Decisión nº PJ0822011000023 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-001434

RESOLUCION Nº PJ0822011000023

En fecha 14 de agosto de 2008, los ciudadanos: O.F.S.M. y E.Y.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.598.577 y V-13.799.960, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho: L.T.R., Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.450 y de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de noviembre de 2003, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 65. Tomo II. Folio 131, fijando su domicilio conyugal en la Calle Freites de la Parroquia La Sabanita. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon DOS (02) HIJOS, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.

PRIMERO

Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2008-001434.

SEGUNDO

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 10 de junio de 2010, por cuanto CESA las funciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Mediación y Sustanciación, a los fines de que provea sobre lo solicitado.

Con fecha 30 de noviembre de 2010, comparecen los ciudadanos: E.Y.G.H. y O.S., plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la profesional del Derecho: D.V.S., Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.132 y solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha 03/12/2010, el Tribunal fija al Quinto (5to.) día para dictar sentencia en la presente causa.

Con fecha 07 de enero de 2011, comparece la ciudadana P.R., Alguacil adscrita al Tribunal de Mediación y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ABG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: O.F.S.M. y E.Y.G.H., ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de noviembre de 2003, anotado bajo el Acta de Matrimonio Nº 65. Tomo II. Folio 131, que acompañaron a su solicitud al folio 02 del presente expediente.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, relativo a los hijos, de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente cuentan con cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, referente al REGIMEN DE CRIANZA: La madre ejercerá dicha responsabilidad. La P.P. será ejercida por ambos padres. La OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, se compromete y obliga a sufragar las siguientes cantidades: La suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,oo) mensuales, por concepto de pensión de manutención. Un Bono Especial de Fin de Año, de la suma de: TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,oo), correspondiente al mes de DICIEMBRE La suma de: TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,oo) correspondiente al mes de SEPTIEMBRE, para uniformes y útiles escolares.

Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO.

La ciudadana: E.Y.G.H., no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: O.F.S.M., y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil once. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE TRANSICION (3)

DRA. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. S.C.G..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.)

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)

ABG. S.C.G..

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