Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08

ASUNTO: KP01-P-2008- 007607

Barquisimeto, 25 de Febrero del 2009

Años 198 y 150

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha en v.d.A. presentada por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos OSWILD J.N.A., A.R.L.Z. y J.E.P.P.; por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 176 parte in fine del Código Penal y artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción respectivamente; La presente investigación se inicio cuando el fiscal del Ministerio Público tuvo conocimiento mediante llamada telefónica realizada al Fiscal 22º por parte de la Fiscalía Superior donde informaba haber atendido a la ciudadana EUDIMAR DE PEREZ, denunciando a tres presuntos efectivos vestidos con uniforme de La Guardia Nacional, a bordo de dos motos y que se habían llevado a dos ciudadanos sin motivo alguno y que les estaba solicitando la cantidad de tres millones de bolívares para ser entregados en ese mismo día para soltarlos. Se giraron instrucciones a los fines de que se dirigieran a la DISIP para que se realizaran todas las diligencias urgentes y necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos que pudieran encuadrarse en la Ley Contra La Corrupción y otras leyes por lo que se dio inicio a la investigación, logrando la identificación de los ciudadanos OSWILD J.N.A., A.R.L.Z. y J.E.P.P., por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 176 parte in fine del Código Penal y artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción respectivamente; cundo la denunciante manifestó entre otras cosas que su sobrino J.Z., se encontraba en frente de la casa en compañía de E.R., y dos adolescentes más, cuando de repente llegaron dos motos con tres hombres vestidos con uniformes verdes de LA GUARDIA NACIONAL LAS MOTOS TAMBIEN TENIAN EL LOGO DE LA GUARDIA NACIONAL, QUE A LOS ADOLESCENTES LOS DEJARON IR, QUE REVISARON A SU SOBRINO Y A OTRO JOVEN, QUE LES QUITARON LA ROPA EN PRESENCIA DE LOS QUE ESTABAN OBSERVANDO, QUE NO LES CONSIGUIERON NADA QUE LOS ESPOSARON Y SE LOS LLEVARON EN LAS MOTOS QUE ESOS HECHOS FUERON EN FECHA 25=02=2008 A ESO DE LAS TRES DE LA TARDE MANDARON mensaje a un celular de su sobrino que hablaron con uno de los guardias y éste les dijo que si no querían un expediente grande para los muchachos tenían que darle tres millones de bolívares y que ese dinero lo querían para las cuatro de la tarde por lo que proceden a realizar la denuncia ante la DISIP, se apostaron en un sitio estratégico siendo que uno de los funcionarios el que llevaba a bordo al ciudadano EDUARD se percato de la presencia de los funcionarios de la DISIP y le hizo seña a los otros dos funcionarios para que no detuvieran la marcha y que en efecto fueron liberados por los alrededores del Centro Comercial ÉXITO y los muchachos llegaron a la casa y luego los volvieron a llamar pidiendo el dinero para otra hora y posteriormente llamaron informando que ya no querían el dinero.

En esta misma fecha se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, quien expuso la acusación formal que oportunamente fuera presentada, contra los ciudadanos OSWILD YONNATHAN NELO ACURERO, cédula de identidad Nº V.- 14.638.408, nacido en la ciudad de Carora Estado Lara, el 09.05.1980, de 28 años de edad, Venezolano, Casado, de oficio comerciante, hijo de A.A. y de Yiridineo J.N., residenciado en Urbanización F.T. calle 01 casa numero 14 Carora estado Lara. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado por el asunto P-07-11218, por ante el Tribunal de Juicio N° 02.

J.E.P.P., cédula de identidad Nº V.- 17.826.252, nacido en la ciudad de Ciudad Ojeda estado Zulia, el 05.04.1985, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de oficio Comerciante, hijo de L.P. y de B.P., residenciado en Campo Carorita calle 2 casa 41-C Menegrande estado Zulia. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado solo por el presente asunto.

A.R.L.Z., cédula de identidad Nº V.- 15.799.323, nacido en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el 19.01.1982, de 27 años de edad, Venezolano, Casado, de oficio Agricultor, hijo de C.Z. y de H.L., residenciado en Urbanización P.L.M. B casa 09, el Cuji estado Lara. Se deja constancia que una vez revisado el sistema Juris 2000 aparece registrado solo por el presente asunto, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 176 parte in fine del Código Penal y artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción respectivamente por lo que solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes; así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos, indica expresamente la pertinencia y necesidad de cada medio de prueba que ha ofrecido, individualizando la acción en el ilícito investigado, solicita se imponga medida Privativa de Libertad a los imputados, solicitó el enjuiciamiento público, mediante el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Público; se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los imputados, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron que no deseaban declarar. Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “no estamos de acuerdo con la privativa por cuanto la pena de los delitos no es superior a lo establecido en la ley, ellos han asistido a las audiencias, ellos perdieron su trabajo por la denuncia de la victima y le vulneraron sus derechos por que tuvieron un procedimiento administrativo viciados, solicito que en caso de admitir la acusación se dicte el respectivo auto de apertura a juicio, dejo sin efecto el escrito de nulidades interpuesto por la defensa. Es todo. “

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Corresponde a este Tribunal decidir, a criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que el hecho objeto del presente procedimiento, precalificado como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 176 parte in fine del Código Penal y artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción respectivamente, se ha materializado, toda vez que de los elementos que constan en autos y que fueron promovidos por la representación fiscal, los cuales se dan por reproducidos en el Capítulo III sobre La Fundamentación de La Imputación contentivo del Escrito De Acusación Fiscal que fuera presentado en fecha 30 de Junio del 2008 el cual corre inserto del folio Uno al folio Diecisiete Pieza No. I del presente Asunto donde se desprenden los elementos de convicción.

Tales hechos reflejan la configuración del tipo penal el delito contenido en el artículo 176 parte in fine del Código Penal y artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción respectivamente relativo a la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y CONCUSION, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida; se considera que tales elementos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento de los imputados; debiendo por tanto ser Admitida la Acusación formulada por el Ministerio Público en su contra; conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público único promoverte, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa, toda vez que por las razones esgrimidas up supra y que se dan aquí por reproducidas, se considera que las mismas se obtuvieron en un procedimiento realizado dentro de las previsiones legales, por su parte, las testimoniales se refieren a personas que tuvieron conocimiento de los hechos.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe Imponer la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal en virtud de estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que los imputados han participado en la perpetración de este hecho punible, toda vez que existe el testimonio de las victimas.

Aunado a ello, debe observarse que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia; que tal delito es pluriofensivo, pues no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro su integridad Psicológica y patrimonial lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Asimismo se toma en cuenta las circunstancias bajo las cuales se perpetró el delito, y más aún cuando se presume la participación de funcionarios activos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en pleno ejercicio de sus funciones.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, y visto que la defensa no presente ninguna excepción de conformidad con el artículo 328 y Desiste de la Solicitud de Nulidad en su escrito; se admite totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos OSWILD J.N.A., A.R.L.Z. y J.E.P.P., por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 176 parte in fine del Código Penal y artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción respectivamente, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público ejusdem. Una vez admitida la acusación Fiscal así como la totalidad de las pruebas de la fiscalía, se impone a los imputados nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se les instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como de la admisión de los hechos, a lo cual los imputados manifiestan individualmente libre de presión, apremio y coacción que “No admito los hechos, es todo”. Una vez oída la manifestación de voluntad de los acusados de no admitir los hechos se ordena la apertura a juicio oral y publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar: Se IMPONE presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal. Una publicada el presente auto se remitirá la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, por lo que se insta a las partes a que concurran en un lapso de cinco días ante el mismo. Quedan notificados los presentes. Se instruye a secretaría a remitir las actuaciones al Tribunal de juicio en la oportunidad procesal correspondiente.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia preliminar. Quedando las mismas notificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los 25 días del mes de Febrero del 2.009 Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 08

ABOG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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