Decisión nº 559 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoReivindicación

Expediente No. 31708

Sentencia No. 559

Motivo: Reivindicación

k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: O.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.084.299, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: A.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.454.363, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio M.V. y N.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.380 y 47.801 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.992, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha veintisiete (27) de junio de 2005, el ciudadano O.V., asistido por el abogado en ejercicio D.A.O. demandó al ciudadano J.V., por Acción Reivindicatoria de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida sobre un terreno de su propiedad, alegando lo siguiente:

…Soy el propietario legítimo de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construido sobre un terreno propio,…

Ahora bien, resulta ciudadana Juez que dicho inmueble a sido invadido y ocupado por el ciudadano J.V.,…actuando dicho ciudadano de mala fe por cuanto sabe y tiene conocimiento que el inmueble antes mencionado me pertenece, ya que fue su hermana L.V. quien me lo venido y sin embargo a pesar de que he agotado la vía conciliatoria en repetidas e incontables oportunidades, y sin embargo, se encuentra ocupándolo sin ningún titulo desde el 31 de Marzo del 2004 sin tener autorización ni derecho alguno a detentarlo ya que no me une ningún vinculo contractual con dicho ciudadano a quien tube que denunciar ante el Ministerio Público y ante la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia ya que el mismo es Oficial Policial y me amenazo de muerte…

.

En fecha ocho (8) de julio de 2005, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente, siendo librados los recaudos de citación en fecha primero (1) de agosto de 2005.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005, el Alguacil natural de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual informa que se dirigió a la dirección indicada por la parte actora para practicar la citación del demandado, y no lo pudo localizar en dicha dirección, en consecuencia consigna a las actas los recaudos de citación correspondientes.

Por auto de fecha siete (7) de diciembre de 2005, previa solicitud de la parte actora se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano J.V., por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, se ordena el desglose de los periódicos consignados por la parte actora en diligencia de la misma fecha, en donde consta la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada en la presente causa.

En fecha seis (6) de marzo de 2006, este Juzgado dictó decisión mediante la cual ordena la Reposición de la presente causa, al estado de que se cumpla con la publicación del cartel de citación, conforme a la normativa vigente en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha tres (3) de abril de 2006, previa solicitud de la parte actora y vista la resolución dictada por este Tribunal, en la cual se declaró la reposición de la presente causa, se ordena nuevamente la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de Fecha diez (10) de mayo de 2006, se ordena el desglose de los periódicos consignados por la parte actora en la misma fecha, en donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2006, la secretaria titular de este juzgado presenta diligencia mediante la cual hace constar que se trasladó a la dirección de la parte demandada, y fijó un cartel de citación, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de octubre de 2006, la parte actora debidamente asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicita la designación de un defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de que transcurrió el lapso Ley, sin que la parte demandada se diera por citada ni por si, ni por medio de apoderado.

Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2006, se designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio N.R., a quien se ordena notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

En fecha ocho (8) de enero de 2007, el alguacil natural de este Juzgado consigna la boleta de la notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio N.R. de Pérez.

En fecha diez (10) de enero de 2007, comparece la abogada en ejercicio N.R. y presenta diligencia mediante la cual acepta el cargo de defensor ad litem y realiza el juramento de Ley.

En auto de fecha trece (13) de marzo de 2007, previa solicitud de la parte actora, se emplaza a la defensor ad litem para que comparezca dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, a partir de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2007, la parte demandada presentó diligencia mediante la cual otorga poder apud acta, a los abogados en ejercicio M.V. y N.C..

En fecha treinta (30) de mayo de 2007, el alguacil natural de este juzgado consigna la boleta de la citación debidamente practicada a la abogada en ejercicio N.R..

En fecha diez (10) de julio de 2007, comparece el ciudadano A.J.V.B. asistido por la abogada en ejercicio N.R. y presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora y la parte demandada presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo agregados a las actas por auto de fecha nueve (9) de agosto de 2007.

Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, los escritos de pruebas promovidos por las partes en el presente juicio. Durante el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2007, el abogado N.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual impugna las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio.

En fecha ocho (8) de octubre de 2007, se amplía el auto de admisión dictado en fecha 18/09/2007, y se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada en el particular segundo del escrito de pruebas presentado en fecha seis (6) de agosto de 2007.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, la parte actora debidamente asistido del abogado en ejercicio N.C., presenta escrito de informes en la presente causa.

En fecha primero (1) de Abril de 2008, la defensora judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual solicita se fije la oportunidad para presentar informes en la presente causa.

Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2008, vista la solicitud de informes por la defensora judicial de la parte demandada, y de una revisión de las actas, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, se ordena ratificar los oficios librados en fecha 18/09/2007, por cuanto no consta las resultas de los mismos.

Por auto de fecha dos (2) de octubre de 2012, previa solicitud de la parte actora, se fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para que procedan a presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de enero de 2013, el abogado en ejercicio N.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó su correspondiente escrito de informes.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Ahora bien, resulta harto reconocer que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, señalan que el juez en su labor sentenciadora debe detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista J.L.A.G. en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo

.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.

b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.

c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y

d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

Para J.P.Q., citado por H.E.I.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos

.-

En este sentido, se debe acotar que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción reivindicatoria, la cual corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil; en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, de la posesión que el demandado ejerce indebidamente sobre el bien reivindicado, así como, demostrar la cabal identidad de la cosa objeto de la acción.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, así como los alegatos de las partes a fin de la prueba de los hechos controvertidos de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

a.- Documento original de compra venta de inmueble suscrito entre los ciudadanos L.C.V.B. y O.G.V.B., autenticado ante la Oficina Notarial Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha siete (7) de abril de 1999, anotado bajo el Nº 50, tomo 34 de los libros respectivos.

El referido Contrato de compra venta constituye un instrumento privado mediante el cual la ciudadana L.C.V.B., le vende al ciudadano O.G.V.B., unas mejoras y bienhechurías de su propiedad, ubicadas en el sector Punta Gorda, calle San Miguel, de la Parroquia Punta Gorda, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, fomentadas en una zona de terreno ejido. Ahora bien, se observa de dicho documento que las medidas y linderos del referido inmueble se corresponden a los señalados por la parte actora en su libelo de la demanda, sin embargo, al no cumplir con la formalidad de registro establecida en la ley para los bienes inmuebles, no constituye el medio de prueba idóneo y suficiente para demostrar el derecho de propiedad a los efectos del presente proceso. Así se decide.

b.- Documento de declaración de Bienhechurías suscrito por los ciudadanos J.A.C.V. y O.R.G., autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de Cabimas, en fecha catorce (14) de junio de 2004, anotado bajo el Nº 22, tomo 30, de los libros respectivos.

El documento antes descrito contiene la declaración unilateral de los ciudadanos J.A.C.V. y O.R.G., en su condición de Albañiles, a través de la cual hacen constar que según contrato privado celebrado por orden del ciudadano O.G.V.B., construyeron en el año 2001 una casa de vivienda familiar sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en la calle San Miguel, sector Punta Gorda, parroquia Punta Gorda, Cabimas Estado Zulia, y dicha declaratoria la realizan a los fines de que le sirva de justo titulo de propiedad.

Ahora bien, se observa de dicho documento que las medidas y linderos del referido inmueble se corresponden a los señalados por la parte actora en su libelo de la demanda, sin embargo, a pesar de que se encuentra sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades, al no cumplir con la formalidad de registro establecida en la ley para los bienes inmuebles, no constituye el medio de prueba idóneo y suficiente para demostrar el derecho de propiedad de esas bienhechurías a los efectos del presente proceso. Así se decide.

c.- Denuncia realizada por el ciudadano O.V., ante el Jefe de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de abril de 2004.

Con respecto a la referida denuncia, se observa que fue realiza en fecha cinco (5) de abril de 2004, ante el Comandante en Jefe de la Policía Regional del Estado Zulia, por la parte actora ciudadano O.V., en contra del ciudadano J.V., manifestando una serie de problemas y amenazas ocasionados por dicho ciudadano en su contra, en virtud de la compra del terreno ejido a su hermana L.V., siendo amenazado de muerte e impidiéndole la entrada a la vivienda.

No obstante, a juicio de esta sentenciadora a pesar de que la referida prueba no fue objeto de impugnación por la parte contraria, no cumple con el requisito de conducencia o idoneidad necesaria para el presente juicio, toda vez que estamos en presencia de una acción reivindicatoria y la parte actora tiene la carga de demostrar requisitos indispensables para la procedencia de dicha acción, siendo que en primer lugar debe demostrar su derecho de propiedad sobre el bien que pretende reivindicar, el cual la Ley sólo permite hacerlo a través de un determinado medio probático, y en este caso, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, en consecuencia, el aporte de la prueba antes descrita resulta manifiestamente innecesario y no aporta utilidad alguna al proceso, en razón de lo cual, se desestima del presente juicio. Así se decide.

d.- Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de 2005.

El justificativo de testigos antes descrito, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte demandada, en razón de lo cual, constituye una prueba anticipada o preconstituida, en la que no existió el control de legalidad absoluta de la prueba, ya que la parte demandada no tuvo oportunidad de rebatirla, razón por la cual constituye una prueba extra proceso, que no forma parte del debate procesal y le es proporcionable a esta Juzgadora dejarlo sin valor probatorio para la decisión definitiva; toda vez que no fue ratificada en juicio para que tenga validez, lo cual constituye requisito indispensable para la garantía de la contradicción, hoy día de rango constitucional. Así se de decide.

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora presentó escrito de pruebas en fecha veintiséis (26) de julio de 2007, y promueve las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que el alegato de apreciación del mérito favorable de los autos, usada en los escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

b.- Posiciones Juradas de los ciudadanos L.V. y J.V., de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se observa que este Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, admitió y fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, ordenándose librar las correspondientes boletas de citación a los ciudadanos L.V. y J.V., siendo libradas en fecha dos (2) de octubre de 2007.

Ahora bien, esta juzgadora observa que en el presente juicio se materializó la citación del ciudadano J.V., según consta en la exposición del Alguacil natural de éste juzgado, consignada a las actas en fecha treinta (30) de octubre de 2007; y una vez fijadas las posiciones solicitadas por la parte actora, y realizada la citación del absolvente antes mencionado, se considera que la parte actora ciudadano O.V., quedó a derecho para el acto, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, llegada la oportunidad fijada para absolver las posiciones juradas no compareció ninguna de las partes para hacerse presente en el acto.

En relación a la ciudadana L.V., fue agregado a las actas las resultas de la citación debidamente practicada en fecha veinte (20) de mayo de 2009, y llegado el día fijado para absolver las posiciones juradas, la defensora judicial de la parte demandada abogada N.R. presentó diligencia mediante la cual solicita no se lleven a cabo las posiciones juradas ya que nunca debieron ser admitidas. Por su parte el demandante presenta diligencias en fechas veintidós (22) y veintiséis (26) de mayo de 2009, y consigna escritos en los cuales anexa las preguntas a realizar y que debían ser absueltas en el acto de posiciones juradas, para que surtan plenos efectos en la sentencia definitiva.

Ahora bien, si bien es cierto, la prueba de posiciones juradas no se llevó a efecto, por la no comparecencia de las partes citadas, considera esta juzgadora que no puede aplicarse las sanciones establecidas en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, ya que la reciprocidad que debe tener la prueba de posiciones juradas no se cumplió en el presente caso, siendo que para la oportunidad en la que debía absolver las posiciones juradas el ciudadano J.V., la parte promovente de la prueba tampoco se presentó, alterándose la técnica que debe tener la misma, toda vez que comparece posteriormente en fechas veintidós (22) y veintiséis (26) de mayo de 2009, en forma extemporánea y consigna diligencias con los cuestionarios de preguntas que le realizaría a los absolventes a los fines de que surtan los efectos en la sentencia definitiva, limitándose a formular una serie de preguntas como si se tratara de una prueba de testigos.

Al respecto, es importante resaltar que la mecánica de las posiciones juradas o confesión provocada, se obtiene a través de la formulación de proposiciones afirmativas y juradas, en términos claros y precisos, a fin de que se pueda exigir a la contraparte una respuesta categórica, es decir, afirmativa o negativa, caso contrario, no estaríamos en presencia de una confesión, sino en la formulación de posiciones interrogativas o indagatorias, como se aprecia de las preguntas consignadas por la parte actora en el presente juicio, y las cuales pide sean valoradas en la sentencia definitiva.

De tal forma, visto el comportamiento de las partes en la presente prueba, y tomando en cuenta que la prueba de posiciones juradas es reina por los efectos que ella produce y por su especial mecánica de promoción y evacuación, al no realizarse en el presente juicio la evacuación de la prueba en la forma establecida en la Ley para ambas partes, esta Juzgadora declara sin eficacia probatoria la promoción de las posiciones juradas en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.

Posteriormente, en escrito presentado en fecha treinta (30) de julio de 2007, promueve los siguientes medios de prueba:

a.- Consigna solvencia del Instituto Municipal de Aseo U.d.C., de fecha 31 de julio de 2003 y del 07 de febrero de 2001.

b.- Solvencia de CABIGAS C.A., de fecha 07 de agosto de 2003.

c.- Solicitud de servicio inicial por ante la empresa ENELCO de fecha 01 de agosto de 2003.

Con respecto a las pruebas descritas en los literales “a”, “b” y “c” constituyen constancias de que el ciudadano O.V., quien es la parte actora en el presente juicio, se encuentra solvente con el pago de los servicios de Aseo, Gas y la solicitud de servicio de Electricidad prestado en el inmueble objeto del presente litigio, por las empresas que suscriben tales constancias. Ahora bien, se observa de actas que no fueron objeto de impugnación por la parte demandada en la oportunidad de Ley, no obstante, a juicio de esta sentenciadora la presente promoción en nada contribuye a esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en el presente juicio, ya que nada tiene que ver con los supuestos que deben regir y ser demostrados por la parte actora en la presente acción reivindicatoria, en razón de lo cual, se desechan de este proceso. Así se decide.

d.- Treinta y siete (37) facturas de compra de material para la construcción de la vivienda.

Con respecto a la presente prueba se observa de actas que constituyen facturas para demostrar la compra de materiales de construcción a nombre de la parte actora ciudadano O.V., y a pesar de que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad de Ley, esta juzgadora verifica que dichas facturas provienen de terceras personas que no son parte en el presente juicio; y al respecto se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial, verificándose de actas que no se llevó a cabo dicha prueba para la ratificación por los terceros, del contenido y firmas de dichas facturas.

En tal sentido, la referida promoción no cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio, aunado a que no constituye un elemento idóneo que permita esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción Reivindicatoria, en razón de lo cual se dejan sin efecto probatorio alguno. Así se decide.

e.- Fotografías del inmueble objeto del presente litigio y de los inmuebles colindantes con el mismo.

Con respecto a las fotografías incorporadas al juicio, se observa que retratan la fachada de un inmueble, el cual según lo manifestado por la parte actora se corresponde con la del inmueble objeto de litigio, asimismo, se observan los presuntos inmuebles colindantes con el mismo, no obstante, es importante resaltar que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas, y que a pesar de que las referidas fotos no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no constituyen prueba idónea que permitan esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción de Reivindicación, en razón de lo cual, se desechan de este proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha seis (6) de agosto de 2007, la parte demandada, presentó escrito de pruebas mediante el cual promueve lo siguiente:

a.- Invoca a su favor el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Con respecto a la presente promoción se dejó establecido en párrafos anteriores que no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.

b.- Original de documento de compra venta, debidamente reconocido ante el Juzgado del Municipio Guajira del Distrito Páez del Estado Zulia, Paraguaipoa, 31 de marzo de 1976, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Zulia, S.R., 13 de abril de 1976, bajo el N° 7, tomo 5, folio 20 del protocolo primero, segundo trimestre de ese año. Y solicita se libre Oficio al Juzgado y a la Oficina Subalterna de Registro del Estado Zulia para que ratifiquen la existencia de dichos documentos y remita copia certificada de los mismos.

El documento antes descrito, constituye un instrumento público que cumple con todas las formalidades de ley para la venta de bienes inmuebles y contiene la convención mediante la cual el ciudadano B.R., le vende un inmueble al ciudadano J.N.V. (padre de la parte demandada), cuya ubicación y linderos no coinciden exactamente con el inmueble objeto del presente litigio, no obstante, alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que el inmueble consta de toda su extensión, y es un terreno donde vive la familia ya que su fallecido padre en vida le dio a cada hijo la parte que le correspondía.

Al respecto, se observa que fue objeto de impugnación de manera pura y simple por la parte contraria en escrito presentado en fecha veinte (20) de septiembre de 2007, bajo el argumento de que dicho documento emana de un tercero que no es parte en la causa, sin embargo, constituye un instrumento público que cumple con todas las formalidades de Ley para la venta de bienes inmuebles, por lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros y fue promovido por la parte demandada a los fines de demostrar el derecho de propiedad por parte de su progenitor sobre el inmueble objeto de litigio.

Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora el aporte de la referida prueba no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio, toda vez que el referido documento, como bien se dijo está orientado a demostrar que la propiedad del inmueble le corresponde al progenitor de la parte demandada quien es una tercera persona que no forma parte del presente juicio, y cuyas medidas y linderos no coinciden exactamente con las del inmueble objeto de litigio, no pudiendo determinarse si el inmueble que está en posesión de la parte demandada, se corresponde con el inmueble objeto de reivindicación.

Aunado a lo antes expuesto, se debe resaltar el hecho de que no es el demandado el que debe probar el dominio sobre el inmueble, es al actor a quien compete la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, ya que el demandado no está obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión, por lo tanto, el referido documento de propiedad no puede constituir prueba a favor de la parte demandada en el presente juicio, en razón de lo cual, se desecha dicha documental del presente juicio. Así se decide.

Con respecto a los oficios solicitados para la ratificación del documento antes valorado, se observa que fueron librados en fecha ocho (8) de octubre de 2007, bajo el Nro. 31708-1691-07 dirigido al Juez del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y oficio Nro. 31708-1692-07 dirigido al Registrador Subalterno de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en los términos expuestos por la parte demandada.

Con respecto al oficio dirigido al Registrador Subalterno de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., se observa de autos, que fue recibida comunicación en fecha catorce (14) de noviembre del 2007, suscrita por el Registrador Público, mediante la cual responde lo solicitado, e informa lo siguiente:

En atención al Oficio No. 31.708-1692-07 de fecha: 08-10-2007; donde solicita Copia Certificada del documento allí citado, me permito notificarle que previa revisión efectuada al Protocolo en cuestión, se constató que no corresponde a los datos aportados en dicho Oficio.

En relación al Oficio dirigido al Juez del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue recibida respuesta en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, e informan lo siguiente:

…revisado exhaustivamente el Libro de PRESENTACION DE DOCUMENTOS

, que llevó este Tribunal antiguamente denominado Juzgado del Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, durante el año 1.976, y se constató que al día 31 del mes de Marzo de 1.976, NO APARECE asiento alguno relacionado con algún documento reconocido, es decir, no existe asiento alguno en esa fecha.

A todo evento hago de su conocimiento que sólo fue revisado el libro que llevó este Juzgado, pero en la actualidad en el archivo de este Tribunal, reposan los libros que llevaron los extintos Juzgados de Municipios de Ricaurte, L.d.V., Almirante Padilla, Guajira y Sinamaica, los cuales tuvieron también funciones notariales, haciéndose necesario para mayor precisión de su información, remitir a este Despacho copia del documento reconocido que refiere su comunicación…”

Ahora bien, la información contenida en las referidas pruebas de informes, no arrojan ningún tipo de datos que pueda favorecer a la parte demandada en el presente juicio, ya que la información requerida en las respectivas pruebas no pudo ser suministrada por los motivos expuestos en las mismas, aunado a que la promoción de esta prueba resulta inidónea, ya que por la finalidad de la misma, no contiene elementos que permitan esclarecer los hechos que deben ser demostrados en la presente acción de reivindicación, en razón de lo cual, se desechan de este proceso. Así se decide.

c.- Prueba de Informes.

* Oficio a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

* Oficio al Departamento de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Con respecto a la presente prueba de informes, se observa de actas que fue debidamente admitida en auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, y librados los correspondientes oficios en la misma fecha, ordenándose posteriormente su ratificación por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2008, a fin de salvaguardar los principios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el derecho a la defensa e igualdad de las partes, concediéndosele un lapso de cinco días hábiles a dichas oficinas, contados a partir del día siguiente a la recepción para su contestación.

Sin embargo, no consta en actas las respuestas a los informes solicitados, observándose que en diligencia de fecha quince (15) de julio de 2009, la defensora judicial de la parte demandada solicita a este Juzgado sean ratificados nuevamente dichos oficios, lo cual fue negado en auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2009, en virtud de que ya se encontraba precluido el termino probatorio establecido en la Ley, puntualizándose que en materia de pruebas existen formalidades que deben cumplir las partes y el operador de justicia, para realizar la actividad probatoria conforme lo establece la Ley.

De tal forma, al no ser incorporada al proceso la oportuna respuesta a esos oficios, huelga valoración alguna de las referidas probanzas, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desechan como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

d.- Inspección Judicial, en el inmueble objeto de litigio.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2007, fijándose el décimo quinto día hábil de despacho siguiente a los fines de la practica de la misma. Asimismo, se evidencia de actas que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se difiere la inspección acordada, fijándose el décimo día de despacho siguiente a los fines de practicar la referida inspección judicial. Sin embargo, no consta en actas la realización de la misma, en virtud de que llegado el día fijado para llevar a cabo la inspección solicitada, la parte promovente no compareció, en consecuencia, esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso, por cuanto es imposible realizar valoración alguna al respecto. Así se decide.

e.- Original de Acta de defunción N° 422 del ciudadano J.N.V.G..

Del acta de defunción que corre inserta al folio (104) de la presente causa, se constata que el ciudadano J.N.V.G., falleció el día dieciséis (16) de octubre de 1994, y que en vida fue el progenitor de la parte demandada ciudadano A.J.V.. Al respecto, se observa de actas que fue impugnada de manera pura y simple por la parte actora en escrito de fecha veinte (20) de septiembre de 2007, bajo el argumento de que nada tiene que ver con los hechos controvertidos, ahora bien, emana de un ente público competente, que posee fe pública y se valora como prueba del fallecimiento del referido ciudadano y del parentesco existente con la parte ya mencionada; sin embargo, la presente prueba no tiene eficacia probatoria en el presente juicio, por cuanto su contenido no contribuye a esclarecer los hechos que deben ser demostrados en la presente acción de Reivindicación. Así se decide.

f.- Copia certificada N° 103-104 de fecha quince (15) de julio de 2003, contentiva de denuncia hecha por O.G.V., y copia certificada del acuerdo N° 351 realizado ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda, de fecha seis (6) de agosto de 2003, en contra del Sr. O.G.V..

De análisis del contenido de la referida denuncia y acuerdo, quedó evidenciado que el demandante O.V., posee un vínculo familiar con la parte demandada, ya que el ciudadano A.J.V. lo denuncia ante la autoridad civil señalando que se apoderó del terreno donde vive su madre, sin considerar el lazo familiar que existe, por ser su sobrino de sangre y ella fue quien lo crío, asimismo, señala que la parte actora se apoderó del terreno objeto del presente litigio, sin autorización engañando a su progenitora aprovechando que es una persona enferma y alcohólica para manipularla, así como manipuló a su hermana la ciudadana L.V. para que le firmará el documento de venta, pero dicho inmueble no le pertenece.

Ahora bien, se observa de actas que las referidas pruebas fueron impugnadas de manera pura y simple por la parte actora en escrito de fecha veinte (20) de septiembre de 2007, sin argumentación válida y sin activar los mecanismos previstos en la ley para desvirtuar la eficacia probatoria de los instrumentos, no obstante al tratarse de documentos públicos, otorgados por funcionarios autorizados para tal fin, poseen fe pública y se tienen como fidedignos, sin embargo, el aporte de la presente prueba no contiene elementos suficientes que ayuden a esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción. Así se decide.

g.- Pruebas Testimoniales. Promueve las testimoniales juradas de las ciudadanas EDECIA A.Q.C. y A.D.C.Q.G., venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se observa de actas que para la evacuación de la presente prueba resultó comisionado el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., siendo recibida las resultas de la comisión en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, verificándose de las actas de examen de testigo, la falta de comparecencia de las ciudadanas EDECIA A.Q.C. y A.D.C.Q.G. a los actos fijados por el Tribunal comisionado para oír sus testimoniales, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

III

DECISIÓN DE FONDO

Debe acotar esta sentenciadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, sin embargo, la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de varios requisitos; y corresponde al actor demostrar en actas la existencia de tales requisitos los cuales son indispensables para que proceda la presente acción.

Al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión de fecha quince (15) de octubre de 1998, Exp.13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria los siguientes: “...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor....”;

La Acción Reivindicatoria constituye una acción que sólo le es conferida al propietario, de tal forma, la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida, recae íntegra en la persona del reivindicante, quien ejerce la acción contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, es indispensable analizar el aporte probatorio de la parte actora, a fin de establecer la verdad procesal y dictar el fallo que se corresponda con esa verdad.

Ahora bien, constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, y en el caso bajo análisis, nos encontramos con que el ciudadano O.V., propone su acción reivindicatoria contra el ciudadano A.J.V., invocando la titularidad de la propiedad sobre un bien inmueble constituido sobre un terreno propio, ubicado en la calle San Miguel, sector Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que identifica en su libelo de la demanda.

De las pruebas a.s.v.q. la parte actora intenta probar su derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, con un documento privado debidamente autenticado ante la Oficina Notarial Primera de Cabimas, en fecha siete (7) de abril de 1999, mediante el cual le venden unas mejoras y bienhechurías fomentadas en un terreno ejido; y con un documento de bienhechurías otorgado por los albañiles J.A.C.V. y O.R.G., autenticado en fecha catorce (14) de junio de 2004, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, quienes declaran que construyeron sobre una parcela de terreno ejido, una casa de vivienda familiar al ciudadano O.V..

Al respecto, se observa que dichas documentales fueron debidamente apreciadas en el desarrollo de la presente decisión; sin embargo, considera esta jurisdicente que las referidas pruebas, no permiten comprobar plenamente el derecho de propiedad alegado, ya que los documentos privados autenticados acompañados como fundamento de la acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre el inmueble que se pretende reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme lo exige la ley para la venta de bienes inmuebles. Así se decide.

Al respecto, es importante resaltar la sentencia de fecha quince (15) de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que dice:

…En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2000…ratificó el siguiente criterio:

"…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…".

De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…”, señalando expresamente que, “..ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurìas ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…”.

En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurìas que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Ofician Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal, y que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurìas que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurìas que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…

. (Subrayado del Tribunal).

Comprende y analiza el anterior criterio jurisprudencial similar situación procesal al caso bajo análisis, razón y fundamento por lo cual esta sentenciadora lo acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ser todos los documentos acompañados, agregados y promovidos en actas, documentos autenticados que constituyen pruebas que no acreditan titularidad del derecho de propiedad invocado por la parte actora en su libelo de la demanda. Así se decide.

De tal forma, de las pruebas antes a.y.d.l.a. y alegado por el actor en la presente causa, no se constata uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, ya que no quedó demostrado el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante, al no aportar a las actas el medio legal idóneo, que permita a esta juzgadora llegar al convencimiento pleno y seguro de que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar.

Así mismo, se evidencia del examen de la presente causa, que el actor promovió una serie de pruebas (facturas de compra de materiales de construcción, solvencias de servicios públicos, fotografías del inmueble, entre otras) que en modo alguno contribuyen a demostrar los demás supuestos que debe regir la presente acción, es decir, no demostró el hecho de que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada en forma indebida, así como tampoco quedó demostrada la identidad plena sobre la cosa, cuya propiedad quiere reivindicar, con aquella que detenta el demandado, a fin de poder determinar que ese mismo bien del cual se acredita la propiedad el actor, es el mismo cuya detentación ilegal tienen el demandado, lo cual debe ser demostrado con una prueba de inspección judicial, siendo ésta la prueba idónea para determinar que el bien inmueble objeto de reivindicación es el mismo poseído por el demandado, y que permite verificar con precisión la ubicación, medidas y linderos del inmueble, a través del reconocimiento judicial, del lugar o de las cosas implicadas en el litigio.

Por lo tanto, se tiene que la parte actora no logró obtener argumentos de prueba para verificar la identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada la cual alega está en posesión del demandado, sea la misma sobre la cual alega sus derechos como propietario. Así se considera.

Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que en fecha diez (10) de julio de 2007, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano A.J.V. debidamente asistido por la defensora ad-litem abogada N.R. y presentó escrito de contestación mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y argumenta una serie de hechos nuevos en su defensa señalando que la propiedad del inmueble le pertenecía a su padre ya fallecido, y quien en vida le dio a cada uno de sus hijos la parte que le correspondía del terreno que conforma el inmueble objeto del presente litigio, en el cual vive pura familia, asimismo, indica que el no invadió ni tiene la posesión del inmueble señalado por el actor, ya que habita en la casa de su progenitora quien se encuentra enferma, aunado a que dicho inmueble no goza de los servicios básicos necesarios para su habitabilidad.

Ahora bien, durante la etapa probatoria la parte demandada, promueve una serie de pruebas documentales, testimoniales, así como, una inspección judicial, orientadas a demostrar que la propiedad del inmueble le pertenece a su fallecido padre; y las personas que ocupan el mismo, pruebas éstas que en su mayoría no fueron evacuadas, sin embargo, las pruebas consignadas y evacuadas fueron valoradas por éste órgano subjetivo en el texto de la presente sentencia de fondo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de obtener elementos que puedan influir de modo sustancial en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio, sin embargo, tales pruebas no aportan elementos que permitan aclarar la controversia planteada, ni mucho menos que favorezcan a la parte demandada, en razón de lo cual, fueron desestimadas del presente proceso.

Así las cosas, concluye esta juzgadora, que de las pruebas antes a.y.d.l.a. y alegado por el actor en la presente causa, no se constata la concurrencia de los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que el actor no demostró el derecho de propiedad sobre el bien que quiere reivindicar, ni que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirige la acción y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.

En consecuencia, por cuanto en el presente juicio no se encuentran demostrados los extremos de la acción, aunado al hecho de que el actor no presentó ninguna prueba que enervara los efectos de la contradicción hecha en la contestación de la demanda por la parte demandada; es por lo que forzosamente este órgano jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la demanda de Reivindicación, propuesta por el ciudadano O.V. en contra del ciudadano A.J.V., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. - SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano O.V. en contra del ciudadano A.J.V.; todos suficientemente identificados en actas.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

M.C.M.

LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _559 .

La Secretaria,

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