Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná

Cumaná, 22 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009256

ASUNTO : RP01-R-2004-000196

JUEZ PONENTE: D.R.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados F.R.M. y E.T.R., en su carácter de Defensores Privados, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21 de Noviembre de 2004, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos O.J. ACOSTA VALDERREY, R.J.P.R. y J.R.R.R., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y TORTURA, previstos y sancionados en los artículos 461,177 y 182 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano F.M.G..-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, como consta a los folios 122 al 144, ambos inclusive. Por otra parte riela al folio 159, el cómputo practicado por el secretario del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los Abogados F.R.M. y E.T.R., en su carácter de Defensor Privados de los ciudadanos O.J. ACOSTA VALDERREY, R.J.P.R. y J.R.R.R., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

De las Actas que conforman el Expediente…donde están en calidad de imputados funcionarios del CICPC se desprende que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del COPP, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la Autoría, coautoría, participación, culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad de nuestros representados: ya que el procedimiento desde su inicio es violatorio de la Constitución y la Leyes y trasgrede lo establecido en el artículo 197, que habla sobre la licitud de la prueba…. En su primer parágrafo…, ya que esa información que se le dió al Ministerio Público a través del teléfono del denunciante, carece de legalidad, ya que no se ha escuchado a nuestros defendidos solicitar dinero, sino fue el ciudadano Franklin quién le pidió a su amigo un dinero de su propiedad y en ningún momento nuestros representados realizaron llamadas alguna, se violó el principio de privacidad de las comunicaciones, asimismo se obstruyó la investigación que estaban realizando nuestros patrocinados…, ya que cuando el Ministerio Público y la Guardia Nacional detienen a nuestros representados violando sus derechos Constitucionales, ya que no se le leyeron sus Derechos y estos no lo firmaron, no se les manifestó de que estaban detenidos y el delito por el cual se les aprehendía …

Continúan su exposición diciendo: “ ..Dice el Ministerio Público se le enseñó la fotografía de los funcionarios aquí se violó las garantías y Derechos Constitucionales de los funcionarios, donde en el Código aparece este tipo de reconocimiento, esto es un vicio que acarrea la Nulidad del procedimiento, porque todo lo que sea hecho en contravención con la constitución es Nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 y 191 del COPP, como demuestra el Ministerio Público la extorsión si nuestro representados no se les encontró dinero alguno en su posición…la presunta víctima tiene entradas por “ Atraco” y los presuntos testigos referenciales y no “presenciales” están vinculados al robo que investigaban nuestros defendidos…Dice el Ministerio Público que la extorsión la demuestra con el acta policial y las novedades diarias...”.-

Concluyen su escrito exponiendo:

Quiere agregar la defensa que por su condición de funcionario Público el Ministerio Público debió imputar algún delito de la Ley anti-corrupción que a criterio de la defensa sin admitir culpabilidad alguna debió ser lo previsto en el artículo 61 de la misma que habla de la corrupción impropia con una pena de 1 a 5 años y que los hace merecedores de una Medida Cautelar, Por lo antes expuesto solicito a la Corte de Apelaciones…, declare con lugar el presente recurso y por consiguiente se le dé la L.P. de mis representados o en su defecto una medida Cautelar Sustitutiva de presentación establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del COPP.

CONTESTACIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Emplazada como fue la Abg. M.A.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto, en los siguientes términos:

Omissis

En cuanto al primer punto donde la defensa manifiesta que no hay suficientes elementos de convicción para decretar la Privación de Libertad de sus defendidos, esta representación Fiscal considera que si los hay, estos se pueden comprobar de las lecturas de la causa, donde se evidencia, como sucedieron los hechos, donde hay declaración de víctimas y testigos y acta policial levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional, que practicaron la aprehensión, recuperación del dinero debajo del asiento donde se encontraba el funcionario R.P., así como las esposas y una bolsa de plástico..,así como también de las novedades del día en que ocurrieron los hechos…, posterior a la denuncia efectuada ante esta Representación Fiscal y donde estuvieron presentes el Comisario G.Q., jefe de la Delegación Sucre, W.R., Jefe de Inspectoría Regional y el Jefe de Investigaciones L.G., al salir la comisión de la Guardia Nacional, son encontrados los funcionarios frente al terminal de pasajeros de esta ciudad, conduciendo el funcionario J.R., un vehículo marca Toyota,..,propiedad del ciudadano F.M., quien era la persona supuestamente investigada y del mismo vehículo descendía el ciudadano E.B., quien era la persona que llevaba el dinero en su poder para ser entregado a los funcionarios… y en el asiento trasero se encontraba el funcionario O.A., conjuntamente con el ciudadano F.M.. Denuncia la defensa…que se violó el principio de la privacidad de las comunicaciones, pero hay constancia… que aparte de recibir una llamada telefónica, se le indicó al denunciante que acudiera personalmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fines de formular la denuncia…Así mismo, la defensa se pregunta cómo es que existe una privación ilegítima si la persona llamaba por teléfono, esta representación fiscal, pudo observar como también los testigos, como el ciudadano F.M. tenía evidentes síntomas de haber estado esposado, lo cual se demuestra con el examen medico legal..por lo tanto también se manifiesta con esto que aparte de haber estado durante varias horas dentro del vehículo…,tenía sus manos esposadas y existe la presunción razonable de que este ciudadano, le fueron quitadas las esposas para que hiciera llamadas telefónicas, o simplemente el teléfono pudo habérselo sostenido cualquiera de ellos..---“

Por todo lo antes expuesto,…solicito…, que conozca del Recurso aquí interpuesto por la defensa, se sirva declararlo SIN LUGAR, en virtud de que la acción promovida por el Ministerio Público, esta ajustada a derecho como es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por los delitos de EXTORSIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y TORTURA, previstos y sancionados en los artículos 461, 177, y 182 del Código Penal, y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 21-11-2004, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, los imputados y su defensa, y presente la víctima, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS

“…, este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley resuelve: señala la fiscalía la existencia de los delitos de privación ilegítima de libertad, tortura y extorsión, los cuales van a ser analizados independientemente uno por uno, determinándose la presunta participación de los imputados en ello, si la misma existiere, … Fundamenta la Fiscalía, la existencia del delito, principalmente en la denuncia hecha por la víctima F.J. marjal Gutiérrez,… Fundamenta también la fiscalía este delito, en el registro de novedades que lleva el CICPC,…. En cuanto al delito de tortura, previsto en el último aparte del artículo 182 del Código Penal,.., con respecto a este delito, la fiscalía presenta para la comprobación del mismo, la denuncia interpuesta por la víctima F.M.,... Delito éste que merece pena privativa de libertad y que merece pena de prisión de 3 a 06 años de prisión, y que su acción penal no está prescrita y en cuanto al delito de extorsión previsto en el artículo 461 del Código penal…, presenta la fiscalía como prueba de ello, denuncia de la víctima... Delito que merece pena privativa de libertad como es la de presidio de 3 a 5 años, y que por ser de reciente data su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con esto se cumplen los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 250 del COPP. Segundo: que existen fundados elementos de convicción para determinar que O.J. ACOSTA VALDERREY, R.J.P.R. y J.R.R.R., sean los autores de los delitos que se investigan…. El acta policial que …recoge el procedimiento que se llevó a cabo para la detención de estos ciudadanos,... así mismo se halló en el asiento trasero, una bolas plástica de color negro; aparte de la circunstancia de la detención en flagrancia, tenemos como elementos de convicción, que señalen a los ciudadanos O.J. ACOSTA VALDERREY, R.J.P.R. y J.R.R.R., como presuntos autores de los delitos que se investigan, la denuncia de F.M.G.,…, otro elemento de convicción, puede extraerse de la declaración de E.B. de la Rosa,…. de acta de entrevista el ciudadano V.M. Córdova…, Aunado a esto, tenemos el control de novedades..,. del acta de investigación …, de informe presentado por el comisario jefe G.Q. a la fiscalía primera del Ministerio Público, donde se señala todas las gestiones relacionadas con el imputado ante el CICPC. De memorándum emanado del CICPC donde se solicita con carácter de urgencia el acta de juramentación de los ciudadanos O.J. ACOSTA VALDERREY, R.J.P.R. y J.R.R.R., con la cual se va a demostrar sus condiciones de funcionarios públicos, de informe médico legal practicado a F.M.... de la ampliación de la declaración de Víctor Córdova…, de experticia de reconocimiento que … le fuera practicada a los dos pares de esposas que fueron localizadas en el vehículo, de experticia de reconocimiento legal que ...que le fuera practicado a 79 ejemplares de papel moneda con un valor de 50 mil bolívares cada uno. Llenos como se encuentra el segundo extremo del artículo 250 se procede a analizar el numeral 3 del mencionado artículo. Señala el legislador que se debe acreditar el peligro de fuga y de obstaculización, en cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora hace las siguientes observaciones: el artículo 251 numeral 3 señala la magnitud del daño causado, la cual se encuentra acreditada por las siguientes razones: al tener como imputados de este hechos a funcionarios policiales, pertenecientes a una institución del estado, creada con la finalidad de resguardar la seguridad de los ciudadanos y evitar la comisión de hechos punibles y combatir a quienes se encuentran incursos en ellos, es cierto lo que señala la defensa, es una vergüenza para sus defendidos como funcionarios público estar en estos momentos en condición de imputados, pero también es cierto que es un vergüenza para la institución a la cual pertenecen y para el estado, que personas como ustedes, lleguen a atentar contra los ciudadanos y que con sus acciones incurran en delito, aunado a esto también puede acreditarse el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse. En cuanto al peligro de obstaculización, el mismo se encuentra acreditado, en virtud que ya existe un contacto directo de los familiares de los imputados con las víctimas, el día 19 de los corrientes a solicitud de la Fiscalía Superior se acordó la protección de las víctimas en virtud que habían acudido familiares de los imputados a ellas, para ofrecerles dinero y que retirara la denuncias, actuaciones que se ordenan agregar a las presentes causa. por lo tanto esta juzgadora acoge la solicitud fiscal y decreta la privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos O.J. ACOSTA VALDERREY, R.J.P.R., y J.R.R.R., a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y TORTURA, previstos y sancionados en los artículos 461, 177 y 182, todos del Código Penal; en perjuicio de F.M.G. y, no se admite la solicitud de la defensa que sean recluidos en el CICPC, ya que ese no es un sitio de reclusión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Se encuentra la presente causa en la etapa preparatoria o de instrucción, la cual, como la ha definido el maestro Carnelutti, en ella se determinan los elementos de la relación jurídico –penal sustantiva que trasciende al proceso, se inicia con la realización de un conjunto de actos y diligencias procesales, ante la comisión o noticia de la comisión de un hecho punible, hasta el momento en el cual se decide presentar la respectiva acusación. Es decir, tendrá dos etapas: una, de fijación de los indicios materiales relacionados con la comisión del hecho punible, y dos, la de determinar los presuntos autores de ese hecho punible.

Resulta obvio el conocimiento que se tiene de conformidad con lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, de las facultades que tiene tanto el Ministerio Público, como las autoridades policiales, en este caso la Guardia Nacional, para iniciar las investigaciones sobre un hecho punible, realizando aquellas que sean necesarias y urgentes, dirigidas a identificar y ubicar a los autores y partícipes del hecho punible determinado, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el mismo.

De allí que la detención preventiva de una persona en particular, tiene su justificación para lograr la averiguación de la verdad, y evitar que alguna prueba o elemento de convicción pueda ser alterada o falseada.

Ciertamente tal como lo exponen los recurrentes en su escrito de apelación, su defendidos fueron detenidos en un procedimiento en el cual, supuestamente no se les informó de sus derechos y de los motivos de la detención, ni el delito imputado. Ahora bien, consta en autos sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Es decir, las circunstancias existentes para el momento de la detención de los funcionarios en compañía de otra persona también relacionada por el Ministerio Público en los hechos que se averiguan; lo que hace presumir en aplicación de una sana critica que los ciudadanos O.J.A.V., R.J.P.R. y J.R.R.R. pudieren tener alguna participación en los hechos que se averiguan; lo contrario habrá de ser demostrado a través de las diferentes actuaciones y elementos de convicción de los cuales pueda disponer la defensa, y suministrar los mismos imputados, ya que hasta el momento es evidente que lo expuesto en su declaración en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación en fecha 21 de noviembre del año en curso, no ha podido ser verificado.

La sana crítica, tal como lo preceptúa el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. Es decir habrá el juzgador de hacer, en primer término, un examen histórico de esos principios en el cual los datos de la observación práctica inmediata guían su hacer, para luego unirla a su experiencia junto a la inducción y deducciones lógicas, para finalmente con el producto de las investigaciones y exámenes críticos de los hechos, plasmará finalmente su opinión sobre los hechos sometidos a su análisis.

Es así como uniendo los diferentes elementos de convicción existentes en las actas procesales se formará el juez criterio sobre los hechos, en fundamento y aplicación de una sana critica. Un ejemplo a ello sería, la presencia de los imputados en el lugar del suceso, son principios generales comprobados por la experiencia, conforman la premisa general del raciocinio de los sentenciadores, lo cual unido a otros elementos lleva la consecuencia lógica de una apreciación determinada de los acontecimientos. Corresponderá a posteriori a la defensa demostrar lo contrario.

De allí que no se puede hablar de una detención ilegitima como lo explanan los recurrentes, pues recuérdese que ha tenido aplicación el procedimiento de la flagrancia, aunque la Fiscalía solicitara el seguimiento del proceso por la vía ordinaria.

Por otra parte recuérdese así mismo que para el Juez de Control, su rol no será otro como lo indica su nombre de controlar la licitud del procedimiento, de las pruebas que va a tener como consecuencia ineludible el aseguramiento de los imputados. De allí que se justifica la privación preventiva de libertad de los imputados en este caso, para garantizar la averiguación de la verdad, asegurar el normal desarrollo del proceso y evitar la fuga o la obstaculización en la búsqueda de esa verdad.

Lo antes dicho se corrobora aún más cuando con certeza ni siquiera al Juzgador en la etapa intermedia le está permitido la aplicación de los principios de la contradicción ni la inmediación en relación con el material probatorio de la causa, puesto que tales principios como el de la oralidad, inmediación y contradicción van a dominar durante la etapa del debate oral. De allí que tanto en la fase de preparatoria como la intermedia se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas al control y contradicción de las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio. ( sentencia de fecha 18-05-2004. Sala de Casación Penal. Exp.0535)

Exponen los recurrentes que la Juez A quo no contaba con elementos suficientes para considerar cubierto los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no existen elementos de convicción para demostrar la autoría, coautoría, participación, culpabilidad y por consiguiente la responsabilidad de los imputados. La juez A Quo al realizar el análisis de los elementos que rodean al hecho sometido a investigación y a su control, al estudiar esos elementos de convicción que le proporcionen la simple certeza de que los mismos relacionan a determinada persona con los hechos, puesto que éstos elementos podrán cambiar en la medida en que se avance en las investigaciones y se desvirtúen en la etapa de individualizar responsabilidades, pero que sin embargo en un inicio son suficientes para estimar que tal o cual persona pueda ser el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y ello fue lo que hizo la Juez A quo, y claramente la defensa de O.J.A.V., R.J.P.R. y J.R.R.R., conoce que se les priva de su libertad por la presunta comisión del delito de Extorsión, Tortura y Privación Ilegítima de la Libertad, no ha dejado la Juez A quo de decir el motivo por el cual se les está privando, sabe y conoce claramente los recurrente de que defender a sus representados, y de que elementos de convicción desvincularlos.

Se lee en la decisión recurrida que la Juez A quo, hace el recuento y análisis de cómo se sucedieron los hechos y la detención de los imputados de autos, el lugar y el modo como la misma se efectuó, elementos éstos que en su conjunto y en criterio de la Juez A quo, fueron suficientes para consideran cubiertos plenamente los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo hizo.

De allí que nuestro legislador a través del sistema de la sana crítica en este novedoso sistema acusatorio, no quizo sino dejar sentado lo que con ello quiere decirle al Juez : tú juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones ( E.C.. “Las reglas de la Sana Critica”. Pág. 64). Así la aplicación de todo ese conjunto de indicios y deducciones hacen claramente concluir a esta alzada que lo procedente es el confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad para los imputados O.J.A.V., R.J.P.R. y J.R.R.R., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Tortura y Privación Ilegítima de la Libertad, previstos y sancionados en los artículos 461,177 y 182 del Código Penal, tal como lo dictará la Juez A quo. De allí que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto los Abogados E.T.R. y F.R.M., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos O.J. ACOSTA VALDERREY, R.J.P.R. y J.R.R.R., contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 21-11-2004.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos que han quedado expuestos.

Publíquese. Regístrese. Remítase al tribunal de origen a quien se comisiona suficientemente para practicar la notificación de las partes. Cúmplase.

La Jueza Presidente,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior,

DRA. C.B. GUARATA

El Juez Superior

DR. D.R.

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