Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2008)

N° DE EXPEDIENTE: AH24-L-2001-000376

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: O.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 12.385.288.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.V., B.B. y M.D.F.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 61.434, 25.030 y 73.604 respectivamente.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., creada mediante decreto presidencial numero 1582 de fecha 24 de enero de 1974, modificado por decreto presidencial numero 88 del 17 de abril de 1984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.D.P.R., R.V., M.C., M.G.I.T. y M.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 62.485, 17.902, 18.345, 30.576, 30.455 y 4.186 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en el mes de julio de 2001, por ante el Tribunal de Carrera Administrativa. En fecha 01 de octubre de 2001 el Tribunal Sustanciador de la Carrera dictó auto mediante el cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, atribuyéndole dicha competencia a los Tribunales del Trabajo, luego el Tribunal en Pleno mediante sentencia de fecha 30 de enero 2002, confirmó dicha decisión, ordenando la remisión del presente expediente a el Juzgado Distribuidor del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de agosto de 2002, el extinto Tribunal Tercero del Trabajo admitió la demanda, ordenando la citación de la accionada y la notificación del Procurador General de la Republica. Gestionadas las notificaciones pertinentes, la representación judicial de la accionada dio contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso del derecho. Vencido el lapso de evacuación el Tribunal mediante auto de fecha 26 de febrero de 2003 fijó 15 días para dictar sentencia. Al respecto y encontrándose el presente procedimiento en etapa de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a dictar en los términos que a continuación se exponen:

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:

    Que había venido prestando servicios en la División de la Dirección de Control de Estudios de la Universidad Nacional Experimental S.R. desde el 01 de noviembre de 1999, como oficinista.

    Que en fecha 17 de diciembre de 1999 la secretaria de la universidad, aprobó la solicitud de contratación desde el 01 de noviembre de 1999 al 17 de diciembre de 1999 por el asueto navideño. Que en fecha 24 de marzo de 2000 se le aprobó pago a razón de Bs. 200.000.00 mensuales. Que el pago fue aprobado desde el 10 de enero de 2000 hasta el 10 de abril de 2000. Que en fecha 13 de junio de 2000 se aprobó su contratación para los cargos de oficinista III por tres meses, a partir del 01 de junio de 2000.

    Que en fecha 08 de marzo de 2001, le informan que para esa fecha no podrá continuar sus servicios en la universidad, que en fecha 13 de marzo de 2001 ejerció su reclamo, toda vez que prestaba servicios desde el 01 de noviembre de 1999, es decir, por 1 año cuatro meses y doce días.

    Solicita mediante la presente acción la reincorporación a su cargo como oficinista, el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de marzo de 2001. El pago de los salarios de enero y febrero del año 2001, el pago de las mensualidades adeudadas a los meses de abril y mayo de 2000. El pago de todos los beneficios socioeconómicos y el pago por concepto de la indexación del salario por depreciación de la moneda.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:

    Alegó la improcedencia de la solicitud, toda vez que el actor fue un personal contratado por tiempo determinado y no goza de la protección prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alegó igualmente, que el actor haya venido desempeñando servicios como oficinista desde el 01 de noviembre de 1999, toda vez que prestó servicios a tiempo determinado por la necesidad del servicio que requirió la accionada.

    Negó que el personal contratado por servicios prestados le corresponda laborar en el periodo vacacional del personal regular, éste laboró durante ese periodo porque su contrato así se lo exigió. Negó asimismo que haya existido continuidad en el servicio, y que existieron contratos a tiempo determinado por estrictas necesidades del servicio en situaciones y sueldos variables. Que el actor es un trabajador a tiempo determinado, que no es un funcionario de carrera por lo que no tiene derecho a interponer recursos administrativos.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    Planteada como quedó la controversia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente para la época), establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Por lo expuesto, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También se debe señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación de la demanda, el accionado admita la prestación de un servicio personal del trabajador, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantun, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo y que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    El criterio expuesto anteriormente, nos conduce a establecer que en el momento de dar contestación a la demanda, el accionado no sólo se obliga a señalar que “niega, rechaza y contradice” los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir la contestación no debe hacerse de forma vaga, global, genérica e imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud que de lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente. Sentencia Sala de Casación Social del 8 de marzo de 2.001, caso A.J.G.A.. Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

    Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que los términos de la controversia se resumen en: determinar la calificación del despido que alega el actor y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos que reclama con ocasión de la terminación relación de trabajo, No sin antes este Tribunal de oficio pronunciarse sobre la Caducidad de la Acción intentada por la parte actora, tomando en consideración la fecha en la cual alega haber sido despedida injustificadamente, esto es, el 08 de marzo de 2001 y la fecha de interposición de la demanda de Calificación de Despido el 20 de agosto de 2001, todo en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de marzo de 2004 (Caso: A. R. Camacaro en amparo) la cual decidió:

    La caducidad de la acción puede ser alegada tanto como cuestión previa (artículo 346, cardinal 10°, del C.P.C.), como en la contestación de la demanda (361 eiusdem), y en virtud de su relevancia jurídica procesal (extingue la acción), el juzgador de la causa puede declararla ex oficio, en cualquier estado y grado de la causa, con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con su artículo 11, dado que se encuentra interesado el orden público. (Cfr. s.S.C. n° 2458, 28.11.2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otra).

    Como consecuencia de la extinción de la acción por caducidad, el juzgador, una vez declarada ésta, no debe resolver el fondo del asunto, pues, con tal declaración, pierde jurisdicción para su resolución. De allí que, a juicio de esta Sala, el Juzgado supuesto agraviante actuó ajustado a derecho cuando, una vez que declaró la caducidad de la acción, no atendió a la supuesta confesión del demandado, por su falta de participación del despido, debido a que tal apreciación incide directamente en el fondo de lo debatido, para cuya resolución, se insiste, carecía de jurisdicción. (Resaltados del Tribunal).

    Por otro lado, debe entenderse que el lapso caducidad, es un lapso extraprocesal, que corre indefectiblemente antes de la iniciación del proceso, e implica la necesidad de interponer en un lapso fatal, la pretensión cuya declaración se persigue por ante el órgano jurisdiccional, toda vez que de no hacerlo fenece la oportunidad para lograr el reconocimiento del derecho pretendido; tal es el caso del lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso para que el trabajador no conforme con el despido del cual fue objeto por el patrono pueda solicitar la Calificación del Despido, su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así y para el caso de no interponer oportunamente la acción, perderá el derecho al reenganche, más no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador.

    Así, y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, así como la norma que regula la oportunidad para la interposición de la acción destinada a lograr la Calificación de Despido, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como lo peticionado por el actor en su libelo de demanda, donde solicita la reincorporación a su cargo como oficinista, el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de marzo de 2001, debe observarse que habiendo sido alegada como fecha del despido el día 08 de marzo de 2001, quien decide tomará en cuenta la misma a los fines de resolver la caducidad de la acción. Así se establece.

    Al respecto y toda vez que la interposición de la solicitud de calificación de despido se materializó en fecha 20 de agosto de 2001, tal como se evidencia del folio 68 de las actas procesales, y la fecha del despido fue el 08 de marzo de 2001, se concluye que desde la fecha del alegado despido el 08 de marzo de 2001, hasta la fecha de la interposición de la solicitud, transcurrió con creces el lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles previsto en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal forzosamente declara de oficio la caducidad de la acción incoada por el ciudadano O.J.R., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., y Sin Lugar la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

    Al haber operado la defensa de caducidad de la acción, este Tribunal se abstiene de analizar los alegatos de fondo esgrimidos la accionada, así como del análisis probatorio, en virtud que los mismos se refieren al fondo de la controversia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CADUCIDAD de la acción y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.J.R., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R.., antes plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ADRIANA BIGOTT

LA SECRETARIA

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