Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteMaria Elena Briceño Bayona
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE DEMANDANTE: O.J.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.475.962.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.479.

PARTE DEMANDADA: J.R.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.062.391.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.220.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N° 2273

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio por demanda que interpusiera ante este tribunal el ciudadano O.J.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.475.962, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio J.G.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.479, demanda a la ciudadana: J.R.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.062.391, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

Alega la parte actora que es poseedor de dos cheques signado con los N° 82742682 y 45742683, por el monto de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), cada uno, para un total de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) contra la entidad bancaria Mercantil Banco Universal agencia Guanare de fecha 15-04-2010 el primero y el segundo de fecha 30 de abril de 2010, levantando el protesto respectivamente a los títulos cambiarios el cual anexó a la presente demanda en original, aceptado y que estando evidentemente vencido y existiendo la prueba evidente del incumplimiento de la obligación, por parte del deudor le pide al tribunal decrete intimación del referido ciudadano para que dentro de los diez (10) días, apercibidos de ejecución, le pague las cantidades de dinero líquidas y exigibles siguientes: PRIMERO: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de la obligación, líquida y exigible. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL (Bs. 2.000,00), por concepto de gastos de protesto. TERCERO: La cantidad de UN MIL CINCUENTA (Bs. 1.050,00), por concepto de intereses del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de los cheques. CUARTO: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.512,05) por concepto de costas y costos calculados por este tribunal en un 25% del valor de la demanda. Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual se decretó por auto separado y se libró oficio Nº 160 a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Guanare, Papelón y San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15-03-2010. Se abriò cuaderno separado de medidas.

En fecha 12-11-2010, este tribunal admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares por vía de Intimación y se decretó la intimación de la demandada para que pagara o hiciera oposición al decreto de intimatorio. En fecha 27-01-2010, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de intimación debidamente firmada por la ciudadana J.R.Y.L.. (f.19 y 20).

Estando dentro de la oportunidad la demandada hizo oposición dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación al decreto intimatorio quedando éste sin efecto y continuando el proceso por el procedimiento breve según la cuantía, conforme lo prevé el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda.

En la oportunidad procesal para que las partes promovieran pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora produjo junto con el libelo de demanda (folio 01 al 02) los instrumentos fundamentales (cheques) en donde se evidencia la obligación liquida y exigible, los cuales los ratificó en su escrito de promoción de pruebas haciéndolos valer en todas u cada una de sus partes, así como el protesto recaído sobre éstos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Siendo esta la oportunidad para que la parte demandada promoviera pruebas se deja constancia que no hizo uso de este derecho.

ANALISIS O VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora produjo junto con el libelo de demanda (folio 01 al 02) los instrumentos fundamentales (cheques) de la acción en donde se puede constatar el derecho que alega, en tal sentido esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 644 del Código de procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en bases a las siguientes consideraciones.

Se evidencia de la presente causa que efectivamente existe una relación jurídica entre los ciudadanos O.J.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.475.962 y la ciudadana J.R.Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.062.391 y que la demandada no cumplió con su obligación de cancelar la cantidad de dinero objeto de la presente demanda según se desprende de los alegatos del actor y de la prueba consignada por la parte actora en el presente juicio, prueba que contribuye al esclarecimiento del presente juicio toda vez que demuestra la insolvencia de la parte demandada y que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio.

Por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda

  2. Que nada probare que le favorezca, y

  3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos.

El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que probar el hecho extintivo y demostrar con el pago que se encuentra solvente.

Señala al respecto el Dr. J.R.M.: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprundencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.

Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en acta alguna prueba que haga presumir a esta juzgadora que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la situación Jurídica Planteada.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la CONFESION FICTA de la ciudadana J.R.Y.L., en su carácter de demandada y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por el ciudadano O.J.T.V., contra la ciudadana J.R.Y.L., por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguida por el ciudadano O.J.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.475.962, contra la ciudadana J.R.Y.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 8.062.391., en consecuencia se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 22.562,5).

Que comprende las siguientes cantidades

PRIMERO

La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), por concepto de la obligación, líquida y exigible. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL (Bs. 2.000,00), por concepto de gastos de protesto. TERCERO: La cantidad de UN MIL CINCUENTA (Bs. 1.050,00), por concepto de intereses del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de los cheques. CUARTO: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.512,05) por concepto de costas y costos calculados por este tribunal en un 25% del valor de la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.

La Jueza

Abg. M.E.B.B..

La Secretaria,

Abg. M.P..

Seguidamente se publicó la sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 pm.). Conste,

Exp. N° 2273

magpérez

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