Decisión nº 351 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2015-000063

En fecha 22 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos O.S.G. y Z.C.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.399.018 y 4.384.252, respectivamente, actuando en su condición de representantes y trabajadores de la empresa “EL RINCÓN DEL VIAJERO DE LARA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 14, Tomo 100-A, de fecha 28 de noviembre de 2005, asistidos en este acto por el abogado R.A.Z.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.835; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PUBLICO TRANSITO Y CIRCULACIÓN BARQUISIMETO-CABUDARE (AMTT), DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 26, 27, 49, en sus numerales 1 y 3, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de mayo de 2015, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito y sus anexos.

En fecha 27 de mayo de 2015, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones correspondientes de Ley.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, la parte actora ya identificada, manifestó su desistimiento a la presente demanda.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 13 de agosto de 2015, la parte accionante consignó diligencia mediante la cual señaló que “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, desist[e] del procedimiento meramente, sin que tal desistimiento implique la declaración de certeza respecto a los hechos debatidos en la presente Acción de A.C. (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo contenido responde a lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…Omissis…

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, se tiene que al ser accionada una presunta actuación emanada de una autoridad municipal del Estado Lara, la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente a.c., de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, una vez declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, y recibidas las actuaciones oportunamente, la parte interesada actuó mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, señalando que carecen de un instrumento que los acredite como representantes de la empresa “EL RINCÓN DEL VIAJERO DE LARA C.A”, todo lo cual evidencia una manifestación de interés con la culminación del a.c. incoado.

En razón de lo anterior, debe señalarse que al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

Ahora bien, para casos como el de autos la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional concibió un procedimiento de amparo en donde una vez instaurado, se restringen las figuras tradicionales de autocomposición procesal de que disponen las partes para poner fin de manera voluntaria al proceso que está en curso, lo cual encuentra su razón en la naturaleza de los derechos que se denuncian como vulnerados y que no pueden ser objeto de convenio o acuerdo alguno por las partes. No obstante, la citada ley, en atención a que sólo aquél que se vea afectado en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, es quien puede o no consentir determinada lesión, salvo que sean infracciones de orden público o que atenten contra las buenas costumbres, y en tal sentido demostrar un interés seguir un procedimiento judicial, dejó establecido en su artículo 25 lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo).

Así, se desprende claramente que la norma anteriormente transcrita faculta al agraviado para que pueda desistir de la acción de a.c. interpuesta siempre y cuando los derechos en que fundamenta su acción no atenten contra el orden público y las buenas costumbres, el cual puede ser manifestado en cualquier estado y grado de la causa. Por lo que, todo desistimiento presentado y que cumpla con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación a los efectos legales correspondientes.

Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que resuelva la acción de amparo interpuesta, pese a la intención o deseo de la parte accionante en desistir de su pretensión constitucional, pues ello no es óbice para que imperativamente se revise la vía excepcional por la cual todo Órgano Jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de a.c., de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.

En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: J.C.), señaló lo siguiente:

...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…

(Resaltado añadido).

En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o a las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por el accionante.

Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar se observa que los derechos constitucionales que alegó la parte accionante como vulnerados tienen lugar con ocasión a las actuaciones emprendidas por “(…) la Alcaldía del Municipio Iribarren, a través de la Autoridad Metropolitana de Transporte Publico Transito y Circulación Barquisimeto-Cabudare (A.M.T.T) (…)”, la cual le informan que se requiere la desocupación inmediata del área que actualmente ocupa; sin embargo, en la actuación realizada mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, la parte accionante expresamente manifestó que “(…) carece[n] de un instrumento que [les] acredite la representación legal de la empresa(…)”.

Por lo tanto, al haber cesado el hecho presuntamente lesivo, no resulta aplicable en el presente caso que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento que resuelva la acción incoada, como excepción al desistimiento presentado por la parte accionante, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que pudiesen afectar a la colectividad o al interés general.

En tal sentido, este Tribunal Superior al observar que la materia objeto de la presente acción de a.c. no es de orden público o de derechos que pueda afectar las buenas costumbres, cumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se determina que el formal desistimiento presentado en el presente asunto debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos; así mismo, constata este Tribunal Superior que la ciudadana S.C.S.G., ya identificada, actuó directamente con el carácter procesal respectivo, es decir, con la legitimación que se atribuyó para interponer la presente acción, lo que demuestra su capacidad para disponer del objeto en la causa.

En consecuencia, verificados los extremos del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del procedimiento presentado por la parte accionante, y se ordena el archivo del presente asunto.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta en fecha 22 de mayo de 2015, por los ciudadanos O.S.G. y Z.C.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.399.018 y 4.384.252, respectivamente, actuando en su condición de representantes y trabajadores de la empresa “EL RINCÓN DEL VIAJERO DE LARA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 14, Tomo 100-A, de fecha 28 de noviembre de 2005, asistidos en este acto por el abogado R.A.Z.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.835; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PUBLICO TRANSITO Y CIRCULACIÓN BARQUISIMETO-CABUDARE (AMTT), DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 26, 27, 49, en sus numerales 1 y 3, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción de a.c., de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 03:06 p.m.

El Secretario Temporal,

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