Decisión nº IG012013000055 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000281

ASUNTO : IP01-R-2012-000281

JUEZA PONENTE: MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Y.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.535.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.241, domiciliado en la Avenida Francisco de M., edificio Menegrande, Piso 8, oficina 8-1-A-, Altamira, Caracas, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos O.J.Z., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.496.546, nacido en fecha 05-02-1976, de 37 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio marino, grado de instrucción académica cuarto grado nivel primario, y residenciado en: Bajada las piedras, sector Nuevo Barrio, Calle el Carmen, casa Nº 10 de esta ciudad de Punto Fijo estado F., y D.I.A.R., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.806.051, nacido en fecha 12-02-1981, de 31 años de edad, de estado civil concubina, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción académica segundo año bachillerato, y residenciada en: Bajada las piedras, sector Nuevo Barrio, Calle el Carmen, casa N° 10 de esta ciudad de Punto Fijo estado F., contra el auto dictado el 08 de Noviembre del 2012, por el mencionado Tribunal, al termino de la audiencia preliminar, que acordó el mantenimiento al mencionado ciudadano de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la solicitud de nulidad incoada por esa defensa y negó la admisión de las pruebas documentales de fecha 16 de agosto del 2012 y el acta de visita domiciliaria, en el asunto signado con el numero IP11-P-2012-006307, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de distribución agravada, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numerales 4° y5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso, se dio cuenta en Sala y se designó conforme al Sistema Juris 2000 como Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

…En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar…

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma S., en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta S., del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor F.G. quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Analizado lo anteriormente trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera: increíble

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 06 de las actas que reposan en este despacho que el Abogado Y.H.J., interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos O.J.Z. y D.I.A.R..

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: Observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público para que le diera contestación. Así, se tiene que al folio 25 del expediente riela boleta de emplazamiento de la representación F.; la cual fue recibida en fecha 22 de Noviembre de 2012 por la representación del Ministerio Público, y agregada al asunto en la misma fecha, tal como consta en el cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal a quo, debiendo dejarse constancia en relación a ello se logró apreciar que la representación fiscal dio contestación al presente recurso el día 28 de noviembre del 2012, es decir, al tercer (03) día hábil siguiente, motivo por el cual debe considerarse el mismo como temporáneo, al haberse presentado dentro del lapso establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se obtiene que la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado F., extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue dictada el día 08 de noviembre de 2012, quedando notificadas las partes de la misma; publicándose in extenso en la misma fecha, es decir, dentro del lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de Despacho de la publicación del mismo.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abg. Y.H.J., interpuso el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 15 de noviembre de 2012.

De lo anteriormente asentado, se desprende que el recurso fue interpuesto al quinto días hábil siguiente a la publicación del auto, es decir dentro del lapso al que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, razón por la cual esta Sala debe declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado F., extensión Punto Fijo, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:

… Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos O.J.Z.Y.D.I.A.R., plenamente identificados en esta acta, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

PRUEBAS FISCALES

EXPERTOS:

1) Declaración de la Experta NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral, por ser la experta que levantó en fecha 16 de agosto de 2012, Acta de Inspección de sustancia y Experticia Química Nºs 9700-060-552, en las cuales concluyó que la evidencia incautada en el procedimiento Resulto ser Cocaína en forma de Clorhidrato.

2) Declaración de los funcionarios J.G., A.N., F.A.R., H.A., GABRILE CASTILLO Y Y.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se practico la detención de los imputados de autos y se incautaron las evidencias en el presente asunto, así como también suscribieron el Acta de Inspección N° 1545, de fecha 16 de agosto de 2012, al sitio del suceso.

3) Declaración de la Funcionaria YOSELIN CARRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral que fue la experta que practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 0327, de fecha 16 de agosto de 2012, a las evidencias incautadas en e procedimiento.

TESTIGOS INSTRUMENTALES:

4) Declaración de los testigos R.R.G.L.Y.R.J.G.L., por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y P., por cuanto fue la persona que sirvió de testigo en el procedimiento, donde resultaran detenidos los ciudadanos O.J.Z.Y.D.I.A.R..

DOCUMENTALES:

Para su incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes documentales:

1) Inspección Técnica N° 1545 con su respectiva fijación fotográfica, de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios J.G., A.N., F.A., Y.C., S.R., H.A.Y.G.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso.

2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 0327, de fecha 16 de Agosto de 2012, Suscrita por la Funcionaria YOSELIN CARRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a las evidencias físicas incautadas en el procedimiento a los imputados de autos.

3) Acta de inspección N° 9700-060 552, suscrita en fecha 16 de agosto de 2012, por la experta N.R., adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia incautada, en la cual deja constancia de la presentación, características, peso bruto y peso neto de la sustancia incautada en el procedimiento.

4) Acta de Experticia Química N° 9700-060 552, suscrita por la experta N.R., adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la sustancia incautada, en fecha 16 de agosto de 2012, en la cual deja constancia que la misma se trata de la Sustancia Ilícita, denominada COCAINA, con un peso neto de dieciséis coma cero ocho gramos (16,8 gramos)

DOCUMENTALES NO ADMITIDAS:

No se Admite Para su Exhibición EL ACTA POLICIAL, y el acta de Visita Domiciliaria de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios de fecha 2 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios J.G., A.N., F.A., Y.C., S.R., H.A.Y.G.A., , por cuanto las misma no llenan los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

Testimoniales:

1) SE ADMITE LA DECLARACIÓN de los ciudadanos C.L.G., R.D.B.L., C.D.N.N., H.R.B.L. y WENSIS JESUS ZAMBRANO ATACHO, por cuanto las mismas son útiles y necesarias en el debate oral, por cuanto según la defensa, son testigos presénciales de los hechos…

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación hace referencia a criterio de la parte recurrente de que el Juez de Control declaro acordó el mantenimiento al mencionado ciudadano de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la solicitud de nulidad incoada por esa defensa y negó la admisión de las pruebas documentales y el acta de visita domiciliaria; partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 439, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinales 4° y 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisibles el Recurso de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Y.H.J., actuando como Defensor Privado de los ciudadanos O.J.Z. y D.I.A.R., antes identificados, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado F., extensión Punto Fijo, en fecha 08 de Noviembre del 2012, en el asunto penal signado con el numero IP11-2012-006307, mediante el cual negó la solicitud de nulidad incoada por esa defensa y negó la admisión de las pruebas documentales de fecha 16 de agosto del 2012 y el acta de visita domiciliaria, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de distribución agravada, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.

R., déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de enero de 2013.

G.Z.O.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

CARMEN N.Z.M.F.B.

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012013000055

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