Decisión nº 114-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2009-000031.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: O.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.529.942, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo, antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el No. 59, tomo 295-A Sgdo.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 13 de enero de 2009, el ciudadano O.J.R.R., asistido por la profesional del Derecho ciudadana A.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 108.576, e interpuso pretensión de cobro de DIFERENCIAS POR CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 19 de enero de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho días de término de distancia, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. (Folio 11)

Seguidamente, en fecha 11 de marzo de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 17); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 04 de mayo de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 34).

El día 01 de julio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escritos contentivos de la contestación a la demanda, por parte de la demandada sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (Folios 76 al 84).

El día 02 de julio de 2009, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 03 de julio de 2009, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folio 239)

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional y se le dio entrada, el día 07 de julio de 2009, y en fecha 14 de julio de 2009 se fijó la Audiencia de Juicio (Folio 241), y se providenciaron los escritos de prueba (Folio 242 y ss.).

En fecha 02 de octubre de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio, y dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente. Finalmente, en fecha 09 de octubre de 2009, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral, y así de seguidas, este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el ciudadano O.J.R.R., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que en fecha 01 de abril de 2004 comenzó a prestar sus servicios para la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., desempeñándose en el cargo de Impulsor de Mercados y Refrigeración y posteriormente Jefe de Ventas Especial, por lo que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.845,00 y un último salario básico diario y normal de Bs. 61,50.

- Que en fecha 14 de junio de 2007 se terminó la relación de trabajo que sostenía con la empresa demandada en virtud de haber renunciado en forma voluntaria, laborando para la misma por un espacio de 03 años, 2 meses y 13 días.

- Posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2007 solicitó ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en la cual fue notificada la demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y que la empresa en el mes de Diciembre de 2007 le acreditó lo correspondiente al concepto de antigüedad, no teniendo nada que reclamar con respecto al mencionado concepto.

Por ello reclama el demandante los siguientes conceptos:

  1. - La cantidad de Bs. 615,00 por concepto de 10 días de Vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2005.

  2. - La cantidad de Bs. 2.952,00 por concepto de 48 días de Bono Vacacional no disfrutado correspondiente al año 2005

  3. - La cantidad de Bs. 1.045,50 por concepto de 17 días de Vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2007.

  4. - La cantidad de Bs. 2.952,00 por concepto de 48 días de bono vacacional no disfrutado correspondiente al año 2007.

  5. - La cantidad de Bs. 184,50 por concepto de 3 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2007.

  6. - La cantidad de Bs. 492,00 por concepto de 8 días de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2007.

  7. - La cantidad de Bs. 5.926,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas calculadas al 33.33% correspondientes al año 2007.

    En total reclama el ciudadano O.J.R.R. a la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 12.322,00).

    .ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, se concluye que esta fundamentó su defensa en los alegatos que a continuación se determinan:

    - En primer lugar admite la existencia de la relación laboral entre el ciudadano O.J.R.R. y la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, y que dicha relación inició el 01 de abril de 2004 y concluyó el 13 de junio de 2007, por motivo de renuncia voluntaria por parte del trabajador, siendo su último cargo el de Jefe de Ventas Especiales.

    - Alega que le fue abonado mensualmente por concepto de prestación de antigüedad, no teniendo así nada que reclamar con relación al mencionado concepto.

    - La demandada conviene con el demandante, en que se le adeudan 27 días de vacaciones, pagadas en su momento y no disfrutadas, del mismo modo conviene en pagarle 3 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2007 y 8 días de bono vacacional correspondiente al año 2007.

    - En lo relativo a las utilidades fraccionadas calculadas al 33.33% correspondientes al año 2007, que le adeuda la cantidad de Bs. 5.926,00.

    - Seguidamente niega lo relativo al bono vacacional, del mismo modo niega que haya acreditado la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa, ya que el monto que le correspondería cobrar al demandante, no puede ser acreditado en ninguna cuenta bancaria, sino cobrado efectivamente por éste, recibiendo y firmando conforme la planilla de liquidación laboral ofrecida en pago por la empresa.

    - Niega que la demandada le adeude al ciudadano O.J.R.R. la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 12.322,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la relación de trabajo sostenida con la empresa desde el 01 de abril de 2004 hasta el 14 de junio de 2007.

    Expone la demandada a fin de dimensionar como se encuentra o se encontraba establecido el pago de vacaciones y bonos vacacionales durante la relación de trabajo del actor, que se debe significar que para ese momento se encontraba en vigencia una convención colectiva de trabajo pactada con el Sindicato UNION SINDICAL DE EMPLEADOS DE COCA COLA (USEC), la cual contiene una regulación expresa sobre el derecho de vacaciones y bono vacacional. En efecto, alega que el demandante se encontraba excluido de los beneficios de la contratación colectiva por su condición de Jefe de Ventas Especiales, por cuanto la política de la empresa para los empleados como cargos de Jefatura, era la de concederles u homologarles algunos beneficios de la contratación colectiva, siendo uno de éstos beneficios el pago de vacaciones y bono vacacional, tal y como lo prevé la Cláusula 11 de la citada convención.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses e incluso los colectivos y difusos, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el “principio de igualdad”, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. (Art. 26 CRBV).

    En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, que en criterio de este Sentenciador, representa más propiamente una distribución ex lege de la carga de la prueba, dada la manera como debe producirse la contestación de la demanda.

    En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis). (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello lo hace parte integrante de la presente motivación, en respeto a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho comprendidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

    Esta fuera de la controversia, es decir, no forma parte del thema decidendum, que la demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. le adeuda al actor, ciudadano O.J.R.R. lo correspondiente al pago por repetición de las Vacaciones Pagadas y No Disfrutadas en los años 2005 y 2007, así como lo correspondiente al Bono Vacacional Fraccionado del año 2007 y lo correspondiente a las utilidades Fraccionadas del año 2007, y también que debe deducírsele la cantidad de Bs. 1.845,00 por concepto de Preaviso No Laborado, ello por haber sido convenido por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y ratificado en la Audiencia de Juicio al reproducir sus alegatos. Así se establece.

    Lo controvertido tal y como quedó patentizado tanto del documento de contestación a la demanda, como de lo expuesto de manera diáfana por ambas partes en la audiencia oral y pública de juicio (Video 5J-A 13 Mis: 20 Seg.), está circunscrito a determinar si en la oportunidad de acreditar el pago por repetición de vacaciones, se debe igualmente acreditar el pago por bono vacacional como si se tratara del periodo vacacional que se toma en tiempo oportuno, tal y como lo afirma la actora, o si por el contrario, sólo se debe acreditar por repetición lo correspondiente al pago por vacaciones strictu sensu, tal y como lo afirma la demandada. Circunstancia está que a criterio de este Sentenciador se constituye en un asunto a dilucidar de mero derecho. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  8. - DOCUMENTALES:

    - Original de 39 Recibos de Pago de Nomina, correspondiente al ciudadano O.J.R.R., y referidos al periodo: del 01-04-2004 al año 30-06-2007, marcados con la letra A.

    - Original de Liquidación de Vacaciones, correspondiente al ciudadano O.J.R.R., referido al periodo 2005-2006, marcado con la letra B.

    - Original de Recibo de Pago de Utilidades referentes al periodo 2004, 2005 y 2006, marcados con la letra C.

    - Correo Electrónico remitido por el demandante a la ciudadana G.B., relativo a los días de Vacaciones pendientes de los años 2005, 2006 y 2007, marcado con la letra D.

    - Copia de Planilla de Liquidación Final, por la cantidad de Bs. F. 5.693,00, marcada con la letra E.

    - Original de Carta de Renuncia, de fecha 14 de junio de 2007 dirigida al Sr. V.A. en su condición de Gerente del Distrito Maracaibo de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela C.A, marcado con la letra D.

    - Copia certificada del reclamo presentado por el ciudadano O.J.R.R. contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, marcado con la letra G.

  9. - INFORMATIVA:

    Peticionó se oficiara al BANCO DEL CARIBE. Al efecto en fecha 14 de julio del presente año, se libró oficio bajo el No. T5PJ-2009-2286, del cual consta en autos resultas del mismo mediante oficio No. DAANL-5.129/2009 de fecha 21 de agosto de 2009.

  10. - EXHIBICION:

    Solicitó a la demandada exhiba los recibos de pago correspondiente al ciudadano O.J.R.R., referido al periodo del 01 de abril de 2004 al 30 de junio de 2007.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  11. - En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

  12. - DOCUMENTALES:

    - Original de Carta de Renuncia, de fecha 14 de junio de 2007, marcada con la letra B.

    - Copia de Planilla de Liquidación, por la cantidad de Bs. F. 5.693,00, marcada con la letra C.

    - Copia de Cheque de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. F 5.693,00, signado bajo el No. 46424706, de la cuenta No. 0134-0347-31-3471049920, de fecha 10 de octubre de 2007, girado contra la entidad bancaria Banesco, marcado con la letra D.

    - Original de Recibo de Liquidación de Vacaciones y Recibo de Nomina, correspondiente al periodo de Vacaciones 2004-2005, marcado con la letra E.

    - Original de Recibo de Liquidación de Vacaciones, correspondientes al periodo de Vacaciones 2005-2006, marcado con la letra F.

    - Original de Recibo de Nomina, correspondientes al periodo de Vacaciones 2006-2007, marcado con la letra G.

    - Original de Recibo de pago de Utilidades, correspondiente a los periodos 2004, 2005 y 2006, los cuales se encuentran signados bajo las letras H, I y J.

    - Original de Solicitud de Anticipo de Antigüedad, de fechas 14 de febrero de 2006 y 09 de mayo de 2007, marcadas con las letras K y L.

    - Copia de formato 14-02 realizada por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra M.

    - Copia de forma 14-03 realizada por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra N.

    - Legajo de Duplicados informáticos de los Recibos de Pago del Sistema de Nómina ADAM y SAP, correspondientes desde el mes de abril de 2004 hasta el mes de junio de 2007, marcados con la letra O.

    - Copia de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A y el Sindicato Unión Sindical de Empleados de Coca Cola (USEC), marcado con la letra P.

  13. - INFORMATIVA:

    Solicitó se oficiara a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la entidad bancaria Bancaribe C.A Banco C.B.U. C.A y a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

    Se deja expresa constancia que los indicados medios de pruebas no fueron observados por las partes en la audiencia de juicio, ni examinados ni valorados por este Sentenciador al pronunciar el fallo, toda vez que el asunto objeto de controversia es de mero derecho, circunstancia esta, que incluso fue convenida por las partes en la propia audiencia de juicio. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Seguidamente este Jurisdicente pasa a efectuar ciertas consideraciones sobre el objeto de la controversia.

    Se repite que en el caso bajo estudio ha quedado admitida la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio (01 de abril de 2004), que la actora devengó como último salario básico la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 1.8456,00) y que dicha relación laboral culminó en fecha 14 de junio de 2007, por renuncia voluntaria del hoy demandante, e igualmente quedó admitido que la demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. le adeuda al actor, ciudadano O.J.R.R. lo correspondiente al pago por repetición de las Vacaciones Pagadas y No Disfrutadas en los años 2005 y 2007, así como lo correspondiente al Bono Vacacional Fraccionado del año 2007 y lo correspondiente a las utilidades Fraccionadas del año 2007, y también que debe deducírsele la cantidad de Bs. 1.845,00 por concepto de Preaviso No Laborado, todo lo cual quedó fuera del debate probatorio. Así se establece.

    Para dilucidar lo que es objeto del thema decidendum, en primer lugar debemos determinar cual es salario base para el cálculo de la correspondiente al pago de vacaciones por repetición, y aquí es oportuno transcribir lo expuesto sobre este particular por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia nº 31, de fecha: 5 de febrero de 2002, lo cual es del tenor siguiente:

    ...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...

    (Subrayado del Tribunal).

    Es por ello que le corresponde al actor lo siguiente:

    Vacaciones:

    27 días x Bs.F 61,50 = Bs. F. 1.660,00

    Vacaciones Fraccionadas (2007):

    3 días x Bs. F. 61,50 = Bs.F 184,50

    Bono Vacacional Fraccionado (2007):

    8 días x Bs. F. 61,50 = Bs. F. 492,00

    Utilidades Fraccionadas al 33.33%

    Bs. F. 5.926,00

    Ahora bien, siendo parte del thema decidendum, la procedencia en derecho del concepto de bono vacacional reclamado; que devendría de los periodos vacacionales no disfrutados, es de señalar que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

    El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

    (El subrayado es del Tribunal.)

    Es de subrayar que conforme a la normativa transcrita ut supra, si el trabajador en la oportunidad de sus vacaciones se le acredita el pago de las mismas pero no las disfruta, le nace el derecho a éste, de un nuevo disfrute con su correlativo pago. Entendemos que la intención del legislador no es otra que la de sancionar la actitud del patrono que en su beneficio se aprovecha de su operario pagándole el importe de sus vacaciones, y sin que este las disfrute, en detrimento de este último. Se afirma que es en su detrimento, pues el cuerpo humano se agota en la ejecución rutinaria de labores, y requiere para su propio bienestar físico y espiritual un adecuado y oportuno descanso, lo que de por si atenta además contra las normas que regulan las condiciones y medio ambiente del trabajo.

    Aquí, igualmente resulta oportuno transcribir lo expuesto sobre este particular punto nuestro Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha: 06 de mayo de 2008, caso: (Jan C.C. contra Bahia´s Altamira C.A y Bahia´s Las Mercedes C.A.), donde expresó:

    “…Así las cosas, la Alzada sumó a la condena hecha por Primera Instancia, el pago de las vacaciones 2000-2001, 2001-2002, pero se percata la Sala que no se pronunció sobre los días de bono vacacional correspondiente a estos períodos. La Alzada únicamente condenó al pago del bono vacacional de los períodos 2002-2003 y 2003-2004, SIN ESTABLECER QUE TAMBIÉN DEBÍA PAGAR TREINTA DÍAS (30) POR EL PERÍODO DE BONO VACACIONAL DE LOS PERÍODOS 2000-2001 Y 2001-2002 SIENDO QUE CONDENÓ LAS VACACIONES DE TODOS LOS PERÍODOS RECLAMADOS.

    Ahora bien, en relación al pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en sentencia N° 78, de fecha 5 de abril de 2000, estableció:

    El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período de vacaciones se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

    Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

    El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

    .

    Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que éste disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

    Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

    Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

    Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo”.

    Por tales consideraciones, se confirma el criterio de Alzada al condenar a la demandada las vacaciones no disfrutadas de los períodos que se reclaman, es decir, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004. Y bajo el mismo criterio se condena al pago por bono vacacional de estos mismos períodos…”

    Ha sido criterio diuturno y pacífico de la Sala Social de nuestro Alto Tribunal de Justicia, tal y como fue reseñado en el fallo parcialmente transcrito, el considerar el derecho que tiene el trabajador de repetir el pago de sus vacaciones no disfrutadas al término de la relación laboral.

    Ahora bien, conforme al tema objeto de decisión en la presente causa. Nos preguntamos. Será posible acreditar el pago de lo correspondiente por Bono Vacacional, igualmente por repetición, cuando no se disfrute del periodo vacacional? Y la respuesta a Criterio de este Jurisdicente es afirmando tal derecho. Y ello obedece, a que el derecho tal y como lo ha sostenido la Sala en el fallo que parcialmente fue transcrito, se constituye en un Sistema Jurídico, y no en un conjunto de normas aisladas. Así tenemos que el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena que en la oportunidad de las vacaciones se le pague al trabajador “una bonificación especia para su disfrute equivalente”, cuya filosofía no es otra que permitirle al trabajador el disfrute pleno y eficaz de su periodo vacacional para la reposición de energías, sin importar si la relación de trabajo está o no vigente.

    De manera tal, que cuando la norma contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena pagar lo correspondiente por vacaciones, debe entenderse igualmente incluido lo correspondiente al bono vacacional, es esta y no otra la interpretación congruente con la letra de la ley, con el planteamiento filosófico del legislador, y lo que a nuestro humilde criterio fue la interpretación del máximo tribunal de justicia. Así se establece.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador declara procedente lo peticionado por la parte actora, de que se le pague además lo correspondiente por bono vacacional, y se procede de seguidas a determinar su quantum, y así se decide.

    (2005) 48 días x Bs.F 61,50 = Bs.F 2.952,00

    (2007) 48 días x Bs.F 61,50 = Bs.F 2.952,00

    En total, la demandada sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. le adeuda al ciudadano O.J.R.R., la cantidad total de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 50 CENTIMOS (Bs. F. 14.166,50), monto al cual se le deducirá la cantidad de Bs. F. 1.845,00 por motivo de Preaviso no laborado, tal y como fue expresado por el actor en su escrito libelar (Folio 5), por lo que en definitiva le adeuda la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. F. 12.321,00), por los motivos establecidos en la presente decisión. Así se decide.

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que el concepto procedente, se ha de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano O.J.R.R., en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., antes identificados. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a pagar al ciudadano O.J.R.R., la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON 00 CENTIMOS (Bs. F. 12.321,00), conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a pagar al ciudadano O.J.R.R., la cantidad resultante de los INTERESES de mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a pagar al ciudadano O.J.R.R., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de los conceptos laborales reclamados, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS DE LA PARTE DEMANDADA, TODA VEZ QUE SE PRODUCE UN VENCIMIENTO TOTAL, ESTO CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano O.R.R., estuvo representado por la abogada A.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.576. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, estuvo representada por la abogada en ejercicio AILIE VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.635.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los quince (15) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las doce y un minuto de la tarde (12:01p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 114-2009.

La Secretaria,

NFG/.-

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