Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteCipriano Adolfe Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado B.E.T.P.O.

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-001349

PARTE ACTORA: O.R.

ABOGADA ASISTENTE: M.S.

PARTE DEMANDADA: DUPLEX, C.A.

APODERADA DE LA DEMANDADA: BELZAHIR FLORES

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, PRESTACION DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Hoy, 26 de octubre de 2009, siendo las 10:15 A.M., previa habilitación del tribunal, solicitado verbalmente por las partes del presente juicio, se deja constancia de la presencia del ciudadano: O.R., titular de la cédula de identidad nº 4.942.219, parte demandante, debidamente asistido por la abogada M.S., inscrita en el IPSA bajo el n° 43.299, igualmente comparece la abogada BELZAHIR FLORES, inscrita en el IPSA bajo el n° 47.451, en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos: DUPLEX, C.A., quien consigna en este acto fotocopia de instrumento poder, previa presentación para su vista del original. En este estado interviene la abogada señalada en último término quien expone: me doy por notificada del presente juicio, en nombre de mí representada, para todos los efectos de ley, y a tal efecto renuncio al lapso de comparecencia establecido en la LOPT. Seguidamente ambas partes de común y mutuo acuerdo exponen lo siguiente:

En forma conciliatoria, voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, acordamos poner fin a la presente demanda mediante el pago de una indemnización única por la suma de Bolívares TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs.34.900,oo) razones por lo cual hacemos las consideraciones siguientes:

Por cuanto, “EL DEMANDANTE” alega como fundamento de su pretensión los argumentos contenidos en el libelo de demanda (los cuales damos íntegramente por reproducidos) y que resumidamente se señalan:

1. Que el ciudadano: O.R., ingresó a prestar servicios el día siete (7) de Agosto de 2006, en la empresa mercantil contratista: DÚPLEX, CA, desempeñando labores en toda el área productiva de la empresa Ferroatlántica de Venezuela, S.A, hasta el siete (17) de julio de 2009 por despido, ejerciendo el cargo de Obrero - Soldador

2. Que al momento de ingresar me encontraba apto para el desempeño del cargo ofrecido por EL PATRONO. EL PATRONO me contrató sin darme ningún tipo de inducción, ni adiestramiento para la ejecución de las tareas que me asignó, incumpliendo de esta forma lo previsto en el ordenamiento legal en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Tampoco le hizo ningún tipo de advertencia oportuna sobre los riesgos a que estaba expuesto en su trabajo, ni de los principios aleccionadores de su prevención, incumpliendo así lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

3. Que así mismo me encontraba amparado al momento de finalización de la relación laboral, por el acuerdo suscrito entre la Muralla Roja y la empresa Duplex, C.A; así como por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

4. Que dentro de las tareas asignadas por EL PATRONO a mi persona, se encontraban las siguientes responsabilidades: corte de pieza y/o estructuras y soldar piezas.

5. EL PATRONO me pagaba la cantidad de Bs. 52,11 diarios como salario básico, SALARIO NORMAL Bs. 70 diarios, SALARIO PROMEDIO Bs. 70 Y COMO SALARIO INTEGRAL Bs. 70.

6. Que actualmente, actualmente con mis 53 años de edad, sufro una enfermedad con ocasión del trabajo, las cuales reflejan una patología descrita por el medico tratante Dr. L.A.S.T. como son: dolor lumbar, lasegue positivo izquierdo a 10 grados, RMN de columna lumbrosacra se observa hernia discal L5-S1 más canal lumbar estrecho L4-L5 L5-S1, que según dicho informe indica que presento Laminectomia L4-L5-S1 mas Disectomia L5-S1, recomendando intervención quirúrgica en vista de la recurrencia sintomática. Es de resaltar que en la actualidad padezco de Diabetes Mellitus Tipo 2 que con cierta frecuencia se descompensa. Todo el tiempo desempeñé mi cargo bajo presión y amenaza tacita de despido, todo lo cual coadyuvó a la aparición de la patología con predominio ocupacional.

7. Que en criterio del DEMANDANTE, la referida enfermedad se produjo por la falta de medidas de seguridad y a la ausencia de adiestramiento a su persona como EL TRABAJADOR en lo referido a la forma correcta de la realización de su jornada de trabajo, esto es, falta de instrucción y capacitación a EL TRABAJADOR respecto a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como también al no suministro de dispositivos de seguridad y protección a las maquinarias y equipos en movimiento, y a la exposición a condiciones no ergonómicas, sin ser advertido por ningún medio idóneo de la naturaleza de las mismas y de los riesgos laborales a que estaba expuesto EL TRABAJADOR en el desempeño de sus labores frente al puesto de trabajo. por lo cual exigen de ésta el pago de las siguientes indemnizaciones:

1) - Responsabilidad por incapacidad: derivada de Enfermedad Ocupacional que produjo la Incapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, según lo previsto en el articulo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de CIEN SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE con veinticinco céntimos (Bs. 170.327,25),

2) - Responsabilidad por Daño Material o Lucro Cesante: según lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS con ochenta y cinco céntimos (Bs. 361.382,65)

3) - Responsabilidad por daño moral y psicológico la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES sin céntimos (Bs. 15.000,)

4) Asi mismo reclaman por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de bolívares veintiún mil setecientos ochenta y siete ochenta céntimos Bs. 21.787,80 que detalladamente por concepto es lo siguiente

a. De la Indemnización por Prestación Acumulada de Antigüedad la cantidad 160 DÍAS de Bolívares catorce mil novecientos treinta y dos con ochenta céntimos (Bs. 14.932,80)

b. Por Intereses sobre Prestaciones la cantidad de Bolívares un mil quinientos sin céntimos Bs. 1.500,oo

c. De las Vacaciones fraccionadas 30 DIAS y Bono Vacacional fraccionado 9 DIAS le adeudan la cantidad de Bolívares dos mil setecientos treinta sin céntimos (Bs.2.730,oo).

d. De las Utilidades fraccionadas no Canceladas 37,50 DÍAS para un total adeudado de Bolívares dos mil seiscientos veinticinco sin centimos (Bs. 2.625,oo) Y que en total por prestaciones sociales le debe la cantidad de Bs. 21.787,80

5) Las costas procesales y la indexación monetaria de las cantidades demandadas.

Todo lo cual asciende la estimación de la demanda en la suma de DE BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE con noventa céntimos (Bs.568.497,90),

Por Cuanto, “LA DEMANDADA”, analizados los argumentos de la pretensión contenidos en la demanda y que resumidamente se han expuestos precedentemente, exponen:

1. Que es un hecho admitido por DUPLEX, C.A. que O.R. prestó servicios exclusivamente para ella, bajo relación de dependencia, desde el día 07/08/2006 hasta el día 17/07/2009 y que la misma finalizó por despido.

2. LA DEMANDADA niega que haya inobservado las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en las leyes y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, así como también niega LA DEMANDADA que ella haya sido culpable civilmente de la enfermedad adquirida por el ciudadano O.R.. Ya que entre otras cosas la labor del Actor no se encuentra relación directa con la enfermedad producida, considerando que la misma es consecuencia de la parte estructural o genética del actor, por lo que se considera que dicha enfermedad la iba a tener, efectuará incluso hasta sus labores cotidianas en su hogar o en cualquier otra actividad que desempeñare, ya que la misma es parte de un proceso degenerativo que no puede imputarse como una enfermedad de índole ocupacional, ya que las causas que han podido producirlas son multicausales y no puede decirse que fueron adquiridas o producidas por la labor ejecutada en la empresa de la demandada..

3. Que a todo evento LA DEMANDADA niega y rechaza que le deba Bs. 21.787,80 por prestaciones sociales; Bs. 170.327,25 como indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, Bs. 361.382,65 por LUCRO CESANTE y DANO MATERIAL ; y Bs. Bs. 15.000por, por Daño Moral, dichos conceptos y/o montos, así como los cálculos descritos en la demanda, los negamos y rechazamos ya que en la realidad de los hechos Lo que se le adeuda al trabajador por prestaciones sociales es la cantidad de Bs.24.200,oo como monto neto ya que de prestación de antigüedad se le debe Bs. 7.657,oo, mas lo que tiene depositado en el Banco en fideicomiso Bs. 2.696,76, Bs.2.428,13 de utilidades fraccionadas, Bs.1.776,30 por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 532,89, interés sobre prestación de antigüedad Bs. 215,68; indemnizaciones del articulo 125 L.B.. 7.254,oo y como indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.836,oo; lo que arroja un total por asignaciones de Bs.27.396,76. Que al restarles los anticipos entregados al trabajador Bs. 2.696,76 mas Bs. 500,oo de un préstamo personal, arroja en deducciones Bs.3.196,76, para que arroje un neto a pagar de Bs.24.200,oo; mas la cantidad depositada de Bs. 2.696,76 en fideicomiso en Banco Guayana; cantidad esta ultima que el trabajador ya retiro de dicha institución.

4. De igual forma negamos y rechazamos que mi representada deba los conceptos relacionados en la cláusula anterior, en virtud de que LA DEMANDADA considera que esa enfermedad no es de índole ocupacional, y que el tiempo que tiene en la empresa, y el tipo de labor que el ejecutaba no pudo haberle producido dicha enfermedad, ya que su labor era básicamente corte de pieza y/o estructuras y soldar piezas.

5. LA DEMANDADA niega y rechaza los salarios que aplica el DEMANDANTE , ya que los salarios básicos del trabajador a lo largo de la relación fueron los siguientes para el año 2006, 17,07 y a partir de octubre de ese año Bs.18,78. en el año 2007 a partir de mayo 2008 Bs,22,68 y desde mayo 2009 el básico final de Bs. 52,11. En consecuencia no puede calcular prestación de antigüedad con el último salario, vacaciones, bono y utilidades conforme a los salarios calculados como normal e integral, ya que la base de cálculo está errada. Siendo su ultimo salario integral Bs.80,60.

6. Que LA DEMANDADA niega además ser responsables por acción u omisión culposa de la enfermedad ocurrida, negando que esté obligada a cancelar todas las indemnizaciones reclamadas por EL DEMANDANTE a titulo de indemnizaciones al amparo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Código Civil, alegando, DUPLEX,C.A haber mantenido una conducta de solidaridad y responsabilidad frente a dicho trabajador.

7. LA DEMANDADA, a los fines de evitar un juicio le propuso al ciudadano O.R. canalizar todo lo concerniente a intervención quirúrgica de su hernia Discal; y el mismo manifestó que no estaba dispuesto a practicarse la misma, en virtud de que el padece de un tipo de diabetes que resulta muy riesgosa esa operación para su vida.

Por Cuanto, ambas partes están persuadidas que todo juicio tiene resultados imprevisibles y que en todo caso las cantidades demandadas por los conceptos reclamados no se corresponderán con lo acordado por los organismos jurisdiccionales.

POR TANTO, sobre la base de las consideraciones anteriores, convienen en celebrar el presente acuerdo transaccional que se regulará por las Cláusulas siguientes:

Primera: “DUPLEX, C.A. a los fines y efectos de esta transacción, encontrándose a derecho, ratifica la propuesta de ACUERDO CONCILIATORIO para poner fin por vía transaccional a la presente demanda, mediante el pago único, total y absoluto de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTO CON 00/100 CENTIMOS (Bs.34.900,oo) con el objeto de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos del DEMANDANTE, dando por terminado el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL así como para evitar y/o precaver cualquier otro juicio y/o litigio futuro entre las partes, y evitándose con ello LAS PARTES todas las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implican la instauración y la continuación de dichos Juicios y/o Litigios, así como todo el tiempo que deben esperar para que dichos Juicios y/o Litigios sean sustanciados y decididos con una sentencia definitivamente firme; deseando precaver o evitar a futuro cualquier reclamo, litigio, juicio y/o controversia entre LAS PARTES relacionado con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir durante el periodo señalado en la cláusula primera de este documento, entre el ciudadano O.R. y DUPLEX, C.A. y/o sus representantes, directores, gerentes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con LA DEMANDADA de manera directa y/o indirecta, ratifica su disposición de cancelar como indemnización única y definitiva bajo la figura de un arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos y/o cantidades que le correspondan o puedan corresponderle al DEMANDANTE, al amparo de las disposiciones contenidas en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano y 256 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la suma única de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs.34.900,oo), cantidad ésta que LAS PARTES han convenido con carácter transaccional y que incluye todos los derechos y beneficios reclamados en la demanda y rechazados anteriormente por LA DEMANDADA, referidos a daño moral, lucro cesante, indemnizaciones por incapacidad derivadas de accidente de trabajo, indemnizaciones previstas en la Convención Colectiva, indexación o corrección monetaria, costas, así como la indemnización a que se refiere el artículo _129 y 130 numeral 3_ de la Ley Orgánica sobre Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.-

Segunda: O.R., procediendo en su propio nombre declara: (1) Conviene en que dentro del presente arreglo transaccional se encuentran comprendidas las indemnizaciones reclamadas en su condición de ex-trabajador, incluyendo a tales efectos prestaciones sociales, antigüedad, utilidades, vacaciones anuales y o fraccionadas, bono vacacional, prestaciones contractuales o derivadas de la convención colectiva existente para los trabajadores de la construcción, intereses, lucro cesante, daño emergente, daño moral, accidentes de trabajo, indemnizaciones derivadas tanto de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como del Código Civil, Convención Colectiva de la Construcción, y cualesquiera otra que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano O.R. con la empresa demandada; (2) Acepta la propuesta transaccional indemnizatoria que por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs.34.900,oo), cuyo pago se realiza en dos cheques, ambos emitido contra el Banco Guayana; a nombre del ciudadano O.R. el primero identificado con el Nº 65126327, por BsF. 24.200,oo que corresponde al monto neto a pagar por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que incluye vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad e indemnizaciones del articulo 125 de LOT, así como de intereses de prestación de antigüedad anteriormente descritos por la parte demandada y el segundo cheque identificado con el Nº 10126328, por BsF. 10.700,oo, que corresponde a la cantidad acordada como complemento transaccional en el presente caso, para evitar la continuación e inciertas resultas en el presente juicio. (3) EL DEMANDANTE, declara que efectivamente el no desea intervenirse quirúrgicamente por el riesgo que representa dicha operación para su vida por ser una persona diabética. Así mismo manifiesta que personalmente retiro por ante el Banco Guayana el monto correspondiente al fideicomiso depositado por la empresa, como es la cantidad de Bs. 2.696,76 mas sus intereses; de igual forma con el pago único de Bs 34.900,oo que ofrece pagar la empresa en este acto manifiesto, que doy por satisfecha tanto mi pretensión y dada la perdida del interés procesal desiste de la acción incoada así como del derecho de acción contra la demandada; (4) Declara recibir en este acto la cantidad convenida en los términos y condiciones precedentemente expuestas, solicitando de este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución HOMOLOGUE el acuerdo que en atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle LA DEMANDADA por los conceptos señalados anteriormente, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la demanda que encabeza las presentes actuaciones, o con la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano O.R. con LA DEMANDADA. En consecuencia, EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos (sin que ello implique aceptación, reconocimiento o convenimiento por parte de LA DEMANDADA), todos y cada uno de los derechos que se originaron o puedan originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo o su terminación, así como del accidente de trabajo que alega haber sufrido EL DEMANDANTE, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que la transacción celebrada en este acto constituye un arreglo total, único y definitivo. En consecuencia, EL DEMANDANTE renuncia al ejercicio de todas las acciones judiciales, así como al ejercicio de cualquier recurso o solicitud, administrativa o de cualquier naturaleza, destinado a demandar, reclamar o hacer efectivo el pago de alguno de los conceptos que se mencionan en este documento contentivo del acuerdo al que han llegado Las Partes; liberando de toda responsabilidad a LA DEMANDADA y/o a sus respectivos accionistas, gerentes, directores y apoderados, sin reservarse EL DEMANDANTE ninguna acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa en este documento, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvo O.R. con DUPLEX, C.A., así como de a enfermedad ocupacional que alega EL DEMANDANTE haber sufrido. Por ende, el DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA por algún concepto derivado de cualquier contrato o de la legislación laboral, incluida la especial por enfermedad ocupacional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la seguridad social o el derecho común. Queda entendido por tanto que la suma convenida en la cláusula que antecede cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponderle al DEMANDANTE y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo EL DEMANDANTE renuncia a intentar cualquier acción en contra de LA DEMANDADA para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que vinculó al causante con DUPLEX, C.A. y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo, así como igualmente por daños y perjuicios, daño moral, previstos en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil e igualmente en la seguridad social o en el derecho común. Asimismo queda entendido que con la celebración de este acuerdo transaccional EL DEMANDANTE desisten de la acción y del procedimiento y renuncian a intentar cualquier acción en contra de LA DEMANDADA y su empresa garante para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que vinculó a su causante con la demandada DUPLEX, C.A., y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo, en la seguridad social o en el derecho común. LAS PARTES se eximen mutuamente del pago de costas procesales.

Tercera. Los honorarios de los abogados asistentes o representantes de las partes serán asumidos por quien los contrató.

Cuarta: solicitan al ciudadano Juez del Trabajo, que visto el presente acuerdo transaccional, en las condiciones ya descritas y siendo que el mismo no vulnera derechos irrenunciables, se sirva impartir la HOMOLOGACION al presente acuerdo transaccional, que al mismo le sea otorgado el carácter de COSA JUZGADA, ordenando el archivo del presente expediente. Es todo.

Así las cosas, como consecuencia de lo expuesto por las partes, y en virtud que de una revisión del acuerdo de marras se observa: que no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, éste Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso HOMOLOGANDO EL ACUERDO DE LAS PARTES y dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente. Publíquese y regístrese.

El Juez Sexto,

ABG. C.R.

La Secretaria de Sala,

ABG. R.G.

Los Comparecientes

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