Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-001517

DEMANDANTE: O.E. VAN DER DIJS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.085.712, y domiciliado en la Urbanización Meseta de Araure, calle 4, N° 120, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: A.M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.823.653, domiciliado en el Sector las Cuibas, parcela N° 12, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino, Estado Lara.

BENEFICIARIOS: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), de nueve años de edad.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

En fecha 17 de mayo de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano O.E. VAN DER DIJS HERRERA, debidamente asistido por la Defensora Pública del Sistema de Protección, Abg. Belkys Martínez y manifiesta que en fecha 26 de Abril de 2.002, se divorcio de la madre de su hijo Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), plenamente identificada en autos, quedando establecido en la sentencia de divorcio que el padre podría visitar a su hijo todos los días de la semana siempre que no interfiriera con sus actividades escolares y recreativas. Y señala que la madre de su hijo no cumple con dicho régimen, toda vez que se niega a que su hijo comparta actividad alguna con su persona. Así mismo los fines de semana al ir a buscar a su hijo, siempre tiene alguna excusa para impedir que se lo lleve.

Por todas las razones antes expuestas, es por lo que acude ante este tribunal para solicitar que de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea establecido un régimen de visitas, en interés de su hijo, el cual propone sea de la siguiente forma:

Primero

El niño compartirá con su padre, cualquier día de la semana, en un horario comprendido de 05:00 p.m., a 08:00 p.m., siempre y cuando su horario laboral se lo permita.

Segundo

Los fines de semana propone que sean compartidos en forma alterna, y el fin de semana que le corresponda al padre, pasará buscando al niño el día sábado entre las 08:00 y 10:00 a.m., tomando en consideración, que vive en otro Estado y debe hacer un viaje de hora y media aproximadamente, regresándolo al hogar materno el día domingo entre las 06:00 y 08:00 p.m.

Tercero

Tanto las vacaciones escolares como las decembrinas, así como las de carnaval y semana santa sean compartidas por periodos alternos.

Anexo al escrito consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento del beneficiario de autos.

En fecha 26 de mayo de 2.005, se admitió la acción de régimen de visitas, y se acordó la citación de la demandada, para la celebración de un acto conciliatorio y en el supuesto de no haber conciliación, la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó oír al n.I.O. (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente)

Consta en autos la Notificación efectiva de la Fiscal del Ministerio Público consignada en fecha 13/06/05, la cual riela al folio ocho (08) y en fecha 21 de Junio de 2.005, el alguacil Endher Gómez, consignó la boleta de citación de la ciudadana demandada, obrante al folio diez (10).

En fecha 28 de junio de 2.005, se avoco al conocimiento de la causa la Juez designada Abg. A.S.R., en esa misma fecha comparecen las partes y se dan por notificados del avocamiento y renuncian al lapso de tres (03) días otorgado según la ley, para que se lleve a cabo reunión conciliatoria o en su defecto la contestación de la presente demanda. En esa misma fecha se llevo a cabo la reunión conciliatoria, se deja constancia que comparecieron ambas partes y las mismas no llegaron a ningún acuerdo; así mismo el tribunal deja constancia que la parte accionada, debidamente asistida por la Defensora Pública Abg. C.H., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 29 de Junio de 2.005, el Tribunal admite a sustanciación la prueba testimonial promovida por la parte accionante y se acuerda fijar la oportunidad para su evacuación, se ratifica el auto de fecha 26 de Mayo de 2.005, referente a oír la opinión del niño beneficiario de autos y se ordena la realización de Informe Psicológico a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.

Posteriormente en fecha 30 de Junio de 2.005, comparece la ciudadana A.M.B., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Publica de Protección C.H. y presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de Julio de 2.005, siendo la hora y oportunidad fijada para la evacuación del testigo ciudadano J.G.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-3.494.327, promovido por la parte accionada, se deja constancia de la presencia del prenombrado testigo, y se procede a oír la testimonial en presencia del Juez de la Sala de Juicio N° 1 y en esa misma fecha, se oye la opinión del niño beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se admite a sustanciación las pruebas presentadas por la parte accionada, así mismo, se acuerda la oportunidad para oír las testificales de las ciudadanas Thais Agüero y M.R. de Rosales.

Seguidamente en fecha 06 de Julio de 2.005, siendo la hora y oportunidad fijada para la evacuación de las testigos ciudadanas Thais Agüero y M.R. de Rosales, promovidos por la parte accionada, se deja constancia que compareció solamente la ciudadana Thais Agüero, y se procedió a oír su declaración. Así mismo, se deja constancia que la ciudadana M.R. de Rosales, no compareció al acto de evacuación de la testimonial, por lo que se declara desierto el acto.

Por auto de fecha 06 de Julio de 2.005, el tribunal deja sin efecto el régimen de visitas provisional acordado en fecha 28 de Junio de 2.005. Posteriormente en fecha 11 de Julio de 2.005, se deja constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.

En fecha 19 de Julio de 2.005, comparece la parte accionada y presenta escrito en el cual informa al Tribunal que el demandado en la presente causa esta incumpliendo con la pensión de alimentos.

Posteriormente en fecha 21 de Julio de 2.005, se ratifica el particular tercero del auto de fecha 29 de Junio de 2.005, en el cual se ordeno al Equipo Multidisciplinario la realización del Informe Psicológico a las partes en juicio, se requiere a la Oficina de Alguacilazgo resultas de la boleta librada en fecha 29 de Junio de 2.005, se acuerda la práctica de la prueba toxicologica al ciudadano O.E. VAN DER DIJS HERRERA, y se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que sea practicada la referida prueba.

En fecha 08 de Agosto de 2.005, comparece la ciudadana A.M.B., plenamente identificada en autos, a los fines de consignar reporte psicológico emanado del Proyecto Creces y en esa misma fecha, el alguacil Endher Gómez, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Psicóloga, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.

En fecha 06 de Febrero de 2.006, el ciudadano O.E. VAN DER DIJS HERRERA, otorga poder apud acta a la Abogado L.G.S., Ipsa N° 41.571, para que lo represente y ejerza su defensa.

Seguidamente en fecha 01 de Marzo de 2.006, se le requiere a la oficina de alguacilazgo, informe sobre las resultas de la boleta de notificación librada a la ciudadana A.M.B.R., en fecha 20 de Septiembre de 2.005.

En fecha 03 de Marzo de 2.006, el alguacil M.C., consigna boleta de notificación sin firmar por la ciudadana A.M.B.R., por cuanto no fue posible su notificación personal.

Posteriormente en fecha 13 de Marzo de 2.006, se recibe oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Juan, informando que no fue posible la realización de la prueba toxicologica, por cuanto no fue aportada la dirección del ciudadano O.E. VAN DER DIJS HERRERA.

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2.006, se acuerda requerir a la parte actora indique la dirección de la parte accionada a los fines de notificarla del avocamiento del nuevo Juez de la causa; así mismo, se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de informar la dirección del ciudadano O.E. VAN DER DIJS HERRERA, para que se realice la prueba toxicologica solicitada.

Obra a los folios 67 al 69, informe psicológico, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado al ciudadano O.E. VAN DER DIJS HERRERA. En fecha 01 de Junio de 2.006, se recibe oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual informan que el ciudadano no compareció para la realización de la prueba toxicologica.

En fecha 14 de Agosto de 2.006, se libró telegrama a la parte accionante ordenando su comparecencia al tribunal a los fines de imponerlo del contenido del oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y en fecha 10 de Agosto de 2.006, comparece el demandado y solicita sea librado nuevamente el oficio para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Así mismo, en fecha 06 de Noviembre de 2.006, el prenombrado ciudadano, presenta escrito en el cual informa al Tribunal su nueva dirección.

En fecha 09 de Noviembre de 2.006, se avoco al conocimiento de la causa la nueva Juez designada Abg. H.D.H..

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2.006, se libró nuevamente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que se sirvan practicar la prueba toxicologica e igualmente se acuerda librar telegrama al demandado para que comparezca por ante el prenombrado organismo.

Riela al folio 82, telegrama devuelto por Ipostel, el cual refieren que no pudo ser entregado por cuanto el ciudadano O.E. VAN DER DIJS HERRERA, cambio de domicilio.

En fecha 22 de Enero de 2.007, se recibe oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Estadal de Portuguesa, donde informan que no se pudo tomar las muestras biológicas al ciudadano O.E. VAN DER DIJS HERRERA, debido a que la dirección señalada no se correspondía con el domicilio del precitado ciudadano.

Posteriormente en fecha 22 de Enero de 2.007, se recibe oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Estadal de Portuguesa, donde informan que fue tomada la muestra al ciudadano O.E. VAN DER DIJS HERRERA y en esa misma fecha remiten los resultados de la Experticia Toxicologica del referido ciudadano.

En fecha 22 de Enero de 2.007, comparece el demandado y presenta escrito en el cual solicita sea dictada la respectiva sentencia.

Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:

Primero

La presente acción tiene como finalidad establecer un Régimen de Visitas, a favor del ciudadano O.E. VAN DER DIJS HERRERA, para disfrutar con su hijo Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), y a los fines de determinar su procedencia, partiendo en primer lugar, la Filiación entre el solicitante y el niño beneficiario, la cual se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, otorgándosele pleno valor probatorio a los documentales en referencia, y se valoran con el carácter de documentos públicos, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Segundo

En esta mismo orden y dirección, y por cuanto todo niño tiene derecho a relacionarse y compartir con su progenitor no guardador, y este tiene a su vez, el derecho a frecuentarlo. En el procedimiento de visitas, previstas en la Sección 4°, articulo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la p.p. o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo. Estas visitas se las puede entender no solo como el derecho o la facultad de acceder a la residencia del hijo, sino también, como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia habitual, por un período limitado de tiempo que se fijará entre las partes, de común acuerdo, o por el juez competente. Se consideró conveniente incluir esta definición del contenido de las visitas a fin de ocasionar menos discusiones al respecto y, en especial, para alertar al juzgador, en casos que las conceda, acerca de la extensión que les puede fijar.

Siendo el derecho a las visitas, uno de los atributos de la P.P., por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la guarda este atribuida a uno solo de ellos, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no guardador el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la guarda.

Tercero

En cuanto a la constancia de consultas psicológicas del n.I.O. (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), (folio 20), así como el informe psicológico que riela a los folios 37 al 40, aportadas por la parte demandada y expedida por la Psicólogo G.O., del Proyecto Creces, las mismas sirven para demostrar que el niño beneficiario de autos, se encuentra bajo tratamiento psicológico.

Cuarto

En cuanto a la declaración del testigo ciudadano J.G.S.L., titular de la cédula de identidad N° 3.494.327, promovido por la parte accionada, quien afirma que el ciudadano O.E. VAN DER DIJS HERRERA, es una persona que frecuentemente consume bebidas alcohólicas y por el hecho de estar bajo los efectos del alcohol, tuvo un accidente de tránsito en el cual se lesiono ameritando hospitalización. Con respecto a la declaración de la testigo ciudadana Thais Agüero, titular de la cédula de identidad N° 10.844.850, promovido por la parte accionada, quien manifiesta que el n.I.O. (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), le ha comentado que ha visto a su papá en varias ocasiones en manifestaciones de cariño con su novia. Estos dichos de los testigos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

De la opinión expresada de manera libre por parte del n.I.O. (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), (folio 23), quien manifiesta que les gusta estar tanto con su papá como con su mamá, sin embargo, dice que su papá toma mucho y que a él no le gusta eso, porque se asusta, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomará en cuenta esta opinión al momento de proferir el presente fallo, siempre en función del desarrollo del niño de autos e invocando su interés Superior. Y ASI SE ESTABLECE.

Sexto

En lo referente al movimiento de cuenta Bancaria de la Entidad Banesco, (folio 33), el mismo se desecha, por cuanto el incumplimiento debe ser establecido mediante decisión judicial a través de un procedimiento separado del presente procedimiento.

Séptimo

En cuanto al informe psicológico, expedido por la Psicóloga Lic. María Leonor Cortés, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho, en el cual se recomienda, entre otras cosas que los padres se comprometan en un régimen de visitas en beneficio del niño, por cuanto el mismo ha sufrido tensión psicológica debido a la ausencia de la figura parental masculina.

El informe antes descrito, se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizados por funcionarios legalmente facultados para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y sirve para demostrar las condiciones psíquicas en que se encuentra el padre, a los fines de establecer un régimen de visitas adecuado tanto para el como para su hijo.

Octavo

En cuanto a la prueba toxicologica, expedida por la Experto Toxicólogo, N.B., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se concluye que no se determino la presencia de alcohol etílico, en la muestra recabada al ciudadano O.E. VAN DER DIJS HERRERA, la misma se valora igualmente de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y se tomará en cuenta para proferir el respectivo fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Visitas intentada por el ciudadano O.E. VAN DER DIJS HERRERA, en contra de la ciudadana A.M.B.R., ambos identificados, en consecuencia se establece lo siguiente:

Primero

El padre podrá compartir con su hijo, los días sábado y domingo, de cada quince días, buscándolo en el hogar materno a partir de las 11:00 de la mañana del día sábado y lo regresará al hogar de su madre el mismo día a las 03:00 de la tarde. Pudiéndolo buscar nuevamente el día domingo del mismo fin de semana a las 11:00 de la mañana y lo regresará igualmente ese mismo día de su retiro a las 03:00 p.m., sin salir del perímetro de la ciudad.|

Segundo

En cuanto a las vacaciones decembrinas y escolares, una vez el niño adquiera confianza y no tenga temores con respecto al padre, el Tribunal se pronunciará al respecto, previo informe social y oída la opinión del niño beneficiario de autos.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos mil Siete. Años: 196º y 147º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 1,

Abg. H.D.H..

La Secretaria

Seguidamente, se publica en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.

La secretaria

HEDH/ygvn.-

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