Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001125

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 11-11-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: O.J.L.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-12.038.848.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos C.R. y Y.B., abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 23.885 y 35.533 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el n° 57, Tomo 34-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogada en ejercicio M.B.A., YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, J.B.S. y J.R. inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 85.035, 87.266, 107.059 y 110.016 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de sentencia del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009).

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano O.J.L.T. contra la Sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C. A. (SERECA), ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10.10.2008 y distribuido al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 13.10.2008, siendo recibida en esa fecha, se procedió a su admisión en fecha 14.10.2008 y se ordenó la notificación de la demandada, practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 06.11.2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes y después de tres prolongaciones dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 15.04.2009 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley.

En fecha 07.05.2009el Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 14.05.2009 fueron admitidas las pruebas y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 06.07.2009 celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por este Tribunal, en dicho acto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 13.07.2009 de conformidad al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya oportunidad anunciado el acto y dejando constancia de la comparecencia de ambas partes se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano O.J.L.T. contra la Sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C. A. (SERECA).

La parte actora y demandada apelaron de la sentencia de primera instancia y dicho recurso fue oído en ambos efectos.

En fecha 07-08-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Juzgadora el conocimiento de la presente causa.

En fecha 10-08-09, se da por recibido el presente expediente.

En fecha 11-11-09, es celebrada la Audiencia Oral y Pública y esta Juzgadora emite el dispositivo oral del fallo. Siendo la presente fecha la oportunidad para reproducir el cuerpo in extenso del fallo, este Juzgado procede a hacerlo en el lapso legal.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega que comenzó a prestar servicios en fecha 29-04-03 que en fecha 18-06-08 terminó la relación laboral, que fue despedido injustificadamente, que su último salario básico fue de Bs. 645.000,00 mensuales, que se desempeñó en el cargo de vigilante, Señala que su horario era de 07:00 pm a 07:00 a.m. de lunes a lunes con un dia de descanso. Reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales desde el 29-04-03 al 18-06-08; Vacaciones según cláusula 45ª de la Convención Colectiva; Bono Vacacional desde el 29-04-03 al 18-06-08 según cláusula 45ª de la Convención Colectiva; Utilidades desde el 29-04-03 al 18-06-08 según cláusula 44ª de la Convención Colectiva; Descuentos ilegales; Domingos y feriados; Tickets de alimentación desde el 29-04-03 al 18-06-08; Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación judicial de la empresa demandada admite como ciertos los siguientes hechos: Que el actor prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de vigilante, cumpliendo una jornada de 11 horas diarias. Que ingresó el 29 de abril de 2003 y egresó el 18 de junio de 2008.

Por otra parte, niega los siguientes hechos: Que la jornada haya sido nocturna de lunes a lunes con un día de descanso, porque la jornada de los trabajadores de vigilancia de la demandada es de 11 horas incluida la hora de descanso. Que la evidencia sobre el momento en que prestó una jornada y otra está en los propios recibos de pago con la cancelación del bono nocturno dependiendo de las horas trabajadas en jornada nocturna porque cuando trabajó alguna hora extra a la jornada efectiva ésta le fue cancelada oportunamente. Niega el salario normal básico alegado por el demandante de Bs. 898,05 constituido por una serie de conceptos que no corresponde incluirlos en el salario base mensual mínimo. Que el día domingo para los trabajadores que prestan servicio de vigilancia está excluido como feriado en la Contratación Colectiva pero no obstante cuando algún trabajador lo trabajó le fue cancelado. Niega la deuda por concepto del beneficio de cesta ticket porque este fue cancelado como se evidencia de los recibos de pago, pero no tiene la totalidad del respaldo sobre su pago efectivo. Niega haber realizado el despido y señala que el fue trabajador quien dejó de prestar los servicios sin cumplir el preaviso de ley y en tal sentido niega la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega el salario integral alegado porque el mismo debe calcularse con la alícuota del bono vacacional legal y no con base a las vacaciones contractuales e igualmente en cuanto a la alícuota de utilidades debe ser la legal y no la contractual. Niega la prestación de utilidad alegada por el actor por haber sido calculada en forma errónea pero acepta la deuda por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculado con el salario correcto y en el mismo sentido acepta la deuda por intereses sobre prestaciones sociales. Niega la deuda por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado durante la relación laboral desde el 29 de abril de 2003 al 18 de junio de 2008, porque deben ser descontadas por haber sido pagadas las vacaciones correspondientes al periodo 2006/2007. Niega la deuda alegada por concepto de 33,33 días de utilidades fraccionadas del 29.04.2003 al 31.12.2003 y acepta la deuda por 33,28 días pero calculados con el salario devengado en la oportunidad respectiva. Niega la deuda por concepto de 255 días de utilidades correspondiente al periodo 01.01.2004 al 31.12.2007 y acepta la deuda por 180 días de salario por los periodos 2004, 2005 y 2007 pero calculados con el salario devengado al momento en que se generó el derecho, menos el año 2006 porque éste fue pagado. Niega la deuda alegada por concepto de utilidades fraccionadas desde el 01.01.2008 al 18.06.2008 pero acepta la deuda por 33 días calculados con el salario devengado para el momento en que se generó el derecho. Niega la deuda alegada por concepto de bono nocturno conforme a la cláusula 50 de la Convención Colectiva porque el actor no tenía una jornada nocturna y en tal sentido niega el recargo del 40%, que es cierto que en algunas jornadas laboradas laboró horas nocturnas pero que estas fueron debidamente canceladas en su oportunidad. Niega la deuda por concepto de salarios retenidos ilegalmente por gastos funerarios porque este no fue ilegal. Niega la deuda por días domingos laborados y feriados porque el trabajador no prestaba servicios los domingos y cuando los trabajó excepcionalmente bajo la vigencia del Reglamento vigente de la LOT, le fue cancelado porque con anterioridad a dicho Reglamento el día domingo no es feriado en el servicio de vigilancia. Niega que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 66.285,81 y solicita que la demanda sea declarada parcialmente con lugar.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Solicita que sea condenada la demandada a la cancelación del bono nocturno ya que la jornada era de 07:00 pm a 07:00 a.m. y el bono nocturno no fue cancelado en su totalidad. Solicita que en el salario integral se tome en consideración la incidencia, correspondiente a las vacaciones tal como establece la Convención Colectiva y solicita sean declarados procedentes los reclamos por gastos funerarios.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega que el a-quo incurrió en error material con respecto al cálculo de las utilidades y de la cesta tickets, ya que tales conceptos debieron ordenarse a cancelar con el salario y con el valor de la Unidad Tributaria del momento en el cual surgió el derecho y no del momento en que terminó la relación laboral.

CONTROVERSIA:

Vistos los puntos objetos de apelación, se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, establece que la presente controversia se centra en establecer si procede o no el reclamo del bono nocturno ( es decir si la jornada era de 07:00 pm a 07:00 a.m., si en el salario integral se debe tomar en consideración la incidencia correspondiente a las vacaciones tal como establece la Convención Colectiva, si proceden los reclamos por descuentos de gastos funerarios, asimismo, se debe establecer con respecto al cálculo de las utilidades y de las cesta tickets si debieron ordenarse a cancelar con el salario y con el valor de la Unidad Tributaria del momento en el cual surgió el derecho o del momento en que terminó la relación laboral. Todos los demás puntos decididos por el Juzgado a-quo quedan fuera del presente recurso de apelación y han quedado definitivamente firmes ya que no tocan puntos de orden público.

En el caso de autos ha quedado establecido como cierto que el actor se desempeñó como vigilante, 29-04-03 que en fecha 18-06-08, que todos sus salarios básicos son los que se encuentran especificados mes por mes durante toda la relación laboral en los folios 16 y 17 de la pieza principal correspondientes al libelo de la demanda ya que no fueron negados expresamente por la accionada ni desvirtuados con las pruebas de autos.

Observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Por lo tanto, en atención al caso de autos respecto al bono nocturno por cuanto es una condicioN distinta o exorbitante de las legales, la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar las pruebas promovidas por la parte actora para establecer si es o no procedente tal concepto. Ello siguiendo el criterio establecido en la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

1 Recibos de pagos de salario correspondientes a los años 2003 al 2008 (folios 2-128 cuaderno recaudos 1)

Son valorados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende los distintos salarios básicos normales devengados por el trabajador más los pagos que se le realizaron por conceptos de días de descanso, domingo trabajado, hora extra, hora de descanso, reducción de jornada extraordinaria.

2 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SITRAMAVI) folios 129-145 (cuaderno recaudos 1)

En atención al principio iura novit curia, se destaca que estamos frente a una fuente de derecho cuya interpretación y aplicación al caso de autos corresponde establecer al juez no es una prueba que deba valorarse

3 Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, de fecha 01.07.2008 folios 146-148

Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja constancia que la demandada reconoció ante la autoridad competente del trabajo que despidió al actor por incumplir con sus obligaciones laborales, pero no se especifica cuáles fueron sus faltas ni mucho menos se prueban las mismas.

4 Instrumentos emanados del accionante folios 149-353 (cuaderno de recaudos 2)

No se les otorga valor probatorio ya que no cumplen con el principio de alteridad de la prueba pues no consta en los mismos, firma sello ni nada que acredite que emanan de la parte contra la cual se hacen valer.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

5 Talones de cancelación de las remuneraciones correspondientes al accionantes, emanados de la accionada años 2007 y 2008 folios 2 al 57 inclusive del cuaderno recaudos 2

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian los pagos que se le realizaron al actor por días de descanso, domingo trabajado, hora extra, bono nocturno y otros conceptos, sobre su eficacia probatoria este Juzgado se pronunciará en la motiva.

6 Instrumentos emanados del accionada folios 58-91 inclusive, y 96-138 inclusive (cuaderno recaudos 2)

No se les otorga valor probatorio ya que no cumplen con el principio de alteridad de la prueba pues no consta en los mismos, firma sello ni nada que acredite que emanan de la parte contra la cual se hacen valer.

7 Talones de pago, emanados de la accionada a favor del actor por concepto de vacaciones y utilidades, folios 92-94 (cuaderno recaudos 2),

Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejan constancia del pago de 40 días de vacaciones periodo 2006/2007 y 20,83 días de utilidades correspondientes al año 2006.

Informe

8 Documental emanada de la empresa Cesta Ticket Accor Service, C.A. folios 123-143 (pieza principal)

No fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo cual es valorada de la cual se desprende pagos al demandante de autos por concepto del beneficio del ticket alimentación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre los descuentos ilegales por descuentos de gastos funerarios: El actor señala que la demandada le descontó sin ningún fundamento legal sumas de dinero por gastos funerarios. Al respecto se destaca que vista la admisión de la existencia de la relación laboral, correspondía a la demandada acreditar en autos que el actor autorizó tal descuento y que el mismo fue utilizado de manera real y efectiva para gastos funerarios, es decir, debió consignar pruebas documentales suscritas por el actor donde se le informara debidamente las condiciones del descuento y los beneficios recibidos a cambio, o alguna prueba conducente idónea para probar que se cumplió con los trámites respectivos para proceder al descuento del salario del actor. Todo descuento del salario debe ser expresa, clara y categóricamente autorizado por el trabajador ya el salario es inembargable, irrenunciable, se trata de un derecho de orden público del cual depende la alimentación, salud, educación, recreación y demas componentes de la vida de todo ser humano que merece vivir dignamente. En consecuencia, resulta forzoso ordenar a la demandada el reintegro al actor de las siguientes sumas descontadas en los meses que se especifican:

Junio 2003: Bs. 1.200,00, Julio 2003: Bs. 1200,00, Agosto 2003: Bs.1700,00, Septiembre 2003: Bs.1.700,00, Octubre 2003: Bs. 2.100,00, Noviembre 2003: Bs. 2.100,00, Diciembre 2003: Bs. 4.200,00, Enero 2004: Bs. 4.200,00, Febrero 2004: Bs. 4.200,00, Marzo 2004: Bs. 4.200,00, Abril 2004: Bs. 4.200,00, Mayo 2004: Bs. 4.200,00, Junio 2004: Bs. 4.200,00, Julio 2004: Bs. 4.200,00, Agosto 2004 : Bs. 5.000,00, Septiembre 2004: Bs. 5.000,00, Octubre 2004: Bs. 5.000,00, Noviembre 2004: Bs. 5.000,00, Diciembre 2004: Bs. 5.000,00, Enero 2005: Bs. 5.000,00, Febrero 2005: Bs. 5.000,00, Marzo 2005: Bs. 5.000,00, Abril 2005: Bs. 5.000,00, Mayo 2005: Bs. 5.000,00, Junio 2005: Bs. 6.200,00, Julio 2005: Bs.6.200,00, Agosto 2005: Bs. 6.200,00, Septiembre 2005: Bs. 6.200,00, Octubre 2005: Bs. 6.200,00, Noviembre 2005: Bs. 7.200,00,, Diciembre 2005: Bs. 7.200,00, Enero 2006: Bs. 7.200,00, Febrero 2006: Bs. 7.200,00, Marzo 2006: Bs. 7.200,00, Abril 2006: Bs. 7.200,00, Mayo 2006: Bs. 7.200,00, Junio 2006: Bs. 7.200,00, Julio 2006: Bs. 7.200,00, Agosto 2006: Bs. 7.200,00, Septiembre 2006 : Bs. 7.200,00, Octubre 2006: Bs. 7.200,00, Noviembre 2006: Bs. 7.200,00, Diciembre 2006: Bs. 9.100,00, Enero 2007: Bs. 11.000,00, Febrero 2007: Bs. 11.000,00, Marzo 2007: Bs. 11.000,00, Abril 2007: Bs. 11.000,00, Mayo 2007: Bs. 11.000,00, Junio 2007: Bs. 11.000,00, Julio 2007: Bs. 11.000,00, Agosto 2007: Bs. 11.000,00, Septiembre 2007: Bs. 11.000,00, Octubre 2007: Bs. 14.000,00, Noviembre 2007: Bs. 14.000,00, Diciembre 2007: Bs. 14.000,00, Enero 2008: Bs. 14.000,00,, Febrero 2008: Bs. 14.000,00, Marzo 2008: Bs. 14.000,00, Abril 2008: Bs. 14.000,00, Mayo 2008: Bs. 7.000,00

En cuanto al reclamo por concepto de días domingos trabajados y días feriados Según el articulo 218 de la LOT

Cuando dichos días son laborados deben cancelar con un recargo del 50% sobre el salario básico. El actor señala que durante toda la relación laboral prestó servicios durante los siguientes días domingos y feriados que nunca le fue cancelado tal recargo:

Domingos: 06-04-03,13-04-06, 20-04-03, 27-04-03, 04-05-03, 11-05-03, 15-05-03, 25-05-03, 01-06-03, 08-06-03, 15-06-03, 22-06-03, 29-06-03, 06-07-03, 13-07-03, 20-07-03,27-07-03, 03-08-03, 10-08-03, 17-08-03, 24-08-03, 31-08-03, 07-09-03, 14-09-03, 21-09-03, 28-09-03, 05-10-03, 19-10-03, 26-10-03, 02-11-03, 09-11-03, 16-11-03, 23-11-03, 30-11-03, 07-12-03, 14-12-03, 21-12-03, 28-12-03, 04-01-04 ,11-01-04, 18-1-04, 25-01-04, 01-02-04, 08-02-04, 15-02-04, 22-02-2004, 29-02-04, 07-02-04, 14-02-04, 21-02-04, 28-02-04, 07-03-04, 14-03-04, 21-03-04, 28-03-04, 04-04-04, 11-04-04, 18-04-04, 25-04-04, 02-05-04, 02-05-04, 09-05-04, 16-05-04, 23-05-04, 30-05-04, 06-06-04, 13-06-04, 20-06-04, 27-06-04, 04-07-04, 11-07-04, 18-07-04, 25-07-04, 01-08-04, 08-08-04, 15-08-04, 22-08-04, 29-08-04, 05-0904, 12-09-04, 19-09-04, 26-09-04, 03-10-04, 10-10-04, 17-10-04, 24-10-04, 31-10-04, 07-11-04, 14-11-04, 21-11-04, 28-11-04, 05-12-04, 12-12-04, 19-12-04, 26-12-04, 02-01-05, 09-01-05, 16-01-05, 23-01-05, 30-01-05, 06-02-05, 13-02-05, 20-02-05, 27-02-05, 06-03-05,13-03-05, 20-03-05, 27-03-05, 03-04-05, 10-04-05, 17-04-05, 24-04-05, 01-05-05, 08-05-05, 15-05-05, 22-05-05, 29-05-05, 01-06-05, 08-05-05,15-05-05, 22-05-05, 29-05-05, 05-06-05, 12-06-05, 19-06-05, 26-06-05

Feriados:, Jueves santos año 2003, Viernes santo año 2003, 01-05-03 día del trabajador, 24-06-03 batalla de Carabobo, 12-10-03 Día de la Raza ,25-12-03 Navidad, 01-01-04 Año Nuevo, Jueves santo año 2004 , Viernes santo año 2004, 19-04-04 Declaración de Independencia, 01-05-04 Día del Trabajador, 24-06-04 batalla de Carabobo, 12-10-04 día de la raza, 25-12-04 Navidad , 01-01-05 Año nuevo, Jueves santo año 2005, Viernes santo año 2005 ,19-04-05 Declaración de Independencia, 01-05-05 Día del Trabajador ,24-06-05 Batalla de Carabobo

Total días domingos y feriados: 145 días.

Ahora bien efectivamente la representación judicial de la parte actora no logró demostrar haber prestado sus servicios en todos y cada uno de los días domingos feriados y descanso antes señalados, por lo que corresponde a este Juzgador en efecto declara la improcedencia de tal reclamación. Así se decide.

Respecto al bono nocturno: El actor reclama su pago desde el 29-04-03 al 01-06-04. La cláusula 50 de la Convención Colectiva, establece que el trabajo nocturno será remunerado a los vigilantes que se hagan acreedor del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la LOT, es decir, con un recargo del 40% sobre el salario básico. La demandada niega que la jornada del actor fuera nocturna. Ahora bien, el actor no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar en autos que su jornada fuera de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., únicamente consta en autos que su jornada fue de 11 horas diarias con una hora de descanso, no consta que fuera una jornada nocturna, sino que el trabajador laboró algunas horas nocturnas y que cuando las trabajó les fueron pagadas debidamente. Al respecto este Juzgador observa de los recibos de pagos cursantes a los autos (cuadernos de recaudos 1 y 2), a los cuales se les otorgó valor probatorio que efectivamente el trabajador laboró en jornada nocturna, e igualmente se observa que el recargo sobre su jornada ordinaria le fue cancelado oportunamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido se declara improcedente el reclamo alegado por el demandante por concepto de bono nocturno. Así se decide.

En relación al salario integral:

Entre algunas de las fuentes del derecho del trabajo tenemos la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas del Trabajo, ninguna priva sobre la otra en materia del derecho del trabajo, su aplicación dependerá de cuál de dichos cuerpos normativos sea mas favorable al trabajador. En el caso de autos, tenemos que la cláusula 45 de la Convención Colectiva, establece:

Cláusula 45. Vacaciones

La empresa conviene en conceder y cancelar las vacaciones anuales a sus vigilantes, tal y como se especifica a continuación:

a.- vigilantes con un (1) año de servicio, disfrutará de quince (15) días hábiles con pago de cuarenta (40) salarios.

b.- vigilantes con dos años (2) de servicio, disfrutarán de dieciséis (16) días hábiles con pago de cuarenta y cinco (45) salarios.

c.- vigilantes entre tres (3) y cinco (4) (sic) años de servicio, disfrutarán dieciocho (18) días hábiles con pago de cincuenta (50) salarios.

e.- vigilantes con más de cinco (5) años de servicio disfrutarán los días hábiles que conforme al Art. 219 de la LOT les correspondan y les serán pagados sesenta (60) salarios (…) Queda entendido que la disposición establecida en el art. 223 de la LOT se encuentra incluido

. (resaltado del Tribunal).

Dicha norma resulta más favorable para el actor que la prevista en el articulo 223 de la LOT, ya que no prevé el pago del bono vacacional por 07 días anuales mas un dia adicional por cada año de servicios sino que establece un derecho a cobrar por tal concepto 40 a 50 días de salario, dependiendo de la antigüedad. Sin embargo, llama la atención que el Juzgado a-quo estableció que el salario integral debería estar compuesto por las incidencias de bono vacaciones legales y no contractuales lo cual contraviene un derecho de orden público irrenunciable del actor, en consecuencia, tal decisión es contraria a derecho y se deja sin efecto. Asi las cosas, se establece que el salario integral para el cálculo de los conceptos que deban computarse con dicho salario estará compuesto por las incidencias de las utilidades y del bono vacacional según lo dispuesto en la Convención Colectiva. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al reclamo de prestaciones sociales:

Visto que la demandada reconoció que las adeuda, se ordena su cancelación a razón de 05 días mensuales mas dos días anuales acumulativos, en base al salario integral del respectivo mes por lo que se ordena a la demandada a pagar al trabajador por concepto de prestación de antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 300 días. Se ordena la reali0zación de una experticia complementaria del fallo a los fines de realizar el cálculo del monto total por tal concepto la cual deberá tomar en consideración que el salario integral del actor se encontraba compuesto por la incidencia del bono vacacional previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva, mas la incidencia de las utilidades prevista en la cláusula 44 de la Convención Colectiva mas el respectivo salario básico. En tal sentido se pasa a especificar todos los salarios básicos del actor y las alícuotas de utilidades, quedando al experto establecer las alícuotas de bono vacacional en la forma ya señalada:

Desde Hasta Salario mensual (incluyendo todos conceptos Salario normal diario Alícuota utilidades Bs.

29.04.03 29.05.03 298.760,00 9.958,67 1.383,15

29.05.03 29.06.03 298.760,00 9.958,67 1.383,15

29.06.03 29.07.03 341.440,00 11.381,33 1.580,74

29.07.03 29.08.03 387.603,80 12.920,13 1.794,46

29.08.03 29.09.03 318.702,90 10.623,43 1.475,48

29.09.03 29.10.03 341.192,40 11.373,08 1.579,59

29.10.03 29.11.03 437.390,70 14.579,69 2.024,96

29.11.03 29.12.03 428.053,80 14.268,46 1.981,73

29.12.03 29.01.04 437.390,70 14.579,69 2.024,96

29.01.04 29.02.04 424.716,90 14.157,23 1.966,28

29.02.04 29.03.04 479.722,25 15.990,74 2.220,94

29.03.04 29.04.04 494.053,80 16.468,46 2.287,29

29.04.04 29.05.04 487.390,70 16.246,36 2.707,73

29.05.04 29.06.04 507.390,70 16.913,02 2.818,84

29.06.04 29.07.04 634.606,80 21.153,56 3.525,59

29.07.04 29.08.04 673.138,00 22.437,93 3.739,66

29.08.04 29.09.04 673.138,00 22.437,93 3.739,66

29.09.04 29.10.04 673.138,00 22.437,93 3.739,66

29.10.04 29.11.04 613.456,50 20.448,55 3.408,09

29.11.04 29.12.04 601.631,55 20.054,39 3.342,40

29.12.04 29.01.05 613.113,15 20.437,11 3.406,18

29.01.05 29.02.05 607.222,30 20.240,74 3.373,46

29.02.05 29.03.05 651.047,25 21.701,58 3.616,93

29.03.05 29.04.05 566.915,55 18.897,19 3.149,53

29.04.05 29.05.05 600.339,40 20.011,31 3.613,15

29.05.05 29.06.05 570.988,10 19.032,94 3.436,50

29.06.05 29.07.05 620.428,50 20.680,95 3.734,06

28.07.05 29.08.05 597.466,00 19.915,53 3.595,86

29.08.05 29.09.05 501.282,25 16.709,41 3.016,98

29.09.05 29.10.05 593.428,50 19.780,95 3.571,56

29.10.05 29.11.05 551.391,00 18.379,70 3.318,56

29.11.05. 29.12.05 536.353,50 17.878,45 3.228,05

29.12.05 29.01.06 589.966,00 19.665,53 3.550,72

29.01.06 29.02.06 600.510,95 20.017,03 3.614,19

29.02.06 29.03.06 548.853,50 18.295,12 3.303,28

29.03.06 29.04.06 593.350,95 19.778,37 3.571,09

29.04.06 29.05.06 573.825,95 19.127,53 3.453,58

29.05.06 29.06.06 434.343,10 14.478,10 2.614,10

29.06.06 29.07.06 860.790,70 28.693,02 5.180,68

29.07.06 29.08.06 709.633,70 23.654,46 4.270,94

29.08.06 29.09.06 904.026,40 30.134,21 5.440,90

29.09.06 29.10.06 934.296,10 31.143,20 5.623,08

29.10.06 29.11.06 935.227,70 31.174,26 5.628,69

29.11.06 29.12.06 790.379,25 26.345,98 4.756,91

29.12.06 29.01.07 951.630,50 31.721,02 5.727,41

29.01.07 29.02.07 779.666,90 25.988,90 4.692,44

29.02.07 29.03.07 848.908,55 28.296,95 5.109,17

29.03.07 29.04.07 934.296,10 31.143,20 5.623,08

29.04.07 29.05.07 955.720,70 31.857,36 5.752,02

29.05.07 29.06.07 1.051.131,00 35.037,70 6.326,25

29.06.07 29.07.07 1.084.626,80 36.154,23 6.527,85

29.07.07 29.08.07 775.269,00 25.842,30 4.665,97

29.08.07 29.09.07 1.090.390,50 36.346,35 6.562,54

29.09.07 29.10.07 1.152.985,50 38.432,85 6.939,26

29.10.07 29.11.07 1.122.246,00 37.408,20 6.754,26

29.11.07 29.12.07 1.483.150,50 49.438,35 8.926,37

29.12.07 29.01.08 1.393.000,95 46.433,37 8.383,80

29.01.08 29.02.08 1.095.000,70 36.500,02 6.590,28

29.02.08 29.03.08 1.186.001,35 39.533,38 7.137,97

29.03.08 29.04.08 1.157.000,30 38.566,68 6.963,43

29.04.08 29.05.08 1.073.300,00 35.776,67 6.459,68

Sobre las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declara la procedencia de dichos conceptos correspondientes a los periodos 2004/2005, 2005/2006 y 2007/2008 por cuanto no consta a los autos su pago, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva, De la documental que riela a los folios 92 y 93 el pago de cuarenta (40) días de vacaciones correspondientes al periodo 2006/2007, no obstante por cuanto dicho periodo corresponde al cuarto año de servicio, de conformidad el literal c.- de la señalada cláusula para el cuarto año le corresponden 50 días de salario por lo que la demandada le adeuda una diferencia de 10 días por el cuarto año de servicio. Asimismo, se deriva de dicha cláusula está incluido el bono vacacional, en consecuencia, se ordena el pago de los siguientes dias:

Desde el 29.04.2003/29.04.2004: 40 días de salarios.

Desde el 29.04.2004/29.04.2005: 45 días de salarios.

Desde el 29.04.2005/29.04.2006: 50 días de salario

Desde el 29.04.2006/29.04.2007: 10 días de salario

Desde el 29.04.2007/29.04.2008: 50 días de salario

Desde el 29.04.2008 al 29.05.2008, 5 días de salario

Todo lo cual arroja un total de 200 días de salarios calculados con base al último salario básico devengado por el trabajador, es decir, 200 x Bs.F 35,77 = Bs.F. 7.154,00, por lo que se ordena a la demandada a cancelar dicho concepto. Así se decide.

Sobre las utilidades:

La cláusula 44 de la Convención Colectiva, la cual establece:

La empresa conviene en cancelar a los vigilantes las cantidades que se especifican a continuación:

a.- Para los vigilantes con un (1) año de servicio cincuenta (50) días de salario.

b.- Para los vigilantes con dos (2) años de servicio, sesenta (60) días de salario.

c.- Para los vigilantes entre tres (3) y cuatro (4) años de servicio, sesenta y cinco (65) días de salario.

d.- Para los vigilantes con más de cinco (5) años de servicio, ochenta (80) días de salario (…)

.

En consecuencia, el actor tiene derecho al pago del siguiente número de días por utilidades:

Desde el 29.04.2003 al 31.12.2003 : 33,33 días de salario

Año 2004: 60 días de salario.

Año 2005: 60 días de salario.

Año 2006, 60 días de salario, no obstante se evidencia de la documental que riela al folio 95 (cuaderno recaudos 2), el pago de 20,83 días, por lo que se adeuda una diferencia de 39,17 días

Año 2007: 80 días de salario.

En total por utilidades la demandada adeuda 272,50 días de salario calculados con el último salario básico diario devengado de Bs. 35,77, lo cual da un total de Bs.F. 9.747,32 y, para la fracción el periodo correspondiente al año 2008, la fracción de 33,33 días de salario, sin embargo, se observa de la documental que riela al folio 116 (cuaderno recaudos 1) un pago por dicho concepto por Bs.F. 420,00, siendo que correspondía el pago de Bs.F.1.192,21, calculados con el último salario devengado de Bs.F. 35,77, se le adeuda una diferencia de Bs.F.772,21 por dicho periodo, lo que sumado a la cantidad anterior da un total de Bs.F. 10.519,53, por lo que se ordena a la demandada a cancelar dicho concepto. Así se decide.

En relación al concepto de Cesta Tickets:

Riela a los folios 123-143 prueba de informe requerida a la empresa “Cesta Ticket Accor Services CA a la cual se le otorgó valor probatorio, de la cual se desprende que la demandada canceló dicho beneficio a partir del mes de julio de 2005 hasta el mes de junio de 2008, por lo que por dicho periodo se declara improcedente tal reclamo. No obstante no consta a los autos pago alguno por dicho concepto con respecto al periodo desde el 29 de abril de 2003 hasta el mes de mayo de 2005 en tal sentido se declara procedente el reclamo por beneficio de alimentación correspondiente a dicho periodo.

El articulo 14 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial Nro 38, de fecha 28-04-06, establece que los trabajadores que devenguen un salario normal mensual que no exceda de 03 salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación siempre que presten servicios para empleadores con 20 o mas trabajadores, incluyendo los aprendices. Por su parte el articulo 36 de la mencionada Ley establece que si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el mencionado beneficio, esta obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el monto en que nació la obligación mediante la entrega de cupones, tickets de alimentación-

Visto que en el caso de autos ha quedado establecido que la demandada tiene empleados a mas de 20 trabajadores, asimismo, visto el salario del actor y por cuanto la demandada no acreditó en autos el pago del cesta ticket a favor del actor, se ordena su cancelación desde el 29 de abril de 2003 hasta el mes de mayo de 2005 en los días efectivamente laborados en dicho periodo en base al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la finalización de la relación laboral y no según el valor para el momento en que nace el derecho pues en materia laboral el concepto de cesta ticket no lleva consigo condenatoria de indexación.

Es importante destacar, que la cesta ticket nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 del 15 de septiembre de 1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999. Posteriormente, el 27 de diciembre en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 38.094, se deroga la ley que la antecedió (1998), pero el beneficio alimentario se mantiene. Entre las principales reformas de esta nueva ley (2004) se refieren a las modalidades de cumplimiento del beneficio así como la reducción del número de trabajadores beneficiados.

El 28-04-2006, en la Gaceta Oficial N° 38.426 de la Republica Bolivariana de Venezuela, sale publicado el Reglamento de la Ley in comento. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets de Alimentación ha señalado en sentencia N° 0327 del 23-02-2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad, es decir, es una deuda de valor que debe ajustarse al incremento de la inflación por lo cual al cancelarse según la unidad tributaria se ajusta a dicho incremento siendo improcedente la condenatoria a corrección monetaria sobre dicho concepto.

De tal manera, que de acuerdo al contenido del Artículo 2 de la vigente Ley de Alimentación, se establece, que el beneficio de alimentación se otorgará por jornada laboral. En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5° de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias. (subrayado del Tribunal)

Artículo 5: El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario

Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…

Como quiera que ha quedado establecido que la forma de pago del beneficio de cesta tickets es mediante la unidad tributaria, la medida de valor creada a los efectos tributarios como una medida que permite equiparar y actualizar a la realidad inflacionaria, los montos de las bases de imposición, exenciones y sanciones, entre otros, con fundamento en la variación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), el valor con el cual se ordena cancelar la cesta ticket al actor será de 0,25 de la unidad tributaria vigente al momento que se generó la obligación de liquidar lo adeudado por este beneficio. En consecuencia, quien decide, condena a la demandada a pagar el beneficio del cesta tickets o cupón de alimentación por cada jornada laboral, comprendida desde el 29 de abril de 2003 hasta el mes de mayo de 2005, a razón de 0.25 del valor de la UT. ASI SE DECIDE.

A los efectos de dar cumplimiento con el presente fallo, se ordena realizar experticia complementaria, en la cual la parte demandada deberá proveer de los libros de asistencia al experto a fin de que éste pueda determinar los días hábiles en los cuales el demandante laboró para la demandada, en caso de no ser posible, dichos dichas hábiles laborados serán los comprendidos lapso condenado a pagar, excluyendo los dias declarados fiesta nacional, feriados, por Ley o por Decreto del Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la L.O.T. ASÍ SE DECIDE

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad para cada una de las accionantes, prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 20 de octubre de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009); SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de sentencia del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009); TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.L.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-12.038.848, contra la Sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el n° 57, Tomo 34-A Sgdo., en consecuencia se ordena a la demandada a pagar al demandante: Prestaciones sociales: 300 días; bono vacacional: Bs.F. 7.154,00; utilidades Bs.F. 10.519,53; cesta ticket desde el 29 de abril de 2003 hasta el mes de mayo de 2005; descuento ilegal desde junio de 2003 a Mayo 2008; CUARTO: SE MODIFICA el fallo recurrido; QUINTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actor y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEXTO: Se ordena la indexación de los conceptos condenados, menos sobre el concepto de cesta tickets, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales SEPTIMO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada en fundamento a lo dispuesto en el articulo 61 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la

Federación.

LA JUEZ

DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO

ABOG. TOMAS MEJIAS

Siendo las 02:00 del día 18/11/09, se procedió a publicar el cuerpo integro del precedente fallo

EL SECRETARIO

ABOG. TOMAS MEJIAS

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