Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: O.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.088.932.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A., M.P., M.A., R.V., A.J. y CLAUDIMAR DE OLIVEIRA., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.784, 71.791, 127.485, 119.647, 114.383 y 127.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENGAS, S.A., actualmente PDV COMUNAL, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 19/02/2009, bajo el Nº 30, Tomo 19 -A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.639.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 27 de septiembre de 2010 se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó que en fecha 19 de Septiembre de 2005, comenzó a prestar servicios para la empresa VENGAS, S.A., que ocupaba el cargo de Ayudante-Llenador, hasta el 19 de marzo de 2006, fecha en la cual fue despedido de su puesto de trabajo, por lo que refirió un tiempo de servicio de seis (06) meses.

Señalo que para la fecha de su ingreso a la empresa VENGAS, S.A., presentaba buen estado de salud, sin ningún tipo de anomalías por afecciones vertebrales lumbrales. Que su trabajo consistía en realizar esfuerzos físicos, en levantar pesos de bombonas tanto llenas como vacías, manipulando peso aproximado de 160 Kg., más el peso de la carretilla, manifestó que realizaba movimientos repetitivos cervicales, así como movimientos por encima de los hombros, señaló que percibió un último salario diario básico de Bs.18,75 y que cumplía una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., señaló que laboró jornada extraordinaria debido a las exigencias de sus supervisores.

Asimismo, alega que su padecimiento constituye una enfermedad ocupacional que amerita tratamiento quirúrgico, lo cual le ha degenerado una discapacidad temporal, en razón de lo anterior señaló que mientras no reciba la intervención quirúrgica recomendada estará limitado para incorporarse al mercado laboral satisfactoriamente.

Alega que el patrono no previó en modo alguno, que el trabajador pudiera sufrir algún tipo de infortunio en el trabajo, que el patrono incumplió en las obligaciones mínimas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que en virtud de todo lo anterior y por haber resultado inútiles las gestiones realizadas ante el patrono, es por lo que acude a demandar los siguientes conceptos:

Responsabilidad Objetiva:……………………………Bs. 6.843,75

Responsabilidad Subjetiva:………………………….Bs. 24.842, 50

Daño Moral:…………………………………………….Bs. 100.000, 00

Daño Emergente:………………………………………Bs. 221, 20

Lucro Cesante:…………………………………………Bs. 266.925, 00

TOTAL:……………………………………………………Bs.398.833, 45

Por su parte, la demandada negó, rechazo y contradijo la demanda interpuesta por el ciudadano O.A.G., en todas y cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir.

Señalo que el actor tenía un contrato a tiempo determinado desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el 15 de marzo de 2006, y que como prueba de ello en fecha 17 de octubre de 2007, celebraron una transacción laboral ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, signado con el Expediente Nº KP02-L-2007-590, en el cual el actor recibió los montos por concepto de terminación del contrato.

Que en cuanto al daño moral la demandada señalo que es improcedente, en virtud de que no se demostró el hecho ilícito y la causalidad, con la incapacidad y mucho menos es procedente las supuestas afectaciones a consecuencia de las dolencias e incapacidades para cumplir sus obligaciones pues señaló que el actor nunca ha dejado de hacer su vida normal en cuanto a la prestación de servicios laborales.

Con respecto al daño material, lucro cesante y daño emergente, señalo que el actor no está incapacitado parcial y temporalmente para el trabajo, que no se evidencia que se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir o desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, que actualmente el actor se encuentra trabajando para otra empresa.

Con fundamentos en los dichos anteriores la demandada contradijo cada uno de los conceptos demandados por el trabajador.

Vistos los alegatos y defensas indicados por las partes y lo expuesto en la audiencia de juicio la Juzgadora declara que siendo que existe una transacción debidamente homologada por los conceptos ordinarios derivados de la relación que existió entre las partes, lo que corresponde en este asunto es pronunciarse sobre las pretensiones del actor relacionadas con la discapacidad temporal alegada y las civiles demandadas, lo cual se hará de seguidas:

  1. - Procedencia de la responsabilidad objetiva:

    La parte actora señaló que la enfermedad que presenta fue evaluada por el servicio de s.o. del Hospital Rotario a partir del 10 de enero de 2006 y fue hasta el 30 de abril de 2007 cuando el Inpsasel certificó la discapacidad temporal, por lo tanto, a pesar de haber transcurrido entre estas fechas 1 año, 3 meses, 20 días siendo que el Artículo 574 de La Ley Orgánica del Trabajo limita la responsabilidad objetiva a 1 año, en base a ese año fue que demandó tal indemnización que tomando en cuenta el último salario alegado arroja la cantidad de de Bs. 6.843,75.

    Negado como fue este hecho por la demandada, para decidirlo se procederán a analizar las pruebas de autos:

    Corre inserta del folio 60 al 88, recibos de pago de nomina emanadas de VENGAS, S.A., a nombre del trabajador O.G.. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha. Así se decide.-

    Al folio 89, corre inserta copia simple de constancia de trabajo, de fecha 15/08/2005, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos Región Occidente, donde hace constar que el Sr. G.O., trabajo en la empresa durante el periodo comprendido entre el 09/05/2005 hasta el día 30/07/2005, desempeñándose en el cargo de Eventual- Ayudante repartidor de cilindros. Tal documental no fue impugnada, sin embargo nada aporta pues se refiere a hechos no controvertidos por lo que se desecha. Así se decide.-

    Riela en los folios 90 y 91, liquidación de prestaciones sociales, de fechas 02/02/2004 y del 29/11/2004, emanadas de VENGAS, S.A., a nombre del trabajador O.G.., se observa que el actor firmo de haber recibido conforme tal cantidad. Como se puede observar, los hechos a los cuales se refieren tales documentales no se encuentran discutidos por lo que se desechan. Así se decide.-

    Corre en el folio 92, informe radiológico, de fecha 02/09/2005, a nombre del Sr. O.G., donde se evidencia que para al fecha el acor se presentó sin anormalidades vertebrales lumbares o de arcos neurales posteriores con normal alineación lumbosacra. La parte demandada en la audiencia de juicio impugna esta documental por no haber sido ratificada por un tercero, al respecto la Juzgadora observa que efectivamente tal documental emana de un tercero que no compareció al juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Riela en el folio 93, certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, donde se evidencia que el actor presenta una enfermedad ocupacional que amerita tratamiento quirúrgico y que la misma le ocasiono al trabajador una discapacidad temporal hasta la fecha de certificación, eso es, el 30 de abril de 2007. Tal documental se encuentra suscrita por la Dra. Y.V.S., Médico Especialista en S.O., Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, en razón de lo anterior tratándose de una documental que emana del órgano administrativo del trabajo la misma se presume legal y legítima, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela en el folio 94, marcado con la letra “F”, informe de la resonancia magnética lumbar del Centro de Imágenes a nombre del Sr. G.O., de fecha 02/10/2006, se observa que el mismo fue practicado por el Medico Radiólogo M.G.. Tal documental fue impugnada por la parte demandada por no haberse ratificado por el tercero de quien emana, al respecto tal situación fue debidamente constatada por la Juzgadora por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Riela del folio 95 al 110, marcado con la letra “G”, se evidencia solicitud de orden de trabajo Nº 07-0399, e informe de investigación de origen de enfermedad, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy. Se dejo constancia del informe que fue realizado en la empresa demandada representada por el Sr. B.P., donde se dejó constancia de los incumplimientos de las obligaciones en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de las Condiciones de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las normas venezolanas Covenin, se le notifico que vencidos esos plazos deberá informar por escrito a la Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, sobre las medidas adoptadas a los fines de que se verifique el cumplimiento de los ordenamientos establecidos. Se observa la firma y sello INPSASEL, del representante de la Empresa, del representante de los trabajadores.

    Riela en los folios 111 y 112, marcado con la letra “H1 y H2”, informe medicos preliminares, de fecha 03/05/2006 y 02/02/2007 respectivamente, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo, Yaracuy y Portuguesa, donde dejan constancia que el ciudadano G.O., asistió a consulta a los fines de la evaluación médica, que fue evaluado por el servicio de neurocirugía del Hospital Rotario, se hacen los tramites administrativos para dicha cirugía. Fueron realizados por la Dra. Y.V., Especialista en S.O.d.I.U.L.- Portuguesa –Yaracuy.

    Como se puede observar las documentales anteriores emanan del órgano administrativo del trabajo, presumiéndose legales y legítimas, por lo que al no ser impugnadas en forma legal se le otorga pleno valor probatorio. Así decide.-

    Riela al folio 113, marcado con la letra “I”, Informe Medico emanado del Hospital Rotario de Barquisimeto Fundarosa, de fecha 14/12/2006, Centro de Patología de Columna Vertebral de Barquisimeto a nombre del Sr. G.O., que en el examen clínico se aprecio inadecuado desarrollo muscular, en la RMN, se aprecio Discopatia Degenerativa L4-L5, que el paciente ha recibido tratamiento medico con antiflamatorios por vía oral e intramuscular, sin mejoría de la sintomalogía. Que el paciente debe ser intervenido quirúrgicamente. Tal informe es realizado por el Dr. A.C.. Tal documental le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    A los fines de resolver este hecho, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia No. 722 del 02 de Julio de 2004 que establece lo siguiente lo siguiente:

    …”Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

    Como se puede observar, del criterio transcrito se evidencia que para que prospere la reclamación por responsabilidad objetiva el trabajador debe demostrar la ocurrencia de la enfermedad profesional y el grado de incapacidad sobrevenida del mismo. Así se decide.

    En el presente asunto, se evidencia que si bien al actor le fue certificada por el INPSASEL que presenta una enfermedad ocupacional que amerita tratamiento quirúrgico la misma le originó fue una DISCAPACIDAD TEMPORAL hasta la fecha de la certificación, esto es, 30 de abril de 2007, en tal sentido, se hace necesaria revisión de la norma de la ley Orgánica del Trabajo que prevè la indemnización demandada.

    Así, el Artículo 574 establece:

    Si la enfermedad o el accidente producen incapacidad parcial y temporal, la víctima tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad causada por el accidente y los días que dure la incapacidad.

    Esta indemnización no excederá del salario correspondiente a un (1) año.

    Como se puede observar para fijar la procedencia de tal indemnización se debe tomar en cuenta el salario, la reducción de la capacidad y los días que dure la incapacidad. Así se establece.-

    En el presente caso, no existe controversia sobre el salario devengado por el actor, no obstante, no se evidencia en autos ni la reducción de la capacidad del hoy actor, ni la cantidad de días que le duró la discapacidad temporal certificada por el INPSASEL, sólo se evidencia que fue hasta la fecha de certificación, esto es, 30 de abril de 2007. Así se establece.-

    Al respecto, la Juzgadora en la audiencia de juicio interrogó al actor a tenor de lo previsto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien señaló que las dolencias comenzaron en diciembre de 2005 y posteriormente estuvo en terapias, lo reubicaron de su lugar de trabajo, que nunca estuvo de reposo médico, luego de la reubicación permanecía en el área de comedor y barriendo.

    Al respecto, la Juzgadora considera necesario a.l.q.e. los Artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil Venezolano:

    Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

    Artículo 1.402.- La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, se hace a la parte misma o a quien la representa.

    Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.

    Tomando en cuenta las normas anteriormente trascritas quien sentencia considera que los dichos del actor se toman como confesión de las circunstancias de la enfermedad alegada y de cómo se comportó la demandada reubicándolo de puesto de trabajo. Así se decide.-

    Por lo anterior, siendo que no se evidencia reposo alguno y que el propio actor ha reconocido que “nunca” estuvo incapacitado para trabajar resulta improcedente la indemnización por responsabilidad objetiva demandada, porque la discapacidad alegada es temporal y no existe puno de referencia para condenarla. Así se decide.-

  2. - Con relación a la cantidad demandada por responsabilidad subjetiva:

    La demandada manifestó entre otras cosas que se debe verificar la causa de la incapacidad, pudo no haber sido laboral, no se demostró el hecho ilícito, no probo las causas sobre las cuales se fundamenta.

    Observa quien sentencia que la responsabilidad subjetiva fue demandada conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente desde 2005 con fundamento en que la discapacidad temporal fue certificada el 30 de abril de 2007.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 129, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

    También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

    No obstante lo anterior, la Juzgadora observa que la LOPCYMAT clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que padezcan enfermedades ocupacionales de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y de acuerdo a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    Así, considera quien sentencia que para demandar la responsabilidad subjetiva debe constar en el expediente además de la certificación del tipo de discapacidad, el porcentaje de disminución de su capacidad para el trabajo o los días de reposo según fuere el caso.

    En el presente asunto, consta en autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ya valorada, que indica que la enfermedad ocupacional amerita que padece el actor amerita tratamiento quirúrgico y le ocasionó una discapacidad temporal hasta la fecha de dicha certificación (30-04-2007).

    Sin embargo, no se evidencia en ninguna de las actas que conforman el presente asunto los días que el actor estuvo de reposo para poder condenar las indemnizaciones demandadas conforme el Artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

    Aunado a lo anterior, como ya se indicó en forma precedente existe confesión del actor de que nunca estuvo de reposo por lo que no existiendo en autos la prueba fehaciente emanada del órgano correspondiente que certifique los días que duró la discapacidad al actor y siendo éste un hecho controvertido es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo demandado por responsabilidad subjetiva. Así se decide.-

  3. - Procedencia del daño moral:

    Con respecto al daño moral la parte actora señalo que la enfermedad profesional es responsabilidad del patrono quien violó e hizo caso omiso a las normas de prevención, higiene y seguridad laboral, que de haberlas puesto en práctica evitarían el agravio sufrido al actor, que tiene incidencia marcada en su entorno familiar, y por ende moral, por el padecimiento sufrido y la necesidad de una intervención quirúrgica, sin posibilidad real, de que pueda el mismo costearse los gastos que implican dicha intervención, que el patrono lo privó de su única fuente de ingreso, al despedirlo de manera injustificada, que le crean un estado de animó negativo y depresivo permanente, viendo afectado su equilibrio Psicológico y emocional.

    Para decidir, la Juzgadora observa nuevamente el contenido de la decisión No. 722 del 02 de Julio de 2004 de la Sala de Casación Social quien con relación al daño moral señaló lo siguiente:

    (…)El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    A los fines de resolver la procedencia del daño moral demandado la norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

    La parte actora demandó Bs. 100.000,00 por daño moral, porque la enfermedad profesional es responsabilidad del patrono quien violó e hizo caso omiso a las normas de prevención, higiene y seguridad laboral, que de haberlas puesto en práctica evitarían el agravio sufrido al actor, que tiene incidencia marcada en su entorno familiar, y por ende moral, por el padecimiento sufrido y la necesidad de una intervención quirúrgica, sin posibilidad real, de que pueda el mismo costearse los gastos que implican dicha intervención, que el patrono lo privó de su única fuente de ingreso, al despedirlo de manera injustificada, que le crean un estado de animó negativo y depresivo permanente, viendo afectado su equilibrio Psicológico y emocional.

    Corresponde ahora, decidir sobre la procedencia ésta pretensión:

    Como se dijo en el numeral primero de esta decisión, se evidencia que el actor sufrió una discapacidad temporal causada por enfermedad ocupacional que amerita tratamiento quirùrgico tal y como lo certificó la autoridad administrativa y aunque se observan incumplimientos en materia de higiene y seguridad a pesar de que no se demostró la culpa directa del patrono de la enfermedad acontecida por el actor, este tribunal condena a la demandada a pagar el daño moral demandado en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”. Así se decide.-

    Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. Así se establece.-

    No consta en autos las condiciones sociales del trabajador; cuál es su nivel de vida, ingresos; cuál es su formación académica y si realizaba otras actividades, como artísticas y culturales.

    Tampoco consta la capacidad económica de la demandada, solo puede esta Juzgadora inferir de los dichos de las partes en la audiencia que se trata de una empresa del Estado, en este sentido los jueces laborales deben ser prudentes en este tipo de condenatorias, pues no se puede por un caso determinado llevar al patrono a perder su finalidad, hacerlo caer en ruina y perjudicar otras fuentes de trabajo.

    Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han detectado incumplimientos de los deberes relacionados con la prevención de accidentes, atendiendo las pruebas de autos que refieren que el actor amerita una intervención quirúrgica se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por daño moral. Así se decide.-

    La parte actora demando por lucro cesante la cantidad de Bs. 266.925,00 con fundamento en que la discapacidad temporal con necesidad de tratamiento quirúrgico en lo adelante afectaría seriamente sus expectativas como trabajador y dicha lesión afectaría su expectativa productiva con lo cual demanda lo que pudiera dejar de percibir desde la fecha del diagnostico de la enfermedad hasta los 70 años como edad limite útil del hombre.

    Al respecto, la Juzgadora observa que en las pruebas valoradas, específicamente en la certificación del Inpsasel se evidencia que el actor tuvo una discapacidad temporal, es decir, estuvo limitado en algún momento, situación que no fue corroborada en autos, pues el mismo actor señaló que “nunca” estuvo de reposo, es decir, nunca se ha visto impedido para trabajar. Así se decide.

    Ademàs sus dichos, con relación a las posibles expectativas luego de la intervención quirúrgica que amerita no se encuentran acreditados con elementos probatorios del cual se puedan inferir los mismos. Por lo anterior, se declara sin lugar lo demandado por lucro cesante. Así se decide.-

    Por otro lado el actor demanda por daño emergente la cantidad de Bs. 221,20 por gastos de consultas medicas, exámenes, terapias etc, sin embargo como se pudo ver del análisis probatorio realizado con antelación se evidencia que tales gastos no quedaron debidamente soportados por lo que al no existir prueba fehaciente de los mismos esta Juzgadora forzosamente debe declarar improcedente tal pretensión. Así se decide.-

    Finalmente se ordena ajustar la cantidad condenada a pagar por daño moral al índice inflacionario, lo cual se hará en fase de ejecución por el Juez que corresponde quien esta autorizado a proceder mediante experto.

    Lo condenado a pagar por daño moral se indizará desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 25.000 por concepto de daño moral más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la responsabilidad objetiva, lo demandado por responsabilidad subjetiva y por lucro cesante y daño emergente conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido. Así se decide.-

TERCERO

No hay condenatoria por el vencimiento parcial de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 06 de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. M.A.O.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:25 p.m.

Abg. M.A.O.

SECRETARIA

NJAV/lc.

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