Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoMedida De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil seis (2006)

195º y 147º

ASUNTO: BH13-X-2006-000065

Vista la solicitud de medida preventiva de embargo presentada por los ciudadanos A.B.Q.T. y G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 46.748 y 52.940, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano: OSWARD R.H., parte actora en el presente procedimiento; con motivo de la demanda que intentó en contra de la sociedad mercantil TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Primero

En el Escrito de solicitud, específicamente al folio 33 del Expediente, la Representación Actora pide que se Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los Bienes propiedad de la Empresa Demandada. Fundamenta su Solicitud en virtud de que, según su decir, la empresa demandada se encuentra en une estado de insolvencia y de lo cual manifestó demostrar con varios recaudos que anexó a su respectiva solicitud, todo lo cual reposa desde el folio treinta y tres (33) al setenta y dos (72) del expediente.

Segundo

Vistos los argumentos explanados por la Parte Actora, es preciso señalar que para la procedencia del Decreto de las Medidas Preventivas en Materia Laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

En este orden de ideas, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.

Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que 2 son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:

- FUMUS B.I., o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.

- FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento se la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar.

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

En efecto, de la revisión de la solicitud de la medida preventiva y sus recaudos, este Tribunal observa lo siguiente:

  1. ) Resultado de la Inspección Ocular realizada por el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Septiembre del 2006, en las instalaciones de la empresa “TBC BRINADD VENEZUELA, C.A.”, mediante la cual se recoge lo siguiente:

    “…se encontró con los portones de acceso a la misma cerrados y en los mismos un aviso que se lee “cerrado”…” Cursante al folio treinta y siete (37) al cuarenta y ocho (48) del Expediente.

  2. ) Resultado de la Inspección Ocular realizada por el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Septiembre del 2006, en la sede de la Dirección de Hacienda adscrita a la Alcaldía del Municipio Anaco, mediante la cual se recoge lo siguiente:

    El Tribunal notifica de su misión a la ciudadana Leila Rodríguez…en su carácter de Directora encargada de Hacienda Municipal, según resolución Nº AMA-034-2006, de fecha 13 de Septiembre de 2006, quien luego de notificada…(al responder el particular primero de dicha inspección que corresponde a si la Empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., se encuentra insolvente en el pago de sus impuestos municipales con la Alcaldía del Municipio Anaco)…Sí está insolvente con el pago a esta alcaldía…el Tribunal deja expresa constancia según lo manifestado por la notificada que…emitió la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., un cheque por el monto de Bs. 1.428.429,49, Banco Mercantil, Cheque Nº 43000566, de fecha 26-05-2006, de la Agencia Maracaibo, el cual resultó sin fondo y hasta la fecha no ha sido reembolsado….el Tribunal deja constancia expresa según la información dada por la notificada que la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. en la actualidad debe al ente Municipal…la cantidad de Bs. 16.701.173,09 lo cual corresponde al año 2004. de igual forma se deja constancia que esa fue la última declaración de impuestos hecha por la empresa a la Alcaldía del Municipio Anaco….

    , cursante en el expediente con sus anexos desde el folio cincuenta y tres (53) al sesenta y cinco (65) del expediente. (Subrayado del Tribunal)

  3. ) Resultado de Inspección practicada por la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Zona Sur, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 19 de Septiembre del 2006, mediante la cual se lee en las Observaciones lo siguiente:

    No se puede realizar el acto de supervisión por cuanto la empresa se encuentra cerrada.

    Cursante al folio cincuenta y uno (51) del expediente.

    Igualmente del Acta de Inspección levantada con ocasión a ello, se desprende:

    “Quien suscribe, Abg. P.B., actuando en carácter de supervisor del Trabajo, en pleno uso de las facultades otorgadas…hago constar que en el día de hoy, 19 de Septiembre del 2006…me presenté a las instalaciones de T.B.C. BRINARD DE VENEZUELA…a fin de realizar acto supervisorio único y verificar situación laboral de los trabajadores…Al apersonarme en los portones de la misma pude apreciar un aviso de cierre emanado por la Alcaldía del Municipio Anaco sin fecha, así mismo dentro de la empresa la única persona que se encontraba era un funcionario de la policía municipal…dicho funcionario manifestó: “me encuentro destacado acá desde hace tres días, tiempo durante el cual no hay ningún tipo de actividad ni trabajadores en…” ilegible. Cursante al folio cincuenta y dos (52), del expediente.

    Por Auto de fecha 16 de Octubre del 2006, este Tribunal por considerarlo necesario, a los fines de ampliar las deficiencias de las pruebas producidas, acordó oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) El Tigre y a la Inspectoría del Trabajo de San Tomé y El Tigre, todo ello de conformidad con Sentencia Nº 473 de fecha 09 de Agosto del 2002, Expediente 01-818, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. ) En fecha 15 de Noviembre del 2006, se recibió por ante este Tribunal Oficio Nro. RNO-UTIET-2006-1703, de fecha 30 de Noviembre del 2006, emanado de la Unidad de Tributos Internos El Tigre, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual señaló:

    …Se le informa que en nuestro Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), aparecen registradas las informaciones siguientes: Situación Fiscal (se anexa soporte)...

    En el mencionado soporte se concluye que el 31 de Diciembre de 1994, fue el último cierre Fiscal, cursante desde el folio seis (06) y siete (07) del presente Cuaderno.

  5. ) Por Diligencia presentada por el Apoderado Judicial Actor, Abogado G.A., en fecha 18 de Diciembre del 2006, consignó respuesta de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, Sana Ana, Mag Gregor del Estado Anzoátegui, mediante Oficio Nro. 94/06, mediante el cual informan:

    a.) “La empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. actualmente no tiene solvencia laboral.

    b.) La Empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. si presenta reclamos, a continuación se mencionan algunos:

    El Tribunal Observa que en todos los reclamos señalados la fase se contrae a estar agotada la vía administrativa por negativa a cancelar. Igualmente se informa que la mencionada Empresa presenta propuestas de multa por desacato.

    Una vez analizados los alegatos del actor y las pruebas documentales existentes en autos, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo, no puede de dejar inadvertida la situación de que por ante este Tribunal cursan TRECE (13) Demandas contra la mencionada empresa, llevando todo lo anterior a este Juzgador al convencimiento, que sí existe un peligro probable que debe ser prevenido, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo tanto, es a todas luces procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la empresa demandada TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., solicitada por el actor, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.133.565732,92), que comprende el doble del monto correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador, más las costas que la ejecución cause, calculadas sobre la base del DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del monto condenado. En caso de embargarse sumas de dinero la misma debe alcanzar la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 66.782.866,46)), que corresponde al monto de la suma demandada.

    En auto por separado se procederá a fijar oportunidad para el traslado del Tribunal a practicar el referido embargo, previa solicitud de la parte actora.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias y Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    ABG. M.S.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MARINES SULBARAN MILLAN

    Siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

    La Secretaria

    Abg. MARINES SULBARAN.

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