Decisión nº IG012010000269 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., once de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000391

ASUNTO : IK01-X-2010-000012

JUEZA PONENTE: C.N. ZABALETA

En virtud de la inhibición planteada en fecha 28 de Mayo de 2010 por la Abogada B.R.T., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2009-000391, seguida contra el ciudadano OSWHALD D.C.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Corte de Apelaciones a resolver dicha incidencia inhibitoria.

El cuaderno separado se recibió en este Tribunal el día 09 de marzo de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que la Jueza inhibida manifestó su declaración de abstenerse del conocimiento del mencionado asunto por las razones siguientes:

…Es el caso que en la presente causa la Profesional del Derecho S.C.D.V., fue designada como Defensora Privada en el presente asunto penal, como constan en el acta levantada con ocasión de la juramentación de esta misma fecha para el ejercicio de la Defensa Técnica del ciudadano OSWHALD D.C.V. y, siendo que la Abogada en referencia es mi amiga y existe una relación familiar por cuanto soy Madrina de la menor BARBARA VILLAVICENCIO CASTILLO, hija de la Abogada S.C., son motivos suficientes para no continuar con el conocimiento de la presente causa, por tener una relación de amistad manifiesta con una de las partes, aunado al hecho cierto que la Corte de Apelaciones ha declarado con lugar varias incidencias que he presentado por este mismo motivo, es por lo que debo desprenderme del conocimiento de la presente causa, antes ser recusada…

.

Como se observa, la causal de inhibición que llevó la Jueza B.R.T. a separarse del conocimiento del asunto penal presentado con ocasión a solicitud Fiscal fue la contemplada en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por mantener amistad y relaciones afectivas familiares con uno de los Abogados que en el señalado asunto se juramentó como Defensor Privado del imputado.

En efecto, en opinión del Autor J.A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, (1997): “… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”.

Ahora bien, el fundamento de inhibición alegado constituye uno de los supuestos o causal específica de inhibición y recusación, en el cual puede basarse el Juez para abstenerse de conocer y decidir un asunto sujeto a su competencia, ello por mandato del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone a los Jueces inhibirse antes de ser recusados, cuando observen que existen en la causa sujeta a su conocimiento alguna de las causales legales establecidas por la ley.

Desde esta perspectiva, se observa que la Jueza B.R.T. procedió a separase del conocimiento del Asunto IP01- P-2009-000391, que cursa ante el Tribunal que preside como Jueza de Juicio, por intervenir en el mismo la Abogada S.C.D.V., Defensora Privada del imputado, ciudadano OSWHALD D.C.V., quien es su amiga y con quien tiene un vínculo eclesiástico r por ser madrina de su menor hija BARBARA VILLAVICENCIO CASTILLO, razón por la cual se encuentra enmarcada en el supuesto o causal de inhibición contemplado en el numeral 4º artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, En este caso, la persona que mantiene amistad y los lazos religiosos con la Jueza Inhibida es la Abogada S.C.D.V., quien desempeña en el asunto principal las funciones de Defensora Privada del imputado, circunstancias éstas que obligan a la jueza a separarse del conocimiento del asunto, al encontrarse comprometida su capacidad subjetiva para decidir.

En tal sentido, ha opinado el Autor Villamizar Guerrero (2004), en su Obra “Lecciones del Nuevo P.P.V.”, que el Juez ante las partes es un tercero, lo que implica la radical separación de éstas y se refiere a su total desinterés en el proceso, para lo cual se requiere la imparcialidad del juzgador, que permita o no la bondad del juicio (Pág. 58)

Por otra parte, cabe advertir que si bien la Jueza Inhibida no ofreció los elementos probatorios que demuestren su dicho, aprecia esta Juzgadora la presunción iuris tantum de veracidad que deriva de su acto volitivo, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que preside, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo surgió esa causal de inhibición que le imposibilita conocer y decidir en el asunto IP01-P-2009-000391, razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare procedente la inhibición manifestada. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada B.R.T., en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2009-000391, seguida contra el ciudadano OSWHALD D.C.V., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Anéxese el presente cuaderno separado al mencionado asunto principal. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

La Jueza Presidente

G.Z.O.R.

C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIO y PONENTE DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012010000269

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