Decisión nº 351 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Expediente Nº.-13.206.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: O.T.N., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.81.934.001, domiciliado en esta ciudad y Municipio San F.d.E.Z., representado judicialmente por los profesionales del Derecho O.V.V., todos plenamente identificados en las actas.-

Codemandadas: FLAG INSTALACIONES, S.A., y SHELL DE VENEZUELA, inscritas la primera por ante el Registro Mercantil que llevo la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , el día 12 de enero de 1961, anotado bajo el No.64, tomo 2, modificado posteriormente ante el Registro Mercantil de Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 31 de marzo de 1978, anotado bajo el No.56, tomo 16A, representado judicialmente por los profesionales del Derecho A.J. LA ROCHE, SILIO ROMERO LA ROCHE, GIKSA CLARET SALAS, CIBEL G.L., S.P.B. y NELEDY YORES, todos plenamente identificados en actas; y la segunda inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1975, anotada bajo el No.177, tomo 57A Pro, representado judicialmente por los profesionales del Derecho E.C.D., M.C.D., N.G.C., y WILPIA CENTENO MORA, todos plenamente identificados en actas.

Motivo: ACCIDENTE LABORAL.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 23 de julio de 2001, el ciudadano O.N.T., antes identificado, asistido judicialmente por la abogada en ejercicio O.V.V., interpuso pretensión por ACCIDENTE LABORAL, en contra de FLAG INSTALACIONES, S.A., y SHELL DE VENEZUELA, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 19 de Diciembre 2003, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el accionante que comenzó a laborar para la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A. ocupando el cargo de Ayudante de Fabricador Supervisor Mecánico, desde el día 15 /12/1999, devengando la cantidad de (Bs.15.520 ) al momento en que fue retirado de la empresa,

Que trabajo en el área de soldadura, en beneficio de la empresa SHELL, según el contrato celebrado con la empresa FLAG INSTALACIONES S.A., y que en fecha 24 de enero de 2000 se encontraba en las instalaciones de la empresa SHELL DE VENEZUELA S.A., realizando sus labores habituales cuando al levantar un tubo requerido para continuar con su trabajo sintió un fuerte dolor de espalda el cual lo dejo inmóvil por varios minutos, notificando así a su superior ciudadano J.L., quien le indico que descansara, luego aumento el dolor por ello le indico que pasara por el servicio medico interno de FLAG, luego de retirarse de SHELL, en ese centro le indicaron algunos medicamentos y de reposo para su residencia, posteriormente el dolor seguía y aproximadamente a los 10 días sin haber ido a trabajar se dirigió al servicio medico de la empresa recibiendo la indicación de reposo.

En fecha 11 de febrero de 2000, le realizan una consulta en el Ambulatorio de Sabaneta I.V.S.S., remitiéndolo al servicio de traumatología y Ortopedia del Hospital (Noriega Trigo) donde se le diagnostico Hernia Discal L1-S1 y Compresión Lumbo Sacra, posteriormente en fecha 21 de Febrero de 2000 en este centro le realizaron exámenes de los cuales se concluyo con una operación, le notifico a la empresa FLAG, remitiéndolo al Hospital Clínico, la operación fue efectuada en fecha 22 de agosto de 2000 la cual consistió en HEMIFACECTOMIA L4-L5 PARCIAL CON FORAMINECTOMIA BILATERAL, LAMINECTOMIA DE L5, DIECTOMIA AL MISMO NIVEL, FIJACION DE TORNILLOS TRANSPEDICULARES DE 4.5 MM Y 4.5 CM; APLICACIÓN DE DOS BARRAS DE TITANIO, FIJACION POSTEROLATERALDESDE L4 A S1-2, posterior a la operación se le presento una infección, la cual hizo necesario el ingreso al mencionado Hospital, en fecha 5 de febrero de 2001, fue ordenada su reincorporación a las labores

En fecha 22 de febrero de 2001, se le define como INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE por presentar DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR, ARTRODESIS LUMBOSACRA L4-L5 CON TORILLOS TRANSPEDICULARES Y OSTEOMIELITIS POSTOPERATORIA.

Durante ese tiempo continuo percibiendo su salario, presentando constancias medicas hasta el (22) de febrero de 2002, fecha en la cual fue retirado por supuesta terminación de la obra.

Posteriormente la empresa Demandada fue sometida a un proceso de atraso por vía judicial, ofreciéndole a todos los trabajadores la cancelación de sus prestaciones sociales, sin contemplar indemnización alguna por el mencionado accidente, el cual es ocasionado por hechos imputados a la empresa FLAG INSTALACIONES S.A., por el incumplimiento de las normas y procedimientos tanto en la selección de personal como en el adiestramiento para las actividades que conllevan riesgos específicos; en tal sentido, después de realizar las gestiones pertinentes para el pago de la indemnización y ante la ausencia de respuesta por parte de las empresas FLAG DE VENEZUELA S.A. y SHELL DE VENEZUELA, demanda ante este Tribunal para que convengan en pagar o sean condenadas a ello la cantidad total de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.38.324.547, 50) disgregados de la siguiente forma:

• La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.28.324.547, 50), por concepto de 1.825 días (5 años de Trabajo) multiplicados por el ultimo salario (Bs.15.520, 30), en virtud del articulo 33 Parágrafo Segundo, numeral Primero y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo .

• La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, 00), por concepto de Daño Moral producto de la INCAPACIDAD derivada del accidente, de conformidad con el articulo 1.196 del Código Civil.

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS

FLAG INSTALACIONES S.A. Alega:

Las demandadas antes de proceder a dar contestación a la demanda incoada por el referido actor opuso Cuestiones Previas el cual fue resuelta por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de agosto del 2003. Así Se Decide.

Alega como puntos Previos la NULIDAD DE LA CITACION CARTELARIA ya que las exposiciones realizadas por el alguacil en fechas 27 de noviembre de 2001, la cual riela en el folio (39) del expediente, y la exposición de fecha 09 de enero de 2002, la cual riela en el folio (64) del expediente de estos actos puede verificarse que se fijo cartel antes de agotarse la citación personal.

• La PRESCRIPCION DE LA ACCION ya que al observarse la fijación del cartel de citación, hace nulo tal acto, en tal sentido tal citación no interrumpe la Prescripción.

• La PERENCION DE LA INSTANCIA, ya que se observa de las actuaciones del expediente la inactividad de las partes en el proceso, desde la fecha de la oposición de las cuestiones previas, hasta la fecha de notificación de las partes sobre la sentencia interlocutoria.

Hechos Ciertos:

Es cierto que el actor comenzó a laborar para la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A. bajo contrato por tiempo determinado, ocupando el cargo de Ayudante de Fabricador Supervisor Mecánico, desde el día 15 /12/1999, cumpliendo un horario de lunes a viernes de (07:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 12:30 p.m. a 02:45 p.m.), trabajaba en el área de soldadura, en beneficio de la empresa SHELL.

Hechos Negados

Que el accionante devengara como ultimo salario la cantidad de (Bs.15.520), lo cierto es que, al momento de terminación de la relación laboral, devengaba la cantidad de (Bs.9.195, 30).

Que el día 24 de Enero de 2.000, el actor se encontrara en las Instalaciones de la Empresa realizando sus labores habituales, y que haya levantado un tubo, sintiendo así un fuerte dolor de espalda dejándolo inmóvil por unos minutos, ni que le haya participado de tal circunstancia al ciudadano J.L. remitiéndolo al servicio medico interno y que en este le hayan recetado calmantes, indicándole así reposo domiciliario.

Lo cierto es que el actor presento la dolencia en la mencionada fecha no ocurrió con ocasión al cumplimiento de sus labores, dada las características que la doctrina y jurisprudencia señalan como accidente de trabajo; como también es cierto, que se nos hace difícil precisar la fecha del accidente, y que el actor señala en su escrito libelar la ausencia de testigos.

Niega que le sean imputables la incapacidad y reducción del actor, y que este no pueda mantener a su núcleo familiar, ocasionándole esto una grave frustración, como también no es cierto que a la empresa le sea imputable el accidente tanto en la selección de personal, como en las actividades de adiestramiento, ya que esta proveyó de manera oportuna los implementos necesarios de trabajo, y que en ese sentido la empresa deba alguna indemnización conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que el actor haya ocurrido por cuenta propia al Seguro Social Obligatorio, puesto que ya la empresa en el inicio de su contratación había realizado la correspondiente inscripción en el mencionado Seguro.

Que la empresa deba la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.38.324.547,50), por conceptos de la aplicación del articulo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por Daño Moral.

Hechos Ciertos:

Es cierto que el actor comenzó a laborar para la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A., el día 15 /12/1999 ocupando el cargo de Ayudante de Fabricador Supervisor Mecánico, cumpliendo un horario de lunes a viernes de (07:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 12:30 p.m. a 02:45 p.m.), que al momento de haber presentado el supuesto dolor durante su trabajo, devengaba la cantidad de (Bs.9.195, 30), como también es cierto que para el momento del retiro del trabajador el salario era la cantidad de (Bs.15.520, 30).

Hechos Negados:

Que el actor trabajara en beneficio de la empresa de forma principal o solidaria para SHELL de VENEZUELA S.A., en tal sentido impugno el contrato anexado con la letra “A” del escrito libelar.

Que la empresa posea instrumentos relacionados con el accidente.

Que en fecha (24) de Enero del año 2.000 el actor se encontrara en las instalaciones de la empresa, y que en ejercicio de sus labores le haya ocurrido un accidente laboral.

Que el ciudadano J.L. fue el supervisor inmediato del actor, y niega de la misma forma, los hechos narrados por este en el escrito libelar.

Que vista la persistencia del dolor (10) días después el actor se presento ante el servicio medico recibiendo supuestamente la indicación de reposo domiciliario.

Que es incierto el accidente mencionado por el actor, e igualmente que por sus propios medios debió acudir a un centro asistencial, y que no haya sido informado de la existencia de un seguro privado.

Que la empresa en algún momento haya tenido nexo alguno con el actor.

Que el accionante haya sufrido algún accidente laboral, y en consecuencia sea acreedor de la indemnización por Daño Moral y la aplicación del articulo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad total de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.38.324.547, 50).

De la misma forma alega:

La improcedencia de la Indemnización Prevista en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El Salario Erróneo utilizado por el actor para calcular las indemnizaciones.

La Prescripción de la Acción por cuanto la fecha en la cual ocurrió el supuesto accidente laboral fue el 24 de enero de 2000, interponiendo la demanda en fecha 23 de julio de 2001, este no cumplió las gestiones citatorias para interrumpir la prescripción.

OBJETO CONTROVERTIDO

Del estudio de las actas procesales se desprende que la presente causa se encuentra controvertida en los siguientes hechos: 1.- La Reclamación del demandante de la Incapacidad conforme al articulo 33 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al Igual que el Daño Moral derivada de la Incapacidad.- 2.- La Negación de la Accionada de los montos reclamados por el actor conforme al señalado articulo 33 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como el Daño Moral devenido de tal Incapacidad, igualmente la alegación de la Perención, la Prescripción de la Acción y la Nulidad de la Citación Cartelaria.

De la forma como dio contestación la demandada mediante el cual admitió la prestación de servicio, corresponde entonces a la parte actora demostrar que dicha Incapacidad Total y Permanente alegada por el accionante de autos se derivo con ocasión al trabajo o con ocasión al trabajo, tal como lo estableció la sentencia No.- 144 de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso F.T. e HILADOS FLEXILON, por lo que corresponde a la parte actora demostrar tales hechos alegados, como la Incapacidad Total y Permanente y el daño Moral, de igual manera deberá la demandada demostrar la Nulidad de la Citación Cartelaria y la Prescripción de la Acción, así mismo la Perención de la Acción. Así Se Decide.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA

PRIMERO

• Invoco el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales.

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.

SEGUNDO

Pruebas Documentales

• Copia Simple del Contrato de Trabajo (reporte de empleo) marcado con la letra “A”, plenamente reconocido como emanado y firmado por la codemandada FLAG INSTALACIONES, S.A.

Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, mas aun se encuentra consignada en su forma original, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, en virtud de no haber sido negada la relación de trabajo, no constituyendo en consecuencia objeto de prueba en la presente causa. Así se decide.

TERCERO

Prueba de Exhibición de Documentos

Solicito la exhibición de los documentos a la codemandada FLAG INSTALACIONES S.A., mencionados a continuación:

• Los resultados del examen medico pre-empleo practicados al ciudadano O.N., con fecha 13/12/1999 en las instalaciones de la empresa.

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la demandada referida a examen medico pre-empleo practicados al ciudadano O.N., con fecha 13/12/ al respecto en fecha 05 de agosto del 2004 la accionada manifestó que la parte actora no acompaño prueba documental alguna que haga presumir que su representada la tenga en su poder y siendo que este sentenciador aprecia que en las actas se evidencia copia del mismo el cual riela en el folio 04 por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-

• .Reporte del Accidente Laboral por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en el cual se evidencian las declaraciones de las partes con relación a las circunstancias del retiro del trabajador desde el 24/01/2000 hasta el 22/02/2001, fecha en que se hizo efectivo el retiro de su cargo.

Este sentenciador para resolver observa que de las actas procesales no se aprecia copia alguna promovida por la parte actora que haga presumir su existencia por lo que este Juzgador a tenor de lo establecido en el articulo 436 del Código de procedimiento Civil la desecha en su justo valor probatorio- Así se Decide.-

• El acta transaccional extrajudicial, celebrada por ante la inspectoria del trabajo de fecha 22/08/2001, de la cual anexo marcada con la letra “C”, pago parcial efectuado por la codemandada FLAG INSTALACIONES S.A., y copia de la planilla de finiquito ofrecido al trabajador.

En cuanto a la presente documental la demandada la admite al momento de producirse el acto de la exhibición argumentando que la reconoce toda vez que del expediente se desprende el hecho de haberle cancelado al trabajador los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo por lo que este juzgador la tiene como fidedigna por lo que la estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

• Original de la misiva enviada al Hospital Clínico, C.A., lo cual anexo marcada con la letra “B”, copia simple de la comunicación de fecha 17/08/2000, la cual no fuere impugnada por FLAG INSTALACIONES S.A., de la misma forma solicito que sean exhibidas las de cancelación de la intervención quirúrgica practicada al Sr. NAVARRO, en el Hospital Clínico, C.A.

Alega la accionada que en cuanto a la solicitud de exhibición hecha por el accionante de la misiva enviada al Hospital Clínico, C.A., lo cual anexo marcada con la letra “B”, copia simple de la comunicación de fecha 17/08/2000, al respecto observa este tribunal que la demandada no exhibió dicha documental, argumentando que la misma no emana de su representada, por el contrario, esta fue dirigida al Hospital Clínico y nunca a su representada, este sentenciador par decidir aprecia que ciertamente dicha documental no emana de la demandada, más aún fue impugnada por la Sociedad Mercantil Flag Instalaciones, por lo que consecuencialmente la desecha no otorgándole valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 436 y 429 el Código de procedimiento Civil. Así Se Decide.-

• El examen medico pre-retiro del trabajador O.N., por ser esta una obligación legal.

De conformidad con la cláusula quinta del Contrato de Trabajo (reporte de empleo) sea exhibido el anexo que especifica el los implementos de seguridad que presuntamente fueron entregados al Ciudadano O.N..

Se desprende de las actas específicamente en el folio 264 y 265 del físico del presente expediente que la demandada alega la imposibilidad de poder exhibir dicha documental toda vez que el accionante no acompaño prueba fehaciente que el documento se encuentre o se haya encontrado en poder de su representada, el tribunal para decidir observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“(…) Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas. Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente halo de orden publico mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso.”

Del caso de autos, se desprende con notoria claridad que dicha documental no se encuentra en las actas procesales por lo que este Juzgador considera que no cumpliendo el accionante con la estatuido en la referida norma debe desechar en su justo valor probatorio la presente documental. Así Se decide.-

• Exhibición de las características especificas que aparecen en materias de riesgo en el manual de descripción del cargo desempeñado por el actor, el cual aparece identificado como OFAOX FABRICADOR/REPARADOR AYUDANTE, de conformidad con el Manual de Higiene y Seguridad Industrial que debe poseer la empresa.

Al respecto quien decide aprecia que la accionada manifestó en el acto de exhibición no tener en su poder dicha documental, sin embargo en el folio 5 del físico del presente expediente se aprecia la denominación de dicho cargo, documental esta que coloca el accionante promovió, el cual se encuentra en manos de la demandada, quien no exhibió la demandada por lo que este juzgador tiene como cierta la misma a tenor de lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

CUARTO

Prueba de Informes

• Requiere al Tribunal solicitar al Hospital Dr. M.N.T. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Copia certificada de la Historia Medica de O.N., Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 24/01/2001 emanada del servicio de Neurología del referido Centro Asistencial.

De las actas se evidencia informe emitido por el Hospital Dr. M.N.T. el cual riela en el folio 271 del físico del presente expediente en el cual se aprecia en copia simple todo el tratamiento realizado al ciudadano demandante de autos, además de observarse evaluación hecha al accionante en el cual se desprende la Incapacidad Total y Permanente otorgada por el señalado Instituto al referido ciudadano, por lo que este juzgador al verificar que dicho informe aporta elementos de convicción que conducen a este sentenciador a dirimir el objeto controvertido de la presente acción, por lo que lo estima y aprecia en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.-

Solicitar al Hospital Clínico, C.A., de Maracaibo, Copia Certificada de la Historia de la Historia Medica de O.N., cuyo tratamiento se inicio durante mayo de 2000 y finalizo el mes de 04/05/2001, requiriendo adicionalmente copia certificada del informe levantado por el Dr. A.T., Neurocirujano de esa Institución Medica, el pasado 04/05/2001, según MEMO No.14/03/01.

De las actas se desprende que el referido informe solicitado al Hospital Clínico, C.A., de Maracaibo no fue remitido a este tribunal por lo que este juzgador o puede apreciarlo en su justo valor probatorio. Así Se Decide.-

PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.C.

PRIMERO

• La empresa FLAG INSTALACIONES, Invoco el Merito Favorable

que se desprende de las actas procesales con relación a:

• La exposición del Alguacil de fecha 27/11/2001, la cual riela en el folio (39) del expediente.

• La exposición del Alguacil de fecha 09/01/2002, la cual riela en el folio (64) del expediente.

• Contrato por tiempo determinado, que riela marcado con la letra “A” al folio (5) del expediente.

• Planillas de pago que rielan marcadas con la letra “E” del folio (149) al (152).

• La confesión del actor respecto de la subsanación de las cuestiones previas relacionada al salario devengado a la fecha de culminación de la relación laboral, la confesión del actor relativa al momento de ocurrido el accidente laboral.

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.

SEGUNDO

Prueba de Informes

Solicito oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe:

• Si el ciudadano O.N., cotizo en el mencionado Instituto como trabajador activo de la Empresa FLAG INSTALACIONES S.A.

• Si la Dirección de Salud del mencionado Instituto emitió una evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o asignación de pensiones de fecha 24/01/2001.

• Si en el mencionado Instituto el ciudadano O.N. tiene aperturada la Historia Medica No.18-92-34 y si en la misma reposa una hoja de consulta Forma 15-30 de fecha 11/02/2000.

Del estudio de las actas se aprecia que no consta en las actas procesales la emisión del referido informe por parte del Instituto Social, por lo que este Juzgador no puede emitir criterio de valoración. Así Se Decide.

• La empresa SHELL DE VENEZUELA, S.A., Invoco el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales.

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada aludía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Antes de pasar este Juzgador a resolver la sentencia de fondo de la controversia, debe este juzgador, proceder al análisis de los Puntos Previos alegados por la demandada:

PUNTO PREVIO

I

La NULIDAD DE LA CITACION CARTELARIA ya que las exposiciones realizadas por el alguacil en fechas 27 de noviembre de 2001, la cual riela en el folio (39) del expediente, y la exposición de fecha 09 de enero de 2002, la cual riela en el folio (64) del expediente de estos actos puede verificarse que se fijo cartel antes de agotarse la citación personal.

Al respecto establece el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, norma vigente para el momento de la interposición de la presente acción, el cual señala lo siguiente en su parte final:

…… Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres (03) días contados desde la fijación….

Del caso de autos se aprecia que el ciudadano alguacil del extinto tribunal segundo de segunda Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, específicamente en el folio 39 del físico del presente expediente deja constancia de la imposibilidad de practicar la Citación personal, por lo que señala este juzgador que a tenor de lo establecido en el articulo 50 mencionado anteriormente y de la exposición del ciudadano alguacil se denota que la citación personal se encontraba agotada por lo que debía producirse la citación cartelaria tal y como fue practicada por el tribunal, el cual riela en el folio 64 del expediente por lo que este juzgador, declara Sin Lugar la solicitud de la Nulidad de la Citación Cartelaria

II

• La PERENCION DE LA INSTANCIA, ya que se observa de las actuaciones del expediente la inactividad de las partes en el proceso, desde la fecha de la oposición de las cuestiones previas, hasta la fecha de notificación de las partes sobre la sentencia interlocutoria.

Del caso de autos, el tribunal para resolver observa que la Cuestiones Previas fueron resueltas en fecha 13 de Agosto del 2003, del estudio de las actas se desprende la Notificación de Flag Instalaciones, S.A de fecha 23 de septiembre del 2003 el cual riela en el folio 167 del expediente.

Este Juzgador debe de señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado por los Tribunales de Instancia, así como por nuestro M.T. tal como lo señalo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.- 224 de fecha 04 de Julio del 2000, que en materia laboral no es aplicable la perención breve de la instancia, por falta de impulso de la citación del demandado lo que por sí sólo es suficiente para desestimar tal petición (...)”.

Por lo que consecuencialmente este Juzgador declara Sin Lugar la Perención de la Acción solicitada por la demandada en la presente causa. Así Se Decide.

III

Igualmente debe este juzgador, proceder al análisis de la Prescripción de la Acción alegada, por la demandada de autos, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción; ahora bien, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Partiendo que la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella, defensa que será objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Por otra, parte se desprende de autos que la presente causa esta referida a la Reclamación de un Accidente de Trabajo, en este orden de ideas como quiera que en el caso de marras la demandada ha alegado la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN , el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Ahora bien, en el caso de marras, observa este tribunal que el accionante alega que el accidente ocurrió en fecha 24 de Enero del 2000 y la presentación de la demanda se realizo en fecha 23 de julio del 2001 y la demandada FLAG INSTALACIONES, S.A fue notificada en fecha 09 de Enero del 2002 y SHELL DE VENEZUELA en la misma fecha, razón por la cual este sentenciador se desprende que no transcurrió el lapso establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del trabajo. Así Se Decide.-

Observa, este operador de justicia que en el caso de autos, el accionante alega que termino su relación de trabajo el 24 de Enero del año 2000 y la demandada fue notificada en fecha 09 de Enero del 2002 y de acuerdo a lo señalado en la mencionada norma no ha transcurrido el lapso superior de dos (02) años, como lo prevé la mencionada norma del articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.-

CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.-

Vistas las probanzas aportadas por las partes en el presente juicio, así como los alegatos de defensa de la demandada y tomando en consideración que las co-demandadas no lograron demostrar el cumplimiento de las medidas preventivas para el manejo de materiales y equipos por los trabajadores, así como las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, este Juzgador pasa a decidir las indemnizaciones reclamadas por el actor, así como la solidaridad de la codemandada SHELL DE VENEZUELA, atendiendo a lo siguientes parámetros :

1) En cuanto a la Indemnización por Incapacidad Absoluta y Permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos. Estimada por el formalizante de la presente acción con fundamento a la base de cálculo del salario diario de Bs.-9.195,30, según la confesión hecha por el accionante en su reforma libelar que cursa en autos y admitido por la demandada, y no sobre el salario Bs.15.520,30 por lo que al quedar demostrado en autos, la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, emanada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, Departamento de Enfermedades Profesionales, del Ministerio del Trabajo, de fecha 24 de Enero del 2001, la Incapacidad Absoluta y Permanente para las labores habituales del ciudadano O.T.N. así como el salario básico devengado por el actor de Bs. 9.195,30, diarios, se acuerda como indemnización por la Incapacidad Absoluta y Permanente para las labores habituales la cantidad de Bs.-16.671.735, la cual se obtuvo de multiplicar el salario básico de Bs. 9.195,30 por 365 días, y el monto obtenido por cinco (5) años de salarios.

Cuando la consecuencia del hecho u omisión culposa del empleador, no sea ni la muerte ni la lesión con alguna forma de incapacidad, sino la vulneración de la facultad humana del trabajador, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido.

Sobre el particular, el Dr. R.J.A.G., señala que:

...La probidad, la consideración debida al trabajador o a los miembros de su familia que vivan con él, y la garantía de salud, seguridad e higiene, no son reglas obligatorias cuya infracción acarree siempre, únicamente, un perjuicio patrimonial a quien la sufre, pues suelen acompañarse de graves lesiones físicas, síquicas y emocionales (el sentimiento del deshonor, de pérdida de la reputación profesional y social) que vulneran

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