Decisión nº 475 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 07 de Abril del 2005, los ciudadanos O.A. UGAS VELASQUEZ Y V.D.V.C.D.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°.9.454.152 Y 10.462.652, respectivamente, ambos de este mismo domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.339 y presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo de demanda exponen:

En fecha 23 de Febrero de 1991, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto y establecieron su domicilio conyugal en el Sector Bello Monte, Av. Universitaria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 12 de Abril del 2005, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 18 de Abril del 2.005.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos O.A. UGAS VELASQUEZ Y V.D.V.C.D.U., está fundamentada en el artículo185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 12.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A , invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La P.P. de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá el padre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación al Derecho a Visita será ABIERTO.- Con relación a la obligación Alimentaria, la madre le suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES( BS. 150.000,00). Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos O.A. UGAS VELASQUEZ Y V.D.V.C.D.U., quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S., el día 23 de Febrero del año 1991, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de M.d.D.M.C..

ABOG. A.M.D.Z.

JUEZ DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.-

SECRETARIA,

ABOG., P.D.B..

Exp. No. 3962.

AMDZ/pdb/am-.

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