Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 10 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005473

ASUNTO: RP11-P-2015-005473

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE L.P.O.D.A.

Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal Segundo de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 04-11-2015, en el asunto arriba numerado, en virtud de haberse Materializado la misma, seguido al imputado Osward J.V.A., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. E.G.. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara. Seguidamente, el Tribunal impuso al Imputado Osward J.V.A., de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal Segundo de Control, en fecha 04-11-2015, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Una Adolescente Omissis. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, impongo en este acto al imputado de autos y por cuanto los supuestos que sirvieron de base a este Tribunal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, han variado, toda vez que se desprende de la Audiencia suscrita por la ciudadana Francys M.G.V., que la misma le oriento a la Adolescente Omissis, que no siguiera saliendo con su marido Osward Velásquez, ya que es un hombre casado y que no destroce a su familia, se entiende maliciosa la denuncia de la adolescente, es por lo que solicito en este acto que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Osward J.V.A., ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis. Por lo expuesto considera el Ministerio Público que es necesario y pertinente complementar la investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal del referido ciudadano y el esclarecimiento de los hechos sobre la base de una verdadera certeza probatoria, razón por la cual solicito a éste Tribunal se le imponga al imputado de autos una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente consigno en un folio útil Audiencia referida en la presente exposición, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Osward J.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.556.268, nacido en fecha 12-03-1980, de 35 años de edad, y residenciado en el Sector Primero de Mayo, Calle Bolívar, Casa S/N, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. E.G., quien expuso: Oída la solicitud de la Representación Fiscal, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto existen aun diligencias que practicar, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: " El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3). Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Contra Las Buenas Costumbres, calificado en este acto por la Representación Fiscal como Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado Osward J.V.A., los cuales se encuentran acreditados en las siguientes actas: 1.- Acta de Denuncias Común, de fecha 18-05-2012, rendida por la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde manifestó lo siguiente: donde manifestó lo siguiente: ”Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Osward J.V.A., quien en momento cuando me trasladaba por la Calle Libertad, de esta ciudad, a la altura de la Bomba Libertad, me raptó montándome en un carro tipo taxi y me llevó a la fuerza a su casa, la cual está ubicada en el Sector Primero de Mayo, Calle Bolívar, Casa S/N, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y me hizo tomarme unas pastillas de nombre Alpran, para drogarme y abusó sexualmente de mi, desde el día miércoles 16-05-2012, a las 07:00 hora de la noche aproximadamente, hasta el día de hoy 18-05-2012 a las 08:50 de la noche aproximadamente, donde allí se encontraba la ciudadana F.G., quien me ayudó a notificarle a mis padres de mi paradero”…Es todo . 2.- Acta de Inicio de Averiguación, de fecha 18-05-2012. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-05-2012, suscrita por los funcionarios G.M. y Wolfang Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de los siguiente: “En esta misma fecha y horas, continuando con la averiguaciones relacionadas con la causa, número I- 931-563, la cual se diligencia por ante este Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Especial (LOSDMVLV); me traslade en vehículo particular, en compañía del agente Wolfang Rodríguez, hacia la Calle Bolívar, Casa S/N del Sector Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el propósito de realizar Inspección Técnica del lugar de los hechos, así mismo, ubicar identidad y citar a los ciudadanos mencionado como Osward J.V.A. y F.G., quienes fungen como investigados en la presente causa, una vez en la mencionada dirección y luego de varias pesquisas con moradores del sector, logramos ubicar la residencia de nuestro interés, lugar donde nos apersonamos y al realizar varios llamados a la puerta, fuimos recibidos por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones e imponerle del motivo de nuestra presencia, manifestó ser una de las personas requeridas por dicha comisión policial, quedando identificado de la siguiente manera: G.V.F.M., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, soltera oficio estudiante, nacida en fecha 10-10-1983, residenciada en la misma dirección hija de Z.V. y M.G., titular de la cédula de identidad V-17.020.839, así mismo, nos permitió el libre acceso a su residencia, procediéndose a realizar la respectiva Inspección Técnica, de igual forma indico que el Ciudadano: Osward J.V.A., no residía allí por cuanto tenían varios meses dejados, por lo que suministro los datos filiatorios del supra mencionado quedando identificado plenamente de la siguiente manera: Osward J.V.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-03-1980, profesión u oficio estudiante, soltero residenciado en el Sector Primero de Mayo, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V- 14.556.268, en vista de lo antes expuesto se le libro boleta de citación a nombre de los ciudadanos antes mencionados con la finalidad que comparezcan por ante este Despacho, una vez realizadas nuestras diligencias retornamos a la sede de esta oficina, donde realice llamada radiofónica a SIIPOL Cumaná, con el propositote verificar si los ciudadanos investigados antes mencionaos, presentan algún registro o solicitud ante el mencionado sistema, siendo atendida la llamada por el agente J.V., a quien luego de manifestarle el motivo de la misma y luego de un breve búsqueda en el sistema SIIPOL, manifestó que la ciudadana G.V.F.M., No Presenta Registro Policiales Ni Solicitud Alguna, así mismo, que el ciudadano Osward J.V.A., Presenta Un Registro Policial por el delito de Hurto, por ante esta Sub-Delegación, dando así por concluida dicha información. Acto seguido me traslade a la Sala Técnica, a fin de verificar los registro policiales que pudieran presentar los ciudadanos en cuestión, siendo recibido por el funcionario agente Wolfang Rodríguez, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, realizo una minuciosa búsqueda en el archivo alfabético-fonético manifestándome que la ciudadana referida no aparece registrada, de igual manera informo que el ciudadano investigado presenta los siguientes Registro Policiales: 1) F-004-756, de fecha 04-12-1998, por el delito de Violación. 2) F-668-194, de fecha 24-07-2000. 3) I-012-477, de fecha 21-04-2009, por el delito de Violencia de Géneros. 4) 19.F2.2C.457.2011, de fecha 22-06-2011, por el delito de Robo, todos por ante esta Sub-Delegación, en vista de lo antes expuesto se le informo a la superioridad al respecto”…Es todo. 4.- Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 18-05-2012, llevada a cabo por los funcionarios Wolfang Rodríguez y G.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en Calle Bolívar, Casa S/N, Sector Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: ”Se trata de un Sitio de Suceso “Cerrado”, piso de granito, techo de asbesto, temperatura ambiental, calurosa, iluminación artificial suficiente y paredes frisadas pintadas de color amarillo claro, todos estos aspectos predominantes para el momento de la Inspección Técnica, correspondiente dicho lugar a una vivienda familiar del tipo casa, ubicada en la dirección antes mencionada, protegida en su parte anterior por una puerta metálica de color marrón, sin signos de violencias, así como una reja del mismo color con su cerradura en buenas condiciones, una vez dentro de la casa se aprecia el espacio de la sala observándose el lugar ocupado por mobiliarios en orden, hacia su lado derecho se visualizan tres habitaciones, en la primera funciona una peluquería, la segunda como alcoba, con su respectiva puerta de madera, de una hoja, del tipo batiente, desprovista de cerradura, en el interior de dicha habitación una cama matrimonial, closet ventiladores, prendas de vestir y otros objetos en orden, la ultima habitación es usada como deposito de mobiliarios del hogar, asimismo entre estas dos ultimas se puede ver un baño, al salir del baño se divisa el pórtico que da hacia la cocina-comedor, allí se detallan sus enseres en desorden, frente al área de la cocina se divisa un patio central, el cual tiene como medio de protección una reja protectora en su parte superior; Seguidamente en el sitio se realiza una minuciosa revisión en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma”…Es todo. 5.- Reconocimiento Médico Forense Nº 747, de fecha 22-05-2012, suscrito por el Doctor R.R., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Carúpano, correspondiente a la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, donde deja constancia de: Fecha de del suceso: 16-05-2012. Fecha de Reconocimiento: 21-05-2012. Al Examen Físico presentó: Vestigios de excoriaciones a nivel de cara anterior de muñeca derecha y en región de Hipogástrico. Excoriaciones en Región glútea derecha. Quemadura circular a nivel de dedo medio de mano derecha. Tiempo de Curación: Ocho (8) días, salvo complicación. Ginecológico: Genitales Externos de aspecto y configuración normales para su edad. Himen con Múltiples Desgarros Antiguo Cicatrizados. Conclusión: Desfloración Positiva y Antigua. Ano Rectal Negativo. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y nos encontramos que hay peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo procedente una medida privativa de libertad, mas sin embargo, como ya se señalo anteriormente, que fue lo solicitado por el Ministerio Público, la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, y por tal motivo considera quien decide, ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Osward J.V.A., por la presunta comisión del delito de Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, en consecuencia, el referido ciudadano deberá cumplir un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Osward J.V.A., por la presunta comisión del delito de Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá cumplir un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Líbrese Oficio y junto Remítase Boleta de Libertad de dicho ciudadano al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

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