Decisión nº 133 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Visto el escrito presentado el día 2 de febrero de 2006, por el profesional del derecho R.T.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.445, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.926.526, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido contra la Sociedad Mercantil URBANIZADORA MATA DE COCO, S.A. (UMACSA) y contra el ciudadano A.C.P., mediante el cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con el artículo 588 ejusdem.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de VEINTRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 23.086.283,16).

Señala el diligenciante que en virtud que se encuentra plenamente demostrado que su representado presenta por ante esta Instancia como prueba fundamental de su pretensión, el Documento Público Autenticado en cual tiene carácter de Documento Público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil vigente, lo cual demuestra el Fomus B.l.; y en cuanto al periculum in mora, señala el referido abogado que antes de intentar la presente acción, su representado intentó por todos los medios llegar a un arreglo amistoso con los mencionados deudores, con el fin de no acudir ante los órganos jurisdiccionales y de esta forma evitar gastos que se pudiesen ocasionar producto del proceso judicial a instaurar, pero debido a la negativa una y otra vez de los demandados a satisfacer el crédito de su representado, alegando promesas interminables de pago que nunca terminaron de cristalizar, síntomas de insolvencia de los deudores en tantos meses transcurridos sin obtener el pago de lo adeudado, lo obligaron a plantear la presente acción.

Ante tales estimaciones, este Tribunal a los efectos de proveer hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela...

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

Presentó el actor documento autenticado otorgado en fecha 24 de enero de 2005, ante la Notaría Pública Octavo de Maracaibo, anotado bajo el No. 01, Tomo 03, mediante el cual el ciudadano A.C.P., titular de la cédula de identidad No. 11.582.071 en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA MATA DE COCO, S.A (UMACSA), asumió que recibió en calidad de PRESTAMO del ciudadano O.E.R.D., antes identificado, la cantidad de QUINCE MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 15.525.000,oo), pagaderos dentro de los 120 días continuos siguientes a la de la firma de dicho contrato por ante la Notaría Pública correspondiente. observa que de dicho documento se desprende la emisión de una letra de por el ciudadano A.C.P. como avalista y en referida sociedad mercantil cuyo beneficiario es el ciudadano OSWALDO R1NCON DELGADO, por la cantidad antes señalada, instrumento cambiaron agregado en actas, de los cuales se desprende una presunción grave que el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible que se reclama. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un instrumento tenido legalmente por reconocido, que corre en las actas procesales, así como de un instrumento cambiaro, y consecuencialmente constituyen uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, es decir, de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA MATA DE COCO, S.A. (UMACSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1995, bajo el No. 17, Tomo 41-A y del ciudadano A.C.P., titular de la cédula de identidad No. 11.582.071 los cuales deberán ser debidamente indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 23.000.000,00) suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre ONCE

MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 11.550.000,00) que deberá ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

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