Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000065

PARTES EN JUICIO:

Demandante: O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.352.504 y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales Del Demandante: C.M. y Crisaris Mendoza, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 52.021 y 57.601 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Corporación Modular C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2001, bajo el N° 01, tomo 56-A.

Apoderada Judicial de la Demandada: G.B.S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.224 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.352.504 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil Corporación Modular C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2001, bajo el N° 01, tomo 56-A.

En fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara CON LUGAR la presente demandada; en razón a ello la apoderada judicial de la parte accionada apela de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 04 de abril de 2006 tal como se evidencia a los folios 191 al 192 de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2006, por la apoderada judicial de la parte accionada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Estando dentro de la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede hacerlo en los términos siguientes:

El proceso es el instrumento a través del cual el demandante pretende hacer valer un derecho frente al demandado, quien igualmente tiene derecho a defenderse de los alegatos esgrimidos por la contraparte.

Así pues, dentro del proceso esta el derecho de probar y su efectivo ejercicio, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, y tiene por finalidad, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los hechos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados

En el caso de marras, la parte actora, reconoce que existió una relación laboral entre el actor y la demandada, sin embargo manifiesta que su representada no adeuda al trabajador por este concepto la cantidad por el demandada, así mismo, fundamenta su defensa en una supuesta cuestión prejudicial pendiente; manifestando esto no solo en la contestación de la demanda, sino también ante la audiencia celebrada en esta Alzada.

Una vez expuesto lo anterior, corresponde ha este sentenciador de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba valorar el material probatorio inserto a los autos:

Por su parte la accionada consigna al folio 42, escrito de promoción de pruebas contentivo de:

Promueve los testimoniales de los ciudadanos: L.A.A., cédula de identidad N° V-13.543.188, E.A.V.G., cédula de Identidad N° V-9.554.054 y K.R.C., cédula de Identidad N° V-12.536.034; este Juzgador los valora de conformidad con la Sana Critica; sin embargo los mismos son desechados, ya que sus aseveraciones son meramente referenciales, por ende, nada aportan para el esclarecimiento de la controversia planteada. Así se establece.

Promueve copia de informe general de liquidación de la empresa Carpintería Modular; copia de planilla de declaración de renta, copia de notificación de liquidación de la empresa, Diario de Tribunal publicación de la liquidación de la empresa, copia de libro diario de Registro y control de liquidación de activos y pasivos de la empresa, copia de denuncia ante la P-T-J, copia de constancia de la Fiscalía Cuarta donde consta la denuncia, copia de alegatos ante la Inspectora del Trabajo, copia de calculo de prestaciones reales que corresponden al ciudadano: O.T., copia de querella ante el Juez Cuarto de Control; copia de informe general del liquidador de Carpintería Modular, copia de Registro de la empresa Corporación Modular. Documentales que este Juzgador desecha conforme a la sana crítica, por considerar que no aportan elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se declara.

Corre inserto al folio 79 de la presente causa escrito de promoción de pruebas de la parte actora contentivo de:

- El mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba al que se hace referencia, por lo tanto no hay prueba alguna que valorar.

- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie a la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informe sobre: A) si se identifica como imputado al actor en el supuesto hurto en perjuicio de la accionada. B) En que estado se encuentra esa averiguación y C) si esta averiguación ha tenido curso por parte del interesado (quien denunció). Prueba esta que se encuentra inserta al folio 171 y será valorada posteriormente. Así se decide.

Ahora bien de las pruebas insertas al presente asunto, no existe evidencia alguna, que haga creer a quien juzga que la empresa accionada pagara los conceptos adeudados al demandante, siendo esta quién tenía la carga de la prueba y por ende la obligación de desvirtuar los alegatos del actor.

Por otro lado, con respecto a la supuesta cuestión prejudicial pendiente, la cual se pretendió probar con los anexos consignados por la recurrente, este Juzgador observa que corre inserto al folio 171 de la presente causa comunicación emitida de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde deja constancia que el ciudadano O.T., parte actora en el presente juicio no fue nunca identificado como imputado en perjuicio de la empresa accionada, así mismo señala que en fecha 12 de abril de 2005 se decretó el archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, no constando en autos que se haya aperturado dicha causa.

En consecuencia al haber sido admitido por la accionada la relación laboral, y al no haber sido desvirtuados los alegatos del actor, es forzoso para este Juzgador confirmar la sentencia recurrida en todas su partes y ordenar a la empresa accionada el pago condenado por la instancia a razón de Bs. DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.076.318,33), por ser este el monto que quedó definitivamente firme al no haber ejercido recurso de apelación la parte actora.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2006 de enero de 2006, por la abogado G.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de enero de 2006.

En consecuencia al haber sido admitido por la accionada la relación laboral, y al no haber sido desvirtuados los alegatos del actor, es forzoso para este Juzgador confirmar la sentencia recurrida en todas su partes y ordenar a la empresa accionada el pago condenado por la instancia a razón de Bs. DOS MILLONES SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.076.318,33), por ser este el monto que quedó definitivamente firme al no haber ejercido recurso de apelación la parte actora.

Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

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