Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEligsenda María Fonseca
ProcedimientoRecurso De Hecho Interpuesto Por La Parte Demandad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nro. 6199

PARTE ACTORA OSWDALYS C.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.081.089, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA ABOGADO

H.L.R., Inpreabogado N° 69.378, con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Esquina de Chorro a Coliseo, Edificio Zulia, Piso 2, Oficina 22, Caracas Distrito Capital.

MOTIVO RECURSO DE HECHO

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

El presente RECURSO DE HECHO fue recibido por distribución en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, dándole entrada por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, anotándose en el libro de Causa bajo el Nro. 6199 de la nomenclatura interna de este Juzgado; interpuesto la ciudadana OSWDALYS C.P.T., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio H.L.R., Inpreabogado Nro. 69.378; contra el auto de fecha diez (10) de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; mediante la cual señala que no oye la apelación de la sentencia publicada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015.

De los hechos narrados por la parte Actora en el presente recurso de hecho se desprende lo siguiente:

…A tenor de lo establecido en la disposición final SEGUNDA de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil procedo a ejercer el RECURSO DE HECHO ante la negativa por parte del Juez Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes de la Circunscripción de oír la apelación que fuera ejercida por mi de la sentencia publicada por el referido Tribunal en fecha 26 de febrero de 2015, todo ello en el expediente Nº 3285-14 nomenclatura del referido Tribunal, negativa está plasmada en el auto de fecha 10 de marzo de 2015.…

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que “la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.

Aunado a lo anterior tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

(Cursiva nuestro)

De igual forma el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…

Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que la presente solicitud se refiere a un recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual no oye la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia publicada por el referido Tribunal en fecha 26 de febrero de 2015. Tomándose en cuenta que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T …”. La intención del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.

Importa por ende destacar, que bajo tal normativa (Resolución), los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que los medios de gravamen (apelación-recurso de hecho), se intenten ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, y se remita para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, pues, se repite, los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N° 2009-0006, en “Primera Instancia”.

Es conveniente resaltar, que con la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, no estamos en una apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipio, no están conociendo como tales, sino como “Primeras Instancias”, siendo lo lógico que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción, es decir, al Juzgado Categoría “A”. Ello ayudará, a que los Tribunales que conocían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, en Primera Instancia, se descongestionen de las causas en curso.

Sin embargo, hay casos especiales y taxativamente determinados en la mencionada Resolución, que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido del artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.” Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por lo cual los medios de gravamen, (Recurso de apelación, Recurso de hecho), podrán ser tramitados por la instancia Superior de la Circunscripción Categoría “A”, cuando el proceso cuya apelación oye, se haya iniciado con posterioridad a la publicación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial, es decir, de los procesos iniciados con posterioridad al 02 de Abril de 2009, exclusive.

Es de acotar, que ni del escrito donde solicita el recurso de hecho, ni de las documentales anexas, se desprende la fecha de admisión de la demanda, mas sin embargo este Tribunal deduce que la misma ha debido ser en el año 2014, tomando en consideración que el escrito de contestación de la demanda anexado fue presentado ante el Tribunal A Quo en fecha 05 de mayo de 2014; por tanto, la sustanciación de la recursibilidad hubiese correspondido en apelación a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, si se encontrara vigente para la fecha de la interposición de la acción, el Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de enero de 1996, más sin embargo, a partir del 02 de abril de 2009 hasta los actuales momentos no le está atribuido a esta Instancia conocer de las apelaciones o recursos de hecho que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia, a consecuencia de la vigencia de la Gaceta Oficial N° 39.152, con publicación de la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de marzo del mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que los juicios que ingresen tendrán recurso, bien sean éstos interlocutorios o definitivos, ante el Juzgado Superior de la Circunscripción, categoría “A”; todo lo cual, ratifica el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen C.A en Revisión. Sentencia N° 1.573, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer del presente RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado en fecha diez (10) de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual no oyó la apelación de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015 en el procedimiento de DESALOJO interpuesto por los ciudadanos A.L. GRAJALES DE MORÓN Y M.T.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.308.012 y V-7.506.450 respectivamente, contra la ciudadana OSWDALYS C.P.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.081.089.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

TERCERO

SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines del conocimiento del presente Recurso, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ELIGSENDA M.F.

LA SECRETARIA,

Abg. I.M.M..

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior Decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. I.M.M..

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