Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes veintitrés (23) de julio de 2010

200º y 151º

Asunto Nº AP21-L-2009-004281

PARTE ACTORA: OSWELLY C.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.682.388.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.D.V.B.A., inscrita ene l Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.937.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A (CORPIVENSA), adscrita al Ministerio del poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTII), originalmente denominada: Venezuela Industrial, S.A., (VENINSA), creada mediante Decreto No. 2.646, de fecha 07 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.797 de fecha 15 de octubre de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.C.H.L., L.A.U.B., L.C. TREJO VALECILLOS, NEYMAR EDUVIS PINTO CARRASCO, L.S. ROJAS BERMUDEZ, DUBRASKA DIAZ VALLES, O.A.C.S., OMAIRA VALENTINA ALZUARDE D´ANELO y R.D.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.765, 82.754, 99.309, 102.933, 107.043, 118.213, 127.948, 129.999 y 133.581, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “Parcialmente con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales incoada por la ciudadana Oswelly C.G.B. contra la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela S.A (Corpivensa)...”

  2. - Recibidos los autos en fecha trece (13) de julio de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha, sin necesidad de la celebración e la audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en los artículos 11, y 65, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

      De una revisión efectuada a la decisión dictada por el Tribunal a quo, este Juzgador observa que en su parte dispositiva del fallo declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales incoada por la ciudadana Oswelly C.G.B. contra la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela S.A (Corpivensa).

    2. De los Alegatos de las partes.

      A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  4. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: ingresó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 15 de noviembre de 2007, desempeñándose en el cargo de Analista III; devengó un salario de Bs.F. 2.805,00; en fecha 02 de septiembre de 2008, presentó renuncia al cargo que venía desempeñando, sin embargo, no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales. Que no recibió el incremento del salario que hizo efectivo la demandada en fecha 01 de junio de 2008, por la cantidad de Bs.F. 4.353,25, indicando que debe ser considerado a los fines de los respectivos cálculos. Por lo expuesto, reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, y solicita la cancelación de los siguientes conceptos: prestación antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones pendientes por disfrutar, utilidades, intereses moratorios e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 59.077,51.

  5. - La parte demandada, no obstante haber sido notificada como demandado y habiéndose notificado a la Procuradora General de la República, no compareció a la audiencia preliminar, dentro del lapso previsto en el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no presentó escrito de contestación, y compareció a la audiencia de juicio.

  6. - En este sentido, esta Alzada deja constancia, al igual que el Tribunal a quo, que la parte demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ni la prevista en el artículo 135, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, en los siguientes términos:

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  7. Prueba instrumental:

    A).- Cursa a los folios 6, y 7, original de instrumento poder otorgado por el actor, que nada aporta a la resolución del presente asunto, por lo que se desecha su mérito probatorio.

    B).- Cursa a los folios Nros. 8 al 11, copias simples de Gacetas Oficiales, referidas a la demandada, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 80, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    C).- Cursa a los folios Nº 12, al 14, originales de constancias de trabajo emitidas por la demandada a favor del actor, mediante las cuales se evidencia la prestación de servicios por parte de la demandante a favor de la demandada, en el cargo de Analista III, con una fecha de ingreso el 15.11.2007, hasta el 02 de septiembre de 2008, con una remuneración mensual para las fechas de su expedición de Bs.f. 2.805,00, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    D).- Cursa al folio Nº 15, original de carnet que contiene datos de identificación de la demandante, con el logotipo de la demandada que concatenado con la constancia de trabajo, evidencian una vinculación entre la demandante y la demandada, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    E).- Cursa a los folios Nº 16 al 24, originales de recibos de pago emitidos por la demandada a favor de la actora y de los cuales se evidencias los conceptos y montos percibidos en cada uno de los periodos correspondiente del 01-05-2008 al 15-05-2008, 16-04-2008, al 30-04-2008, 01-04-2008, al 15-04-2008, 16-03-2008, al 31-03-2008, 01-03-2008, al 15-03-2008, 16-02-2008, al 29-02-2008, 01-02-2008 al 15-02-2008, 01-01-2005- al 15-01-2008, y del 16-01-2008, al 31-01-2008, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    F).- Cursa al folio Nº 25, original de carta renuncia de fecha 2 de septiembre de 2008, suscrita por la demandante, con acuse de recibo por parte de la demandada, y del cual se evidencia su voluntad de poner fin al nexo laboral que unió con ésta, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia al igual que el Tribunal a quo, que la parte accionada no promovió pruebas.

    De la declaración de parte:

    A).- El Juez de juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, durante la celebración de la audiencia de juicio, instó a la ciudadana Oswelly C.G.B., así como a su apoderada judicial, el cual se observa lo siguiente: cual es el número de días que cancela la demandada a su personal por vacaciones, bono vacacional y utilidades? R: se cancelan sobre la base de 25, 15, y 90, días respectivamente, por año de servicio cumplido, así como que se reclaman las fracciones de éstas; (2) en donde están establecidos estos beneficios? R: En la Ley Orgánica del Trabajo; (3) La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 63 no hace referencia a las utilidades, así como establece los trabajadores tendrán derecho a disfrutar de 15, días de vacaciones y al pago de 7, días de bono vacacional por cada año de prestación del servicio? R: En la Convención Colectiva; (4) La demandada posee una Contratación Colectiva, cual a su decir, es la Convención Colectiva aplicar a la actora? R: Desconoce el nombre o la existencia de Contrato Colectivo, no sabe si es una norma interna, pero eso le cancelan a los trabajadores; (5) Riela a los autos prueba que denote el aumento invocado al personal, así como que la demandada cancele estos conceptos sobre el mínimo legal? R: No.

    B).- Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada señaló a las preguntas realizadas que: La demandada realizó un aumento salarial a sus trabajadores? R: Si, a tal fin consignó al expediente el punto de Cuenta a los fines legales; (2) Los trabajadores de la demandada gozan de Contratación Colectiva? R: No, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo; (3) Cuantos días cancela la demandada a sus trabajadores por utilidades, bono vacacional y vacaciones? R: Son cancelados sobre la base de 3 meses, 15 y 25 días respectivamente.

    C).- Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, esta Alzada al igual que el Tribunal a quo, las consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. De una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, y analizadas como se encuentran las pruebas aportadas a los autos, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

  8. - En tal sentido, este Tribunal en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal a quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. Así se establece.

  9. - En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, se observa que la parte actora trajo a los autos pruebas demostrativas de la prestación del servicio, el cargo alegado y la fecha de inicio y terminación del nexo invocadas, tal como se pudo apreciar de las constancias de trabajo emitidas a su favor así como del carnet de identificación y de los recibos de pago. Así se establece.

  10. - Así las cosas, tenemos que existe una prestación de servicios por parte del actor a favor de la demandada, y por la cual recibió una remuneración, y atendiendo a los artículo 65, 66 y 67 de de la Ley Orgánica del Trabajo, observamos que se dan todos los requisitos para determinar la existencia de una relación de trabajo, la cual culminó se inició en fecha 15 de noviembre de 2007 y culminó en fecha 02 de septiembre de 2008, por la voluntad de la demandante de poner fin al nexo, como lo alegó en el escrito libelar, motivo por el cual pasaremos a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.

  11. - En lo concerniente al salario mensual observamos que la parte actora señaló devengar desde el 15 de noviembre de 2007 al 02 de septiembre de 2008, la cantidad de Bsf. 2.805,00, advirtiendo que en fecha 1 de junio de 2008, se acordó un aumento salarial para todo el personal el cual no le fue cancelado, por lo que debió devengar desde esa fecha la cantidad de Bsf. 4.353,25.

  12. - Ahora bien, tal y como quedó establecido por éste Tribunal, la parte demandada no consignó pruebas ni presento contestación a la demanda, no obstante durante la celebración de la Audiencia de Juicio la apoderada judicial de la parte demandada reconoció expresamente tanto el aumento señalado por la parte actora, así como la cantidad de días que cancela la parte demandada por los conceptos de bono vacacional, vacaciones y utilidades, por lo que serán sobre la base de 15, 25 y 90 días, respectivamente los que consideraran a los fines de los respectivos cálculos. Así se establece.

  13. - En tal sentido, tenemos que los salarios normales a utilizar como base de cálculo para determinar lo que en derecho le corresponde a la parte actora, son los siguientes: De noviembre de 2007 hasta el mayo de 2008 = Bsf. 2.805,00, y desde el mes de junio de 2008 hasta septiembre de 2008 = Bsf. 4.353,25.

    1. Establecido lo anterior, debe este Juzgador pasar a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos peticionados por los actores, en los siguientes términos:

  14. - En lo concerniente a la prestación de antigüedad tenemos que le corresponde a parte actora de conformidad con lo establecido en el literal “b” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 45 días por este concepto sobre la base del salario integral diario, a los fines de su cuantificación debemos atender al salario normal diario devengado mes a mes y adicionar las alícuotas de utilidades sobre la base de 90 días y de bono vacacional sobre la base de 15 días, todo esto atendiendo al reconocimiento expreso realizado por la representación judicial de la parte demandada sobre la base de calculo de estos conceptos.

  15. - Así las cosas, obtenemos luego de realizar una simple operación aritmética las siguientes incidencias de bono vacacional y utilidades para determinar los salarios integrales para cuantificar la prestación de antigüedad de la siguiente forma:

  16. - Asimismo, le corresponde la cancelación de 15 días de complemento de prestación de antigüedad sobre la base del último salario integral de Bsf. 187,44, por lo que le corresponde a la actora la cancelación de Bsf. 2.211,60, por lo que al realizar una operación aritmética totaliza la cantidad de Bsf. 5.897,52, por prestación de antigüedad y su complemento. Así se establece.

  17. - Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.

  18. - Vacaciones fraccionadas, no se evidenció a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, sino por el contrario la parte demandada reconoció de forma oral adeudar las mismas sobre la base de 25 días por año, por lo que se acuerda cancelarle a la actora 18,75 días correspondientes a la fracción de los 9 meses de prestación del servicio de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo advirtiéndose que en el presente caso deberán ser canceladas sobre la base del ultimo salario normal devengado por la actora durante los 9 meses de prestación del servicio, es decir, Bsf. 145,11, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 2.720,81. Así se establece.

  19. - Bono vacacional fraccionado, no se evidenció a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda cancelarle a la actora 11,25 días correspondientes a la fracción de los 9 meses de prestación del servicio de conformidad con el artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, su cancelación en cuanto a derecho deberá ser sobre la base del ultimo salario normal devengado durante este periodo, es decir, Bsf. 145,11, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 1.632,48. Así se establece.

  20. - Bonificaciones de fin de año fraccionadas, no se evidenció a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda cancelarle a la actora 7,5 días correspondientes a la fracción de 1 mes de prestación del servicio para el año 2007 y 60 días correspondiente a la fracción de 8 meses de prestación del servicio durante el año 2008, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante su cancelación en cuanto a derecho deberá ser sobre la base del salario normal promedio devengado durante estos periodos, es decir, Bsf. 93,50, para el año 2007 y Bsf. 145,11, para el año 2008, toda vez que solo las vacaciones son canceladas sobre la base del último salario devengado atendiendo a los principios de justicia y equidad establecidos en la sentencia Nº 31, proferida por la Sala de Casación Social, en fecha 5 de febrero del 2002, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 701,25 y Bsf. 8.707,60, por estos periodos acordados. Así se establece.

  21. - Intereses moratorios y la indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.

  22. - Vacaciones pendientes por disfrutar, se reclama la cancelación de 23 días, no obstante tal como se ha señalado la actora prestó el servicio a favor de la demandada durante 9 meses, acordándose al respecto la cancelación de la fracción de vacaciones que en derecho le corresponde, en razón de lo anterior se declara improcedente este reclamo. Así se establece.

  23. - En consecuencia de todo lo antes expuestos, que confirma el fallo objeto a consulta, y se declara parcialmente con lugar la demanda, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro prestaciones sociales incoada por la ciudadana OSWELLY C.G.B. contra la CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA S.A (CORPIVENSA). Se condena a la parte demandada el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus respectivos intereses; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, más los intereses de mora y la indexación, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo objeto a consulta.

CUARTO

Queda así cumplida la consulta obligatoria, tal como lo dispone el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIA

ABG. RAIBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. RAIBETH PARRA

EXP Nro AP21-L-2009-004281

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