudadano J.F.d.c.T., un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicado en la Manzana “A”, de la 2da Avenida N° 15 de la Urbanización La Soledad, en esta ciudad de Maracay(…). Con lo cual se configura el primer elemento que conforma el contrato de arrendamiento, es decir, la cosa en este caso el inmueble antes identificado. Así mismo de los recibos de pago efectuados por el demandado, del cuaderno principal se evidencia el precio o canon de arrendamiento previamente establecido entre las partes producto del arriendo del inmueble con lo cual se cumple el segundo elemento esencial del contrato de arrendamiento y por último el consentimiento o acuerdo entre el locador y el locatario, es decir, entre el ciudadano O.R.N.R. y el ciudadano J.F.d.c.T., en cuanto al canon de arrendamiento y goce del inmueble. No obstante el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 25/04/07, expuso: “…Realizo formal oposición a la presente demanda por incumplimiento de contrato de arrendamiento verbal, incumplimiento de mensualidades vencidas y no canceladas, por cuanto es falso que celebre contrato de arrendamiento verbal el día 23 de Enero de 2005, por un inmueble constituido por una casa tipo Quinta, ubicada en la Manzana “A” de la 2da Avenida N° 15 de la Urbanización La Soledad de esta ciudad de Maracay, ya que mantengo una relación arrendaticia desde el año 1993…”

De la lectura de este fragmentó se evidencia que se llegó a un acuerdo entre las partes en cuanto a la casa objeto del presente procedimiento y el canon que debía cancelar el arrendatario por concepto del uso, goce y disfrute del mismo. No obstante, vinculados estos tres dispositivos jurídicos, se establece la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y en consecuencia de ello nace la obligación de pagar los cánones o pensiones de arrendamiento establecidas en dicho acto, de conformidad con el artículo 1.160 Ejusdem y Asi se decide.-

En cuanto a la contestación de la demandada que riela al folio número quince (15) al diecisiete (17) de la presente causa, se evidencia que el abogado asistente efectuó la contestación a la demanda de forma genérica negando que su asistido deba los cánones de arrendamiento demandados, es decir, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero y Marzo de 2007, sin embargo no esgrimió argumento legal para fundamentar sus dichos. Así mismo abierto el lapso de pruebas no aporto elemento probatorio alguno mediante el cual pudiera desvirtuar la pretensión o pedimentos expuestos en el escrito libelar y por cuanto se evidencia que la parte demandada no probó el haber satisfecho la obligación que se le demanda ni la ocurrencia de uno de los hechos de los que la Ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

….Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…

Con vista de los pronunciamientos previamente establecidos, a criterio de quien aquí sentencia, se establece la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, así como también la obligación de los demandados de pagar el canon de arrendamiento derivado de la misma, y establecido en la cantidad de Seiscientos Mil Bolivares Bs. 600.000,00, cuyo incumplimiento le imputó la parte actora al demandado, quien tenía la carga de desvirtuar tal incumplimiento, cosa que no llevaron a cabo en el presente juicio, por cuanto no promovieron en el lapso probatorio prueba alguna que les favoreciera. En tal sentido este Despacho concluye que la Acción de Desalojo objeto de la presente decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 33, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente por cuanto efectivamente el demandado no demostró que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, febrero y Marzo de 2007, a razón de Seiscientos Mil Bolivares (Bs. 600.000,oo) cada mes.

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