Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoOposición A Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000084.

ARTES EN JUICIO:

Parte Demandante: O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.352.504.

Apoderadas Judiciales del Demandante: C.M. Y CRISARIS MENDOZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 52.021 y 57.601 respectivamente.

Parte Demandada: EMPRESA CORPORACIÓN MUDULAR C.A.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: G.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 90.224.

Tercero Opositor: L.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.682.067.

Apoderada Judicial del Tercero Opositor: G.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 90.224.

Motivo: OPOSICIÓN A EMBARGO.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.

__________________________________________________________________

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 04 de febrero de 2009 por la parte actora en el presente asunto, en contra de la sentencia de fecha 30 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, al cual se le dio entrada el día 06 de Marzo de 2009.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 13 de Marzo de 2009, momento en el cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la audiencia de apelación la parte actora expuso que su denuncia se fundamenta en razón de que la Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la oposición del tercero, basándose en un documento de propiedad, destacando que del acta de embargo se desprende que el perito identificó dos maquinarias, sin seriales ni marcas visibles por lo que éstas deben tenerse como propiedad del demandado. Así mismo, alegó que la Juez al dictar en su decisión incurrió en ultrapetita, en virtud de que ciertamente fueron embargadas dos maquinarias que se encuentran identificadas en el documento de propiedad presentado y dos maquinarias más que no pudieron identificarse debidamente.

En este estado, tras una revisión exhaustiva del presente asunto y de los hechos explanados, quien juzga observa que el thema decidedum en el presente asunto versa en primer lugar sobre la liberación de los bienes embargados en fase de ejecución por parte del Tribunal de la causa, específicamente con respecto a maquinaria de carpintería entre las que se encuentran:

• Una sierra cinta tipo industrial para carpintería, color verde, motor eléctrico, sin marca, modelo SC700, serial 0102, muy usado,

• Una sierra circular tipo mesón con su respectivo motor eléctrico sin marca ni serial visible, mesón pintado en color verde, ignorándose su funcionamiento, muy usado,

• Un escoplo horizontal de color verde, marca OMB sin serial ni modelo aparente con su respectivo mandril y motor eléctrico incorporado, muy usado, y

• Una decantadora, de color verde, de marca Casadei Cartigiana, modelo DSB-410, serial 78-14-54, muy usado, con su respectivo motor eléctrico; y en segundo lugar, respecto a que el ciudadano L.B.L. el tercero opositor, formuló oposición consignando a tal efecto una serie de documentales a fin de demostrar la propiedad tanto del vehículo referido como de otros bienes embargados.

En tal sentido, vale indicar que la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste.

Así mismo, se tiene entonces que en efecto, la oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

. (Negrillas del tribunal).

Ahora bien, luego de lo antes expuesto y de la revisión de los alegatos de la parte recurrente, a los efectos de pronunciarse con respecto a la procedencia del presente recurso, observa este juzgador que en el caso de marras, al respecto de los bienes sometidos a embargo, recae sobre estos la norma establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala:

“Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.

En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Por consiguiente del análisis de la norma precitada, puede concluir este juzgador que la misma establece que ante la tenencia legítima de la cosa por parte de un tercero aunado a la presentación de una prueba fehaciente de propiedad sobre el bien ejecutado, es forzoso el levantamiento de la medida por vía de suspensión del acto si fuere en la misma oportunidad de practicar la medida y en el caso de marras, por vía de revocatoria de la medida ejecutada.

Por tal razón, quien suscribe considera necesario la revisión de las actas que conforman el presente asunto, las cuales contienen los hechos, de los cuales se pudo constatar que en fecha 08 de diciembre de 2008 el Juzgado Tercero Ejecutor de los Municipios iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se trasladó a la sede de la empresa demandada, practicando el embargo sobre los bienes ante señalados, surgiendo entonces la oposición al embargo de dichos bienes por parte del ciudadano L.J.B.L. en fecha 12 de enero de 2009.

Consecuencia de dicha oposición, el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de enero del 2009, dictó sentencia en cual declaró con lugar la liberación de la mencionada maquinaria, desición esta objeto del presente recurso; siendo que en el texto de la misma se distingue el siguiente fragmento:

(…) Ahora bien, visto que la propiedad de bienes muebles puede ser demostrada con documentos de propiedad debidamente autenticados los cuales surten efectos contra terceros, vistos, igualmente, los recibos de pagos consignados en autos por la parte oponente por concepto de arrendamiento de las mismas a persona natural distinta de aquella a la que se pretendía embargar y vistos los documentos fehacientes presentados por la parte oponente donde queda evidenciado que los bienes embargados le pertenecen al ciudadano L.J.B.L. y siendo que además no fue presentada en contra alguna prueba fehaciente por parte del demandante, esta servidora, indefectiblemente debe declarar CON LUGAR la oposición al embargo por lo que de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil SE REVOCA EL EMBARGO EJECUTIVO PRACTICADO SOBRE LOS SIGUIENTES BIENES: ----------------

Primero

Una (01) sierra cinta tipo industrial para carpintería, color verde, motor eléctrico, sin marca, modelo SC700, serial 0102, muy usado se ignora su funcionamiento, valorado en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,oo);--------------------------------------------------------------------

Segundo

Una (01) sierra circular tipo mesón con su respectivo motor eléctrico sin marca ni serial visible, mesón pintado en color verde, ignorándose su funcionamiento, muy usado, valorado en CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo); ---------------------------------------------------------------------------------

Tercero

Un escoplo horizontal de color verde, marca OMB sin serial ni modelo aparente con su respectivo mandril y motor eléctrico incorporado, muy usado, ignorándose su funcionamiento, valorado en UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo); ------------------------------------------------

Cuarto

Una decantadora, de color verde, de marca Casadei Cartigiana, modelo DSB-410, serial 78-14-54, muy usado, con su respectivo motor eléctrico, ignorándose su funcionamiento, valorado en TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.972,oo).

Igualmente se le ordena a la Depositaria Judicial Yacambú C.A. hacer entrega de los referidos bienes a la parte identificada como oponente en la presente causa y le advierte a la parte demandante que podrá pedir que se traslade el embargo a otros bienes de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE. (…) (Subrayado del tribunal)

En consecuencia, sobre la base de lo anterior y a los fines de dictar desición sobre el fondo de el asunto, concluye este juzgador, que se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado A-quo al decidir respecto de la oposición, adminículó todos los medios de prueba promovidos por el opositor, dando valor tanto al documento de propiedad presentado (f.31 al 35), como al contrato de arrendamiento de los bienes suscrito con anterioridad a la practica de la medida de embargo, entre el ciudadano A.O.P. y el ciudadano L.B. (tercero opositor) (f. 36 al 40); igualmente, se pudo observar aunado a lo anterior, una serie de recibos que demuestran el pago por concepto de canon de alquiler de los bienes arrendados (f. 46 al 66).

Finalmente, verifica quien suscribe que se encuentra fehacientemente acreditado en autos la propiedad que detenta el tercero opositor con respecto a la maquinaria de carpintería ya identificada , conforme a lo exigido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual correspondía al Juzgado de Municipio sentenciar como en efecto lo hizo, declarando con lugar la oposición propuesta y levantar la medida de embargo ejecutivo recaída específicamente sobre esos bienes .

Ahora bien, en este aparte cabe hacer referencia expresa al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

En atención a lo dispuesto en dicha disposición de rango constitucional en la cual se consagra el proceso como un mecanismo para la consecución de la justicia, considera quien juzga que específicamente en el caso de marras, era procedente el reconocimiento del derecho de propiedad que detenta el tercero ciudadano L.B.L. ya identificado, los bienes constituidos por maquinarias de carpintería supra identificados, por cuanto lo contrario acarrearía la violación de tal derecho al tercero opositor, el cual , vale decir, no es la parte obligada en el presente asunto sino que por el contrario se vio afectado por el embargo de bienes que le pertenecían sin tener relación alguna con la litis.

En consecuencia, luego del análisis de hecho y de derecho, así como de la revisión de los medios probatorios promovidos por el tercero opositor, los mismos constituyen a criterio de quien juzga las pruebas fehacientes que demuestran la propiedad de dichos bienes, razón por la cual este juzgador considera que el fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en obsequio a la justicia , se encuentra ajustado a derecho, por lo que es forzoso para este sentenciador considerar procedente la suspensión de la medida dictada por el Juzgado A-quo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de febrero del 2009 por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero del 2009, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En razón de lo cual, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 11:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

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