Decisión nº PJ0642009000068.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecisiete (17) de Diciembre de 2009.

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2009-000609.

Demandante: O.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.529.942, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: A.R. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 108.576.

Demandada: Sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo, antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el No. 59, tomo 295-A Sgdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: R.V., PEDRO LEDEZMA, LEONDINA FIGLIUOLA, A.R., J.A., E.G., E.D.S., T.Z., E.R., NINOSKA SOLÓRZANO, R.M., P.A., L.Y., J.A., F.C., I.A., H.A., M.M., S.N., V.H., C.A., A.C., P.P., I.C., M.O., L.T., I.R., N.T., M.Y., Á.S., L.C., O.A., J.A., J.A., M.L., LUIS MATA, JULUIMAR DUNO, CARMEN DÍAZ, AILIE VILORIA, E.B., C.G., R.M., J.B., D.A., CARMELITA BASTIDAS, RHAIZA APONTE, ELINA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, M.A., J.C., D.S., C.M., A.P., H.Z., M.P., L.G., M.U., Á.A., P.P., A.J., M.H. Y J.C., inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 7.068, 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 75.332, 74.659, 93.478, 49.510, 8.495, 9.396, 20.860, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794, 44.729, 48.465, 35.622, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 96.307, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 89.820, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 40.162, 1.943, 63.268, 2.563 y 29.755 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE BONO VACACIONAL.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano O.J.R.R., en contra de la demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha quince (15) de Octubre de 2009, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 08 de Diciembre de 2009, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 14 de Diciembre de 2009, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Alega la parte demandada un recuento de la causa específicamente de la relación laboral, manifestó que fue desde el 2004 al 2007, que el término de la relación laboral fue por renuncia voluntaria. Que la demandada cancela las prestaciones sociales sin que el demandante aceptara el monto, únicamente la prestación de antigüedad. Alega la demandada que no está de acuerdo con los conceptos del bono vacacional 2005-2006-2007. Que los bonos condenados no deben ser sujetos a repetición, que los bonos vacacionales, las vacaciones y utilidades ya fueron pagados en la liquidación conforme a la Convención. Que todos los conceptos fueron debidamente cancelados y no deben ser sujetos a repetición.

Rebatidos los alegatos por la parte actora, ésta manifiesta la solicitud de que sea ratificada la sentencia, la condena en costas y el pago de 12.321, oo Bs.F. Que la empresa en el cálculo de la liquidación se observa que si se le deben los bonos vacacionales así como las vacaciones pero no reconoce la repetición del pago de estos conceptos. Que se le da el mismo trato a las vacaciones cuando estas no son canceladas, que deben ser canceladas igual que los bonos vacacionales.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 01 de abril de 2004 comenzó a prestar sus servicios para la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., desempeñándose en el cargo de Impulsor de Mercados y Refrigeración y posteriormente Jefe de Ventas Especial, último cargo desempeñado en la empresa, devengando un último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.845,00 y un último salario básico diario y normal de Bs. 61,50. Que en fecha 14 de junio de 2007 terminó la relación de trabajo que sostenía con la empresa demandada por motivo de renuncia voluntaria, laborando para la misma por un espacio de 03 años, 2 meses y 13 días. Que en fecha 08 de Noviembre de 2007 solicitó ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, siendo notificada la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., de dicha reclamación en fecha 17 de enero de 2008. Que debido al reclamo presentado, se celebraron ante la mencionada Sala de la Inspectoria, varios actos conciliatorios, no logrando ninguna conciliación entre las partes. Que la empresa en el mes de diciembre de 2007 se le acreditó al demandante el concepto de antigüedad, no teniendo nada que reclamar con respecto a dicho concepto. Reclama de conformidad con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 615 por concepto de 10 días de Vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2005; la cantidad de Bs. 2.952,00 por concepto de 48 días de Bono Vacacional no disfrutado correspondiente al año 2005; la cantidad de Bs. 1.045,50 por concepto de 17 días de Vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2007; la cantidad de Bs. 2.952,00 por concepto de 48 días de bono vacacional no disfrutado correspondiente al año 2007; la cantidad de Bs. 184,50 por concepto de 3 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2007; la cantidad de Bs. 492,00 por concepto de 8 días de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2007; la cantidad de Bs. 5.926,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas calculadas al 33.33% correspondientes al año 2007. Reclama un total de 14.167,oo por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero que a dicha cantidad se le debe deducir la cantidad de 1.845,oo por concepto de preaviso no laborado, por lo que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 12.322,oo por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la relación de trabajo sostenida con la empresa desde el 01 de Abril de 2004 hasta el 14 de Junio de 2007, mas los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Hechos Admitidos: Que entre el ciudadano O.J.R.R. y COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, existió una relación de índole y naturaleza laboral. Que dicha relación laboral inició el 01 de abril de 2004 y concluyó el 13 de junio de 2007. Que la relación laboral existente entre el demandante y la empresa concluyó por la voluntad unilateral del trabajador, de renunciar injustificadamente a su puesto de trabajo. Que el último puesto de trabajo desempeñado por el demandante fue el de Jefe de Ventas Especiales. Que la demandada ya acreditó al demandante lo correspondiente a lo abonado mensualmente por concepto de antigüedad, no teniendo nada que reclamar con respecto al mencionado concepto. Alega que le fue abonado mensualmente por concepto de prestación de antigüedad, no teniendo así nada que reclamar con relación al mencionado concepto. Que la demandada conviene con el demandante, en que se le adeudan 27 días de vacaciones, pagadas en su momento y no disfrutadas, correspondientes a distintos periodos de la relación de trabajo. Que la demandada conviene con el demandante en que le corresponde 03 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2007. Que la demandada conviene con el demandante en que le corresponde 08 días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2007. Que la demandada conviene con el demandante en que el monto de sus utilidades fraccionadas calculadas al 33.33% correspondientes al año 2007, es montante a la cantidad de Bs. 5.926,00. Que en la liquidación de la relación laboral ofrecida por la empresa, contiene 5 conceptos de los 7 conceptos reclamados por el actor, los cuales son procedentes en derecho y son los siguientes: conceptos demandados en el libelo de demanda 10 días de vacaciones no disfrutadas año 2005 Bs.F 615,oo y como concepto demandado, contenido y ofrecido en el pago de la liquidación laboral: idem en cálculos de días y cantidad final; reclamado: 17 días de vacaciones no disfrutadas año 2006 Bs.F 1045,50, Idem en cálculos de días y cantidad final; 03 días de vacaciones no disfrutadas año 2007 Bs.F 184,50, Idem en cálculos de días y de la cantidad final excede valor de la demanda; 8 dias de Bono vacacional año 2007 Bs.F 492, Idem en cálculos de días y de la cantidad final excede valor de la demanda; utilidades fraccionadas año 2007 Bs.F 5.926,oo; Idem en porcentaje de cálculos y cantidad final. La demandada indica sobre los particulares anteriormente descritos que los únicos conceptos controvertidos en el presente procedimiento, son los que se describen a la reclamación que hace el demandante de la repetición del pago de bonos atados a los periodos vacacionales 2005-2006, por haber sido pagados pero no disfrutados.

Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice los supuestos de hechos de la acción y desconoce el derecho que se abroga el demandante para el ejercicio de la acción ya que los conceptos discutidos, no son procedentes en derecho. Niega que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.950 por 48 días de bono vacacional no disfrutado del año 2005. Niega que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.950 por 48 días de bono vacacional no disfrutado del año 2006. Niega la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa, ya que el monto que le correspondería cobrar al demandante, no puede ser acreditado en ninguna cuenta bancaria, sino cobrado efectivamente por éste, recibiendo y firmando conforme la planilla de liquidación laboral ofrecida en pago por la empresa. Niega que la demandada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 12.322,00, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la relación de trabajo sostenida con la empresa desde el 01 de abril de 2004 hasta el 14 de junio de 2007. Indica la accionada que el demandante fue un trabajador al servicio de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, Sucursal Maracaibo y que en los últimos tiempos se desempeñó como Jefe de Ventas Especiales iniciando la prestación de servicio en fecha 01 de abril de 2004 y finalizando por renuncia voluntaria en fecha 14 de junio de 2007. Que el núcleo de la controversia son los 48 días de bono vacacional no disfrutado del año 2005 a razón de Bs. 2.952,oo y 48 días de bono vacacional no disfrutado del año 2006 a razón de 2.952,oo. Que para el momento del disfrute de los conceptos reclamados se encontraba vigente la convención colectiva del trabajo pactada con el Sindicato Unión Sindical de Empelados de Coca Cola. Que el Jefe de Ventas Especiales se encontraba excluido de los beneficios de la contratación colectiva por su condición de jefe, que la política de la empresa para los empleados con cargos de jefatura, era la de concederles u homologarles algunos beneficios de la contratación colectiva, siendo uno de ellos los referidos a las vacaciones y el bono vacacional, según cláusula Nro. 11. Que el régimen aplicable para el pago de vacaciones y bono vacacional, en este caso fue sustituido por la norma mas favorable para el trabajador, por superar esta (Convención Colectiva) con creses los mínimos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Que el primer hecho controvertido es el pago de los 48 días de bono vacacional ya pagado del año 2005, lo cual es inexacto, por cuanto se estipulaba el pago de 55 días de vacaciones hasta el 01 de junio de 2005 y el trabajador comenzó su disfrute el 16 de Abril de 2005, lo cual la empresa en el manejo del sistema de nomina lo discriminaba por 15 días de disfrute y 40 bono vacacional, es decir, que no son 48 días como erróneamente lo indica el actor sino 40 lo que corresponde en el año 2005, totalizando 55 días conforme a la convención colectiva. Que el segundo punto controvertido son los 48 días del bono vacacional del año 2006, que según la convención a partir del 01 de junio de 2006 era de 65 días, lo cual la empresa lo discriminaba en 17 días de disfrute y 48 días de bono vacacional, totalizando 65 días por dicho concepto. Que siendo indicado correctamente el pago efectuado por la empresa, al demandante le correspondía 40 días de bono vacacional y no 48 días como incorrectamente se pretende en la demanda. Que al demandante le fueron cancelados correctamente los bonos vacacionales calculados a razón de 40 días en el año 2005 y 48 días para el año 2006, por lo que al decir de la demandada opera la excepción de pago a todo efecto legal. Que el actor pretende la repetición de pago por dichos bonos vacacionales. Que tanto la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 226, el Reglamento como las leyes auxiliares, no indican que se deba repetir el pago de los bonos vacacionales ya cancelados en su oportunidad, es decir, que si el legislador no señala nada no se puede por analogía asimilar este mismo tratamiento que se le da a otros conceptos similares, como por ejemplo el de las vacaciones, es decir, que el bono vacacional pagado quedará pagado y no está sujeto a repetición. Que los bonos vacacionales pagados no están sujetos a repetición, que lo único que estará sujeto a repetición de lo pagado son los días de disfrute de vacaciones pagadas y no concedidas su disfrute, más nunca el Bono vacacional, que por lo tanto debe ser declarada sin lugar la pretensión del actor.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar de pleno derecho, si la repetición de los conceptos de Bono vacacional es procedente conforme a las normas y criterios vigentes, por consiguiente si le corresponden al demandante.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad desechará las pruebas por cuanto únicamente está discutido la procedencia o no del derecho invocado de los conceptos reclamados. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Pruebas Documentales: -Recibos de Pago de Nomina, correspondiente al ciudadano O.J.R.R., del periodo: del 01-04-2004 al 30-06-2007, marcados con la letra A, que van del folio 41 al 79. Esta Superioridad en virtud de que la parte demandada reconoce la relación laboral, así como el salario, en razón de ello, se desechan del acervo probatorio, por cuanto no son estos, los hechos controvertidos. Así se decide.

-Liquidación de Vacaciones, correspondiente al ciudadano O.J.R.R., del periodo 2005-2006, marcado con la letra B, que corre inserta en el folio 80. Visto que no está discutida la cancelación reflejada en dicha documental, sino el pago por repetición de los bonos vacacionales, se desechan del acervo probatorio, por cuanto no son estos, los hechos controvertidos. Así se decide.

-Recibo de Utilidades del periodo 2004, 2005 y 2006, marcados con la letra C que riela del folio 81 al 83. Visto que no está discutida la cancelación reflejada en dicha documental, sino el pago por repetición de los bonos vacacionales, se desechan del acervo probatorio, por cuanto no son estos, los hechos controvertidos. Así se decide.

-Correo Electrónico emitido por el demandante a la ciudadana G.B., con relación a los días de Vacaciones pendientes de los años 2005, 2006 y 2007, marcado con la letra D y que riela en el folio 84. Visto que no está discutido lo reflejado en dicha documental, sino el pago por repetición de los bonos vacacionales, se desechan del acervo probatorio, por cuanto no son estos, los hechos controvertidos. Así se decide.

-Planilla de Liquidación Final, por la cantidad de Bs. F. 5.693,00, marcada con la letra E y que riela en el folio 85. Visto que no esta discutido la cancelación reflejada en dicha documental, sino el pago por repetición de los bonos vacacionales, se desechan del acervo probatorio, por cuanto no son estos, los hechos controvertidos. Así se decide.

-Original de la Carta de Renuncia, de fecha 14 de junio de 2007 emitida por el demandante ciudadano O.J.R.R. al Sr. V.A. en su condición de Gerente del Distrito Maracaibo de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela C.A, marcado con la letra D, que riela en el folio 86. Visto que no está discutida la renuncia voluntaria del demandante, puesto que fue un hecho reconocido por la demandada, sino el pago por repetición de los bonos vacacionales, se desecha dicha documental del acervo probatorio, por cuanto no son estos, los hechos controvertidos. Así se decide.

-Copias certificadas del reclamo incoado por el ciudadano O.J.R.R. en contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, marcado con la letra G, que va del folio 87 al 115. Visto que no está discutido lo reflejado en dicha documental, sino el pago por repetición de los bonos vacacionales, se desechan del acervo probatorio, por cuanto no son estos, los hechos controvertidos. Así se decide.

-Prueba de Informe: Que se oficiara al BANCO DEL CARIBE, a los fines de verificar si la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A durante el periodo del 01 de Abril de 2004 al 30 de junio de 2007, realizó depósitos en la cuenta corriente Nro. 01140508545080006502 a nombre del ciudadano O.J.R.R., titular de la cedula de identidad Nro. 13.529.942 y en caso afirmativo remita el estado de cuentas donde en forma pormenorizada se evidencian todas y cada una de las cantidades de dinero depositadas y en que fechas fueron depositadas. Vistas las resultas que constan del folio 257 al 261, dan respuesta al pedimento y efectivamente la empresa demandada en dicho periodo, realizó depósitos en la cuenta corriente por pago de nomina, los cuales se anexan los respectivos depósitos. Visto que no está discutido lo reflejado en la informativa, sino el pago por repetición de los bonos vacacionales, se desechan del acervo probatorio, por cuanto no son estos, los hechos controvertidos. Así se decide.

-Exhibición de Documentos: De los recibos de pago correspondiente al ciudadano O.J.R.R., del periodo del 01 de abril de 2004 al 30 de junio de 2007. Téngase ya reproducida en los mismos términos ut supra. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Original de Carta de Renuncia, de fecha 14 de junio de 2007, marcada con la letra B, que riela en el folio 136. Téngase ya reproducida en los mismos términos ut supra. Así se decide.

-Copia de Planilla de Liquidación, por la cantidad de Bs. F. 5.693,00, marcada con la letra C, inserta en el folio 137 y 137. Téngase ya reproducida en los mismos términos ut supra. Así se decide.

-Copia de Cheque de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. F 5.693,00, signado bajo el No. 46424706, de la cuenta No. 0134-0347-31-3471049920, de fecha 10 de octubre de 2007, girado contra la entidad bancaria Banesco, marcado con la letra D, que riela en el folio 139. Téngase ya reproducida en los mismos términos ut supra. Así se decide.

-Original de Recibo de Liquidación de Vacaciones y Recibo de Nomina, correspondiente al periodo de Vacaciones 2004-2005, marcado con la letra E que van del folio 140 al 142. Téngase ya reproducida en los mismos términos ut supra. Así se decide.

-Recibo de Liquidación de Vacaciones, correspondientes al periodo de Vacaciones 2005-2006, marcado con la letra F, que va del folio 143 al 145. Téngase ya reproducida en los mismos términos ut supra. Así se decide.

-Recibo de Nomina, correspondientes al periodo de Vacaciones 2006-2007, marcado con la letra G, que riela en el folio 148. Téngase ya reproducida en los mismos términos ut supra. Así se decide.

-Recibos de pago de Utilidades, correspondiente a los periodos 2004, 2005 y 2006, marcadas con las letras H, I y J, que van del folio 146 al 147, 150. Téngase ya reproducida en los mismos términos ut supra. Así se decide.

-Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales, de fechas 14 de febrero de 2006 y 09 de mayo de 2007, marcadas con las letras K y L, junto con anexos, que van del folio 151 al 157. Téngase ya reproducida en los mismos términos ut supra. Así se decide.

-Copia de la Forma 14-01 (registro del Asegurado) realizada por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra M, que riela en el folio 158. Téngase ya reproducida en los mismos términos ut supra. Así se decide.

-Copia de la forma 14-03 (participación de retiro) realizada por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra N que riela en el folio 159. Téngase ya reproducida en los mismos términos ut supra. Así se decide.

-Recibos de Pago del Sistema de Nómina ADAM y SAP, correspondientes desde el mes de abril de 2004 hasta el mes de junio de 2007, marcados con la letra O, que van del folio 160 al 201. Téngase ya reproducida en los mismos términos ut supra. Así se decide.

-Copia de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A y el Sindicato Unión Sindical de Empleados de Coca Cola (USEC), marcado con la letra P, que va del folio 202 al 225. Aprecia quien decide, dicha documental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

-Prueba de Informe: Que se oficiara a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Téngase ya reproducida en los mismos términos ut supra. Así se decide.

A la entidad bancaria BANCARIBE C.A BANCO CARIBE BANCO UNIVERSAL C.A. Téngase ya reproducida en los mismos términos ut supra. Así se decide.

A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO. Téngase ya reproducida en los mismos términos ut supra. Así se decide.

-Prueba de Experticia: De la existencia de un programa informático de nomina actualmente denominado SAP, de la existencia de 2 programas informático de nomina desincorporados y existentes en respaldo (back-up) denominado ADAM Y KEA, suministrados mediante licencias de compañías administradoras de software en esta especialidad, las cuales son de acceso privado y confidencial. Que se localice a través del menú principal el significado de los códigos numéricos que se describen para las asignaciones salariales de los trabajadores. Si en los programas y archivos del sistema de nomina auditados y examinados se puede visualizar todos y cada uno de los recibos de pagos semanales. Téngase ya reproducida en los mismos términos ut supra. Así se decide.

Vistos que las probanzas ut supra mencionadas, no fueron atacados por las partes en la Audiencia de Juicio, por cuanto el hecho de la controversia versa sobre un punto de mero derecho y su aplicabilidad o no, sin embargo se hizo un somero análisis de las mismas, por lo que de seguidas se decidirá en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificadas las actas procesales se puede inferir en primer lugar, que la relación de trabajo fue admitida por parte de la accionada de autos, asimismo el salario a razón de mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 1.8456,00); que el termino de dicha relación fue por renuncia voluntaria, e igualmente quedó admitido que la demandada canceló los bonos vacacionales, pero que los mismos no fueron disfrutados, el hecho está en que deben o no ser cancelados de manera repetida y/o por repetición, todo conforme a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, en la Audiencia de Apelación; sin embargo, siendo un punto de mero derecho, esta Alzada determina lo siguiente:

Al reconocer la demandada, que el actor no disfrutó el derecho de las Vacaciones de los periodos reclamados, a saber, 2005-2006-2007, pero que las mismas sí fueron canceladas, como consta en el escrito de contestación de la demanda; queda la accionada sujeta a una especie de sanción, por el hecho de que una vez remunerado el concepto sin que otorgue la debida finalidad, que es el disfrute al trabajador, queda la accionada sin poder alegar a su favor (mucho menos sino existe la probanza), de haber cumplido con el pago anteriormente, vale decir, existe la modalidad de refrendar y/o revalidar el concepto, por la razón de que el derecho no fue disfrutado. Así se establece.

Ahora bien; establece el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

Subrayado y negrillas del Tribunal.

Dentro de este contexto, si bien es cierto el régimen aplicable al actor es la Convención Colectiva de la accionada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, (otra premisa admitida por ésta) no es menos cierto que de las Convenciones de Trabajo como fuentes del derecho, derivan de las normas sustantivas laborales, por ello el punto neurálgico (tomando como punto de partida la Ley Orgánica del Trabajo) versa en que, siendo canceladas las Vacaciones, mas no disfrutadas las mismas, deben proceder conforme a derecho, mas aun los bonos vacacionales, de las cuales siendo una bonificación especial para su disfrute, considerado por esta Alzada un derecho accesorio al de las Vacaciones, no pueden entenderse de manera aislada sino mas bien adyacente, adjunto y accesorio al derecho principal, por lo que mal podría este Tribunal Superior en no condenar la repetición de los bonos vacacionales cuando las vacaciones no fueron disfrutadas y que muy claramente la normativa sustantiva laboral no es eximente de ello en lo que respecta al concepto de vacaciones, ni en el hecho de premiar al patrono por tales conductas omisas; por lo que siendo el disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo, un derecho del trabajador y deber para con la empresa y siendo que se debe cancelar conforme al mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho conforme al articulo 145 de la Ley Sustantiva, sin embargo de las jurisprudencias reiteradas por el M.T.S.d.J., por razones de equidad y justicia, los periodos vacacionales deben ser cancelados a razón del salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, igualmente deben ser aplicados para los bonos vacacionales respectivos, todo conforme al criterio en sentencia de fecha 5 de Febrero de 2002, que indica lo siguiente:

...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...

Subrayado y negrillas del Tribunal.

En este orden de ideas; debe entenderse conforme al criterio precedente y de la norma anteriormente transcrita, que el tratamiento procesal, igualmente debe dársele a los bonos vacacionales que se peticionan, por ser ello una interpretación sistemática de las normas. Así se decide.

Para mayor ilustración y así lo comparte este Tribunal Superior, el criterio explanado por el Tribunal de la Recurrida cuando establece lo siguiente:

Aquí, igualmente resulta oportuno transcribir lo expuesto sobre este particular punto nuestro Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha: 06 de mayo de 2008, caso: (Jan C.C. contra Bahia´s Altamira C.A y Bahia´s Las Mercedes C.A.), donde expresó: “…Así las cosas, la Alzada sumó a la condena hecha por Primera Instancia, el pago de las vacaciones 2000-2001, 2001-2002, pero se percata la Sala que no se pronunció sobre los días de bono vacacional correspondiente a estos períodos. La Alzada únicamente condenó al pago del bono vacacional de los períodos 2002-2003 y 2003-2004, SIN ESTABLECER QUE TAMBIÉN DEBÍA PAGAR TREINTA DÍAS (30) POR EL PERÍODO DE BONO VACACIONAL DE LOS PERÍODOS 2000-2001 Y 2001-2002 SIENDO QUE CONDENÓ LAS VACACIONES DE TODOS LOS PERÍODOS RECLAMADOS. Ahora bien, en relación al pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en sentencia N° 78, de fecha 5 de abril de 2000, estableció: “El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período de vacaciones se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios. Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece: “El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”. Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que éste disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo. Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley. Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones. Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo”. Por tales consideraciones, se confirma el criterio de Alzada al condenar a la demandada las vacaciones no disfrutadas de los períodos que se reclaman, es decir, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004. Y bajo el mismo criterio se condena al pago por bono vacacional de estos mismos períodos…” Subrayado y negrillas del Tribunal.

Conforme a lo antes descrito; le corresponde al actor por concepto de VACACIONES: 27 días x Bs.F 61,50 = Bs. F. 1.660,00 Así se decide.

Con relación a las VACACIONES FRACCIONADAS del año 2007: 3 días x Bs. F. 61,50 = Bs.F 184,50. Así se decide.

Con relación al BONO VACACIONAL FRACCIONADO del año 2007:

8 días x Bs. F. 61,50 = Bs. F. 492,00. Así se decide.

Con respecto a las UTILIDADES FRACCIONADAS al 33.33%

Bs. F. 5.926,00 Así se decide.

En lo que respecta a los BONOS VACACIONALES DEL AÑO 2005, 48 días x Bs.F 61,50 = Bs.F 2.952,00 Así se decide.

En lo que respecta a los BONOS VACACIONALES DEL AÑO 2007 48 días x Bs.F 61,50= Bs.F 2.952,00 Así se decide.

Finalmente la demandada sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. le adeuda al ciudadano O.J.R.R., la cantidad total de Catorce Mil Ciento Sesenta Y Seis Bolívares Fuertes Con 50 Céntimos (Bs. F. 14.166,50), sin embargo se le deducirá la cantidad de Bs. F. 1.845,00 por motivo de Preaviso no laborado, tal y como fue admitido por el demandante, por lo que finalmente se le adeuda al ciudadano O.J.R.R. la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. F. 12.321,00) por los conceptos anteriormente condenados. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES FRACCIONADAS, y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, de ello al haber quedado resuelto el punto de mero de derecho, se confirma el fallo objeto de apelación y se condena al pago de costas procesales, a la parte demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha quince (15) de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Con lugar la demanda incoada por el ciudadano O.J.R.R. en contra de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 03:21 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000068.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2008-000609.

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