Decisión nº 578 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de octubre de dos mil seis

196º y 147

ASUNTO: VP01-R-2006-001220.

PARTE DEMANDANTE: O.R., venezolano mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: T.C., A.P., M.Á., A.M.Á., y C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.487, 51.705, 29.105, 31.502, y 56.795.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil, inscrita en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20/06/1930, tiene reforma estatutaria inscrita en fecha 5/12/2000, bajo el número 64, Tomo 217-A Pro., con domicilio en la Ciudad de Caracas

APODERADO JUDICIAL: E.V., M.V., F.L., H.S., C.R. y ODA VERDE abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 9.275, 23.037, 40.907, 60.815, 81.616 y 87.688 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: BENEFICIO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presenta causa por demanda incoada el ciudadano O.R. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, en fecha 12 de agosto de 2002, la cual fue admitida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 31 de marzo de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando con lugar la demanda por derecho de beneficio de jubilación especial incoado por el ciudadano O.R. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en fecha 03 de julio de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación la parte demandada recurrente señaló que el juzgador de primera instancia llego a elementos conclusivos sin tomar en cuanta el petitorio de la parte demandante y la parte demandada, que aún cuando otorga todos los conceptos la recurrida carece de motivación, que la empresa CANTV no debe pagar el derecho a la jubilación del actor por cuanto la naturaleza de lo discutido es de carácter contractual y opcional y que el actor optó entre las dos alternativas, que suponiendo que suponiendo que existiera a favor del actor el derecho a la jubilación, lo que no es posible es que al cálculo de la pensión de jubilación se le deba incluir la bonificación de vacaciones y las utilidades, que no existe razón para que el a quo haya condena la compensación sólo del 50% puesto que la compensación se debe ordenar en base al 100%.

Tomada la palabra por la parte demandante señaló que en los casos de jubilación la prescripción se debe calcular en base a tres (3) años que al momento de la terminación de la relación laboral CANTV no le informó al trabajador que tenía derecho a la jubilación especial, que en ningún momento el actor renuncio a sus derechos, que para fijar la pensión de jubilación se debe tomar como base el salario normal percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior y que dicho salario esta incluido los conceptos de utilidades, bono vacacional.

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, esta Alzada debe señalar que en la sentencia recurrida se observa que el tribunal de primera instancia resolvió la controversia y declaró con lugar la demanda pero no condenó un monto determinado, así como tampoco indicó los parámetros en cuanto al salario que se debe tomar en cuanta a los efectos del pago de la pensión de jubilación, así mismo en cuanto a la compensación ordenada en el particular sexto el a quo ordenó la compensación pero sólo con respecto al 50% del monto otorgado por la demandada como bonificación especial de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente ordenó una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la indexación de las cantidades que se deriven por concepto de pensión de jubilación y demás beneficios contractuales dejados de percibir por el demandante desde la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento del fallo.

Por los motivos antes expuestos, esta Alzada considera necesario revisar lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido con respecto a los requisitos extrínsecos e intrínsicos que debe contener toda sentencia, señalando que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Igualmente el artículo 160 eiusdem señala que la sentencia será nula: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Es por ello que en virtud de lo establecido en los artículos antes mencionados esta Alzada considera que la sentencia recurrida está viciada por faltar la determinación del objeto sobre el cual recae la decisión.

En tal sentido esta Alzada declara NULA la sentencia recurrida Igualmente por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber declarado la nulidad de la sentencia recurrida, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR

BENEFICIO DE JUBILACIÓN:

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que el ciudadano O.R.P. comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el día 15 de febrero de 1972 desempeñando el cargo de Supervisor de Área I devengando como último salario la cantidad de Bs. 845.100,00 hasta el día 31 de octubre de 1999 fecha en la cual CANTV le propuso dar por terminada la relación de trabajo existente ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones contemplados en la cláusula 62 del Contrato Colectivo de CANTV 1999-2001 más una bonificación especial según acta a cambio de la renuncia a la jubilación especial, recibiendo por concepto de prestaciones y bono especial la cantidad de Bs. 100.516.590,81; que en virtud de haber laborado para la empresa por un lapso de 27 años, 08 meses y 16 días y por cuanto la relación laboral culminó por una causal distinta a la establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene derecho a acogerse a la Jubilación Especial que ofrece la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), derecho este irrenunciable según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en ninguna parte el trabajador expresó su voluntad de renunciar a sus derechos y que la empresa demandada nunca le informó que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio de jubilación especial; que para el cálculo de su pensión se debe tomar en cuenta el salario básico mensual percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al disfrute de su jubilación más los siguientes conceptos: promedio mensual de utilidades, promedio mensual del bono vacacional, y beneficio por servicio telefónico, que multiplicados por el porcentaje de los años de servicios arrojan la cantidad de Bs. 1.230.616,67 más el disfrute de los beneficios adicionales para el jubilado previsto en el artículo 14 del plan de jubilación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación la parte demandada alegó como punto previó la prescripción anual de la acción por considerar que desde las fechas de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la citación de la demandada ha transcurrido más del año establecido en la Ley; en otro orden de ideas acepto la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el último salario alegado por el actor, pero señaló que la relación laboral culminó cuando el trabajador libre y espontáneamente decidió acogerse a lo previsto en el anexo “c” plan de jubilación 1999-2001 en su artículo 04 y 05, no obstante negó la estimación de la demanda realizada por el trabajador, que al trabajador le asista el derecho a la jubilación, el pago de una bonificación especial a cambio de que renunciara a la jubilación especial por cuanto el mismo renunció a su derecho, que la demandada obligara la trabajador a firmar ninguna transacción, el monto de la pensión señalada por el trabajador, y la inclusión en dicho monto de los conceptos tales como promedio mensual de utilidades, promedio mensual del bono vacacional, y beneficio por servicio telefónico; igualmente alegó que en caso de ser procedente la jubilación del trabajador se debe ordenar una compensación de los créditos a favor de CANTV por el reintegro de la suma pagada al trabajador cuyo monto debe ser indexado, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción y en eventualmente en caso de ser improcedente la prescripción alegada, determinar si el acta por la cual el ciudadano O.R. recibió el pago de una bonificación especial es nula o no y si el trabajador tienen aún vigente su derecho a ser beneficiario de la pensión de jubilación.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, debe el demandante demostrar la interrupción del lapso de prescripción, y eventualmente de resultar desechada tal defensa corresponderá al demandante demostrar que el acto por el cual decidió acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional en vez de la jubilación es nulo, y que tiene derecho a acogerse a la Jubilación Especial que señala el Contrato Colectivo.

Ahora bien una vez distribuía la carga de la prueba en la presente causa, quien juzga debe con prioridad esta Alzada analizar la defensa de la prescripción de la acción alegada por la demandada.

PUNTO PREVIO.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

En cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de las mismas, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, es necesario que el trabajador las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al haber cumplido con sus obligaciones necesita también una protección por parte de la Ley.

En tal sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

En cuanto al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia patria en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 caso C.J.P.M. contra CANTV señalada anteriormente, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). De las tres posiciones explanadas por la doctrina y la jurisprudencia, esta superioridad hace suya la posición que señala que el derecho a la jubilación prescribe a los tres (3) años según lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, por tanto una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido o habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación mediante un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, el trabajador tiene un lapso de tres (3) años para exigir el cumplimiento de esa obligación, so pena que una vez vencido este lapso opera la prescripción de la acción.

Luego de haber revisado minuciosamente las actas que conforman el presente caso, es de observar que el lapso de prescripción que debe tomarse en cuanta es el señalado en el artículo 1980 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tres (3) años, por cuanto consta en autos las actas suscritas entre los actores y demandada lo cual le permite a esta superioridad revisar si existe algún vicio del consentimiento en dicha acta. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, según el libelo de demanda la relación labor culminó el día 31 de octubre de 1999 y la demanda fue incoada en fecha 12 de agosto de 2002, con lo cual debe concluir esta Alzada que la acción incoada por el actor esta dentro del lapso establecido en la Ley que como se señaló en líneas anteriores es de tres (03) años, y no de un año como erradamente lo alega la parte demandada en su escrito de contestación. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez declarado la sin lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, esta Alzada pasa a valorar los medios de pruebas promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Acompañadas con el libelo de demanda:

 Cálculo de prestaciones sociales emitido por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a nombre del ciudadano O.R.. En cuanto a esta prueba que el ciudadano O.R. recibió por concepto de bonificación según acta la cantidad de Bs. 88.891.068,74 y un monto total de prestaciones sociales de Bs. 100.516.590,81. ASÍ SE DECIDE.-

 Contrato de Trabajo celebrado entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES (FETRATEL) y sus sindicatos afiliados 1999-2001. En virtud del principio iura novic curia, el juez conoce el derecho y tiene la obligación de aplicarlo; por lo tanto no constituye medio de prueba.

Promovidas en la etapa probatoria:

 Invocó el mérito favorable y el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no constituyen un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegatos.

 Ratificó en todos y cada uno de sus partes los instrumentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda, a saber: Planilla de cálculo de Prestaciones Sociales y Contrato Colectivo 1999-2001 celebrado entre la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONO DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VNEZUELA (FETRATEL), no obstante esta Alzada ya se pronunció sobre el valor probatorio de tales pruebas.

 Consignó copia fotostática Comunicación de fecha 16 de octubre de 1998 emitida por la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); Comunicación de fecha 02 de noviembre de 1999 emitida por la Coordinación de Asuntos Legales de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); Comunicación de fecha 19 de octubre de 1999 emitida por la Coordinación de Asuntos Laborales y la Coordinación de Procedimientos Administrativos y Judiciales de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), e igualmente promovió la exhibición de tales documentos los cuales no fueron presentadas por la demandada en la audiencia de juicio, no obstante en las comunicaciones de fecha 16 de octubre de 1998 y fecha 02 de noviembre de 1999 se observa el logotipo de la misma empresa accionada lo cual constituye presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder de la demandada por lo que se debe tener como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada; sin embargo esta Alza decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto se trata de simples opiniones emitidas por sus firmantes, en consecuencia, no aportan elementos capaces de dirimir la presente controversia. En cuanto a la comunicación de fecha 10 de octubre de 1999 no se evidencia del contenido de la misma que exista presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder de la demandada, por lo que esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Solicitó prueba de exhibición de la Planilla de Cálculo de prestaciones sociales emitido por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a nombre del ciudadano O.R.. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que la parte demandada consignó dicha prueba como instrumento documental en consecuencia se hace innecesaria su exhibición; en cuanto a su valorara esta Alzada ya se pronunció sobre el valor probatorio de dicha prueba.

 Promovió prueba testimonial de los ciudadanos R.B., M.M. y B.G.. En cuanto a esta prueba quien juzga no tiene testigo alguno que valorar por cuanto los ciudadanos en mención no acudieron a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

 Invocó conforme el principio de la comunidad de la prueba invocó el beneficio de los artículos 4 y 5 del anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma no constituye un medio de prueba por lo cual no es susceptible de valoración.

 Planilla de cálculo de prestaciones sociales emitida por al empresa demandada a nombre del ciudadano O.R.. En cuanto a esta prueba la misma ya fue valorada como prueba promovida por la parte demandante razón por la cual se hace innecesaria nueva valoración. ASÍ SE DECIDE.-

 Acta transaccional de fecha 07 de septiembre de 1999 emitida por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a nombre del ciudadano O.R.. En cuanto a esta prueba quien juzga decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano O.R. recibió de al empresa demandada la cantidad de Bs. 82.500.000,00 por concepto de bonificación especial. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valorados los medios de pruebas aportados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, quien juzga cree conveniente realizar algunas consideraciones relacionadas con el caso de autos.

Alega el actor en su libelo de demanda que la relación laboral que lo mantenía unido a la empresa demandada terminó el día 31 de octubre de 1999 cuando la empresa CANTV le propuso dar por terminada la relación de trabajo existente ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones contemplados en la cláusula 62 del Contrato Colectivo de CANTV 1999-2001 más una bonificación especial según acta a cambio de la renuncia a la jubilación especial, recibiendo por concepto de prestaciones y bono especial la cantidad de Bs. 100.516.590,81; que en virtud de haber laborado para la empresa por un lapso de 27 años, 08 meses y 16 días y por cuanto la relación laboral culminó por una causal distinta a la establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene derecho a acogerse a la Jubilación Especial que ofrece la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), derecho este irrenunciable según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en ninguna parte el trabajador expresó su voluntad de renunciar a sus derechos y que la empresa demandada nunca le informó que además del derecho que tenía de recibir su indemnización de prestaciones sociales le asistía el derecho de acogerse al beneficio de jubilación especial.

En tal sentido el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centró en determinar la validez o no del acta firmada por el trabajador nombre recibió una bonificación especial a cambio de su jubilación especial.

Ahora bien, en cuanto al acta transaccional que dio origen a la terminación de la relación laboral y donde supuestamente la parte demandante renunció a su derecho a la jubilación especial celebrada entre los trabajadores de la empresa demandada y CANTV, la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades ha establecido que la única vía para atacar la valides de dicha acta es el alegar por parte de los trabajadores un error excusable al momento de firmar dicha transacción, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de febrero de 2006 caso L.S.V. contra CANTV señaló que:

(…) la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, en estos casos, ha sido reiterada en cuanto al error excusable en que pudieron haber incurrido algunos de los trabajadores de dicha empresa, en virtud del acta de terminación del vínculo de trabajo, que fue analizada en su oportunidad, en donde se han estudiado las circunstancias que rodearon la suscripción de la misma y en la que se tomó en consideración, desde el trabajo como un deber social, hasta las normas que regulan la relación laboral, así como aquellas que se vinculan con la voluntad de las partes. En este sentido, la recurrida en su fallo destacó los elementos coincidentes del caso en especie con la decisión de esta Sala de Casación Social, la cual tomó en consideración en el momento de declarar el error excusable por parte del actor, por lo que al constatarse que efectivamente existió por parte de la actora un vicio en el consentimiento que es encuadrable en los supuestos establecidos en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, resultan aplicables dichas normas, y por lo tanto, no incurrió la recurrida, en la falsa aplicación del mencionado artículo 1.148.

En cuanto al error como vicio del consentimiento el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones ha señalado que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer como falso lo verdadero y verdadero lo falso, y señala como condiciones del error la esencialidad, la excusabilidad y la espontaneidad.

De una manera general se dice en la doctrina que el error es esencial cuando es de tal magnitud que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado. La excusabilidad del error involucra que la parte que en él incurre haya procedido sin culpa o también por culpa leve o levísima. Igualmente el error consiste en que la falsa apreciación de la realidad en que incurra la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad. Así las cosas tenemos que el error produce la nulidad del contrato celebrado por error de una de las partes contratantes.

En cuanto al error el Código Civil en su artículo 1146 señala:

Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

.

En cuanto al caso de marras es de observar que el ciudadano O.R. alega que la empresa CANTV tenía lista las actas transaccionales en donde los trabajadores con posibilidades de jubilación renunciaban a ésta cuando en realidad los trabajadores se encontraban presionados por su patrono quien los ponía entre la espada y la pared para que renunciaran caso contrario alegarían cualquier causal de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en ningún momento la empresa le notificó que además del derecho que tenía de recibir una indemnización por prestaciones sociales le asistía el derecho a acogerse a la jubilación especial prevista en el numeral 3 artículo 4 del anexo C de la Convención Colectiva de CANTV 1999-2001

Así las cosas esta Alzada debe declarar que el acta transaccional suscrita entre el ciudadano O.R., donde el prenombrado ciudadano recibe cierta cantidad de dinero bajo la denominación de “Bonificación Especial” esta viciada de nulidad, toda vez que en dicha acta se observa un error excusable por parte del trabajador que no pudo determinar lo que más le convenía o beneficiaba, puesto que el artículo 1.146 del Código Civil textualmente señala que “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, está en la potestad de pedir que se anule el acta que firmó aceptando la bonificación especial, y puede entonces reclamar la pensión de jubilación, puesto que de la referida acta no se evidencia una renuncia voluntaria al beneficio de jubilación, incurriendo el actor en un error excusable según los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, pues tuvo una falsa representación y un falso conocimiento de la realidad, de lo cual resulta la NULIDAD PARCIAL del acta o convenio suscrito con la empleadora respecto a la escogencia de la bonificación especial otorgada por la cantidad de 82.500.000,00, recibida por el ciudadano O.R.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, declarada la NULIDAD PARCIAL del acta por el cual la trabajadora recibió una bonificación especial, debe esta Alzada señalar que los actores tienen aún vigente su derecho a recibir la Pensión de Jubilación a la cual tenían derecho según el Contrato Colectivo y el Laudo Arbitral vigente para la época. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas queda entonces por determinar cual es el salario aplicable para fijar el monto de la pensión por jubilación, la cual se cancelará en forma vitalicia más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

En tal sentido el ciudadano O.R. reclamó una pensión de jubilación para la cual se debía tomar en cuenta su salario mensual de Bs. 845.100,00 más el promedio mensual de bono vacacional, promedio mensual de utilidades y beneficio por servicios telefónico.

No obstante, ésta Alzada debe precisar que artículo 10 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo establece que la pensión se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. El salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

En tal sentido el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la participación de los beneficios o utilidades forman parte del salario, y a su vez el artículo 146 eiusdem señala que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior(…) y en su parágrafo primero señala que la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios.

Así pues, la ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causadas mes a mes y para el cálculo de las prestaciones en el artículo 125 eiusdem, es decir, para la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso.

Es por ello que en modo alguno puede entender esta Alzada que para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, se le deba incluir el concepto de utilidades por cuanto el monto de la jubilación debe ser el percibido por el trabajador en forma regular y permanente como prestación ordinaria laboral, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, pues la jubilación debe entenderse como un beneficio que la empresa otorga a sus trabajadores siempre y cuando llenen los requisitos de exigibilidad señalados en la Convención, y que en modo alguno puede entenderse como una remuneración por los servicios efectivamente prestados en retribución de la labor desempeñada, la cual se otorga en forma vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado por el trabajador inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

Igualmente debe precisar esta Alzada que las utilidades son pagadas a los trabajadores en virtud de su participación en el proceso productivo de la empresa, y un trabajador que disfruta de su pensión de jubilación no participa tal proceso productivo, es por ello que el concepto de utilidades no debe incluirse en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación porque la naturaleza de tal concepto sólo permite ser incluido a los fines de determinar el salario base que deberá tomarse en cuenta para las indemnizaciones establecidas en los artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Otra de las pretensiones de la actora era que se le incluyera en la pensión de jubilación el promedio mensual del beneficio del servicio telefónico como parte del salario para el cálculo de pensión de jubilación.

En cuanto a este punto la cláusula 34 de la Convención Colectiva señala la exoneración en la prestación del servicio telefónico equiparando los impulsos mensuales exonerados con la antigüedad acumulada por el trabajador, referida a una línea telefónica instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en el registrote la empresa y siempre que hubiera la posibilidad de prestar el servicio.

De lo antes señalado por la convención se observa que dicho beneficio no admite equivalencia monetaria de la exoneración acordada por la empresa como beneficio por exoneración de servicio telefónico, y que el hecho que la empresa lo incluya para la determinación del salario integral para el cálculo y pago de la prestación por antigüedad no significa que el mismo tenga carácter salarial y mucho menos que deba incluirse en el monto de la pensión de jubilación, porque como se señaló anteriormente la jubilación debe entenderse como un beneficio que la empresa otorga a sus trabajadores siempre y cuando llenen los requisitos de exigibilidad señalados en la Convención, y que en modo alguno puede entenderse como una contraprestación por los servicios efectivamente prestados en retribución de la labor desempeñada, la cual se otorga en forma vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado por el trabajador inmediatamente anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

Dicho esto quien juzga debe forzosamente declarar la improcedencia de la inclusión del beneficio de servicio telefónico como parte del monto fijado por la empresa CANTV para la pensión de jubilación del ciudadano O.R.. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al salario que se debe tomar en cuenta para el calculo de la pensión de jubilación, la Sala de Casación Social en reciente sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis caso G.G., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) sentó criterio señalando:

Así las cosas, dicha pensión debe estar en sintonía con los principios esenciales que informan la noción de salario, y en tal sentido, su base de cálculo debe sustentarse al menos, conteste con la remuneración que le permite al trabajador y a su familia una existencia humana y digna, es decir, aquella que recibe de manera regular y permanente por la prestación de sus servicios, por lo que, mas allá de la intención de las partes (individual o colectiva), debe atenderse a esta particular naturaleza jurídica de la pensión de jubilación.

Así, tomando en consideración la actividad hermenéutica supra, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. Así se establece.

Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub analisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional. Así se decide

.

Tomado como base lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada pasa a calcular la pensión de jubilación del ciudadano O.R. con base a los siguientes parámetros: el último salario devengado por el ciudadano O.R. fue de Bs. 845.100,00, y el trabajador prestó sus servicios de forma ininterrumpida por 27 años, 08 meses y 16 días (lo que equivale a 28 años); lo que quiere decir que el 4,5% del salario mensual equivale a la cantidad de Bs. 760.590,00 y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente, arroja como resultado la cantidad de Bs. 821.437,20 la cual deberá ser pagada por la demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al ciudadano O.R., en forma vitalicia y retroactivamente desde el 31 de octubre de 1999, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial, quedando entendido que dicho monto debe ir aumentando en forma proporcional a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de enero de 2005, donde precisó:

“De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ahora bien, según se evidencia del actas el ciudadano O.R. recibió en fecha 07 de septiembre de 1999 la cantidad de Bs. 82.500.000,00 por concepto de bonificación especial y como quiera que esta superioridad declaró ut supra la nulidad parcial del acta y en consecuencia estableció que el trabajador tenía aún vigente su derecho a la jubilación, quien juzga hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 en la cual sentó lo siguiente:

“En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual se optó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Indice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

En virtud de lo antes analizado, se ordena la corrección monetaria de cada una de las pensiones insolutas del trabajador calculadas mes a mes desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, y que cada una esta en mora desde su vencimiento hasta la ejecución del presente fallo, igualmente se ordena experticia complementaria del fallo para que la bonificación recibida por el trabajador al momento de celebrarse el acuerdo sea debidamente indexada hasta la ejecución del presente fallo para proceder a compensar la deuda que el patrono tiene con el actor por causa de pensión por jubilación sobre el monto ya pagado, y que en caso que el monto pagado por el patrono por concepto de bonificación sea mayor al adeudado por pensión de jubilación se deducirán de las pensiones futuras, y que en caso que el deudor sea el patrono debe pagarse en efectivo y de inmediato al dictamen del experto. Para la corrección monetaria deberá determinarse en base a los índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela.

Por todos los razonamientos antes expuestos, quien juzga declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 31 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.R. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en virtud de que fue reconocido el derecho ala jubilación pero bajo los parámetros establecido ut supra por esta Alzada. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado, dado que en la recurrida no se estableció en forma clara, precisar y lacónica el objeto o la cosa sobre la cual recayó la decisión. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 31 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.R. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la declaratoria parcial de la presente demanda.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 04:03 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2006-001220.-

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