Decisión nº PJ0572009000127 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000271

PARTE ACTORA: O.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.191.145

APODERADOS JUDICIALES: C.A.C.G., N.D.V.B., R.M.Q.C., C.T. MESA CHINEA Y J.C.H.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 43.157, 46.786, 53.350, 125.378 y 133.828 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE REAÑO C.A. Y TRANSPORTE VENZUCARGA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: R.R.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.438 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 68.463 y 10.053 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIN EJRCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2009-000271

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante y demandada en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoare el ciudadano O.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.145, y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados C.A.C.G., N.D.V.B., R.M.Q.C., C.T. MESA CHINEA Y J.C.H.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 43.157, 46.786, 53.350, 125.378 y 133.828 respectivamente, contra las sociedades de comercio TRANSPORTE REAÑO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 50, tomo 19-A, de fecha 26 de agosto de 1993 y TRANSPORTE VENZUCARGA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 77, tomo 56-A de fecha 26 de Julio de 2004, representadas judicialmente por la abogada R.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.538.-

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 132-162, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2009, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

…….Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.J.M.V. contra TRANSPORTE REAÑO, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.J.M.V. contra TRANSPORTE VENZUCARGA, C.A. y se condena a la demandada al pago de la cantidad de la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 57.063,20), por los conceptos siguientes:

INDEMNIZACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Bs. 10.125,00.

INDEMNIZACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO: Bs. 66.756,72.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Bs. F. 8.000,00.

CORRECCIÓN MONETARIA, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

No se condena en COSTAS a la demandada por cuanto no hubo vencimiento total; de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…..

(Fin de la cita).-

Frente a la anterior resolutoria la parte demandante y demandada, ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La parte demandante en la oportunidad de la audiencia de apelación, esgrimió la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

1) Que debió declararse la responsabilidad solidaria aquí demandada, por lo que la Juez recurrida no aplicó el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Que existe un parentesco entre los socios de ambas demandadas.

3) Que solicita se aumente la cuantía del daño moral.

La parte demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación, esgrimió la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

1) Que no se trata de un accidente laboral, por cuanto el actor desacatando la orden de la empresa y las normas de t.t., circulaba un día domingo.

2) Que el salario base de cálculo de las indemnizaciones, considerado por la recurrida no es el demostrado a los autos.

3) Que es un accidente de tránsito, por cuanto hay hecho de la víctima.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 17)

Alega la actora en apoyo a su pretensión lo siguiente:

 Que en fecha 02 de mayo de 2000, comenzó a prestar servicios como chofer para la empresa TRANSPORTE REAÑO C.A. y TRANSPORTE VENZUCARGA, C.A. que constituían un grupo de empresas por lo que son solidariamente responsables a las obligaciones laborales.

 Que ingresó a prestar servicios para la demandada en perfecto estado de salud, transportando mercancía por todo el territorio nacional en los distintos vehículos de la compañía, devengando un salario integral de Bs. 35,02 diario para el mes inmediatamente anterior al accidente laboral, siendo el último salario integral de Bs. 53,95 y para el cumplimiento del horario de trabajo, se cumplía por turnos rotativos.

 Que en fecha 25 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente la 1:00 a.m. venía de regreso de Porlamar, a la altura de Cúpira, luego de transportar una mercancía, cuando observó que se produjo un accidente entre dos vehículos, que intentó esquivarlo para evitar la colisión, saliéndose de la vía, volcándose y cayendo a un barranco.

 Que perdió el conocimiento y sufrió diversos daños físicos, como fractura en la cara y daños en los dedos de ambas manos, siendo trasladado inmediatamente al Hospital Rozzetti del Estado Anzoátegui (Barcelona).

 Que en centro hospitalario fue examinado llegando a la conclusión que presentaba “MÚLTIPLES FRACTURAS A NIVEL DEL HUESO PROPIO DE LA NARIZ DEL FRONTAL Y DE LAS CELDILLAS ELMOIDALES ANTERIORES…”

 Que acudió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) en fecha 02 de diciembre de 2005, por cuanto la empresa no le reconoció ningún pago, donde ordenaron la citación de la empresa y ésta no acudió.

 Que en fecha 13 de diciembre de 2005, acudió al Hospital para solicitar una constancia médica diagnosticándole para ese momento “FRACTURA DE PARED ANTERIOR DE SENO MAXILAR FRACTURA SENO FRONTAL MEDIO Y DERECHO”

 Que la empresa se negó a reconocerle cualquier tipo de ayuda y que lo despiden por haber acudido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

 Que acudió en fecha 30 de marzo de 2006 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para darle continuidad al procedimiento administrativo, donde procedieron a realizarle las evaluaciones pertinentes, siendo que en fecha 31 de agosto de 2007 se le otorgó la Certificación del Accidente del Trabajo que le ocasionó la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

 Que la empresa no lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se ha visto impedido de acudir a ese Instituto para tramitar la discapacidad.

 Que la accionada fue negligente e imprudente al violentar lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al no notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el accidente de trabajo, así como las disposiciones contenidas en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

 Que las accionadas no garantizaron al actor el auxilio inmediato necesario.

RECLAMA:

 Responsabilidad Objetiva 19.975,00

 Indemnización de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por de Despido Injustificado

66.756,72

 Daño Moral 30.000,00

Total demandado 96.776,70

DE LA CONTESTACIÓN (folio 97):

Las accionadas a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimen a su favor lo siguiente:

NIEGAN:

 Que las empresas TRANSPORTE REAÑO C.A. Y TRANSPORTE VENZUCARGA C.A. constituyan un grupo de empresas.

 El salario normal e integral alegado por el accionante.

 Que haya estado trabajado para la empresa VENZUCARGA, C.A. el día 25 de octubre del año 2005 a la 1:00 a.m., por ser esa fecha día domingo, y que lo cierto es que el accionante transgredió normas legales.

 Que la empresa no le haya brindado auxilio.

 Que el accionante haya sufrido un accidente del trabajo, por cuanto el accidente ocurrió un día domingo, en una carretera del Estado Miranda y el vehículo no era de la empresa sino del afiliado L.O.P..

III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas con él, en virtud del infortunio que dice le ocasionó una discapacidad total y permanente..

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

  1. La existencia de un grupo de empresas.

  2. El incumplimiento de las normas de seguridad en las que incurrió la accionada y que motivaron el accidente ocurrido.

  3. El nexo de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado a los fines de la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

    Corresponde al actor, demostrar la conformación de una unidad o grupo económico entre las empresas demandadas, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio.

    La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Mayo de 2004, cito:

    …quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de personas jurídicas individualizadas, debe alegar y probar la existencia del grupo…a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen…

    Corresponde a la parte actora, demostrar:

    1) El nexo de causalidad entre el trabajo prestado y el daño causado.

    2) El hecho ilícito por parte de la accionada como generador de una condición insegura que le ocasionó el infortunio y que acarrearía la responsabilidad subjetiva del patrono.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:

    ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente o la enfermedad se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales

    .

    III

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DEMANDANTE

    DEMANDADA

  4. Documentales.- 1. Documentales

  5. Exhibición.- 2. Prueba de Informe

  6. Inspección.-

  7. Testigos.-

    ANÁLISIS PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA:

    1) DOCUMENTALES:

    Promovidas conjuntamente con el libelo.

     Corre del folio 18 al 23, copia fotostática certificada emitidas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nº 02, Oficina Técnica de Accidentes. Puesto de Cúpira, suscritas por el Sargento Mayor (TT) A.M., contentiva de las actuaciones del Expediente identificado con el Nº 053-05, relacionado con el Accidente de Tránsito de tipo Embarrancamiento y Estrellamiento con Lesionado, ocurrido el día 25 de septiembre de 2005, en la Carretera de La Costa Sector Cocochino, del vehículo placa 58U-GAU-CHEVROLET-C70 conducido por el ciudadano O.M., de las actuaciones del expediente se observa:

  8. Que se levantó por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Reporte de Accidente dejando constancia de las características e identificación del vehículo; identificando como propietario al ciudadano L.O.P.; las condiciones de Seguridad del vehículo determinadas en buen estado; identificación del conductor: O.M. -hoy accionante- se dejó constancia de las condiciones de la vía, de tránsito, del tiempo y del Seguro de Responsabilidad Civil.

  9. Que se levantó acta policial donde se narran los hechos y circunstancias en las que se produjo el accidente, cumpliendo con el levantamiento planimetrito del accidente.

  10. Del acta policial se observa: Que el vehículo se desplazaba vía Boca de uchire-cúpira, cuando el conductor perdió el control del vehículo para evitar la colisión con el autobús merecedse benz, estrellándose contra los árboles y resultando el conductor lesionado.

  11. Que el conductor fue identificado como O.M., de 46 años de edad, quien presentó fractura de cráneo y traumatismo generalizado.

  12. Que el vehículo fue trasladado al Estacionamiento CUPIRA H.P. 2003, C.A. en la misma fecha.

    La parte accionada impugnó las referidas documentales, por ser copias fotostáticas, cabe destacar que tales documentos son de naturaleza administrativa, por lo cual la forma de idónea de enervar su eficacia probatoria es a través de la tacha de falsedad, por lo que en consecuencia, al no ser empleado tal medio procesal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 24 y 25, marcado C, Informe emitido por TOMOGRAFÍA COMPUTARIZADA HELICOIDAL de fecha 26 de septiembre de 2005, suscrito por la médica radiólogo Dra. M.S., que señala:

    Se evalúa fracturas múltiples a nivel del hueso propio de la nariz y a nivel del hueso frontal con hundimiento, y también en múltiples fragmentos que lo deforman, y con desplazamiento anterior de fragmento de tabla externa. Con contenido hemático en el interior del seno, y hematoma subgaleal frontal derecha……

    , “…. Contenido hemático a nivel del antro maxilar derecho. Las celdillas etmoidales anteriores se observan con fracturas a nivel de la pared lateral anterior y medial de las mismas…..”

    Tal documento privado, es emitido por un tercero ajeno a la controversia, por lo cual es menester, su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    ART. 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial

    .

     Corre al folio 26, marcado D, formato con membrete de la Ciudad Hospitalaria “DR. E.T.”, identificada con el Nº de Historia 01-18-27-59, correspondiente al ciudadano M.O., señalando que el actor permaneció en reposo desde el 24 de septiembre de 2005 y recomendando que es posible que por neurocirugía pueda reintegrarse en fecha 21 de noviembre de 2005. Tal documento administrativo, merece valor probatorio al no ser enervada su eficacia por medio procesal alguno, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 27, marcado E, copia fotostática simple, de oficio emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 02 de diciembre de 2005, dirigido a Transporte Reaño (Vensucarga) C.A., donde solicitan la presencia de la empresa en el instituto para tratar asunto relacionado con el accidente sufrido por el ciudadano O.M.. Tal documento nada aporta a la controversia, toda vez que sólo está referida a una citación al ente administrativo, lo cual constituye sólo un acto de tramitación administrativa sin ninguna resolución u obligación.

     Corre al folio 28, marcado F, copia fotostática simple de acta levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 06 de diciembre de 2005, dejando constancia de la incomparecencia de la empresa Transporte Reaño (Vensucarga) C.A. Tal documento nada aporta a la controversia, pues simplemente está referida a la contumacia del empleador en acudir ante el emplazamiento en sede administrativa.

     Corre al folio 29, marcado G, constancia médica, expedida por el departamento de Registros y Estadísticas de Salud de la Ciudad Hospitalaria E.T. de fecha 13 de diciembre de 2005, que señala:

    …….APELLIDO NOMBRE: M.O. C.I. 4.191.145

    INGRESO: 29-09-2005

    FECHA DE EGRESO: 04-10-2005

    HISTORIA Nº 118-27-59

    SERVICIO: OBSERVACIÓN DE HOMBRES Y MUJERES

    DIAGNOSTICO DE ADMISIÓN: POLITRAUMATISMOS: TRAUMTISMO(SIC) CRÁNEO ENCEFÁLICO MODERADO, TRAUMATISMO TORAZO ABDOMINAL, TRAUMATISMO FACIAL POSTERIOR A ACCIDENTE AUTOMOVILÍSTICO.

    DIAGNÓSTICO FINAL: FRACTURA DE PARED ANTERIOR DE SENO MAXILAR. FRACTURA SENO FRONTAL MEDIO Y DERECHO….

    Tal documento administrativo merece valor probatoria, al no ser enervada su eficacia a través del mecanismo procesal idóneo que desvirtúe su veracidad, en consecuencia se le confiere valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 30, marcado H, constancia de fecha 13 de diciembre de 2005 expedida por el Fisioterapeuta A.O., del Centro de Medicina Física y Rehabilitación Reumaneuromuscular, en el que expone que el Sr. O.M. fue evaluado en fecha 10 de noviembre de 2005 y le programaron 30 sesiones de fisioterapia de las cuales solo se realizó 15 sesiones.-

    Tal documento privado, es emitido por un tercero ajeno a la controversia, por lo cual es menester, su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

     Corre al folio 31, marcado I, Informe Médico de Evolución expedido por la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T. y sello húmedo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, en el cual refiere que el p.O.J.M.V., ha sido evaluado desde el día 29 de septiembre de 2005, luego de la intervención mediante consultas subsecuentes con controles semanales por el período de un mes y posteriormente se ha mantenido en control mensual hasta la fecha 15 de diciembre de 2005. Tal documento administrativo merece valor probatorio al no ser enervada su eficacia, teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 32, marcado J, copia fotostática simple de planilla de consulta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 30 de marzo de 2006, emitida por el Servicio de Medicina Ocupacional y remitido al servicio de traumatología. Corre al folio 33 marcado K, planilla de consulta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 30 de marzo de 2006, emitida por el Servicio de Medicina Ocupacional y remitido al servicio de Neurocirugía. Tales documentos administrativos al no ser enervada su eficacia, merecen valor probatorio, de los cuales se aprecia que se trata de trabajador que sufrió accidente laboral, que al examen físico mantuvo pérdida de la memoria, cicatriz lineal en región frontal, por lo cual se remiten a los servicios de neurocirugía y traumatología.

     Corre al folio 34 marcado L, copia fotostática simple de acta levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se deja constancia de que en fecha 28 de abril de 2006, acudió a esa Institución y declaró los hechos sucedidos en el accidente. Tal documento nada aporta a la controversia, por cuanto sólo recoge la versión alegada por el trabajador sin que contenga la emisión de algún acto conclusivo por parte del ente administrativo.

     Corre al folio 35, marcado M, certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, oficio Nº 00183, de fecha 31 de agosto de 2007, donde certifican que:

    ….se determina que sufrió: Fractura de pared anterior de seno maxilar, fractura de Seno Frontal medio y derecho, Fractura de hueso nasal, Fractura de segundo metacarpiano y de falange media de dedo índice izquierdo, Luxo fractura de dedo índice derecho ameritando tratamiento Médico, Quirúrgico, Fisiátrico y de Rehabilitación y reposo medico (sic). Al ultimo examen físico por esta dependencia, cara: deformidad por depresión en región fronto-nasal, deformidad nasal en silla de montar, mano izquierda con dolor en interfalange proximal y metacarpiano de índice, mano derecha dolor a nivel interfalange distal de índice……..Se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO que la ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…..

    Tal documento administrativo, al no ser enervado en su eficacia, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Promovidas en la audiencia preliminar, folios (91-95):

     Corre al folio, 91 marcado “1”, Carnet con logotipo de TRANSPORTE REAÑO, C.A., con identificación de O.J.M.V., cédula Nº 4.191.145, con el cargo de CONTRATISTA, y en su parte posterior, firma y sello de la empresa, con fecha de expedición: 01 de octubre de 2002 y fecha de vencimiento 01 de octubre de 2003.

    Tal documento no fue desconocido por la co-accionada Transporte Reaño C.A., por lo que en consecuencia merece valor probatorio, lo que demuestra una prestación del servicio de parte del actor para con la referida empresa.

    2) EXHIBICIÓN:

    Fue solicitada a la demandada la exhibición de los documentos relacionados con los recibos de pago que datan de fecha 02 de mayo de 2000 hasta el 25 de septiembre de 2005 y originales de los documentos de embarcación que se presentaron en copia marcados 2 y 3.

    Indica la parte actora que de no exhibirse los documentos referidos se tenga por cierto el salario mensual establecido en el libelo de demanda, de igual manera se tengan por cierto las rutas de viaje referidas en los documentos marcados 2 y 3.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora no exhibió las documentales requeridas por la actora.

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    1. Acompañar una copia del documento, o

    2. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

      En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

      En la presente causa se observa:

      En lo que respecta a los comprobantes de pago, se tienen por exacto, dada la siguiente motivación:

    3. Los mismos constituyen un deber del empleador en suministrar los denominados “recibos de pago”, por lo que se presume que se encuentran en poder del empleador, mas aún cuando éste no se ha excepcionado negando la relación de trabajo, por lo que el actor queda relevado de probar que se encuentren en manos del empleador.

    4. La parte actora cumplió con el requisito de indicar al Tribunal los datos necesarios para que se tengan por exacto el documento, toda vez que señaló que se tomara como cierto el salario que se aduce en el libelo de demanda, por lo que este Tribunal los toma como cierto, esto es, un salario integral de Bs. 35,02 diario, para el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del infortunio y como último salario integral la cantidad de Bs. 53,95.

      En cuanto a los documentos marcados 2 y 3:

      Corre a los folio 92 y 93 marcado “2”, copias fotostáticas de listado de productos denominado “Documento de Embarque”, de fecha 20 de septiembre de 2005, despachado en la misma fecha, a las 15:50:00, que identifica a la Transportista Venzucarga C.A., con ruta Maracay-Porlamar, para ser entregado el 21 de septiembre de 2005. Corre a los folio 94 y 95 marcado “3”, copia fotostática de listado de productos denominado “Documento de Embarque”, de fecha 22 de julio de 2005, despachado en la misma oportunidad, a las 18:10:00, perteneciente a la Transportista Venzucarga C.A., con ruta Maracay-Porlamar, para ser entregado el 26 de julio de 2005.

      Tales documentales no se encuentran suscritas por representante alguno de la accionada, por lo cual no constituye presunción grave que emane de ésta, menos aún que se encuentre en su poder, por lo que en consecuencia no merecen valor probatorio.

      3) INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Corre del folio 120 al 124 acta manuscrita levantada por el Tribunal A Quo, contentiva de la inspección judicial, evacuada en la sede de la empresa co-demandada Transporte Venzucarga C.A, donde se dejó constancia de los siguientes particulares:

       En cuanto a las nóminas de pago de la empresa de los años 2000 al 2005, la empresa señaló que estaban constituidos desde el día 26 de julio de 2004, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, que no se llevó nómina puesto que las personas con las que hacían transporte de carga eran camiones afiliados.

       Con relación a los Registros de Comercio el Tribunal A Quo tuvo a su vista el Registro de Comercio de la Empresa Transporte Venzucarga C.A. y con referencia a la empresa Transporte Reaño, C.A. no fue exhibida porque según el notificado no constaba su domicilio.

       Por intervención de la apoderada de la parte accionante, el tribunal dejó constancia en el acta que se encontraba una cartelera informativa que señalaba las rutas de acuerdo al destino y los sitios autorizados únicamente para pernotar.

      Tal inspección merece valor probatorio, de la cual se observa que la empresa matenia informado a sus trabajadores de los lugares autorizados para la pernota de acuerdo al destino.

      4) TESTIMONIALES:

      La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.R. y H.R., el Juez A Quo declaró desierto el acto, dada la incomparecencia de los referidos testigos a la audiencia de juicio.

      DE LA PARTE ACCIONADA:

      DOCUMENTALES (Folio 63 al 86):

       Corre del folio 63 al 69 sobres de pago de Transporte Venzucarga C.A., que se especifican en el cuadro siguiente:

      Período Sueldo o salario D.N. pagado

      01/10 al 09/10/2005 80.438,00 12.375,00 92.813,00

      09/10 al 16/10/2005 80.438,00 12.375,00 92.813,00

      16/10 al 23/10/2005 80.438,00 12.375,00 92.813,00

      23/10 al 31/10/2005 80.438,00 12.375,00 92.813,00

      01/11 al 06/11/2005 80.438,00 12.375,00 92.813,00

      06/11 al 13/11/2005 80.438,00 12.375,00 92.813,00

      13/11 al 21/11/2005 80.438,00 12.375,00 92.813,00

      Tales documentos no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que en consecuencia merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

       Corre del folio 70 al 75 copia fotostática de las actuaciones del Expediente identificado con el Nº 053-05, del Accidente de Tránsito de tipo Embarrancamiento y Estrellamiento con Lesionado, ocurrido el día 25 de septiembre de 2005 en la Carretera de La Costa Sector Cocochino, del vehículo placa 58U-GAU-CHEVROLET-C70 conducido por el ciudadano O.M., emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nº 02, Oficina Técnica de Accidentes. Puesto de Cúpira, suscritas por el Sargento Mayor (TT) A.M. contentiva.

      Tales documentos fueron igualmente promovidos por la parte actora, por lo que en consecuencia merece la misma valoración.

       Corre a los folios 76 y 77 recibos de pago por concepto de “adelantos” a O.M., signado con los números 14974 y 14857, de fechas 25 y 27 de septiembre de 2005, por Bolívares 200.000,00 y 100.000,00 respectivamente. Tales documentos nada aportan a la controversia, toda vez que no se detalla los conceptos que se corresponden con los referidos adelantos.

       Corre al folio 78 copia al carbón de planilla de depósito de tarjeta de crédito a nombre de A.R., del Banco Banesco por un monto de Bs. 500.000,00 signado con el Nº 1453603. Tal documentos no merece valor probatorio, por cuanto está referido a un tercero ajeno a al controversia.

       Corre a los folios 79 y 80, facturas emitidas por el Centro de Medicina Física y Rehabilitación Reumaneuromuscular, identificados con los números 0968 y 0963 respectivamente, de fechas 02 de diciembre y 14 de noviembre de 2005 por Bs. 50.000,00 y 142.000,00, con sello y firma de la empresa, que señala que las cantidades de dinero fueron recibidas de R.R., por concepto de sesiones de rehabilitación para el señor O.M.. Corre al folio 81 factura emitida por el Centro Clínico La Isabelica, emitidas por el doctor H.G., traumatología, por concepto de Consulta Médica de fecha 09 de noviembre de 2005, por un monto de Bs. 40.000,00, signada con el Nº 0711 a recibidos de O.M. –entre línea R.R.-. Tales documentos al ser emitidos por terceros ajenos a la controversia, carecen de valor probatorio, toda vez que los mismos no concurrieron a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial.

       Corre del folio 82 al 85, copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa Transporte Venzuagua, de la cual se observa:

  13. Que fue inscrita ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el tomo 56-A, número 77 de fecha 26 de julio de 2004.

  14. Que está constituida por R.R.M. y L.A.O..

  15. Que el objeto de la empresa es la actividad de transporte de carga por rutas nacionales e internacionales.

    Tal documento al no ser enervada su eficacia, merece valor probatorio teniéndose por cierto su contenido.

     Corre al folio 86, horario de Trabajo de Transporte Vezucarga C.A. sellado y firmado por la inspectoría del Trabajo de Guacara Estado Carabobo. Tal documento nada aporta a la controversia, toda vez que es conocido que por la naturaleza del servicio que presta un transportista este no se encuentra sometido a un horario definido, pues el mismo depende de la duración de cada viaje.

    En cuanto a la solidaridad de las accionadas:

    Alegó la parte actora la existencia de una solidaridad entre las demandadas, por encontrarse vinculadas dada la unidad económica entre ellas, las accionadas negaron la existencia de la solidaridad.

    De los comprobantes de pago se evidencia que quien pagaba el salario al actor era la sociedad de comercio TRANSPORTE VENZUCARGA, C.A., por lo que se entiende que es esta su patrono directo.

    Solo se constata a los autos Acta Constitutiva de la sociedad de comercio TRANSPORTE VENZUCARGA, C.A., por lo que no se evidencia si existe relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre otra, como tampoco se constata la existencia de accionistas comunes con poder decisorio, ni juntas administradoras conformadas por las mismas personas, no se evidencia la utilización de idéntica denominación, marca o emblema, concluyendo este Tribunal que no existe unidad de gestión entre las accionadas.

    DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

    La parte actora interpone su acción dada la ocurrencia de un accidente que se dice sucedió durante la prestación del servicio, el cual le que le ocasionó una incapacidad total y permanente para el trabajo.

    Como consecuencia de lo anterior, esta Alzada pasa a determinar si el infortunio es o no de origen ocupacional, para lo cual toma en consideración el material probatorio cursante en autos a saber:

    Se aprecia fundamentalmente de las actuaciones administrativas contenidas en expediente identificado con el Nº 053-05, llevado por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda Nº 02, Oficina Técnica de Accidentes, Puesto de Cúpira, que en fecha 25 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente la 01:00 a.m., ocurrió un accidente en la Carretera de La Costa Sector Cocochino, en un vehículo placa 58U-GAU-CHEVROLET-C70, conducido por el ciudadano O.M. –actor-,en el cual se observa que éste perdiera el control del vehículo para evitar la colisión con un autobús marca mercedes benz, lo cual ocasionó que se precipitara contra los árboles y en consecuencia de ello, el actor resultara lesionado.

    De tal forma que no cabe duda la ocurrencia del accidente en la fecha y hora indicada por el actor en su libelo, de igual manera no se observa que la unidad de transporte se encontrara cargada para el momento del accidente, por lo cual se tiene como cierto que la carga ya fuera entregada a su destino y que el actor estuviese de regreso.

    Ciertamente, el 25 de septiembre de 2005, era un día domingo, sin embargo la unidad de transporte conducida por el actor no se encontraba cargada, la prohibición emitida por el Ministerio Popular para la Infraestructura, se refiere al transporte de carga con pesos determinados, exceptuando de tal restricción al transporte de agua potable, alimentos, medicinas, gas de uso doméstico y combustible, entre otros.

    Tal prohibición se encuentra contenida en Aviso Oficial emitido por el entonces Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 07 de febrero de 2004, el cual se reproduce un extracto:

    AVISO OFICIAL

    PROHIBICION DE CIRCULACION DE VEHICULOS DE CARGA

    CON PESO BRUTO VEHICULAR IGUAL O SUPERIOR A LOS 3.500 Kg.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 402 y 403 del Reglamento vigente de la Ley de T.T.. Se hace de conocimiento público y en especial para aquellas personas naturales o jurídicas, propietarias y conductores de vehículos dedicados al TRANSPORTE DE CARGA con Peso Bruto Vehicular igual o superior a los 3.500 Kg., que por razones de seguridad vial y con la finalidad de disminuir los riesgos de accidentabilidad y el congestionamiento de tránsito en los accesos al área metropolitana de Caracas, queda prohibida su circulación en los tramos viales, durante los días y horarios que se señalan a continuación:

    TRAMO VIAL DIAS HORARIOS

    (*) AVENIDA BOYACA COTA MIL De lunes a viernes Durante las veinticuatro horas de los 365 días del año.

    AUTOPISTA FRANCISCO FAJARDO, EN TODA SU ESXTENSION Y EN AMBOS SENTIDOS De lunes a viernes De 06:00 a.m. a 08:00 a.m. y de 05:00 p.m. a 08:00 p.m.

    Domingos y feriados Las 24 horas de l día

    AUTOPISTA VALLE-COCHE, EN TODA SU ESXTENSION Y EN AMBOS SENTIDOS De lunes a viernes De 06:00 a.m. a 08:00 a.m. y de 05:00 p.m. a 08:00 p.m.

    Domingos y feriados Las 24 horas de l día

    ACCESO AL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (INCLUYENDO LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA) De lunes a viernes De 06:00 a.m. a 08:00 a.m. y de 05:00 p.m. a 08:00 p.m.

    Domingos y feriados Las 24 horas de l día

    AUTOPISTA PETARE-GUARENAS-GUATIRE, EN TODA SU ESXTENSION De lunes a viernes En sentido Guatire Petare: De 06:00 a.m. a 08:00 a.m

    En sentido Petare-Guatire: De 05:00 p.m. a 08:00 p.m.

    Domingos y feriados Las 24 horas de l día

    CARRETERA PANAMERICANA (TRAMO COCHE-LOS TEQUES-TEJERIAS) De lunes a viernes De 05:00 a.m. a 09:00 a.m. y de 05:00 p.m. a 09:00 p.m.

    Domingos y feriados Las 24 horas de l día

    TRAMO EL PALITO-MORON (DE LA TRONCAL 03) EN AMBOS SENTIDOS Domingos y feriados Las 24 horas de l día

    AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTR, EN TODA SU EXTENSION Y EN AMBOS SENTIDOS Domingos y feriados Las 24 horas de l día

    CARRETERA PANAMERICANA EN TODA SU EXTENSION Y EN AMBOS SENTIDOS Domingos y feriados Las 24 horas de l día

    RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL (EXCLUYENDO LAS VIAS URBANAS Domingos y feriados Las 24 horas de l día

    (*) Igualmente se prohíbe la circulación de aquellas unidades dedicadas al Transporte Público y Privado de Personas, cuya tipología esté clasificada como Minibús y Autobús.

    Estas restricciones NO son aplicables a los vehículos que transportan productos tales como: Agua potable, alimentos perecederos, medicinas de corta duración oxígeno (gases para uso medicinas), desechos sólidos de origen domiciliario (en vehículos habilitados para ese servicio), gas de uso doméstico y combustible; siempre y cuando los vehículos estén plenamente rotulados e identificados, conformes en medidas y pesos, según los parámetros establecidos en las Normas COVENIN 614, 2402, 2891 Y 3060 (de obligatorio cumplimiento)n al igual que las especificaciones técnicas del fabricante. En el tramo vial que conforma la “AVENIDA BOYACA (COTA MIL)”, NO ES APLICABLE esta excepción, quedando igualmente restringida la circulación de todo vehículo dedicado al TRANSPORTE DE CARGA con Peso Bruto Vehicular igual o superior a los 3.500 Kg.

    A fin de garantizar el retorno vacío de los vehículos antes mencionados, durante los días y horarios de restricción, éstos deberán poseer un permiso emitido por la Gerencia de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sede central ubicada en la ciudad de Caracas (y el mismo deberá solicitarse por lo menos con 15 días hábiles de antelación).

    Para el traslado de cargas con pesos y medidas excepcionales, se requerirá de la autorización expresa del Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

    En temporada alta como (carnaval, semana santa, navidad y año nuevo) se publicará un aviso oficial, como alcance a esta publicación……..”

    De lo anterior se infiere que en las carreteras específicamente en el renglón identificado “resto del Territorio Nacional”, se prohíbe la circulación de los vehículos de trasporte de carga, con Peso Bruto Vehicular igual o superior a los 3.500 Kg, los días domingos y feriados durante las 24 horas del día.

    En la presente causa el actor alega que se dedicaba al transporte de mercancía, sin detallar la naturaleza de la misma, la parte accionada al dar contestación a la demanda, tampoco refiere la naturaleza de la carga transportada por el actor, lo cual es importante su conocimiento a los fines de poder establecer, si se encontraba o no inmerso en la prohibición supra comentada, toda vez que existe una excepción a tal prohibición, para aquellos cargas referidas a

    1. Agua potable

    2. Alimentos perecederos

    3. Medicinas de corta duración oxígeno (gases para uso medicinas)

    4. Desechos sólidos de origen domiciliario (en vehículos habilitados para ese servicio)

    5. Gas de uso doméstico y combustible

    Para el supuesto negado, que el actor no hubiere transportado los artículos permitidos, en el mismo Aviso Oficial se establece, que a los fines de garantizar el retorno vacío de los vehículos con carga, cuya circulación se encuentre prohibida, durante los días y horarios de restricción, éstos deben poseer un permiso, el cual será emitido por la Gerencia de Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

    En la presente causa sólo se constata que el actor regresaba con el vehículo sin carga un día domingo, pero no se constata a los autos, el tipo de carga transportada a los fines del establecimiento o no de la prohibición, así como tampoco se constata si existía autorización, en caso de carga restringida, cuya responsabilidad reposa en el empleador y no en el trabajador, por lo que en consecuencia, no se evidencia la trasgresión legal aducida por la accionada.

    De la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se establece lo siguiente:

    ….se determina que sufrió: Fractura de pared anterior de seno maxilar, fractura de Seno Frontal medio y derecho, Fractura de hueso nasal, Fractura de segundo metacarpiano y de falange media de dedo índice izquierdo, Luxo fractura de dedo índice derecho ameritando tratamiento Médico, Quirúrgico, Fisiátrico y de Rehabilitación y reposo medico (sic). Al ultimo examen físico por esta dependencia, cara: deformidad por depresión en región fronto-nasal, deformidad nasal en silla de montar, mano izquierda con dolor en interfalange proximal y metacarpiano de índice, mano derecha dolor a nivel interfalange distal de índice……..Se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO que la ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…..

    Del material probatorio se evidencia la ocurrencia del accidente de origen laboral, por cuanto el actor se encontraba de retorno en el transporte de la mercancía, lo cual acarrea para el patrono la obligación de reparar, sin embargo, se distinguen dos tipos de responsabilidades: Objetiva y subjetiva.

    Para que prospere la responsabilidad objetiva, basta constatar que el accidente o enfermedad sea producto del trabajo independientemente de la culpa, en tanto que para la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono, es por ello que se procede a su análisis en los siguientes términos:

    De la responsabilidad subjetiva:

    Constituye un requisito impretermitible para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras, o bien el incumplimiento de normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud labora, de tal manera, que se requiere como presupuesto de procedencia que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad con pleno conocimiento que el actor se encontraba en peligro durante el desempeño de su trabajo.

    En torno a este particular, esta Alzada procede a revisar las actuaciones cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito:

    Del acta Policial se observa:

  16. Que las condiciones de Seguridad del vehículo se determinaron en buen estado.

  17. Que el vehículo se desplazaba vía Boca de uchire-cúpira, cuando el conductor perdió el control del vehículo para evitar la colisión con el autobús merecedse benz, estrellándose contra los árboles y resultando el conductor lesionado.

  18. Que el conductor fue identificado como O.M., de 46 años de edad, quien presentó fractura de cráneo y traumatismo generalizado.

    De la Inspección Judicial, se constata, que en la sede la empresa se encuentra una cartelera informativa, en las cuales se indica las rutas de acuerdo al destino y los sitios autorizados únicamente para pernotar.

    El patrono se encuentra en la obligación de garantizar a sus trabajadores un ambiente de trabajo en condiciones de saneamiento suficiente para el desarrollo de su actividad, de tal forma que en principio se establece que la responsabilidad subjetiva surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura, sin embargo, dada la forma en la cual ocurrieron los hechos, esto es, por la pérdida del control del vehículo para evitar la colisión con el autobús merecedse benz y estando el vehículo en optimas condiciones de funcionamiento, no se observa la ocurrencia de un hecho ilícito por parte del empleador, por cuanto ¿Qué requisitos era menester cumplir la empresa para evitar la colisión?, aún cumpliendo con las notificaciones debidas, adiestramiento, charlas de seguridad, el vehículo en optimas condiciones de funcionabilidad, era inevitable la ocurrencia del accidente, por lo que se declara improcedente la responsabilidad subjetiva del patrono. Y así se decide.

    DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

    Doctrinal y jurisprudencialmente, se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, es decir, sea esta proveniente del patrono, del caso fortuito, en virtud de que el accidente de trabajo o la enfermedad, es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto aleatorio, unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el.

    Sobre este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente:

    …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas. …..

    (Fin de la cita).

    El infortunio en el trabajo, produjo en el actor una incapacidad total y permanente para el trabajo, por lo que surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva.

    Respecto a la CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento.

    El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

    Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto, a.l.s. aspectos, a saber:

    1. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Fractura de pared anterior de seno maxilar, fractura de Seno Frontal medio y derecho, Fractura de hueso nasal, Fractura de segundo metacarpiano y de falange media de dedo índice izquierdo, Luxo fractura de dedo índice.

    2. El Grado de culpabilidad del actor: No esta acreditada la responsabilidad del actor en la ocurrencia del daño.

    3. La conducta de la víctima: No se evidencia de los autos que el accidente fue causada de manera intencional con el propósito de lucrarse.

    4. Grado de Educación y cultura del reclamante: No aparece acreditado en autos tal información.

    5. Posición social y económica del reclamante: Depende de su trabajo para garantizar su subsistencia y manutención de su familia, no siendo demostrado que obtenga otros ingresos.

    6. Capacidad económica de la accionada: No consta en autos.

    7. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: No se aprecia.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar anterior al accidente: Económica, a través de una indemnización que conlleve al actor a realizarse el tratamiento que sea necesario para mejorar su calidad de vida

    1. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base a la deformidad por depresión en la región frontal-nasal, por concepto de Daño Moral la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), monto que se acuerda.

    Siendo las leyes laborales de estricto orden público, su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta que obliga a reparar el daño.

    En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:

    … se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral…

    Respecto a lo alegado por el actor, en lo atinente a la falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual le ha impedido obtener su pensión de incapacidad se observa:

    El Estado garantiza la protección de los derechos sociales y de la familia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre estos se encuentra contemplado el derecho a la seguridad social en desarrollo de los principios y valores de la dignidad humana, es así como establece en su artículo 86 lo siguiente:

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

    De lo anterior se infiere el derecho que goza todo ciudadano al amparo de la seguridad social para la protección ante las contingencias, entre las cuales se encuentran la de los riesgos laborales, por lo que el estado asume la responsabilidad no solo de ofrecer las instituciones adecuadas, sino además de establecer las normas atinentes a la regulación del régimen prestacional, así como el cabal cumplimiento del mismo, es por ello, que siendo los órganos jurisdiccionales, administradores de justicia en nombre del Estado, corresponde a éstos que se logre crear conciencia ciudadana, con un sentido de responsabilidad y cumplimiento de las normas creadas para que con efectividad funcionen los sistemas creados por el Estado en garantía del respeto a los derechos humanos, con un alto compromiso social y solidario característico de un estado Social, de Derecho y de Justicia, en consecuencia, dado que la parte accionada no dio cumplimiento con su obligación de inscribir al actor en el sistema de seguridad social, todo lo cual impide a éste el obtener del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una pensión de incapacidad, este Tribunal ordena a la empresa TRANSPORTE VENZUCARGA, C.A., a efectuar la inscripción del trabajador en el sistema de seguridad social, así como el pago de las cotizaciones que haya lugar. Y así se decide.

    A tal efecto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (caso V.H.R.B., contra las sociedades mercantiles SEA TECH DE VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A.) cito:

    “……Tal proceder contravino la obligación por parte del empleador, de inscribir al trabajador en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

    En tal sentido, al no haberse realizado deducción alguna por este concepto, se ordena a la empresa demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por el ciudadano V.H.R.B., durante el período comprendido desde el 30 de junio de 1999 hasta el 26 de noviembre de 2001, ambas fechas inclusive, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, para lo cual la empresa deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante su relación laboral.

    En caso de incumplimiento por parte de la empresa de lo aquí ordenado, atendiendo en el presente caso al tipo de discapacidad del accionante, al tiempo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo sin obtener la prestación requerida, el cual es de aproximadamente siete (7) años y dos (2) meses, a la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, éste se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; la sociedad mercantil demandada deberá pagar de por vida al demandante, una cantidad mensual equivalente a la pensión por invalidez que le correspondería al asegurado en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social…..) (Fin de la cita)

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.145, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE REAÑO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 50, tomo 19-A, de fecha 26 de agosto de 1993.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.145, contra la sociedad de comercio TRANSPORTE VENZUCARGA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 77, tomo 56-A de fecha 26 de Julio de 2004, y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    1. Daño Moral: Bs. 20.000,00

    2. Inscripción del actor por parte del empleador en el Sistema de Seguridad Social, en los términos a los cuales se contrae la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (caso V.H.R.B., contra las sociedades mercantiles SEA TECH DE VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A.) cito:

    “……Tal proceder contravino la obligación por parte del empleador, de inscribir al trabajador en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

    En tal sentido, al no haberse realizado deducción alguna por este concepto, se ordena a la empresa demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por el ciudadano V.H.R.B., durante el período comprendido desde el 30 de junio de 1999 hasta el 26 de noviembre de 2001, ambas fechas inclusive, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento, para lo cual la empresa deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante su relación laboral.

    Se confirma la condenatoria proferida por el Juez A Quo, por concepto de corrección monetaria, por no haber sido objeto del recurso de apelación:

    ……..Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución……

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida

     No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A-quo. Librese oficio

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Noviembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELY HENRÍQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:26 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2009-000271

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR