Decisión nº KP02-O-2011-000090 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000090

En fecha 20 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos O.A.V.T., R.Y.R.S., Y.D.S.M., E.J. TORRELLAS PARA, DENNOS COROMOTO M.D.M., Y.C.N.M., F.J.C.P., R.G.T.S., D.D.C.R.M., J.H.A. CÁRDENAS, FRANZULLY B.F.G., A.E.C.G., R.T.M.G., M.J.G.M., R.G.C.G., J.C.Á.D. y D.N.H.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.731.205, 4.608.758, 17.872.952, 15.483.798, 7.375.109, 13.797.589, 19.104.044, 11.223.156, 15.883.891, 18.673.693, 18.737.462, 13.435.562, 7.440.391, 18.105.866, 18.785.374, 11.432.166 y 15.666.673, respectivamente, asistidos por los abogados G.A.M. y J.V.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.440 y 23.659, en su orden, contra la UNIVERSIDA F.T..

Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2011, es recibido en este Juzgado el presente asunto.

Mediante auto interlocutorio de fecha 26 de abril de 2011, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer la acción de amparo interpuesta, y se libraron las notificaciones a la Universidad F.T., Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado y a la Defensoría del P.D.d.E.L..

En fecha 27 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de ese Juzgado agregó las notificaciones debidamente practicadas, y por separado se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional el día 29 de abril de 2011.

Mediante escritos de fechas 27, 28 y 29 de abril de 2011, los ciudadanos J.Z., Lismarys E.V., A.S.N., C.P.L., A.P.A., E.Q.S., Filmar Q.R., M.D.M., R.T.M., Aurimar M.A., J.Y.P., B.V.G., A.V.T., J.Y.R., C.C.G., A.A.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.607.706, 19.166.219, 20.027.629, 18.998.788, 17.860.873, 17.828.982, 18.439.399, 18.799.098, 9.621.751, 11.268.730, 16.089.210, 15.176.202, 17.854.569, 15.307.007, 18.812.945, 18.735.719, respectivamente, asistidos por el abogado M.E.T.A., inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.440; las ciudadanas E.S.R., K.S.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.835.423 y 17.330.248, respectivamente, asistidas por el abogado Greison P.C., inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.136.029; y, las ciudadanas Y.S.B., Yorleida Díaz Silva y Zorennis R.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.888.079, 12.772.662 y 11.649.771, respectivamente, asistidas por el abogado J.V.S., inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.659, manifestaron su intención de hacerse partes como terceros coadyuvantes de la parte accionante en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad fijada, esto es, el día 29 de abril de 2011, se llevó a cabo la realización de la audiencia constitucional, a la cual asistieron los accionantes, lo terceros coadyuvantes a la acción interpuesta, la representación judicial de la Universidad F.T. y la representación del Ministerio Público del Estado Lara.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 20 de abril de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que “…nuestra carga académica culminó formalmente en octubre del año 2010, donde resultaron aprobados nuestros trabajos de grado, requisito final para optar plenamente al Título de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela (…) hasta el 23 de marzo del 2011, cuando las autoridades Universitarias, convocan a reunión para presentarnos e informarnos sobre las Actividades correspondientes al Acta de Grado, que sería celebrado durante la primera quincena del mes de mayo del 2011…”.

Que “…la mencionada autoridad, manifestó a los presentes en la reunión, a pregunta de varios de ellos, de manera firme y categórica que el “Paquete de Grado” presentado y dado a conocer es la única opción existente para que los graduandos puedan asistir al Conferimiento de Títulos e imposición de Medallas, en Acto Público y Solemne, que incluye: cuatro (4) invitaciones para acto de grado (No incluye al Graduando), cuatro (4) invitaciones para Recepción Social (incluye al Graduando), seis (6) fotografías oficiales, un (1) porta título, un (1) álbum fotográfico, y un (1) botón de grado.”.

Que “…ese mismo día y en la misma sede en que fuimos convocados, un grupos de graduandos y graduandas manifestamos la inconformidad y desacuerdo con el “Paquete Único de Grado”, donde se alegaron, entre otras, razones económicas, sociales, familiares y religiosas; a lo cual, la respuesta de la representante de la Universidad F.T., fue rotundamente que para tener derecho a asistir al Acto de Imposición de Medallas y, Acto Público y Solemne de Conferimiento de Títulos, debíamos cancelar la totalidad del monto antes expuesto; incluida, la Recepción Social….”.

Que “…se nos comunicó que de no cancelar el monto completo del Paquete de Grado, en dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), debíamos retirar nuestro Título, por la Secretaria de la Universidad, previa solicitud a partir del 30 de mayo de 2011, sin derecho a asistir a los Actos de Imposición de Medalla y Conferimiento de Títulos.”.

Que “…la violación y amenaza inminente de violación de nuestros derechos y garantías constitucionales, que comete la Universidad F.T., en contra nuestra, por inmediato de sus voceros y representantes, vías de hechos producidas por la contumaz conducta asumida durante estos últimos días en las distintas reuniones y conversaciones que se han adelantado en torno a la búsqueda de soluciones a la problemática suscitada entre la Universidad y los graduandos y graduandas, integrantes del acto de grado del año: 2011, en las distintas carreras, como se indica en este escrito, al proponerse a raja tablas imponer un cronograma de actividades, denominado “ÚNICO PAQUETE DE GRADO”, por el que se deberá pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), sin permitir otra vía alterna a escoger, lo que atenta, incuestionablemente, contra nuestros sagrados derechos y garantías constitucionales…”.

Que “…con la imposición por parte de las autoridades de la Universidad F.T., se desacata lo estipulado en la Resolución No. 380, emanada del C.U.N.d.U. (CNU), en fecha: 10 de noviembre de 2000, (…) donde se establece de manera taxativa la regulación a la Universidades Privadas venezolanas, en cuanto a lo referente a la organización y gastos de los Actos de Grado por parte de las mismas…”.

Fundamentaron su pretensión constitucional en los artículos 19, 20, 21, 26, 27, 57, 59, 102, 106, 113, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitaron que la presente acción de a.c. les sea declara con lugar, con los pronunciamientos que ello implique.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgado Superior sobre la intervención de los terceros coadyuvantes, para lo cual se observa que los mismos se hicieron parte dentro de la oportunidad procesal correspondiente y manifestaron tener el mismo interés jurídico invocado por la parte accionante, lo cual no resultó controvertido en el presente asunto, razón por la cual se admite la intervención en la presente acción de a.c. de los ciudadanos J.Z., Lismarys E.V., A.S.N., C.P.L., A.P.A., E.Q.S., Filmar Q.R., M.D.M., R.T.M., Aurimar M.A., J.Y.P., B.V.G., A.V.T., J.Y.R., C.C.G., A.A.B., E.S.R., K.S.S., Y.S.B., Yorleida Díaz Silva y Zorennis R.V. como terceros coadyuvantes, y así de decide.

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., observa este Juzgado Superior que las denunciadas violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la presunta actuación por parte de las autoridades de la Universidad F.T., al presentar un “Paquete de Grado” que a decir de los accionantes constituye “la única opción existente para que los graduandos puedan asistir al Conferimiento de Títulos e imposición de Medallas, en Acto Público y Solemne” con ocasión al cronograma para las actividades de grado promoción mayo 2011 de la referida casa de estudios superiores. De allí que aquéllos considerasen infringidas las disposiciones consagradas en los artículos 19, 20, 21, 57, 59, 102, 106 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, tenemos que en el presente caso la parte accionante pretende como pretensión principal un mandamiento de a.c., a través del cual se ordene “…a las autoridades de la Universidad F.T., presentar un Paquete de Grado alternativo, que excluya el costo de la recepción social, y que esté apegado y ajustado a lo establecido en la Resolución Nº 380 del 10 de noviembre del 2000, emanada del C.N.d.U., que refiere a que el costo total a pagar obligatorio por graduando no debe exceder las seis (6) Unidades Tributarias…”. Asimismo, requirieron “Que, los actos de imposición de medallas y el acto propio de Conferimiento de Títulos, lo que fueron programados, su celebración en días distintos, se haga en un sólo acto público y solemne, para todos los graduandos y graduandas…”.

Por su parte, los apoderados judiciales de la asociación civil Universidad F.T., en la oportunidad de la audiencia constitucional, manifestaron que los estudiantes ejercieron un recurso de reconsideración; que incoaron un procedimiento de conciliación ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Coordinación Regional del Estado Lara; que se pretende tutelar una pretensión a través de la acción de amparo cuando existe la vía ordinaria de nulidad que puede ser acompañada con amparo cautelar. En ese mismo orden, agregaron que no se esta coartando el derecho a la igualdad; que “ese acto único, majestuoso, es un acto solemne, meramente tradicional de la Universidad F.T., que no tiene otra Universidad al menos en esta Región”; que la Universidad F.T. cumple y cumplirá con la Resolución del Ministerio de Educación Superior; pues existe el acto por secretaría y el acto solemne que establece la ley; que el otro acto también es solemne, y debe ser para el día que fije la Universidad y el monto es de seis unidades tributarias (6 U.T.).

De lo expuesto por la parte accionada, puede inferir esta Juzgadora que aquélla, aunque no de manera clara, concreta y precisa, opuso como punto previo la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, debe imperativamente este Juzgado Superior atendiendo al orden procesal de lo que ha de ser resuelto en la presente acción de a.c., emitir pronunciamiento sobre la defensa previa alegada por la representación judicial de la asociación civil Universidad F.T..

Al respecto, se observa conforme a lo alegado y elementos que cursan en autos, que en efecto estudiantes accionantes en amparo procedieron a solicitar ante la ciudadana Rectora de la Universidad F.T., la reconsideración del “Paquete de Grado Único” e igualmente presentaron denuncia distinguida con el Nº 0884-11 en la sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Coordinación Regional del Estado Lara; no obstante, debe señalar este Juzgado Superior que las actuaciones desplegadas por los hoy quejosos a la luz de la previsión contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no constituye per se una causal de inadmisibilidad para la acción de a.c. interpuesta, en virtud de que la jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que ante la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, debe preponderarse la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretendan ser tutelados y restablecidos por el Órgano Jurisdiccional, pues si bien pueden existir las vías ordinarias estas deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

En el caso de autos, la parte accionante justificó el uso de la presente acción de a.c. por la razonable y presunta lesión inmediata de sus derechos constitucionales con ocasión a la presentación del “Paquete de Grado” como “la única opción existente para que los graduandos puedan asistir al Conferimiento de Títulos e imposición de Medallas, en Acto Público y Solemne”, actos que según de desprende del cronograma para actividades de grado promoción mayo 2011, el cual cursa en autos y que no fuera desconocido por la accionada en la celebración de la audiencia oral, se encuentran fijados para los días 10, 11 y 12 de mayo de 2011, aunque cabe acotar la programación para la promoción mayo 2011 comenzaría el 2 de mayo de 2011 con la firma del Libro de Actas y entrega de las invitaciones tanto para el acto de grado como para la recepción social. Es así que, la urgencia requerida por la parte accionante a criterio de esta Juzgadora se encuentra satisfecha, pues las vías ordinarias sean éstas judiciales o administrativas no serían idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, conforme a los términos en que ha sido planteada la acción de a.c..

Igualmente en cuanto al alegato esgrimido por la parte accionada que lo procedente en el caso de autos era la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en virtud del cronograma de actividades presentado, cabe señalar que no se desprende de autos que existiera pronunciamiento alguno por parte la Universidad accionada sobre el punto dilucido a través de la presente acción de amparo, esto es, sobre la factibilidad de excluir o no del monto correspondiente al acto de grado la cantidad que corresponde al gasto de la recepción social, por lo que no observa este Juzgado procedente los alegatos dilucidados. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido en esta sede constitucional.

La parte accionante a través de su escrito libelar ha denunciado la presunta infracción de una serie de derechos constitucionales, sin embargo, observa este Juzgado Superior que la controversia que vincula a las partes en el presente procedimiento, se encuentra circunscrita sobre la conformidad de un “Paquete de Grado Único” presentado por la Universidad F.T. al grupo de futuros graduandos de la promoción mayo 2011, entre lo cuales se encuentran los accionantes y los terceros adhesivos, quienes alegaron su “…inconformidad y desacuerdo con el “Paquete Único de Grado”, [por] razones económicas, sociales, familiares y religiosas; a lo cual, la respuesta de la representante de la Universidad F.T., fue rotundamente que para tener derecho a asistir al Acto de Imposición de Medallas y, Acto Público y Solemne de Conferimiento de Títulos, debíamos cancelar la totalidad del monto antes expuesto; incluida, la Recepción Social….”.

A lo anterior, la representación judicial de la Universidad F.T. sostuvo que cumple y cumplirá con la Resolución del Ministerio de Educación Superior; puesto que existen tres actos: el acto solemne y majestuoso, el otro acto que también es solemne y que será para el día que fije la Universidad cuyo monto es de seis unidades tributarias (6 U.T.), y el acto por secretaría,

Vista así la situación planteada en el caso de autos, pareciera en principio no estarse en presencia de una violación o amenaza de violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, pues se entiende que el derecho a la educación, sobre el cual gravitan principalmente las delaciones contenidas en el escrito de amparo, al igual que otros derechos previstos en la Carta Magna, no es un derecho absoluto; por lo que, no toda infracción que pueda ser denuncia respecto a su ejercicio puede devenir de manera inmediata en una flagrante y directa violación que atente contra los principios constitucionales de que ha sido revestido, al encontrarse sujeto a las limitaciones que la propia Constitución establece así como las respectivas leyes y reglamentos en que se concreta su desarrollo, y que para el caso de las instituciones universitarias, en virtud de la autonomía que éstas ostentan pueden dictar normas internas que regularán las relaciones entre los estudiantes y la casa de estudios.

No obstante, para el caso en concreto es menester referir por un lado, que el derecho a prestar el servicio educativo por parte de las instituciones privadas no tiene carácter absoluto ya que está delimitado ex lege, así se observa que el texto constitucional refiere que tales instituciones educativas deben cumplir de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca; y por otra parte, dado que es deber-potestad del Estado, bajo el imperativo constitucional establecido en el artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigilar e inspeccionar a las instituciones educativas de carácter privado, razón por la cual el Estado, por órgano del C.N.d.U. y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, tiene tal habilitación con relación a la educación superior cuando ésta siendo uno de los fines esenciales para la defensa y desarrollo de la persona, sea impartida por universidades de carácter privado.

En este orden de ideas, interesa aludir a una concepción amplia y proteccionista del derecho, establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no debe tenerse aislado del resto de disposiciones y principios fundamentales en que ha de basarse para una correcta interpretación y de lo valores que impregnan al texto fundamental. En efecto, el artículo 102 ibídem contempla lo siguiente:

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

(Subrayado de este Juzgado).

Una lectura exigua de la previsión constitucional relativa al derecho de la educación, no puede crear o suponer más limitaciones que las contempladas en la Constitución, pues este derecho presupone no solo la garantía indeleble en cuanto a su prestación, sino que debe ir más allá y comprender todos aquellos actos que guarden estrecha relación con este derecho humano, dotándose a cada ciudadano de condiciones necesarias para la eficaz realización de todos los hechos y actividades inherentes a este derecho.

Ciertamente, podría sostenerse que la participación en un acto de grado no constituye en esencia la materialización del derecho a la educación, no así tampoco puede obviarse que forma parte de ese derecho fundamental como uno de los elementos que lo identifican y que forma parte de ese todo; por lo que, de ser posible su consecución, debe garantizarse su participación en iguales condiciones a todo aquél que haya cumplido con los requerimientos establecidos por Ley, y que en todo caso, manifieste su interés de participar en él, entendiéndose que es la oportunidad en que las instituciones o centros universitarios glorifican, sin distinción alguna para el grupo de estudiantes que han llegado a feliz término en el transcurso de sus estudios universitarios.

En el asunto que nos ocupa, considera relevante este Juzgado Superior traer a colación el ya mencionado artículo 106 de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es el siguiente:

Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.

(Negrillas y subrayado agregados).

Así, reconoce el Estado la necesidad que tiene de permitir la participación de todo aquél sujeto ajeno a la estructura del Poder Público, que pueda coadyuvar en la ejecución de los deberes que le son propios, lo que viene a configurar una responsabilidad compartida entre los particulares y el Estado para el logro de la satisfacción en las necesidades de la sociedad o sectores de ésta. Ahora bien, cuando el Estado otorga el ejercicio de sus funciones, no significa que éste se separe por completo de lo que por mandato constitucional le corresponde, ni tampoco que aquellos a quienes se les ha confiado actuaciones de interés social, puedan actuar con plena autonomía y sin ningún tipo de control y vigilancia por el verdadero detentador y garante de los derechos, principios y garantías constitucionales, no en vano se ha consagrado a través del artículo 109 Constitucional, que la autonomía universitaria sólo comprende una potestad para planificar, organizar, elabora y actualizar los programas de investigaciones, docencia y extensión.

No le está permitido pues, a las universidades públicas o privadas, desplegar actuaciones sin el previo consentimiento del Estado, o realizarlas apartándose de lo que éste último ha establecido o regulado a través de sus distintas instituciones, debiendo aquéllas por ende, actuar bajo el estricto sometimiento, inspección y vigilancia de las políticas ordenadoras estatales.

Vale resaltar en este punto que, tanto el Estado como toda persona natural o jurídica, debe plena obediencia y sometimiento de sus actos a la Constitución y la Ley, apegándose para ello a principios y valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, tales como, la libertad, la igualdad, la justicia, la solidaridad, la responsabilidad social; y como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, y en fin, la garantía del cumplimiento de los derechos y deberes, ejemplo de ello lo constituyen los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por razones de comprensión y al margen de lo excedido por cada una de las partes para sostener sus respectivas pretensiones, es claro para este Juzgado Superior que lo planteado, más allá de cualquier otra consideración, debe resolverse entorno a si las actuaciones desplegadas por la asociación civil Universidad F.T. han sido cumplidas con preeminencia a los artículos 102, 106 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en garantía de los principios y valores que inspiran el orden constitucional; así como, su comprensión y adecuación respecto de la función que desempeña y la corresponsabilidad que implica la conquista de los f.d.E. por la prestación de un derecho fundamental.

Durante su intervención en este procedimiento de amparo, la representación judicial de la parte accionada, no contravino la existencia del “Paquete de Grado Único” así denominado por los accionantes y que a decir de éstos no se ajusta a lo establecido en la Sesión Ordinaria contenida en el Acta Nº 380 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanada del C.N.d.U., la cual fue acompañada a los autos, y en donde se desprende lo siguiente:

“Aprobar el informe presentado por el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, Dr. L.F.T., sobre el “Análisis de los Gastos de Grado de las Universidades Privadas Venezolanas”, en consecuencia se aprueba lo siguiente:

1. Que los graduandos de las Universidades Privadas venezolanas tienen derecho a decidir si obtienen su grado en acto público y solemne o por Secretaría.

2. Que aquellos graduandos que escojan recibir su grado en acto público y solemne deberán cancelar:

-Costos de Pergamino y de la elaboración del diploma.

-Costos de la cinta y de la medalla.

-Costos de las notas certificadas con promedio personal y puesto ocupado en la promoción.

-Cuota parte del costo del alquiler del local cuando procediere.

3. Cuando el estudiante decidiere graduarse por Secretaria, se descontará de lo señalado en el punto anterior lo correspondiente a la cuota parte del local si procediere.

4. No podrá obligarse al graduando a pagar ninguna otra actividad relacionada con su graduación como:

Realización de servicio religioso, anillo de graduación, botón universitario, bendición de anillo, ofrendas florales, placas, porta títulos, fotografías, videos, álbum, tarjetas de invitación, obsequios al personal docente y administrativo, franelas y llaveros, festejos o actos sociales de cualquier tipo, licor y otras. La Universidad no deberá participar en la organización de ninguna de estas actividades o venta de alguno de estos productos.

5. El costo total obligatorio por graduando no debe ser superior a 6 unidades tributarias.

(Negrillas y Subrayado agregados).

Sin lugar a dudas, lo dispuesto en la referida Sesión Ordinaria contenida en el Acta Nº 380 de fecha 10 de noviembre de 2000, reconocida por la Universidad, viene a formar parte de ese conjunto de directrices y políticas que en materia de educación conjuntamente con las universidades públicas y privadas ha incorporado el Estado en lo concerniente a la prestación de dicho servicio; por lo que se entiende que tales normativas deben ser acatadas y cumplidas salvo que las autoridades competentes dispongan resolver lo contrario. De allí que, las universidades -en este caso- privadas no deben actuar al margen de las previsiones y regulaciones que en materia de educación establece el Estado, pues de lo contrario no se estarían ajustando a lo dispuesto al artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conduce a sostener la infracción de ese precepto constitucional.

De la revisión de autos, se puede observar que del cronograma de actividades de grado promoción mayo 2011, la Universidad F.T. ofrece como paquete de grado al grupo de graduandos, entre los que se encuentran los hoy accionantes, lo siguiente:

El Paquete de Grado consta de: cuatro (4) Invitaciones para Acto de Grado (No incluye al Graduando), Cuatro (4) Invitaciones para la Recepción Social (Incluye al Graduando), seis (6) Fotografías oficiales, Un (1) Porta título, Un (1) álbum Fotográfico, Un (1) botón de Grado.

(Resaltado agregado).

Así pues, de una simple comprobación entre la Sesión Ordinaria contenida en el Acta Nº 380 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanada del C.N.d.U. y el cronograma de actividades de grado promoción mayo 2011 de la Universidad F.T., se puede observar que el referido paquete de grado incluye conceptos ajenos y no privativos de los que deben exigirse a los graduandos cuando manifiesten su derecho a obtener y participar en un acto de grado público y solemne como consecuencia del cumplimiento de los requisitos exigidos para culminar con sus estudios correspondientes. Con ello se evidencia que la accionada, contrariamente a lo alegado por ella, no cumple en principio con los lineamientos establecidos por las autoridades competentes en la materia.

Lo anterior, sin más consideraciones de fondo permitiría a este Juzgado Superior sostener que la actuación realizada por la asociación civil Universidad F.T., y sin que sirva como justificación para ello el principio de autonomía universitaria, quebranta las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 3, 102, 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, este Juzgado Superior atendiendo a las defensas expuestas por la representación judicial de la parte accionada en la celebración de la audiencia oral, observa que la misma adujo que existe el acto por secretaría y el acto solemne que establece la ley; que el otro acto también es solemne y debe ser para el día que fije la Universidad y el monto es de seis unidades tributarias (6 U.T.).

En primer lugar, entiende este Juzgado Superior que no se discute ni desconoce la existencia de los modos para recibir el título académico universitario, a saber, mediante acto público y solemne o a través de Secretaría. Ahora, es clara la intención y el deseo de los accionantes de hacer uso de su derecho como parte de ese proceso que implica el derecho a la educación, para obtener y participar en la realización del acto público y solemne y no al de Secretaría, razón por la cual la Universidad respetando los lineamientos que al efecto estén previstos, debe garantizar el cumplimiento del derecho que asiste a los graduandos.

En segundo lugar, señala la Universidad F.T. que “el otro acto también es solemne”, dejando entrever que vendría a ser aquel que se realice para el grupo de graduandos que no llegasen a cancelar el monto de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) correspondientes al paquete de grado ofrecido y hecho público y que sólo cancelen las unidades tributarias que correspondan conforme a los lineamientos del C.N.d.U., señalándose durante la celebración de la audiencia oral que el signo distintivo entre un acto solemne y otro (aparte del acto de secretaría) son las condiciones que revisten el lugar donde se celebraría un acto u otro (decoración, auditorio, entre otros)

No obstante, y a tales efectos, consignó como medio de prueba, la Resolución de fecha 15 de abril de 2011, en la que resuelven lo siguiente:

REALIZAR ACTO PÚBLICO Y SOLEMNE EN FECHA LUNES TRECE (13) DE JUNIO A LAS 8:00 AM, en el Auditorio Dr. R.Q.S., en la Sede de la Universidad F.T., ubicado en la Avenida H.G., de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los graduandos que realicen dicha solicitud, el cual será realizado de conformidad con lo estipulado en la Resolución del C.N.d.U., comunicado mediante Oficio CNU-SP-227/2000.

Es decir, se muestra inequívoca la intención de la parte accionada en pretender la realización de dos (2) actos de grado, según su decir, igualmente públicos y solemnes, pero haciendo la distinción de que un acto será destinado para aquellos graduandos que satisfagan la cancelación del monto por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) para cubrir el “paquete de grado” que ofrecieron e hicieron saber mediante su publicidad a todos los graduandos; y el otro acto -en sus palabras: “igualmente público y solemne”-, para los graduandos que no puedan cubrir el monto del “paquete de grado” antes referido, diferenciándose ambos actos en las condiciones en que se celebrarían.

Cabe señalar en cuanto a ello, que la parte accionante manifestó en la oportunidad de la audiencia, no haber tenido conocimiento de este acto “alternativo”, siendo que no fue promocionado por la Universidad, alegando esta última que existían otros programas que así lo señalaban, no obstante, este Juzgado observó que no fue traído a los autos ningún otro programa o elementos probatorios que hayan involucrado o fijado la oportunidad para este segundo tipo de acto y a través del cual se haya hecho público o conocido por todos los estudiantes, siendo además que el único programa cursante en autos visiblemente presenta una nota en la cual se indica que “La Universidad F.T. informa que éste será el ÚNICO ACTO DE CONFERIMIENTO DE TÍTULO Y MEDALLA para las promociones antes mencionadas”.

Asimismo, no puede pasar inadvertido este Juzgado Superior, y sin que ello implique cuestionamiento alguno sobre la oportunidad y pertinencia de la Resolución de fecha 15 de abril de 2011, conforme a la cual la Universidad F.T. fijó para el día 13 de junio de 2011, un acto de grado que presuntamente se ajusta a la Resolución del C.N.d.U., el hecho de que no es conteste y se denota un tanto contradictorio lo expuesto por la misma accionada en la celebración de la audiencia constitucional, cuando manifestaron que ese otro acto público y solemne debe ser para el día que fije la Universidad y el monto es de seis unidades tributarias (6 U.T.), inclusive, al requerimiento que les hizo esta Juzgadora sobre la oportunidad en que se celebraría dicho acto, no indicaron en principio una fecha establecida para tal fin.

Igualmente, de las instrumentales que corren a los autos presentadas por la parte accionante y que no fueran desconocidas por la parte accionada, lo cual constituye un indicio de prueba para este Juzgado Superior, se desprende que constan declaraciones de la ciudadana Rectora de la Universidad F.T., con ocasión a una eventual medida impuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Coordinación Regional del Estado Lara, en la cual señaló que “No se ha fijado fecha para el acto paralelo”, información que data del 28 de abril de 2011, es decir, un día previo a la realización de la audiencia de amparo. Por tanto, aún cuando la Resolución consignada por la parte accionada es de fecha 15 de abril de 2011, -firmada por las autoridades de la Universidad y consignada por la propia parte accionada- señala el día 13 de junio de 2011 como la oportunidad en la cual se realizará ese segundo “acto solemne”, existe una declaración de la Rectora representante de la parte accionada con fecha posterior a la aludida Resolución, esto es, del 28 de abril de 2011, no desconocida en la audiencia oral, a través de la cual indica que no se ha fijado fecha, lo cual conduce a considerar que existe contradicción con la “solución” -tal como lo señaló en la audiencia constitucional- aportada por la propia Universidad.

Así, con base a lo anterior, y destacándose nuevamente del cronograma de actividades de grado promoción mayo 2011 de la Universidad F.T.-Secretaría General, el señalamiento referido a que “La Universidad F.T. informa que éste será el ÚNICO ACTO DE CONFERIMIENTO DE TÍTULO Y MEDALLA para las promociones antes mencionadas.”, programa en el cual se establece como monto a cancelar la suma total de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2400,00) por concepto de acto de grado y recepción social, existe a consideración de este Juzgado credibilidad en la delaciones efectuadas por la parte accionante, y a su vez, denota una conducta por parte de la Universidad accionada impositiva y apartada de los lineamentos señalados ut supra al condicionar el acto de grado para el conferimiento de título y medalla en base al costo de un paquete de grado que incluye de manera unilateral invitaciones para una recepción social, fotografías, porta título, álbum fotográfico y botón de grado, inobservando con ello la condición que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 103, para coadyuvar como institución privada en la prestación del derecho a la educación.

Por otra parte, este Juzgado Superior reitera que la Resolución emanada de la Universidad F.T., sin justificación ni consideración alguna, dispone que “ese otro acto público y solemne” se llevaría a cabo el día 13 de junio de 2011, es decir, un mes después del acto de grado público y solemne aunque “majestuoso”, fijado para los días 11 y 12 de mayo de 2011.

Tal actuación, esto es, presentar -si bien- otra “opción” de acto de grado, no obstante, claramente disímiles en cuanto a las condiciones para su celebración -tanto por sus condiciones extrínsecas como incluso por los auditorios y demás ornamentos internos, conforme a lo señalado por la Universidad-, así como la oportunidad (un mes después del otro) en que se celebraría, a criterio de esta Juzgadora atenta igualmente contra la disposición constitucional contenida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el presente caso es evidente que a un grupo de graduandos que ha cumplido con los mismos requisitos que el resto de los estudiantes-graduandos para culminar sus estudios y exigir el derecho a obtener y participar en un acto de grado público y solemne, se les está dando un trato desigual y discriminatorio fundado en una condición social y económica, siendo que es claro que más allá de esto lo realmente pretendido por los accionantes era determinar la procedencia o no del pago global y por ende de las violaciones constitucionales que a ello conlleva sin dejar entrever su condición social o económica o la factibilidad para pagarlo o no, lo cual ante la “solución” presentada por la Universidad se trasluce, en sentido contrario, en una situación de índole económica o social.

Ante ello, corresponde observar que el artículo 21 Constitucional contempla lo siguiente:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

…omissis…”. (Resaltado agregado).

Resulta contrario a los ya mencionados principios y valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, tales como, la libertad, la igualdad, la justicia, la solidaridad, la responsabilidad social; y como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, y en fin, la garantía del cumplimiento de los derechos y deberes, que la asociación civil Universidad F.T. pretenda celebrar dos (2) actos de grados (pese a señalar que el único acto será el que establece el cronograma de actividades) en condiciones distintas por el sólo hecho de imponer como requisito un paquete de grado por el costo de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) que incluye conceptos a los cuales no se debe obligar a los graduandos, errando la Universidad -además de lo ya a.a.n.p. desde la primera oportunidad los montos desagregados o en todo caso someter incluso a consideración o conocimiento de los estudiantes, de manera clara y separada, aquellos conceptos que pudieran coadyuvar para la realización del acto de grado, acentuando contrariamente este trato desigual y discriminatorio al presentar la “solución” de este segundo acto que presuntamente se ajusta a las seis (6) unidades tributarias, en las condiciones ya señaladas, para celebrarse treinta (30) días después del acto “majestuoso”.

Lo que debe ser garantizado por las autoridades de la Universidad F.T., es la realización de un acto de grado público y solemne para todo el grupo de graduandos, independiente que el estudiante manifieste con posterioridad su intención de acudir a dicho acto, sin distinción alguna y ajustándose para ello a lo establecido en la Sesión Ordinaria contenida en el Acta Nº 380 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanada del C.N.d.U., pues independientemente de que cierto grupo de graduandos haya consentido y decidido cancelar el monto del referido “Paquete de Grado Único”, la actuación de la asociación civil Universidad F.T. no puede dejar de ser censurada por este Órgano Jurisdiccional, por estar al margen de los principios, derechos y mandatos constitucionales precedentemente expuestos.

A mayor abundamiento, debe precisar este Juzgado que la accionada no sólo desconoce los conceptos por los cuales no deben obligarse a los graduandos a cancelar para poder asistir en iguales condiciones y sin trato discriminatorio a un acto de grado, sino también lo referente a que las universidades privadas no deberán participar en la organización de actividades relacionadas con festejos o eventos sociales y la venta de productos, es decir, no pueden hacer del acto de grado público y solemne característico de aquello macro que comprende el derecho de la educación, una actividad meramente comercial u ostensible lucrativamente, pues no es ese el fin con que el Estado permite la intervención de particulares para la constitución de instituciones educativas privadas. En consecuencia, el denominado “Paquete de Grado Único” al comprender cobros obligatorios por una recepción social, fotografías, porta título, álbum fotográfico y botón de grado, sin presentar de manera desagregada los conceptos que incluye y permitirle al estudiante la opción de comercializar tales productos con otra empresa o de cancelar o no una recepción social, se aparta de toda consideración razonable e inobserva políticas estatales en materia de educación.

Ahora bien, cabe destacar respecto al alegato de la representación judicial de la parte accionada, conforme al cual para el acto de grado se requiere de un conjunto de decoraciones que incluirían flores, pantallas, entre otras, o argumentos como que otros estudiantes están organizando actividades festivas con ocasión al acto de grado, debe advertirse que ello no constituye un fundamento que permita desconocer la aplicación de la normativa a la cual está obligada, máxime que su responsabilidad-deber se limita a lo que concierne al acto de grado público y solemne para todos los graduando y no a otra actividad. Asimismo, en cuanto al alegato que los demás estudiantes cancelaron parte la decoración, este Juzgado insiste que lo analizado en el presente asunto es la inclusión obligatoria de la recepción social en el paquete de grado, pago condicionante para la participación en el acto de grado, y la observancia e inclusión de los conceptos que legalmente deben incluirse conforme a los lineamientos del C.N.d.U..

Por lo tanto, visto que la asociación civil Universidad F.T. no logró demostrar el sometimiento de sus actividades -para el caso de autos- a los principios, valores, deberes y garantías de derechos que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco logró desvirtuar que el costo del paquete de grado ofrecido a través del cronograma de actividades de grado promoción mayo 2011, no incluye conceptos adicionales a los permitidos en el numeral 2 de la Sesión Ordinaria aprobada en el Acta Nº 380 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanada del C.N.d.U., no pudiéndose determinar ni mucho menos inferir si allí están comprendidas las seis unidades tributarias (6 U.T.) como límite al costo que debe exigirse a cada graduando para poder asistir al acto de grado público y solemne ni el monto que por éstas hubiere fijado dicha casa de estudios, a los fines de que los graduandos tuvieran conocimiento de lo que debían cancelar para ver satisfecho su derecho de participación a un acto de grado, aunado al hecho de pretender fijar actos de grados en fechas considerablemente distanciadas fundamentándose en razones de índole social y económicas, debe necesariamente estimar este Juzgado Superior por las consideraciones expuestas en el presente fallo, que la accionada quebrantó las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 2, 3, 21, 102, 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No así deben considerarse procedentes las delaciones constitucionales alegadas por la parte accionante, a los fines de obtener un mandamiento de amparo que ordene a la Universidad F.T. “Que, los actos de imposición de medallas y el acto propio de Conferimiento de Títulos, lo que fueron programados, su celebración en días distintos, se haga en un solo acto público y solemne, para todos los graduandos y graduandas, que hemos cumplido con todos los requisitos reglamentarios y de ley para optar al título pretendido.” , y así se decide.

En consecuencia, la acción de a.c. en los términos expuestos debe ser declara parcialmente con lugar, y así se decide.

En virtud de tal declaratoria, este Juzgado a los fines de no alterar el cronograma de actividades de grado promoción mayo 2011, que consta en autos y que fuera previamente planificado y hecho público a todo el grupo de graduandos por parte de la Universidad, se ordena que ésta permita la cancelación del arancel correspondiente al acto de grado hasta el día martes 03 de mayo de 2011, para aquellos estudiantes que sólo deseen cancelar y asistir al acto de conferimiento de título pautado para los días 11 y 12 de mayo de 2011, para lo cual dispondrá y garantizará las condiciones necesarias para que el acto de grado deba realizarse en dichas fechas en las mismas condiciones para todas las carreras. Para el fiel cumplimiento de lo anterior, debe igualmente ordenarse a la Universidad F.T. que a más tardar del día lunes 2 de mayo de 2011, describa el arancel que corresponde única y exclusivamente al acto de conferimiento de título, teniendo como límite las seis (6 U.T.) unidades tributarias conforme a lo establecido en la Sesión 380 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanada del C.N.d.U. y hacerlo de conocimiento público en las instalaciones de la Universidad y en la página oficial de la misma, de manera que los estudiantes graduandos tengan conocimiento del depósito a efectuar, siendo éste el paquete opcional separado de la recepción social.

Cabe destacar que lo anterior, contrariamente a lo señalado por la Universidad accionada, -se reitera- en modo alguno puede conllevar a una modificación de la programación presentada en autos, puesto que es claro que la Universidad tenía pautado tanto para los días 11 y 12 de mayo de 2011 la celebración de los actos de grado para el total de graduandos que cumplieron con los requisitos de Ley, divididos sólo por las carreras respectivas; asimismo, la orden dictada no conduce a la celebración de un único acto de grado, sino que dichos actos (aún cuando se celebren en fechas distintas -11 y 12 de mayo de 2011-) deben realizarse -se insiste- en igualdad de condiciones tanto intrínsecas como extrínsecas para todos los estudiantes en sus diferentes carreras, en virtud de lo antes expuestos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la intervención como terceros coadyuvantes a la acción de amparo, presentada por los ciudadanos J.Z., Lismarys E.V., A.S.N., C.P.L., A.P.A., E.Q.S., Filmar Q.R., M.D.M., R.T.M., Aurimar M.A., J.Y.P., B.V.G., A.V.T., J.Y.R., C.C.G., A.A.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.607.706, 19.166.219, 20.027.629, 18.998.788, 17.860.873, 17.828.982, 18.439.399, 18.799.098, 9.621.751, 11.268.730, 16.089.210, 15.176.202, 17.854.569, 15.307.007, 18.812.945, 18.735.719, respectivamente, asistidos por el abogado M.E.T.A., inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.440; las ciudadanas E.S.R., K.S.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.835.423 y 17.330.248, respectivamente, asistidas por el abogado Greison P.C., inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.136.029; y, las ciudadanas Y.S.B., Yorleida Díaz Silva y Zorennis R.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.888.079, 12.772.662 y 11.649.771, respectivamente, asistidas por el abogado J.V.S., inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.659.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos O.A.V.T., R.Y.R.S., Y.D.S.M., E.J. TORRELLAS PARA, DENNOS COROMOTO M.D.M., Y.C.N.M., F.J.C.P., R.G.T.S., D.D.C.R.M., J.H.A. CÁRDENAS, FRANZULLY B.F.G., A.E.C.G., R.T.M.G., M.J.G.M., R.G.C.G., J.C.Á.D. y D.N.H.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.731.205, 4.608.758, 17.872.952, 15.483.798, 7.375.109, 13.797.589, 19.104.044, 11.223.156, 15.883.891, 18.673.693, 18.737.462, 13.435.562, 7.440.391, 18.105.866, 18.785.374, 11.432.166 y 15.666.673, respectivamente, asistidos por los abogados G.A.M. y J.V.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.440 y 23.659, en su orden, contra la UNIVERSIDA F.T..

TERCERO

En consecuencia, se ordena lo siguiente:

3.1.- A los fines de no alterar el cronograma de actividades de grado promoción mayo 2011 presentado por la Universidad F.T., se ordena que ésta permita la cancelación del arancel correspondiente al acto de grado hasta el día martes 03 de mayo de 2011, para aquellos estudiantes que sólo deseen cancelar y asistir al acto de conferimiento de título pautado para los días 11 y 12 de mayo de 2011, para lo cual dispondrá y garantizará las condiciones necesarias para que el acto de grado deba realizarse en dichas fechas en las mismas condiciones para todas las carreras.

3.2.- Para el fiel cumplimiento de lo anterior, deberá la Universidad F.T. a más tardar para el día lunes 2 de mayo de 2011, describir el arancel que corresponda única y exclusivamente al acto de conferimiento de título, teniendo como límite las seis (6 U.T.) unidades tributarias conforme a lo establecido en la Sesión Nº 380 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanada del C.N.d.U., y hacerlo de conocimiento público en las instalaciones de la Universidad y en la página oficial de la misma, de manera tal que los estudiantes graduandos tengan conocimiento del monto que será objeto de depósito, siendo éste el paquete opcional separado de la recepción social que dicha institución ofrece.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) día del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQ/Lefb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR