Decisión nº 3C-3059-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 01 de Octubre de 2010.

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3059-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA AUX 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: DR. W.G.

VÍCTIMA : MOTEVIDEO S.F.A. (OCCISO)

SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA

IMPUTADO (S) TORREALBA O.J., titular de la cedula de identidad N° V-9.869.751. Edad: 43 años. Oficio: Chofer. Dirección de Habitación: Calle Girardot casa Nº 67. Madre: M.T. (V). Padre: O.S. (V).

DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CULPOSO)

En el día de hoy, primero (01) de Octubre de 2.010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), TORREALBA O.J., titular de la cedula de identidad N° 9.869.751, por la presunta comisión de uno del delito (s) Contra las Personas (HOMICIDIO CULPOSO); en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Privado Abg. W.G.. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico presenta en este acto al ciudadano TORREALBA O.J., titular de la cedula de identidad N° 9.869.751, como imputado por estar incurso en un delito Contra las Personas (HOMICIDIO CULPOSO), quien fue aprehendido por una comisión de la Brigada Motorizada, en las circunstancias plasmadas en el acta policial que paso a dar lectura (Da lectura al acta policial) en base a lo anteriormente expuesto el Ministerio Publico precalifica los hechos en HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente causa por la vía ordinaria, y se imponga al ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de la señalada en el articulo 256 ordinal 3º y 8° concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) dias y la presentación de fiadores. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, de manera individual TORREALBA O.J., titular de la cedula de identidad N° 9.869.751 expone: “Me dirigía hacia el puente M.N. venia por mi derecha el señor me sorprende el iba para el M.N. lo deseche por la izquierda y le toque la corneta pero entonces el acelero en vez de frenar el camión impacto fue con la moto no con el señor ya el estaba en el suelo, el iba sin casco y se cayo hacia atrás y le pego el cerebro al pavimento”. Es todo. De seguida la defensa expone: “Considera esta defensa de acuerdo a las acta del expediente y de acuerdo al croquis de T.T. la cual determina con certeza que no fue culpa de mi representado si no que fue culpa e imprudendencia e inobservancia de la victima por andar a exceso de velocidad y no cargar el casco respectivo, ya que estamos en una etapa incipiente de la investigación donde faltan diligencias como la practica de testigos en el suceso del hecho y la practicas informes técnicos y sin animo de admitir me acojo a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de la señalada en el articulo 256 ordinal 3º concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas”. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: evidentemente de la apreciación de la acta policial corregida por la representante fiscal en cuanto a la fecha en el sentido en la que la misma aparece fecha el 30-09-10 siendo las 9:00 am cuando lo correcto sería el 29-09-10 las 12:00 horas de la tarde con 10 minutos de acuerdo a lo expuesto por el mismo imputado de la misma emerge previa subsanación la circunstancia de tiempo y modo de la colisión ocurrida entre el vehículo conducido por el ciudadano TORREALBA O.J., descrito como vehículo nº 01 y el vehículo nº 02 tipo moto en la referida acta conducido por el ciudadano MONTEVIDEO S.F.A., estableciendo los funcionarios expertos en la materia de transito que ambos vehículos incumplieron con lo establecido en los art 169 numeral 4º en concordancia con el art 254, numeral 2 literal a del Reglamento de la Ley del Transportes Terrestre, y el conductor del vehiculo nº 02 incumplió con lo establecido en los Artículos 169 numeral 10 de la Ley de Transporte terrestre y con lo establecido en el articulo 264, numeral 6 del Reglamento de la Ley del Transportes Terrestre. Cuya identificaciones se hizo precedente de lo que se infiere que la aprehensión del ciudadano TORREALBA O.J., se hizo en situación flagrante toda vez que es evidente que de la referida colisión se produjo las lesiones del ciudadano MONTEVIDEO S.F.A., que posteriormente desencadeno su muerte (da lectura al acta policial), de allí que se califica la flagrancia en su aprehensión, ahora bien tomando en consideración como se ha expuesto las circunstancias de tiempo y modo que el tipo de penal es HOMICIDIO CULPOSO, previstos en el Art. 409 del Código Penal Venezolano se encuentra perfectamente adecuado a los hechos referidos. Conforme la norma señalada, no obstante debe dejar claro este tribunal la alegación de la defensa al establecer que considera que las circunstancias que conllevaron al Homicidio Culposo se produjo como secuencia de un hecho de la víctima al exponer que la culpa, la imprudencia, de la victima quien andaba sin casco produjo la consecuencia desatada como es la muerte del ciudadano MONTEVIDEO S.F.A., no obstante tales circunstancias deben ser precisadas por la representante fiscal en transcurso de la investigación que ha iniciado el procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tomado en consideración la práctica de los informes técnicos y la declaratoria de los testigos solicitada por la defensa, finalmente siendo que ha sido solicitado por la representante fiscal las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, considera este tribunal que lo supuesto que pudieran motivar la privativa judicial de libertad del imputado en el día de hoy efectivamente pueden cumplirse satisfactoriamente con las medidas menos gravosas, razones que considera el tribunal para imponer al ciudadano TORREALBA O.J., de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Liberta de conformidad con el Art. 256, 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones periódicas cada 20 días por el área de alguacilazgo y la imposición de 02 fiadores con capacidad económica de 30 U.T. (1.950 B.F) cada uno, a los fines de hacer y asegurar la presencia del imputado durante la investigación del Ministerio Publico. Désele la libertad al ciudadano TORREALBA O.J. una vez cumplidas las condiciones impuestas. Manténgase el expediente en la sede del tribunal, se advierte a las partes en caso de solicitar alguna copia de este debe proveer lo necesario a los fines de su expedición. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano TORREALBA O.J., titular de la cedula de identidad N° 9.869.751.

TERCERO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a favor del imputado (s) TORREALBA O.J., titular de la cedula de identidad N° 9.869.751, conforme a lo estipulado en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Presentación de 02 fiadores con capacidad económica de 30 U.T. (1.950 B.F) cada uno y de reconocida solvencia moral.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad constituida como sea la fianza. Ofíciese lo conducente. Manténgase el expediente en la sede del tribunal, se advierte a las partes en caso de solicitar alguna copia de este debe proveer lo necesario a los fines de su expedición. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

Continúan las firmas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 01 de Octubre de 2010.

200º y 151º

AUTO FUNDADO

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

CAUSA N° 3C-3059-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA AUX 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: DR. W.G.

VÍCTIMA : MOTEVIDEO S.F.A. (OCCISO)

SECRETARIA: ABG. SONIA HERRERA

IMPUTADO (S) TORREALBA O.J., titular de la cedula de identidad N° V-9.869.751. Edad: 43 años. Oficio: Chofer. Dirección de Habitación: Calle Girardot casa Nº 67. Madre: M.T. (V). Padre: O.S. (V).

DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CULPOSO)

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. A.C., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad al imputado TORREALBA O.J., titular de la cedula de identidad N° 9.869.751, a quien se les atribuye la comisión del delito de HOMCIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión del ciudadano TORREALBA O.J., titular de la cedula de identidad N° 9.869.751, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 29-09-2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, por una Comisión de la Brigada Motorizada de T.T.. Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificados en este acto como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del ciudadano TORREALBA O.J., titular de la cedula de identidad N° 9.869.751, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º y 8º concatenado con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada veinte (20) días, y la presentación de dos fiadores con capacidad económica de 30 U.T. (1.950 B.F) cada uno y de reconocida solvencia moral, en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible a saber HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano TORREALBA O.J., titular de la cedula de identidad N° 9.869.751.

TERCERO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad a favor del imputado (s) TORREALBA O.J., titular de la cedula de identidad N° 9.869.751, conforme a lo estipulado en el articulo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Presentación de 02 fiadores con capacidad económica de 30 U.T. (1.950 B.F) cada uno y de reconocida solvencia moral.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad constituida como sea la fianza. Ofíciese lo conducente. Manténgase el expediente en la sede del tribunal, se advierte a las partes en caso de solicitar alguna copia de este debe proveer lo necesario a los fines de su expedición. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA HERRERA

EXP No. 3C-3059-10

NMR/SCHS

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