Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoSeparación Contensiosa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: O.J.M.C..

ABOGADO: J.R.C.C..

DEMANDADO: G.M.F.H..

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONTENCIOSO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 17.865

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2005, por el ciudadano O.J.M.C. venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.389.416, de este domicilio, asistido por el abogado J.R.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.721; interpuso formal demanda por SEPARACIÓN DE CUERPOS, contra su cónyuge, ciudadana G.M.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.723.498, y de este domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 26 de Julio de 2005, fue notificada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia, tal y como se desprende del folio diecisiete (17) del expediente.

Las diligencias conducentes a la citación personal de la demandada constan a los autos (folios 18 y 19) del expediente, y de las mismas se desprende que la misma se negó a firmar el recibo de la compulsa que le fuera librado. En fecha 09 de Agosto de 2005, a solicitud de la parte demandante, este Tribunal acordó librar a la demandada respectiva Boleta de Notificación, siéndole entregada en fecha 10 de Enero de 2006, tal y como consta a los autos del expediente (folio 22 vuelto), cumplimiento a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, o sea, notificación por secretaria.

El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 01 de Marzo de 2.006, con la sola comparecencia de la parte actora.

El 17 de Abril de 2.006, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la sola comparecencia de la parte actora, quien insistió en la demanda instaurada.

El 25 de Abril de 2006, la parte demandante presentó escrito de contestación de la demanda.

Abierta la causa a pruebas, la demandada en fecha 22 de Mayo de 2005, promovió las que consideró convenientes a su defensa. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos el 24 de Mayo de 2005.

Mediante diligencia estampada con fecha 01 de Junio de 2006, la parte actora se opone a las pruebas formuladas por la demanda, dicha oposición no es admitida por este Tribunal por extemporánea, tal y como se desprende de auto dictado en fecha 05 de Junio de 2006.

El 28 de Septiembre de 2006, la parte demandada presenta escrito de Informes, siendo agregados en misma fecha.

Mediante auto de fecha 17 de Enero de 2007, la Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa. El 15 de febrero de 2007, la Juez Titular se aboca al conocimiento de la causa y fija lapso para dictar el fallo correspondiente.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

LA PARTE ACTORA:

Alega en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 22 de Diciembre de 1996, contrajo matrimonio con la ciudadana G.M.F.H., ya identificada, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que fijaron el domicilio conyugal en el Edificio 2A-3, Subconjunto 2°, del Conjunto 2, distinguido con el Nro. 2-B, Piso 2, en la Urbanización Ciudad Alianza, Segunda Etapa, Sector 5-A, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, de nombres MALIBET DEL MAR y O.D., actualmente mayores de edad. Que fundamenta su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

LA PARTE DEMANDADA

La accionada, debidamente citada, no dio contestación a la demanda incoada, por lo que todos los hechos libelados se tienen por contradichos, tal como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal a finar los límites de la controversia en los siguientes términos:

Hechos admitidos: Como quiera que la demandada no dio contestación a la demanda, y tratándose de una demanda de Separación de Cuerpos (Contencioso), no existen hechos admitidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos controvertidos: Quedan como controvertidos TODOS los hechos libelados, cuya carga probatoria corresponde al demandante de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo consignó, marcado “A”, copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos O.J.M.C. Y G.M.F.H., expedida por el Jefe Civil de La Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente consignó copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos MABELIT DEL MAR y O.D., expedidas por el Registro Civil Principal del Estado Lara, instrumentos los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, son valorados por quien juzga en su pleno valor probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.D.V.G.D.V., N.M.T., D.D.L.H.C. y EUDORINA C.B.D.G., las cuales fueron evacuadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 15 de Junio de 2006, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana D.D.V.G.D.V., y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.154.234, domiciliada en la Urbanización Ciudad Alianza, Residencias Venezuela, Edificio Páez, Piso 2, Apartamento 2-A, Guacara, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o ha observado que la ciudadana G.F.D.M. ha ultrajado de manera grave e intencional el honor y dignidad de su cónyuge O.J.M.C.? Respondió: “Para nada.”.

En fecha 15 de Junio de 2006, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana N.M.T., y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-640.715, domiciliada en la Urbanización Ciudad Alianza, Residencias Venezuela, Edificio Páez, Planta Baja B, Guacara, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o ha observado que la ciudadana G.F.D.M. ha ultrajado de manera grave e intencional el honor y dignidad de su cónyuge O.J.M.C.? Respondió: “No nunca lo ha hecho.”.

En fecha 19 de Junio de 2006, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana D.D.L.H.C., y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.396.962, domiciliada en la Urbanización Ciudad Alianza, Residencias Venezuela, Edificio Miranda, Apartamento 3-B, Guacara, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o ha observado que la ciudadana G.F.D.M. ha ultrajado de manera grave e intencional el honor y dignidad de su cónyuge O.J.M.C.? Respondió: “No.”.

En fecha 19 de Junio de 2006, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana EUDORINA C.B., y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.385.693, domiciliada en la Urbanización Ciudad Alianza, Residencias Venezuela, Edificio Miranda, Apartamento 1-B, Guacara, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o ha observado que la ciudadana G.F.D.M. ha ultrajado de manera grave e intencional el honor y dignidad de su cónyuge O.J.M.C.? Respondió: “No.”.

Estos testigos cuyas deposiciones no fueron tachadas, ni repreguntadas, le merecen fé a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se evidencia de las preguntas transcritas, así como de la lecturas de las actas de declaración de las testigos antes mencionadas, que los testigos no fueron interrogadas respecto al supuesto abandono del ciudadano O.J.M.C., causal ésta que fuera invocada por el solicitante en el libelo, por lo que no se le concede ningún valor probatorio a los mencionados testigos, cuyas declaraciones rielan de los folios 66 al 69.

Asimismo promovió copia certificada de documento publico protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio C.A.d.E.C., en fecha 09 de Junio de 1995, contentivo de adjudicación a titulo definitivo oneroso a O.J.M.C., ya identificado, por parte del Instituto Agrario Nacional, a través de su Presidente ciudadano I.U.T., de un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesinos Campos de Tacarigua, Municipio C.A.d.E.C., documento el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio, sin embargo el mismo nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que no se le concede ningún valor probatorio.

Inspección ocular realizada en fecha 09 de Agosto de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo. Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:

…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

De la atenta lectura de la solicitud de inspección judicial presentada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Estando demostrada la existencia de la unión matrimonial e invocada como fue el abandono voluntario por incumplimiento de las obligaciones conyugales, correspondía al demandante probar sus afirmaciones de hecho, tal como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales disponen:

Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los Hechos Notorios no son objeto de prueba.

Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el caso de autos, el actor no consignó medios que probaran que la ciudadana G.M.F.H., haya abandonado voluntariamente el hogar y que haya incumplido grave, intencional e injustificadamente con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, en consecuencia, en la presente causa no se configuraron los requisitos de la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, que lo son la gravedad, la intencionalidad y lo injustificado del abandono, ni siquiera se demostró que la demandada haya abandonado el hogar conyugal o haya incumplido algún deber conyugal, por lo que, la presente demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS no puede ser procedente en derecho y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS, intentada por el ciudadano OSWLADO J.M.C., contra la ciudadana G.M.F.H., ambos identificados en autos.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez,

La Secretaria Titular,

Abog. E.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria Titular,

Abog. E.C..

Exp. N° 17.865

HJHH.-

EXPEDIENTE N°: 17.865

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONTENCIOSO).

DEMANDANTE: O.J.M.C..

DEMANDADO: G.M.F.H..

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

SIN LUGAR LA DEMANDA

FECHA: 16 de Abril de 2007

JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

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