Decisión nº 1U173-00 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO UNIPERSONAL DE JUICIO

SENTENCIA CAUSA N° 1U173/00

JUEZ : DRA. ELIADE M.I.P.; Juez de Primera Instancia Primera en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento

SECRETARIA: ABG. K.S.

ALGUACIL: R.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: O.A.V., venezolano, nacido el 13/11/1981, de 23 años de edad, obrero, residenciado en Las Casitas, calle Los Bomberos, Callejón Miranda, Casa S/N, Guatire, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad 16.094.936.

FISCAL: Dra. I.T., Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

DEFENSA DR. A.R.Z..

VICTIMA: J.R.M.

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano; O.A.V., plenamente identificado en las presentes actas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Para La Protección del Niño y del Adolescente. El cual le fue imputado por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 354 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO

Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron plasmados en el escrito acusatorio consignado por la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 03 de agosto del año 2002, señalando que el día 12 de julio del año 2002, el acusado abusó sexualmente en el baño de su casa, del n.M.J.R., de 06 años de edad.

Igualmente quedó plasmada la acusación en el Acta del Debate del Juicio Oral, en la cual la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, manifestó;

Es el caso de un niño de 6 años de edad, la sra. Yusmary tenía que salir a trabajar y en esa necesidad dio confianza a la familia de O.V., quien residía en el sector Las Casitas, en esa casa estaba el resguardo del niño, así parecía, el Ministerio Público, viene a demostrar que este ciudadano cometió dicho delito, es por lo que pido que muy a pesar de que la víctima no está presente en éste día, se analice muy bien el caso…

La Defensa por su parte manifestó;

Quizás ese niño, si fue ultrajado, es decir , objeto de un abuso sexual, el cual así consta en el escrito de acusación, respetable Juez desde un principio los delitos de violación son aberrantes … desde el mismo momento de la audiencia de presentación, mi defendido siempre manifestó que le hicieran todas las pruebas necesarias para demostrar que él no había cometido ese delito, tanto es así que se sometió a la prueba de ADN, aunque no era su obligación y gracias a que existía un interior del niño y había semen se pudo llevar a cabo la prueba, después de 2 Años que mi patrocinado estuvo preso en el Rodeo, la prueba arrojó un resultado que no concuerda con la acusación efectuada en contra de mi patrocinado, esta prueba es tan contundente que demostrará la inocencia de mi defendido, el médico forense nos explicará esta prueba y nos dirá que mi defendido es inocente…

De la declaración del acusado quien entre otras cosas manifestó “ El día 12 yo salí a almorzar a las 12:00 del día, estaba en mi casa, mi hermana me preguntó a que hora me iba a trabajar otra vez y yo le dije que a la 1:10, a preguntas formuladas… mi jornada de trabajo era de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 6:00 de la tarde, yo ese día fui a almorzar a mi casa, el niño estaba en la casa de mi cuñada, y yo almorcé en la casa de mi mamá, la distancia que hay entre la casa de mi mamá y mi cuñada es de 10 metros, mi cuñada se llama F.V., ella cuidaba al niño y era amiga de la mamá del niño, … la señora Yusmary a veces dejaba al niño con mi mamá y si mi mamá salía se lo llevaba a mi hermana… ese niño yo lo cuidaba, es hijo de un primo mío , yo jugaba con el niño muy poco, yo no lo bañaba, como una sola vez estuve con el niño, que fue cuando dejaron preso al primo mío y yo me quedé con el niño, los otros días, se quedaban mis sobrinos que ahora tiene 6 años de edad y para esa época tenía 6 meses, en esa oportunidad que me quedé con él lo dejé jugando nintendo … ese día me fui a la 1:20, cuando bajé el último escalón, venía el niño con los pies descalzos, sin camisa y con la cara llena de tierra, lo mandé para la casa de mi mamá, ese día estaba mi tío el señor Blas… yo entregué el interior que cargaba ese día, yo no violé a ese niño… yo tenía 18 años para esa época. En mi casa vivían 4 personas adultas y un solo n.D. … ese niño lo cuidaba mi cuñada F.V., , en la casa de mi cuñada vivía mi hermano, mi cuñada y los 4 niños, uno tenía 14 años, el más pequeño tenía 4 años ó 3 años, mi cuñada no trabajaba, quien trabajaba era la mamá del niño… yo subí ala casa de la señora Yusmary Rojas a visitarla por que yo lo hacía en las noches y caminaba el barrio, cuando la visité ese día… el niño estaba jugando y como alas 11 de la noche me enteré que me denunció por que la policía me fue a buscar a la casa… cuando el niño vivía en la casa yo no compartía mi habitación con el niño… ya yo trabajaba , yo no he visto a M.R. desde noviembre del 2000, no se donde vive, pero en Quemaito no vive…”

Seguidamente se procedió a la incorporación de la declaración de la experto R.J.Z.M., Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, con 21 años de servicio, promovida por la Fiscalía, quien luego de ser juramentado dio sus datos personales y rindió su declaración, en donde entre otras cosas expuso lo siguiente...El niño se presentó muy inquieto, no se podía entrevistar prácticamente y es la actitud de un niño sometido a éste tipo de abusos, hay algo que le producía, dolor, vergüenza, un niño que no ha sufrido una situación vivencial es muy difícil que pueda simular algo tan específico, motivo por el cual lo llevaron a la consulta… es una situación de molestia, es una situación traumática… eso influye en su rendimiento escolar, pude presentar problemas de agresividad, el niño no quiso decir la versión de los hechos y es la madre la que menciona a esa persona OSWAR, en éste caso el niño no quiso hablar y cuando lo le pregunté a la madre por que lo llevan el niño se puso cabizbajo en la silla… cuando la madre nos cuenta el hecho el niño quedó cabizbajo, fue como un tranquilizante… en éste caso hice una sola entrevista, el hecho debió haber ocurrido recientemente ala consulta, el niño no quería ir a la casa donde lo cuidaban y eso lo dijo la madre, porque el niño no quiso hablar… en éste caso el niño no me manifestó quien era su agresor , sólo lo dijo la progenitora …”

Seguidamente se procedió a la incorporación de la declaración del médico forense Dr. A.S., Médico Cirujano adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, con sede en Guarenas, promovido por la Fiscalía, quien luego de ser juramentado dio sus datos personales y rindió su declaración, en donde entre otras cosas expuso lo siguiente...

La terminología se refiere a un caso de lesión anal de un varoncito de 6 años de edad,, uno coloca al paciente boca abajo y visualliza el ano, .. los genitales masculinos pueden producir esta lesión, las laceraciones en forma triangular, es la perdida de solución de continuidad de la piel… las laceraciones eran recientes por que se observaban que eran menores a 8 días, era una violencia anal reciente la fecha en que se realizó la experticia fue el 12/07/00

De conformidad a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

Resultado de la experticia practicada por el geneticista S.A., adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), practicada sobre una pieza de ropa interior con indicios eventuales y una muestra de sangre del ciudadano O.A.V., la cual entre otras cosas señala:

La extracción de ADN, se hizo con solución salina amortiguada con varios procedimientos alternos … incluyendo técnicas para separar material contaminante, distinto de semen, utilizándose los 11 sistemas polimórficos informativos de ADN, ya señalados los cuales en solo dos no se obtuvo amplificación en la pieza de ropa….

De acuerdo a los resultados especificados, la prueba de individualización es NEGATIVA, porque en los sistemas D2S320, D6S89, DXS1113 Y DQCAR, los alelos (genes) en el DN del acusado y los presentes en la mancha (presumiblemente de semen) son diferentes, no comportándose siquiera en un solo miembro de los pares mencionados, como si la mancha de la ropa interior procedieran del acusado… basta para declarar NEGATIVA la prueba de individuación.

Este resultado índica sin duda alguna, que la procedencia de la mancha presente en la ropa interior del menor, no corresponde al ciudadano O.A.V..

De la experticia psiquiatrita forense, practicada por las expertos R.Z.M. (Psiquiatra Forense) y la Licenciada AURA VIVAS DE RAMOS, Psicologo Clínico, en la cual se señala

CONCLUSIONES

Hay evidencias claras y suficientes de que las manchas estudiadas en las prendas íntimas NO proceden del imputado Sr. O.A.V., sobre lo que no debieran caber dudas razonables.

Pre-escolar del sexo masculino de 6 años 9 meses 26 días, a quien para el momento de la presente evaluación se le apreció un desarrollo maduracional y conductual acorde a sus edad y grupo erario.

Sin embargo, en los actuales momentos el niño presenta una serie de manifestaciones emocionales que lo están perturbando, reactivas a situación traumática vivenciada por él recientemente, tales como ansiedad, temor, inquietud, vergüenza y tendencia al aislamiento.

Seria recomendable que el niño reciba tratamiento médico-psiquiátrico, a través de consulta especializada, a fin de ayudarlo a elaborar y superar su situación actual, y evitar complicaciones futuras que lo afecten en su desarrollo piso-sexual..

DE la experticia practicada por las expertos, SEYBRIS C. S.D.T.S. en Criminalística, la cual entre otras cosas señala.

MOTIVO; Practicar la experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal. Material recibido

INTERIOR, talla pequeña, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color beige, … a nivel del área de proyección de la región anatómica : Coxidea, tenues manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, al igual que adherencias de color marrón de presunta naturaleza fecal.

CONCLUSIONES

En base al Reconocimiento y análisis realizados al material recibido, se concluye:

1.- Las manchas de color pardo rojiza presentes en la superficie de la pieza rotulada con el N° 1, son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar su grupo sanguíneo por lo exiguo y diluido del material existente.

2. En las manchas de color marrón presentes en la superficie de la pieza rotulada con el N° 1, existe material de naturaleza seminal.

3.- En la superficie de la pieza rotulada con el N° 2, no existe material de naturaleza hemática, ni seminal.

Del Examen Médico Forense, que le fuera practicado al n.M.J.R., examinado por ante ese servicio en fecha 12-07-00, por el experto DR. A.S., AGUIRRE, en el cual se señala:

CONCLUSION: VIOLENCIA ANAL

CONCLUSIONES DE LA FISCALÍA: El Ministerio Público dando cumplimiento al deber de accionar en la presente causa, lo hizo conforme a los elementos de convicción que existían en las actuaciones , la madre de la víctima denunció ante las autoridades policiales la agresión, la misma señaló que el niño era cuidado por la ciudadana F.V., familiar del acusado, cuando ordenamos la experticia psiquiatrita, observamos con gran sorpresa, que ésta indica que el niño presenta problemas de conducta, tales como timidez, temor y angustia, efectivamente al momento de hacer la indagación con los métodos respectivos, se llega a pensar que el niño había sido objeto de abuso sexual, dentro de lo que hemos escuchado, si concatenamos lo que dijo la experta psiquiatra y lo manifestado por el Dr. A.S., podemos decir que si fue objeto de abuso sexual, lamentablemente para ael Ministerio Público, la víctima nunca compareció, pido al Tribunal muy respetuosamente se analice con cuidado la prueba de ADN, efectivamente se envió una muestra en un interior y se remite y traslada al acusado para someterse a una prueba de ADN, nosotros decimos es algo que no puede ser rebatido, esa evidencia que se envía dos años más tarde, pudo ser contaminada y como fue sometida a otras pruebas por ejemplo en el Departamento de Microanálisis, los expertos pudieron darle un tratamiento no adecuado..¿ que objeto tiene que un niño falsee sobre la identidad de su agresor?, por que tenemos que pensar que él mintió en relación a la persona que había sido su agresor, por ello pido que se analice esa prueba deADN, mantengo la calificación jurídica y pido que se condene al acusado como responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, contenido en el artículo 259 de la LOPNA.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA; La Defensa discrepa de lo manifestado por el Ministerio Público, es de señalar que la cadena de custodia de la Fiscalía… se le practicó la prueba y resultó ser NEGATIVO, el ADN, es un aprueba de certeza, la Defensa NIEGA que mi Defendido sea Culpable, de ese hecho, no dudo que no se haya cometido ese delito, pero no fue mi patrocinado, la prenda (interior) siempre la tuvo la Fiscalía..

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien de los elementos probatorios que fueron debatidos en el presente juicio, quedó demostrado, ya que no existe prueba en contrario, que el día 12/07/2000, el n.M.J.R., de 6 años de edad, fue víctima del delito de Abuso Sexual, con penetración, delito que fue atribuido al acusado O.A.V., delito éste que se desprende Del Examen Médico Forense, que le fuera practicado al n.M.J.R., examinado por ante ese servicio en fecha 12-07-00, por el experto DR. A.S., AGUIRRE, en el cual se señala:

CONCLUSION: VIOLENCIA ANAL

Así a.l.p.q. fueron incorporadas al presente debate probatorio, se puede indiciar que uno de los medios de prueba más usual en los juicios son los testigos, aun referenciales, ya que de la exactitud de sus declaraciones dependerá la sentencia a tomar, dependerá la convicción de los juzgadores, de sus declaraciones puede depender el esclarecimiento de la mente del sentenciador en vez de causar confusión en él. En el presente debate en el juicio oral, rindió declaración solo el acusado, ya que la víctima no compareció desconociéndose su dirección, quien manifiesta no ser el autor del delito que le atribuye el Ministerio Público.

Igualmente fueron practicadas experticias, prueba esta que de conformidad a lo señalado por la doctrina entre algunos autores tenemos: El DR. Nores Cafferata, en su libro La Prueba en el P.P., señala; La pericia es el medio probatorio con el cual se intenta obtener, para el proceso, un dictamen fundado en especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, útil para el descubrimiento o la valoración de un elemento de prueba.

El Dictamen Pericial: Es un acto procesal emanado del perito designado, en el cual, previa descripción de la persona, cosa o hechos examinados, relaciona detalladamente las operaciones practicadas, sus resultados y las conclusiones que de ellos derivó, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica.

En el mismo sentido el Dr. E.L.P.S., en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala; “La prueba pericial o de expertos es una prueba personal, que consiste en un dictamen, informe u opinión que rinde una persona experta o docta en una materia determinada, sobre personas, cosas, o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración…”

En el presente caso fue practicada prueba de ADN, a material seminal que existía en la pieza (interior del n.M.J.R., a los fines de determinar si la misma correspondía con el acusado. Al efecto se puede señalar en relación a esta prueba.

El ADN, es el estudio de una serie de fragmentos presentes en todos los individuos, el análisis de un determinado número de estas secuencias o fragmentos de ADN, permite identificar a un individuo con una probabilidad muy cercana al 100%, esta ciencia surgió como una rama de la Criminalística, cuyo objetivo era la identificación genética, tanto en casos de investigación criminal como en estudios biológicos de paternidad.

En el mismo sentido el autor M.D.G.F., en su libro LA CRIMINALISTICA, LA LOGICA Y LA PRUEBA EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, señala:

…EL A.D.N. es el material básico fundamental de los cromosomas., el cual lleva el código genético que determina nuestras características individuales. Su estructura química es diferente en cada persona y es esto, precisamente, lo que nos hace a todos ser únicos y diferentes a los demás, a excepción de los gemelos univitelinos, quienes por definición se generan por la división de un solo óvulo fertilizado en el útero y por lo tanto tendrán la misma estructura del A.D.N…

Su utilidad en el campo criminal es excepcional, ya que abarca desde la individualización de personas en delitos de acción pública, hasta el reconocimiento e identificación en casos de catástrofes…

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados, pueden atribuirse al acusado, O.A.V., quedó demostrado en el debate probatorio, que efectivamente el n.M.J.R., fue abusado sexualmente, tal y como se desprende de:

La experticia psiquiatrica forense, practicada por las expertos R.Z.M. (Psiquiatra Forense) y la Licenciada AURA VIVAS DE RAMOS, Psicologo Clínico, en la cual se señala

Pre-escolar del sexo masculino de 6 años 9 meses 26 días, a quien para el momento de la presente evaluación se le apreció un desarrollo maduracional y conductual acorde a sus edad y grupo erario.

Sin embargo, en los actuales momentos el niño presenta una serie de manifestaciones emocionales que lo están perturbando, reactivas a situación traumática vivenciada por él recientemente, tales como ansiedad, temor, inquietud, vergüenza y tendencia al aislamiento.

Seria recomendable que el niño reciba tratamiento médico-psiquiátrico, a través de consulta especializada, a fin de ayudarlo a elaborar y superar su situación actual, y evitar complicaciones futuras que lo afecten en su desarrollo piso-sexual..

De la experticia practicada por la experto, SEYBRIS C. S.D.T.S. en Criminalística, la cual entre otras cosas señala.

MOTIVO; Practicar la experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal. Material recibido

INTERIOR, talla pequeña, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color beige, … a nivel del área de proyección de la región anatómica : Coxidea, tenues manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, al igual que adherencias de color marrón de presunta naturaleza fecal.

CONCLUSIONES

En base al Reconocimiento y análisis realizados al material recibido, se concluye:

  1. - Las manchas de color pardo rojiza presentes en la superficie de la pieza rotulada con el N° 1, son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar su grupo sanguíneo por lo exiguo y diluido del material existente.

  2. En las manchas de color marrón presentes en la superficie de la pieza rotulada con el N° 1, existe material de naturaleza seminal.

  3. - En la superficie de la pieza rotulada con el N° 2, no existe material de naturaleza hemática, ni seminal.

    Del Examen Médico Forense, que le fuera practicado al n.M.J.R., examinado por ante ese servicio en fecha 12-07-00, por el experto DR. A.S., AGUIRRE, en el cual se señala:

    CONCLUSION: VIOLENCIA ANAL

    Resultado de la experticia practicada por el geneticista S.A., adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), practicada sobre una pieza de ropa interior con indicios eventuales y una muestra de sangre del ciudadano O.A.V., la cual entre otras cosas señala:

    La extracción de ADN, se hizo con solución salina amortiguada con varios procedimientos alternos … incluyendo técnicas para separar material contaminante, distinto de semen, utilizándose los 11 sistemas polimórficos informativos de ADN, ya señalados los cuales en solo dos no se obtuvo amplificación en la pieza de ropa….

    De acuerdo a los resultados especificados, la prueba de individualización es NEGATIVA, porque en los sistemas D2S320, D6S89, DXS1113 Y DQCAR, los alelos (genes) en el DN del acusado y los presentes en la mancha (presumiblemente de semen) son diferentes, no comportándose siquiera en un solo miembro de los pares mencionados, como si la mancha de la ropa interior procedieran del acusado… basta para declarar NEGATIVA la prueba de individuación.

    Este resultado índica sin duda alguna, que la procedencia de la mancha presente en la ropa interior del menor, no corresponde al ciudadano O.A.V..

    Ahora bien, si bien es cierto en la fase de investigación y la intermedia se tomaron en consideración elementos de convicción para privar de la libertad al acusado, y proceder a interponer acusación en su contra, en la fase del juicio oral, el Tribunal debe ajustar su decisión al contenido del artículo 14 de nuestro Código Adjetivo Penal, el cual señala:”…El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. En este sentido el Dr. E.L.P.S. en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala: “ Por otra parte, es características de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que sólo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el juicio oral y en la forma en que allí se produjeron. De tal manera, que un testimonio producido en la investigación preliminar ante la policía, el fiscal o el juez de instrucción, sustanciación procedimiento, de control de la investigación o como se llame, por muy importante que pudiera parecer, no tendrá valor alguno si no se reproduce en el juicio oral…”

    Si bien es cierto en el presente debate se demostró la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 en su primer aparte, el cual establece:

    Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal, u oral, la prisión será de cinco a diez años.

    Igualmente se desprende que del debate del juicio oral, no surgió la plena convicción de la participación del acusado O.A.V., en la comisión del delito que le atribuye el Ministerio Público, en especial si se toma en consideración la Resultado de la experticia practicada por el geneticista S.A., adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), practicada sobre una pieza de ropa interior con indicios eventuales y una muestra de sangre del ciudadano O.A.V., la cual entre otras cosas señala:

    La extracción de ADN, se hizo con solución salina amortiguada con varios procedimientos alternos … incluyendo técnicas para separar material contaminante, distinto de semen, utilizándose los 11 sistemas polimórficos informativos de ADN, ya señalados los cuales en solo dos no se obtuvo amplificación en la pieza de ropa….

    De acuerdo a los resultados especificados, la prueba de individualización es NEGATIVA, porque en los sistemas D2S320, D6S89, DXS1113 Y DQCAR, los alelos (genes) en el DN del acusado y los presentes en la mancha (presumiblemente de semen) son diferentes, no comportándose siquiera en un solo miembro de los pares mencionados, como si la mancha de la ropa interior procedieran del acusado… basta para declarar NEGATIVA la prueba de individuación.

    Este resultado índica sin duda alguna, que la procedencia de la mancha presente en la ropa interior del menor, no corresponde al ciudadano O.A.V..

    Como se observa, habiendo existido certeza a nivel criminalístico que el interior del niño tenía sustancia seminal, la cual existía presunción razonable que era de su agresor y así se determinó en el resultado de la experticia que fuera practicada por la experto, SEYBRIS C. S.D.T.S. en Criminalística, la cual entre otras cosas señala.

    MOTIVO; Practicar la experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal. Material recibido

    INTERIOR, talla pequeña, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color beige, … a nivel del área de proyección de la región anatómica : Coxidea, tenues manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, al igual que adherencias de color marrón de presunta naturaleza fecal.

    CONCLUSIONES

    En base al Reconocimiento y análisis realizados al material recibido, se concluye:

  4. - Las manchas de color pardo rojiza presentes en la superficie de la pieza rotulada con el N° 1, son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar su grupo sanguíneo por lo exiguo y diluido del material existente.

  5. En las manchas de color marrón presentes en la superficie de la pieza rotulada con el N° 1, existe material de naturaleza seminal.

  6. - En la superficie de la pieza rotulada con el N° 2, no existe material de naturaleza hemática, ni seminal.

    Era obvio de conformidad a la máxima de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos que es la forma de apreciar las pruebas conforme alo establecido en el artículo 22, según la sana crítica, no surgen suficientes elementos probatorios, para considerar a O.A.V., culpable del delito cometido en perjuicio del n.M.J.R., conforme al resultado de la experticia de A.D.N., que le fue practicada ha y que resultó Negatiava, por ser esta una prueba de certeza, y si en la etapa de investigación, fueron suficientes los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, para incoar el presente proceso y acordar la apertura a juicio oral, no son suficientes estos en virtud de los principios que rigen el p.p., como lo son la presunción de inocencia, el debido proceso, la igualdad y la oralidad para dictar una sentencia condenatoria en su contra, en consecuencia lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, al no encontrarlo culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, con penetración anal…, delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Declara al ciudadano O.A.V., plenamente identificado en autos NO CULPABLE y en consecuencia lo ABSUELVE de la imputación atribuida por el Ministerio Público, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

No se condena al Estado en costas, por considerar el Tribunal que el representante del Ministerio Público, tuvo motivos racionales para ejercer su acusación, igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación de. Estrado venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República cuando la ley cuya aplicación se pida colida con ella.

El texto dispositivo de la presente sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha DIECIOCHO (18) DE MAYO del año dos mil cuatro (2004), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año (2004)

Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase lo conducente al juez de ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. K.S.

Act. 1U173-00

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