Decisión nº PJ0112008000054 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Incidencias De Horas Extras

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Mayo del año 2008

198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-S-2007-000793

DEMANDANTE M.O., A.G., A.B. y E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 7.042.873, 10.619.787,7114.024 y 6.319.034

respectivamente

APODERADOS JUDICIALES F.C., M.D.V.S., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 54.661, 67508 respectiva-mente

DEMANDADA INDUSTRIAS D.C.A, anteriormente denominada C.A GRASAS DE VALENCIA, Inscrita originalmente en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 1946, bajo el N° 28, habiéndose reformado su documento Constitutivo-Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo el 26 de junio 2002, bajo el N° 72. tomo 38-A

APODERADOS JUDICIALES D.P.L., MANUEL BELLERA Y DONATO PINTO MALDO-NADO inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.606, 10.902, 49.010 respecti-vamente.

MOTIVO Cobro de Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas mal calculadas, Pago de la media Hora diaria de transporte prestado por la empresa a los trabajadores y deposito de la antigüedad de los trabajadores reclamantes en fideicomiso individual.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas mal calculadas, Pago de la media Hora diaria de transporte prestado por la empresa a los trabajadores y deposito de la antigüedad de los trabajadores reclamantes en fideicomiso individual., que incoara los ciudadanos M.O., A.G., A.B. y E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 7.042.873, 10.619.787, 7114.024 y 6.319.034, Respectivamente, representados por los abogados F.C., M.D.V.S., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 54.661, 67.508, en su orden, en contra de la sociedad de comercio INDUSTRIAS D.C.A. anteriormente denominada C. A GRASAS DE VALENCIA, Inscrita originalmente en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 1946, bajo el Nº 28, habiéndose reformado su documento Constitutivo-Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo el 26 de junio 2002, bajo el Nº 72. Tomo 38-A, representada por los abogados D.P.L., MANUEL BELLERA Y D.P.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.606, 10.902, 49.010 respectivamente.

Dicha demanda fue presentada en fecha 7 de agosto del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 6 de mayo del año 2008, se difirió el dispositivo del fallo, para el día 13 de mayo de 2008, DECLARANDOLA: SIN LUGAR LA PRETENSION DE LOS ACTORES y estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LOS ACTORES: (libelo de demanda folios 1 al 9)

 DE LOS HECHOS

 Constituye un logro de la clase trabajadora establecido en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1991 y ratificada en la ley del trabajo del año 1997, con grado constitucional establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999, así como en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia

de fecha 18 de Julio de 2001, y en nuestra propia convención colectiva firmada entre el sindicato y la empresa para los años 2003-2006, 2006-2009, el establecimiento de la jornada de trabajo en 44 horas semanales como jornada diurna, 42 horas semanales la jornada mixta, 35 horas semanales la jornada nocturna,

 trae una incidencia negativa no tan solo en el valor de la hora diaria de trabajo sino los distintos conceptos adicionales a ésta y a los cuales tiene derecho todo trabajador como en nuestro caso, conceptos tales como: Horas extras, bono nocturno, horas de descanso semanal, vacaciones y utilidades, dicha situación se viene presentando en nuestro caso desde el inicio de la relación laboral

 M.O. , quien trabaja en la empresa como AYUDANTE GENERAL data desde el 27 de enero de 1993

 A.G. quien trabaja en la empresa como OPERADOR II data desde el 3 de FEBRERO DE 1993

 A.B. quien trabaja en la empresa como AYUDANTE GENERAL data desde el 15 de Marzo de 1993,

 E.G. quien trabaja en la empresa como AYUDANTE GENERAL data desde el 14 de FEBRERO de 1994,

 Producto de un mal calculo de horas de trabajo mal calculadas ya que no es lo mismo en el caso por ejemplo de la jornada mixta dividir el salario entre 7 horas (como debe ser) a dividirlo como lo hace la empresa entre ocho (8) horas diarias y Cuarenta y Ocho (48) semanales, esto trae como consecuencia una disminución en el precio o valor de la hora de trabajo diario y en consecuencia al ser menor el valor de la hora de trabajo diario también lo es el porcentaje de incremento que ha de aplicarse a la hora

 En la empresa existen tres turnos de trabajo los cuales son: Trabajadores turno Normal.

Trabajadores que laboran cuarto grupo y

Trabajadores que laboral tres turnos.

 En nuestro caso especifico trabajamos rotando los tres turnos, es decir, en la mañana de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., en jornada que va desde las 2:00 p.m. a 10:00 p.m. o de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. en lo referente a esto, es decir, la jornada de trabajo no existe problemática alguna con la empresa solo en el calculo de la hora por lo ya antes indicado.

 ¿Durante qué hora de que días de que mes, de cuáles años, se originaron el mal cálculo de las horas de sobretiempo diurno y/o nocturno en nuestro caso?

 Respuesta: En el caso de cada uno de los reclamantes desde el día

de inicio de la relación laboral hasta el día de hoy en el cual se introduce

la demanda, incluso se sigue generando dicho problema.

 De la anterior respuesta se deduce que solo basta aplicar la siguiente formula al caso de los presentes reclamantes para obtener el resultado de lo adeudado por la empresa por concepto de haber dividido entre 8 horas diarias y de manera lineal para cada jornada sin tomar en cuenta el tope límite para cada caso, bien sea diurna, nocturna o mixta; la formula es la siguiente, recordando siempre que se trabaja 6 días y se descansa 1 a la semana:

 La cuenta y explicación matemática para cada uno de los reclamantes es la siguiente ya que tienen un tiempo de servicio de 10 años:

Sobre Tiempo Diurno = 3 (horas por semana en exceso) x 48 semanas al

año = 144 (horas) x 10 años de servicio) = 1440 horas sobre tiempo diurno

x 359,09 Bs. (diferencia por hora) al dividirse correctamente por el tope de

horas establecido en la ley= Bs. 517.089.60

 Sobre Tiempo Nocturno:

2 (horas por semana en exceso) x 48 semanas al año= 96 (horas) x 13 (años de servicio) = 1248 horas sobre tiempo Nocturno x 3.234,16 Bs. (diferencia por hora) al dividirse correctamente por el tope de horas establecido en la ley = Bs. 4.036.21, 60

 Bono Nocturno:

8 semanas = 17,5 Horas de Bono Nocturno x 48 (semanas efectivas de trabajo del año) x 13 años (tiempo de servicio) = 10.920 Horas x 447,81 Bs. (diferencias en el pago por el mal calculo de la empresa) = Bs. 4.890.085,20

TOTAL adeudado a cada trabajador Bs. 9.599.699, 60

 La diferencia entre la forma de cálculo que establece la empresa y la reclamada otros es la siguiente:

Supongamos que un trabajador que devengue 12.000 Bs. de trabajo diario la empresa divide ese salario entre una jornada de 48 horas semanales (diurnas) cuando lo correcto es dividirla entre 7,33 horas semanales, esto trae como consecuencia que según la empresa el valor de la hora diurna es de 1.500 Bs. cuando en realidad es de 1.636,36 Bs. y eso no queda allí, ya que al ser menor el valor de la hora diaria establecido por la empresa producto de dividir el salario en una jornada de 48 horas semanales

en vez de 44 el recargo de las horas extraordinarias también es inferior ya que por ejemplo en el presente caso el valor de la hora extraordinaria en un 80% (según convención) sería para la empresa de 2700 Bs. la hora mientras que lo correcto sería de 2.945,45 Bs. la hora extraordinaria diurna y esto aplica para la nocturna inclusive.

En lo relativo al bono nocturno y tomando en cuenta en lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual por tratarse como en nuestro caso de trabajo continuo efectuado por turno se toma como referencia el período de 8 semanas y de allí sacamos el promedio de 17,5 horas de Bono nocturno que al ser multiplicado por las 48 semanas que laboramos efectivamente en la empresa de las 52 semanas que tiene el año nos da un factor que debe ser multiplicado por el número de año de servicio que tiene cada trabajador reclamante el cual nos da otro factor que debe ser multiplicado por la diferencia resultante en el pago de salario que reclamamos a la empresa y en la que esta ultima incurre en error al dividirnos las jornada tanto diurna como nocturnas entre 48 horas semanales y no 35 como lo establece la Sentencia del 18 de Julio de 2001, esta ultima explicación constituye la explicación de la formula matemática utilizada para el reclamo del bono nocturno.

Cabe destacar de que por haberse agrupado en la presente demanda a Diez trabajadores lo cual es el permitido según sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a trabajadores con el mismo tiempo de servicio y pertenecientes al mismo grupo de trabajo los cálculos son iguales para esos Diez casos, ya que incluso el precio de la hora de trabajo es el mismo y cuando hablamos de 48 semanas de trabajo anuales en vez de 52 (que tiene el año) lo hacemos en consideración a que los trabajadores tienen un periodo de vacaciones que sumados en promedio a los días no laborables del año, hacen un total de 48 semanas al año laboradas efectivamente.

¿Cuál es la rotación de cada uno de los turnos de trabajo en la empresa accionada?

La rotación es la siguiente:

• Dos segundos turnos

• Dos Primeros turnos

• Dos terceros turnos

• Dos días Ubres

Esta rotación corresponde a una semana de trabajo y de allí se desprende el hecho cierto de cuantas horas nocturnas y bonos nocturnos generan cada uno de los reclamantes.

¿Cuál es el salario utilizado para el calculo del sobre tiempo diurno y nocturno reclamado?

Respuesta: De conformidad con lo establecido en la Doctrina y el artículo 92 de la Constitución Nacional la cual considera al salario como crédito laborales de exigibilidad inmediata y que la mora en su pago genera intereses, consideramos que el salario no tan solo a utilizarse para el pago de las horas de sobre tiempo no pagadas en su oportunidad sino además en lo relativo a la incidencia en prestaciones sociales

 DE LA INCIDENCIA DE EL RECALCULO DEL SALARIO EN LAS PRESTACIONES SOCIALES

Por cuanto existen en el presente caso jornadas distintas así como tiempo de trabajo distinto existe un total de horas de trabajo para cada uno de los reclamantes no pagadas que en el mejor de los caso para la empresa han de ser tomadas como horas de trabajo mixto ello en atención a que existen en su composición horas nocturnas y horas diurnas que en el primer caso son mas las nocturnas que las diurnas pero que sin embargo a los efectos del presente reclamo las tomamos como mixtas, entonces para ello solo bastaría aplicar la siguiente formula:

Para todos los casos: (tiempo de servicio 13 años):

4.560 horas (suma de horas diurnas y nocturnas mal calculadas y no pagadas) entre 42 horas diarias (duración de la jornada mixta) = 108,54 semanas de trabajo.

Es decir, si tomamos en cuenta que un año de trabajo a los efectos de las prestaciones de antigüedad, vacaciones y utilidades tiene 52 semanas tendríamos que concluir que en base a la convención colectiva se le adeudan a cada uno de los reclamantes las siguientes cantidades por 1 año y 7 meses de trabajo (es decir, 108.54 semanas):

 Utilidades:

142,8 días (1 año y 7 meses) = 16.800 días Salario normal = Bs. 3.071.040, (Cláusula 77 Convención Colectiva)

 Vacaciones:

71,4 días (1 año y 7 meses) = x Bs. 16.800,00 salario normal = Bs. 2.086.560 (Cláusula 78 Convención Colectiva)

TOTAL Bs. 5.157.600

 Por los conceptos antes señalados, es decir, mal calculo de sobre tiempo diurno y nocturno así como por utilidades y vacaciones demandamos la Cantidad de Bs. 14.757.299,00 para cada trabajador.

 DEL PAGO DE LA 1/2 HORA DE TRANSPORTE DIARIO PRESTADO POR LA EMPRESA

Por concepto de Pago de 1/2 hora diaria de transporte reclamamos a la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Convención Colectiva así como los artículo 189 y 193 dé la Ley Orgánica del Trabajo y debido a que nuestro patrono a saber INDUSTRIA DIANA, C. A., se encuentra obligada a prestar transporte a todos sus trabajadores como en nuestro caso y por cuanto dicho traslado dure en nuestro caso una hora diaria de trabajo desde el lugar donde abordamos el autobús hasta el lugar de trabajo solicitamos el pago de la mitad de ese tiempo es decir, la hora de trabajo diaria durante los días que prestamos servicios que van desde la firma del actual convención colectiva 09 de Abril de 2003 hasta la presentación de la presente demanda así como los días y el transporte que pudiera generarse en lo sucesivo y para determinar ello aplicamos la siguiente formula:

15/03/93 al 31/07/07= 5230 días x Bs. 1.145,97 Costó de la 1/2 hora de Trabajo = Bs. 5.993.423,10 para cada trabajador reclamante.

¿De dónde sale el costo de esta 1/2 hora de transporte?

Respuesta: Sale de la división del salario diario de los reclamantes es decir Bs. 16.800, entre 7,33 horas (duración de la jornada diurna = 2.291,95 Bs. entre 2 = 1147,97 Bs.

Cabe destacar que ha sido criterio de la empresa que esta media hora de transporte no se paga por cuanto dicho pago no ha sido pactada con el sindicato lo cual rechazamos ya que la interpretación del artículo 193 de la L.O.T. dada por la empresa no es la correcta, ya simple y llanamente en virtud de que nuestro patrono esta obligado por nuestra convención al prestar el

transporte esto implica que la duración de ese transporte computado a la mitad del tiempo debe ser computado a nuestra jornada diaria de trabajo, es decir, 30 minutos mas las ochos horas diurnas, 7,5 mixtas o 6 nocturnas y la empresa no lo hace. En consecuencia lo que solicitamos es el pago no satisfecho de esos 30 minutos que dura el transporte (mitad del tiempo total de una hora), ya que la empresa no lo paga ni como jornada adicional ni se exceptúa remunerando el pago correspondiente.

DEL DERECHO

Fundamentamos la presente acción en lo establecido en los artículos 3, 108,189, 193, 195, 201 de la Ley Orgánica del Trabajo así como las cláusulas 35, 73, 77, 78, 79 de la Convención Colectiva Vigente celebrada entre nuestro Sindicato y la empresa INDUSTRIA DIANA, C.A., así como en la sentencia en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de Julio de 2001, que disminuye la jornada de trabajo nocturna, y los artículos 1.185 y 1354 del Código Civil.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta estimamos la presente demanda en la cantidad de Bs. 83.002.888,00 discriminados para cada uno de los trabajadores en bolívares 20.750.722,00, por los conceptos de horas de sobre tiempo mal calculadas y sus incidencias en las prestaciones sociales, así como la 1/2 hora de transporte convencional no pagada por la empresa.

 Hacemos reserva en lo relativo a los intereses por fideicomiso así como al bono nocturno lo cual solicitamos que sea determinado por el Tribunal con base a lo probado en autos y forma de pago establecido en la Cláusula 69 de la Convención que acompañamos

CONTESTACION DE LA DEMANDA Folios 170 al 175

 DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LA DEFENSA Y DE LA

INCONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO.

Indica al Tribunal que los demandantes M.O., A.G., A.B. y E.G., debidamente identificados en autos, en la actualidad prestan servicios para mi representada INDUSTRIAS D.C.A. tal y como así lo indican en el libelo de la demanda.

El artículo 89 de la Constitución vigente, establece: "El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios; "... 2.Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula la acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. ... .". La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirma de manera incontrovertida "... se plasman normas jurídicas que disciplinan la audiencia preliminar, a la que las partes deben comparecer obligatoriamente. .... La Comisión convencida de lo imperativo que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuanta la experiencia... .., que entre nosotros ha tenido la conciliación como forma de autocomposición procesal, ha considerado un imperativo el establecer, con carácter obligatorio, la presentación de la demanda ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias las razones ... y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros, que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.... Se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso,... se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento. El carácter ineludible de la audiencia preliminar, la complejidad y diferencia que hay entre las demandas presentadas y la importancia que se le atribuye dentro de la estructura del nuevo proceso, lleva a fijar un límite razonable de duración de esta etapa. ...... También resalta el carácter privado de esta etapa de la audiencia preliminar (art. 129), que está sobradamente justificado, porque al resguardo de la conversación reservada, es cuando las partes pueden, en forma franca y abierta, manifestar sus limitaciones y aspiraciones, ... De lograrse la conciliación entre las

partes, se dará por terminado el proceso, mediante un acto de autocomposición procesal, caso en el cual, el Tribunal dará por concluido el procedimiento, reducirá el acuerdo a acta y lo homologará, ¡adquiriendo el misino carácter de cosa juzgada (art 133). ...... Una vez concluida la audiencia preliminar, sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, presentar su escrito de contestación de la demanda (art, 135), ...."

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 133, ordena al Juez "mediar y conciliar las posiciones de las partes", los artículos 130 y 131 ejusdem, sancionan a las partes cuando no comparecen a la audiencia preliminar en la cual deberán á instancias del Juez buscar una solución a la controversia, el articulo 129 de la misma Ley, determina la obligatoriedad de la asistencia a la audiencia preliminar. Por ello debemos concluir que la finalidad de la Audiencia Preliminar es la de lograr un acuerdo entre las partes o una solución negociada del conflicto entre ellas.

Ahora bien, si el proceso laboral, en su primera instancia consta de dos partes, luego de presentada la demanda, a saber; la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de las cuales, la primera tiende, a lograr un avenimiento entre las partes; y la segunda, surge cuando ese avenimiento no es posible, cabría preguntarse, si el demandante es trabajador de la empresa contra la cual acciona, es decir a la cual demanda: ¿PUDIERON LAS PARTES HABER CUMPLIDO A CABALIDAD LA PRIMERA ETAPA DEL PROCESO LABORAR, O SEA, LA ETAPA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CUANDO LOS DEMANDANTES ESTABAN IMPEDIDOS CONSTITUCIONALMENTE DE LLEGAR A UN ACUERDO CON LA DEMANDADA POR CUANTO TAL ACUERDO SERÍA NULO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL?. Creo que en este caso, además de no cumplirse las normas procesales por cuanto sería improcedente la transacción lo que haría nugatorio el acuerdo eventual al cual podrían llegar las partes en cumplimiento de las disposiciones procedimentales del trabajo, también se estaría violando la Constitución que prohíbe, en su artículo 89, los acuerdos entre el trabajador y su patrono mientras subsista la relación laboral. En razón de ello, solicito del Tribunal, como es lo procedente declare, la inconstitucionalidad de la acción incoada, declarando sin lugar la presente demanda, por ser ello lo procedente, con fundamento en el articulo 334 de la Constitución vigente que consagra el control difuso de la constitucionalidad ya que la acción deducida se alza, evidentemente contra la norma contenida en el articulo 89 de la

Constitución,

 DE LA INDETERMINACIÓN DE LAS HORAS EXTRAS CUYA DIFERENCIA EN EL PAGO SE RECLAMAN.

Asienta la parte accionante en el libelo de la demanda lo siguiente: "... Lo que trae como consecuencia que como producto de un mal calculo de horas de trabajo mal calculadas ... La cuenta y explicación matemática para cada uno de los reclamantes es la siguiente ya que tienen un tiempo de servicio de 4 años: Sobre Tiempo Diurno = 3 (horas por semana en exceso) x 48 semanas al año =144 (horas) x 13 (años de servicio) = 1.872 horas sobre tiempo diurno x 359,09 Bs. (diferencia por hora) al dividirse correctamente por el tope de horas establecido en la ley = Bs. 673.344. Sobre Tiempo Nocturno = 2 (horas por semana en exceso) x 48 semanas al año = 96 (horas) x 13 (años de servicio) = 1.248 horas sobre tiempo Nocturno x 3.234,16 Bs. (diferencia por hora) al dividirse correctamente por el tope de horas establecido en la ley = Bs. 4.036.21,60...”

Bono nocturno: 8 semanas =15,5 horas de Bono Nocturno x 48 semanas efectivas de trabajo al año) x 13 años (tiempo de servicio = 10.920 horas x 447,81 = 4.890.085,20 total adeudado a cada trabajador BS. 9.599.699,60

Establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: "Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: ....3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama,..". Por su parte, el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil señala: "El libelo de la demanda deberá expresar-; 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,.."

En el presente caso, la parte accionante no indica en el libelo de la demanda tal y como imperativamente así lo exigen las normas procesales anteriormente indicadas, el día, la semana y el año respectivo, a que corresponden las "horas extraordinarias", cuyas diferencias en el pago exigen quienes demandan. Tal indeterminación hace improcede la aludida exigencia, toda vez que coloca a mi representada en estado de indefensión al carecer de los elementos necesarios y suficientes tendientes a enervar tales pretensiones, siendo que en adición el juzgador carece de los elementos de convicción necesarios para producir un pronunciamiento sobre lo solicitado por quienes accionan. En razón de ello, solicito del Tribunal sea declarado improcedente el pago de la diferencia de las horas extraordinarias reclamadas en los términos a que se contrae el libelo de la demanda.

 DE LA IMPOSIBILIDAD NATURAL Y JURÍDICA DE EJERCITAR LA ACCIÓN DEDUCIDA.

Asienta la parte actora lo siguiente: "... Lo que trae corno consecuencia que como producto de un mal calculo de horas de trabajo mal calculadas La cuenta y explicación matemática para cada uno de los reclamantes es la siguiente ya que tienen un tiempo de servicio de 4 años ( escrito de subsanación ) Sobre Tiempo Diurno = 3 (horas por semana en exceso) x 48 semanas al año = 144 (horas) x 13 (años de servicio) = 1872 horas sobre tiempo diurno x 359,09 Bs. (diferencia por hora) al dividirse correctamente por el tope de horas establecido en la ley = Bs. 673.344,00. Sobre Tiempo Nocturno = 2 (horas por semana en exceso) x 48 semanas al año = 96 (horas) x 30 (años de servicio) = 1.248 horas sobre tiempo Nocturno x 3.234,16 Bs. (diferencia por hora) al dividirse correctamente por el tope de horas establecido en la ley = Bs. 4.036.21,60. Bono Nocturno: 8 semanas = 17,5 Horas de Bono Nocturno x 48 (semanas efectivas de trabajo del año) x 13 años (tiempo de servicio) = 10.920 Horas x 447,81 Bs. (diferencias en el pago por el mal calculo de la empresa) = Bs. 4.890.085,20 TOTAL adeudado a cada trabajador Bs. 9.599.699,60 ..." De lo aseverado por la parte accionante en libelo de la demanda surge la siguiente interrogante: ¿Puede reclamarse en juicio el pago de unos pretendidos derechos (diferencia de pago de horas extras) sobre la base de NOVENTA Y SEIS (96) SEMANAS POR AÑO, cuando un año cuenta con CINCUENTA Y DOS (52) semanas? Tal aseveración surge, toda vez que si analizamos el extracto del libelo de la demanda a que hago referencia en este capítulo, nos encontramos que los demandantes por cada año de servicio, hacen alusión a Cuarenta y Ocho (48) semanas al año de "Sobre Tiempo Diurno (Jornada Diurna) y Cuarenta y Ocho Semanas al año de "Sobre Tiempo Nocturno" (Jornada Nocturna). La expresada pretensión se fundamenta en un hecho de imposible cumplimiento, cual es el de laborar durante 96 semanas durante cada año natural, lo que hace de imposible prueba, tramitación y posterior decisión el pedimento del actor por ILÓGICO, Tal exigencia al encontrarse sustentada en una imposibilidad lógica y jurídica, hace improcedente por incongruentes las exigencias planteadas en el libelo de la demanda respecto de la diferencia de horas extraordinarias demandadas y así solicito sea declarado por el Tribunal.

 DE LA IMPOSIBILIDAD NATURAL Y JURÍDICA DE EJERCITAR

LA ACCIÓN DEDUCIDA.

La parte actora reclama el pago de una diferencia por concepto de Bono Nocturno a cada uno de los accionantes, calculada así: “... 17,5 Horas de Bono Nocturno x 48 (semanas efectivas de trabajo del año) ..." con lo cual se obtiene para cada demandante un número de horas "nocturnas" supuestamente trabajadas al año, que multiplicadas por las "... diferencias en el pago por el mal calculo de la empresa ..." y por el tiempo de servicio arroja un total que a decir de los accionantes, se les adeuda por concepto de Bono Nocturno. En este sentido se hace necesario precisar que los accionantes declararon en el libelo de demanda que "En nuestro caso específico trabajamos y rotamos en tres turnos, es decir, en la mañana de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., en jornada que va desde las 2:00 p.m. a 10:00 p.m. o de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. ..." Ahora bien, de todo lo anterior podemos concluir que la reclamación formulada en cuanto al pago de una supuesta diferencia, que a todo evento niego, rechazo y contradigo por ser ello incierto por imposible, derivada del trabajo nocturno durante CUARENTA Y OCHO (48) SEMANAS, es absolutamente improcedente ya que como lo alegan los propios demandante, el trabajo realizado por ellos es por turnos y no exclusivamente en jornada nocturna, resultando evidentemente incongruente la exigencia planteada en el libelo de la demanda respecto de la diferencia en cuanto al pago del Bono Nocturno y así solicito sea declarado por el Tribunal.

 DE LA IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LA 1/2 HORA DE TRANSPORTE DIARIO PRESTADO POR LA EMPRESA.

Asientan los accionantes en el libelo de la demanda lo siguiente: "... Por concepto de Pago de ½ hora diaria de transporte reclamamos a la empresa de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Convención Colectiva así como los artículos 189 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y debido a que nuestro patrono a saber INDUSTRIA D.C.A. se encuentra obligada a prestar transporte a todos sus trabajadores como en nuestro caso y por cuanto dicho traslado dure en nuestro caso una hora diaria de trabajo desde el lugar donde abordamos el autobús hasta el lugar de trabajo, solicitamos el pago de la mitad de ese tiempo es decir 1/2 hora de trabajo diaria durante los días que prestamos servicios que van desde la firma del actual convención colectiva 09 de abril de 2003 hasta la presentación de la presente demanda."

Establece el articulo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: "Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar del trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

De la norma transcrita, se desprende que la obligación de pagar "el tiempo de viaje" surge única y exclusivamente de un acuerdo de voluntades entre las partes (sindicado-empresa) obligación esta que en ningún momento ha sido acordada entre INDUSTRIAS D.C.A. y sus trabajadores, por lo que tal exigencia planteada en el libelo de la demanda, se hace improcedente y así debe ser declarada por el Tribunal.

 DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA,

Por todas las razones expuestas, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por M.O., A.G., A.B. y E.G. en contra de INDUSTRIAS D.C.A., lo cual hago en los términos siguientes:

1) No es cierto y por tanto niego, rechazo y contradigo que INDUSTRIAS DIANA

C A., efectúe "... solo el cálculo de las horas de trabajo diario para cada turno de cada jornada ... en base a 8 horas de trabajo diarias, es decir, 48 horas para cada jornada, ..."

2) No es cierto y por tanto niego, rechazo y contradigo lo aseverado por los accionantes en el libelo de la demanda cuando asientan: "... el calculo de las horas de trabajo diario para cada tumo de cada jornada... trae una incidencia negativa no tan solo en el valor de la hora diaria de trabajo sino en los distintos conceptos adicionales a ésta... tales como: Horas extras, bono nocturno, horas de descanso semanal, vacaciones y utilidades.".

3) No es cierto y por tanto niego, rechazo niego y contradigo lo afirmado por los accionantes en el libelo de la demanda "que dicha situación se viene presentando en nuestro caso desde el inicio de la relación laboral...”

4) No es cierto y por tanto niego, rechazo y contradigo, que INDUSTRIAS D.C.A. hubiere calculado y cancelado de manera errónea a los accionantes sus horas diarias de trabajo, o sea, con "una disminución en el precio o valor de la hora de trabajo diario".

5) No es cierto y por tanto niego, rechazo y contradigo, lo alegado por los accionantes en el libelo de la demandan al afirmar: "... al ser menor el valor de la hora de trabajo diario también lo es el porcentaje de incremento que ha de aplicarse a la hora extraordinaria de trabajo de acuerdo sea la jornada, y la base de calculo..."

6) No es cierto y por tanto niego, rechazo y contradigo que mi representada INDUSTRIAS D.C.A., mantenga una problemática con los demandantes en cuanto al cálculo de las horas trabajadas.

7) No es cierto y por tanto niego, rechazo y contradigo lo aseverado por los accionantes en cuanto a que el mal cálculo de las horas de sobre tiempo diurno y/o nocturno se hubiere originado en cada uno de los reclamantes desde el día de inicio de la relación laboral y "hasta el día de hoy en el cual se introduce la demanda, incluso se sigue generando dicho problema"

8) No es cierto y por tanto niego, rechazo y contradigo que mi representada INDUSTRIAS D.C.A. adeude cantidad alguna a los demandantes por concepto de diferencia de horas de sobre tiempo laboradas, por haber calculado mal las mismas, o sea, "... por ... haber dividido entre 8 horas diarias y de manera lineal para cada jornada sin tomar en cuenta el tope limite para cada caso, bien sea diurna, nocturna o mixta...". Cabe observar que la formula aplicada por los accionantes no se encuentra sustentada en ninguna disposición de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (derogado o vigente).

9) No es cierto y por tanto niego, rechazo y contradigo que INDUSTRIAS D.C.A., adeude a cada uno de los trabajadores accionantes, la suma Bs. 673.344,00 por concepto de diferencia en el pago de Horas Extraordinarias Diurnas.

10) No es cierto y por tanto niego, rechazo y contradigo que INDUSTRIAS D.C.A., adeude a cada uno de los trabajadores accionantes, la suma de Bs. 4.036.21,60 por concepto de diferencia por horas de sobre tiempo nocturno,

11) No es cierto y por tanto niego, rechazo y contradigo que INDUSTRIAS D.C.A., adeude a cada uno de los trabajadores accionantes la suma de Bs. 4.890.085,20, por concepto de diferencia en el pago del Bono Nocturno.

12) No es cierto y por tanto niego, rechazo y contradigo lo aseverado por los accionantes en el libelo de la demanda cuando asientan que la diferencia entre la forma de cálculo que establece la empresa y la reclamada por los demandantes es la siguiente: "... Supongamos que un trabajador que devengue 12.000 Bs. de trabajo diario la empresa divide ese salario entre una jornada de 48 horas semanales (diurnas) cuando lo correcto es dividirlas entre 7,33 horas semanales, esto trae como consecuencia que según la empresa el valor de la hora diurna es de 1.50O Bs. cuando en realidad es de 1.636,36 Bs., ..."

13) No es cierto y por tanto niego, rechazo y contradigo lo manifestando por los actores en el libelo de la demanda cuando afirman: “...el valor de la hora diaria establecido por la empresa producto de dividir el salario en una jornada de 48 horas semanales en vez de 44 el recargo de las horas extraordinarias también es

inferior ya que por ejemplo en el presente caso el valor de la hora extraordinaria en un 80% (según convención) seria para la empresa de 2700 Bs, la hora mientras que lo correcto sería de 2.945,45 Bs, la hora extraordinaria diurna y esto aplica para la nocturna inclusive".

14) No es cierto y por tanto niego, rechazo y contradigo que INDUSTRIAS D.C.A. este incursa en un hecho ilícito, por haber calculado mal las horas de sobre tiempo laboradas.

15) No es cierto y por tanto niego, rechazo y contradigo que mi mandante adeuda a cada uno de los trabajadores accionantes, 1920 horas de trabajo (diurnas y nocturnas) no pagadas, toda vez que INDUSTRIAS DIANA, C.A. ha cumplido y cumple cabalmente con el pago de las horas trabajadas del personal a su servicio.

16) No es cierto y por tanto niego, rechazo y contradigo que INDUSTRIAS D.C.A. le adeude a cada uno de los trabajadores accionantes, por concepto de la incidencia de los montos reclamados en las utilidades, la cantidad de Bs. 3.071.040,00, Debe destacarse que INDUSTRIAS DIANA, C.A. ha calculado las horas extras diurnas y nocturnas y el bono nocturno de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales pertinentes y que tal y como hemos indicado, no son procedentes las exigencias formuladas al respecto por los accionantes, por tanto es igualmente improcedente la reclamación planteada en cuanto al recálculo de las utilidades y vacaciones.

17) No es cierto y por tanto niego, rechazo y contradigo que INDUSTRIAS D.C.A. le adeude a cada uno de los trabajadores accionantes por concepto de la incidencia de los montos reclamados en las vacaciones, la cantidad de Bs. 2.086.560,00. Debe destacarse que INDUSTRIAS DIANA, C.A. ha calculado las horas extras diurnas y nocturnas y el bono nocturno de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales pertinentes y que tal y como hemos indicado, no son procedentes las exigencias formuladas al respecto por los accionantes, por tanto es igualmente improcedente la reclamación planteada en cuanto al recálculo de las utilidades y vacaciones.

18) No es cierto y por tanto niego, rechazo y contradigo que mi representada INDUSTRIAS D.C.A. le adeude a cada uno de los trabajadores accionantes por concepto de. "mal calculo" de sobre tiempo diurno, nocturno, bono nocturno, sus incidencias en las vacaciones y utilidades, la cantidad de Bs. 14.757.299,00

19) No es cierto y por tanto niego, rechazo y contradigo que INDUSTRIAS D.C.A,, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Convención Colectiva, esté obligada al pago de la 1/2 hora de trasporte, que a decir de los accionantes es la mitad del tiempo que dura, el traslado desde el lugar que abordan el autobús hasta el lugar donde trabajan, "durante los días que prestan servicio que van desde la firma del actual convención colectiva 09 de Abril de 2003 hasta la presentación de la presente demanda así como los días y el transporte que pudiera generarse en lo sucesivo...".

20) No es cierto y por tanto niego, rechazo y contradigo que para determinar la obligación que tendría mi representada INDUSTRIAS D.C.A., de calcular la mitad del tiempo de viaje, debería serle aplicada, la siguiente formula "...09/04/03 al 09/04/04; 293 días + 09/04/04 al 09/04/05 + 9/4/2005 al 23/10/06 399 días = 1.045 días x Bs. 1.145,97 Costo de la 1/2 hora de Trabajo Bs. 1.197.538,60 para cada trabajador reclamante".

21) No es cierto y por tanto niego, rechazo y contradigo que la 1/2 hora de transporte es producto de dividir el "...salario diario de los reclamantes es decir Bs., 16.800,00 entre 7,33 horas (duración de la jornada diurna = 2.291,95 Bs. Entre 2 = 1147,97 Bs....".

22) No es cierto y por tanto niego, rechazo y contradigo que mi representada INDUSTRIAS D.C.A., le adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 83.002.888,00 "... discriminados para cada uno de los trabajadores en bolívares 20.750.722..." suma esta en la cual estiman la demanda,

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

 Desde el folio 59 al 156 CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre INDUSTRIAS D.C. A y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS D.C. A 2003-2006 y 2006-2009 ; quien decide comparte lo señalado por la Sala de Casación Social, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración ASI SE APRECIA

 Desde folio 157 al 164, cursa pliego de peticiones con carácter conciliatorio introducida por ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán, que fue planteado por los Trabajadores de la Empresa INDUSTRIAS D.C.A, quien decide no le da valor probatorio al mismo por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia planteada. ASI SE DECLARA.

 Informe a la empresa TRANSPORTE EL FARO S. R .L: riela a los folios 188 al 191 quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto de las resultas de dicho informe solo se desprende las rutas que cubría que son las siguientes: RUTA LAS AGUITAS; RUTA CENTRO, RUTA GUIGUE. el tiempo aproximado de recorrido, que va entre 20, y 30 minutos y un máximo de 1 hora que es la ruta guigue. pero no señala cual de los actores lo usa, y cual es la ruta de cada uno de ellos. ASI SE ESTABLECE.

INSPECCIÓN JUDICIAL realizada en fecha 7 de Marzo de 2008, tal como consta a los folios 202 al 205 del expediente de marras, Se traslado y constituyo el Tribunal en la sede de la demandada específicamente en el Departamento de Administración de Personal, donde se procedió a solicitarle al ciudadano OLIDES SOTO, Jefe de Administración de Personal, por los demandantes los siguientes

particulares: PRIMERO: del libro de horas extraordinarias de la demandada y verificar en ellas horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas únicamente por los actores, desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha. La representación de la parte demandada solicita se le conceda un lapso a los fines de consignar por ante el Tribunal lo solicitado, por cuanto se trata de trabajadores que datan de más de 10 años. SEGUNDO: Dejar constancia del control de entrada y salida de cada uno de los trabajadores únicamente reclamantes desde el inicio de la relación laboral hasta la presente fecha. La representación de la parte demandada solicita se le conceda un lapso a los fines de consignar por ante el Tribunal lo solicitado, por cuanto se trata de trabajadores que datan de más de 10 años. TERCERO: Dejar constancia de los recibos de pago de cada uno de los trabajadores únicamente reclamantes desde el inicio de su relación laboral de cada uno hasta la presente fecha. La representación de la parte demandada solicita se le conceda un lapso a los fines de consignar por ante el Tribunal lo solicitado, por cuanto se trata de trabajadores que datan de más de 10 años. CUARTO: verificar si la empresa cumple con su obligación de tener fijado horario de trabajo y dejar constancia de la duración de cada jornada. Seguidamente el notificado procede a señalar la contratación colectiva 2003-2006 y 2006-2009, en la pagina 37, folio 125 de la cláusula 35, horario de trabajo y seguidamente la Juez se traslado donde se encuentran ubicados los horarios de trabajo y se pudo constatar con la cláusula anteriormente señalada. Concluido el acto procede a evacuar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada. PRIMERO: Dejar constancia si los demandantes prestan servicios para la demandada. En este estado interviene el Jefe de Recursos Humanos, el cual manifiesta que los ciudadanos M.O., A.G., A.B. y E.G. son trabajadores activos de la empresa demandada. SEGUNDO: Dejar constancia de la existencia de los diversos soportes de los salarios devengados por los demandantes, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 25 de septiembre del 2007, fecha de admisión de la demanda. En este estado

interviene la representación de la parte demandada, el cual solicita un plazo a los fines de consignar lo solicitado. TERCERO: Dejar constancia de los diversos montos y conceptos salariales devengados por los demandantes M.O. desde el 27 DE ENERO DE 1993 hasta 25 de septiembre del 2007, A.G. desde el 03 DE FEBRERO DE 1993 hasta 25 de septiembre del 2007, A.B. desde el 15 DE MARZO DE 1993 hasta 25 de septiembre del 2007, E.G., desde el 14 DE FEBRERO DE 1994 hasta 25 de septiembre del 2007. La representación de la parte demandada solicita se le conceda un lapso de 15 días a los fines de consignar por ante el Tribunal lo solicitado. CUARTO: Dejar constancia de la existencia de un sistema de control de acceso de los trabajadores. El Tribunal se traslado y procede a dejar constancia de la existencia de dos accesos, uno en la puerta principal de la empresa demandada y otro a la entrada de la planta. QUINTO: Dejar constancia de los días y turnos en que los demandantes trabajadores activos en la empresa demandada acudieron a las instalaciones de la accionada a prestar sus servicios con indicación de la hora de entrada y salida de las mismas de M.O. desde el 27 DE ENERO DE 1993 hasta 25 de septiembre del 2007, A.G. desde el 03 DE FEBRERO DE 1993 hasta 25 de septiembre del 2007, A.B. desde el 15 DE MARZO DE 1993 hasta 25 de septiembre del 2007, E.G., desde el 14 DE FEBRERO DE 1994 hasta 25 de septiembre del 2007. En este estado interviene la representación de la parte demandada

Visto lo solicitado en la presente inspección la demandada solicito un tiempo prudencial a los fines de consignar ante este despacho las nominas solicitadas. Una vez vencido el término la demandada consigno los recaudos donde se ordeno la apertura de 8 piezas separadas, contentivas de las nominas solicitadas, ahora bien de la revisión de las mencionadas piezas tenemos que:

PIEZA Nº 1 consta de 189 folios, Desde los folios 2 al 4 Marcajes por Departamento Resumido correspondiente a la ciudadana E.G..

Desde el folio 5 al 189 recibos de pago donde se desprende el salario semanal, cancelado, el bono nocturno, descanso, Bono post Vacacional, las horas extras

Diurnas y Horas Extras Nocturnas, feriados, retroactivo salario firma C. C, bono de asistencia con sus debidas deducciones.

PIEZA Nº 2 consta de 142 folios, Desde los folios 2 al 4 Marcajes por Departamento Resumido correspondiente al ciudadano A.B.

Desde el folio 5 al 142, recibos de pago donde se desprende el salario semanal, cancelado, el bono nocturno, descanso, Bono post Vacacional, las horas extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas, feriados, retroactivo salario firma C. C, bono de asistencia con sus debidas deducciones.

PIEZA Nº 3 consta de 144 folios, Desde los folios 2 al 4 Marcajes por Departamento Resumido correspondiente al ciudadano M.O.

Desde el folio 5 al 144, recibos de pago donde se desprende el salario semanal, cancelado, el bono nocturno, descanso, Bono post Vacacional, las horas extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas, feriados, retroactivo salario firma C. C, bono de asistencia con sus debidas deducciones.

PIEZA Nº 4 consta de 157 folios, Desde los folios 2 al 4 Marcajes por Departamento Resumido correspondiente al ciudadano A.R.G.

Desde el folio 5 al 157, recibos de pago donde se desprende el salario semanal, cancelado, el bono nocturno, descanso, Bono post Vacacional, las horas extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas, feriados, retroactivo salario firma C. C, bono de asistencia con sus debidas deducciones.

PIEZA Nº 5. Constante de 189 folios denominada LIBRO DE SOBRETIEMPO, NOMINA DIARIA AÑOS DESDE 2005 HASTA 2007

PIEZA N° 6 Constante de 104 folios denominada LIBRO DE SOBRETIEMPO, NOMINA DIARIA AÑOS DESDE 1997 HASTA 1998

PIEZA N° 7 Constante de 207 folios denominada LIBRO DE SOBRETIEMPO, NOMINA DIARIA AÑOS DESDE 2002 HASTA 2004

PIEZA N°8 Constante de 157 folios denominada LIBRO DE SOBRETIEMPO, NOMINA DIARIA AÑOS DESDE 1999 HASTA 2001

De las mismas se desprende los nombres de los trabajadores, el salario, tiempo de servicio, cargos desempeñados e igualmente se evidencio que los trabajadores devengaban un salario semanal, las horas extras trabajadas ya sean diurnas o

nocturnas fueron canceladas de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ellos. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

J.S.; quien decide no le da valor probatorio a su declaración, porque no aporta nada al fondo de la controversia, ya que él manifiesta, que el transporte no todo el tiempo lo toma para ir a la empresa, pero no señala si los actores toman ese mismo autobús, o cual era la ruta de cada uno. ASI SE DECLARA

J.C.O. quien decide no le da valor probatorio a su declaración, porque no aporta nada al fondo de la controversia, ya que él manifiesta, que el transporte lo toma para ir a la empresa y se tarda 20 minutos en su recorrido, pero no señala si los actores toman ese mismo autobús, o cual era la ruta de cada uno. ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

PUNTO PREVIO

DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LA DEFENSA Y DE LA INSCONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO, quien decide se pronunciara al respecto en las consideraciones para decidir. ASI SE ESTABLECE.

MERITO FAVORABLE DE LOS MERITOS; No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, quien decide señala que fue analizado conjuntamente con la inspección de la parte actora y se reproduce el valor probatorio, Up - supra, ya señalado. ASI SE DECLARA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide debe pronunciarse previamente sobre el alegato, a LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LA DEFENSA Y DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO, ya que los demandantes ciudadanos M.O., A.G., A.B. y E.G., en la actualidad prestan servicios para la demandada de autos que lo es INDUSTRIAS D.C.A. tal y como así lo indican en el libelo de la demanda, en consecuencia seria improcedente la transacción lo que haría nugatorio el acuerdo eventual al cual podrían llegar las partes en cumplimiento de las disposiciones procedimentales del trabajo, también se estaría violando la Constitución que prohíbe, en su artículo 89, los acuerdos entre el trabajador y su patrono mientras subsista la relación laboral. En razón de ello, solicita del Tribunal, como es lo procedente declare, la inconstitucionalidad de la acción incoada, declarando sin lugar la presente demanda, quien decide observa: Que si bien en la oportunidad de la interposición de la demanda los actores no tenían interés jurídico actual para proponer la misma, pues la relación laboral estaba vigente, y aun lo está, también es cierto que los trabajadores no pueden en el caso de marras, perder la posibilidad de reclamar lo que en derecho e irrenunciabilidad corresponda, con lo cual debe mantenerse vigente su derecho de acción con respecto a la tutela de sus intereses de cumplirse con la actualidad del interés de reclamación procesal, por lo que hay interés jurídico actual para proponer la presente demanda. Es menester destacar, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala “que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. En el caso de marras Cobro de Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas mal calculadas, Pago de la media Hora diaria de transporte prestado por la empresa a los trabajadores y deposito de la antigüedad de los trabajadores reclamantes en fideicomiso individual en razón de que los referidos conceptos, se convierte en un crédito líquido para el trabajador desde el momento en que éste es causado, materializándose el pago del mismo al momento que corresponda la cancelación del salario correspondiente, ello, lógicamente en atención al método de su cálculo (de las horas extraordinarias), y no al finalizar la relación de trabajo ASI SE ESTABLECE.

A este respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 5 de febrero de 2007 (caso P.V.M. VS BANCO CENTRAL DE VENEZUELA). R.C. N° AA60-S-2006-001193

CITO… La Sala para decidir observa:

…… Es menester destacar, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala “que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”.

Ahora bien, constitucionalmente se establece el límite máximo de duración de la jornada de trabajo (diurna y nocturna), por lo que todo aquello que supere dicha jornada es considerado como extraordinario, salvo las excepciones legales.

En tal sentido, el trabajador percibe por su jornada de trabajo un salario, el cual el cual es pagado periódicamente (semanal, quincenal o mensual), por lo que al laborar horas extraordinarias, las mismas deben ser remuneradas por el empleador una vez causadas, en la oportunidad en que le corresponda pagar el salario respectivo; asimismo, es necesario resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 144 y 155, regula lo concerniente al método de cálculo bajo el cual deben pagarse las horas extraordinarias.

Determinado lo anterior, considera la Sala necesario advertir que la postura asumida por el Juzgador de Alzada respecto al momento en que se hace exigible el pago de las horas extraordinarias trabajadas (finalización de la relación de trabajo), como fundamento de la declaratoria de falta de interés jurídico para proponer la acción interpuesta, constituye una premisa falsa, en razón de que el referido concepto, se convierte en un crédito líquido para el trabajador desde el momento en que éste es

causado, materializándose el pago del mismo al momento que corresponda la cancelación del salario correspondiente, ello, lógicamente en atención al método de su cálculo (de las horas extraordinarias), y no al finalizar la relación de trabajo, como equívocamente lo señala la recurrida.

fin de la cita.

Resuelto este punto previo pasa esta Juzgadora a resolver el fondo de lo planteado PAGO DE DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS diurnas y nocturnas TRABAJADAS, Y LA ½ HORA DE TRANSPORTE.

Los actores en su libelo de la demanda señalan que el tiempo a reclamar será de 13 años para cada uno, tomado como fecha de inicio su ingreso a la empresa y señalando como tope el día de la interposición de la presente demanda, en consecuencia debemos partir del verdadero tiempo de servicio de los actores en el caso de:

 M.O.

Cargo: AYUDANTE GENERAL

FECHA DE INICIO: 27/1/1993

FECHA DE LA INTRODUCCION DE LA DEMANDA: 7/8/2007

TIEMPO DE SERVICIO: 14 AÑOS 6 meses Y 11 DIAS

 A.G.

Cargo: OPERADOR II

FECHA DE INICIO: 3/2/1993

FECHA DE LA INTRODUCCION DE LA DEMANDA: 7/8/2007

TIEMPO DE SERVICIO: 14 AÑOS 6 MESES Y 4 DIAS

 A.B.

Cargo: AYUDANTE GENERAL

FECHA DE INICIO: 15/3/1993

FECHA DE LA INTRODUCCION DE LA DEMANDA: 7/8/2007

TIEMPO DE SERVICIO: 14 AÑOS 4 MESES Y 23 DIAS

 E.G.

Cargo: AYUDANTE GENERAL

FECHA DE INICIO: 14/2/1994

FECHA DE LA INTRODUCCION DE LA DEMANDA: 7/8/2007

TIEMPO DE SERVICIO: 13 AÑOS 5 MESES Y 24 DIAS

Se evidencia que los actores tienen más de 13 años de servicio cada uno

En la cláusula 73 de la convención colectiva de trabajo establece la forma como se cancela las horas extraordinarias con sus debidos recargos, señala que dichos recargos se realizan tomando como base el valor de la hora normal diurna, y siendo que los recargos son muy superiores, a los establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que lo analizado en los recibos de pago de horas extras diurnas y nocturnas, de los demandantes esta ajustado a lo convenido por las partes en la Convención colectiva suscrita por ellos. De los recibos de pago que rielan a los autos, se desprende que la empresa INDUSTRIAS DIANA, C. A, cancela el salario a los demandantes de manera semanal donde se evidencia la cancelación de las horas extras diurnas y las horas extras nocturnas, si bien aparece un número “48”, dicho número se corresponde a que son 6 jornadas semanales con tope legal de 8 horas cada una (6 x 8 = 48), siendo que las horas extras equivalentes a las que superan las 44 semanales, en el caso de las horas diurnas, por ser un exceso legal, su carga probatoria corresponde a la parte actora; las que superan las 35 horas semanales en el caso de jornada nocturna, por ser un exceso legal, su carga probatoria corresponde a la parte actora; y las que superan las 42 horas semanales en caso de jornada mixta por ser un exceso legal, su carga probatoria corresponde a la parte actora; lo que adminiculado a la convención colectiva, permite establecer que el cálculo de las horas extras fue realizado por la empresa ajustado a la convención colectiva, siendo que la convención establece que como base para aplicar los recargos debe tomarse el salario normal diurno, compensando los excesos con recargos legales muy superiores a los establecidos en la ley. Así se decide.

Respecto a la diferencia de pago pendiente por horas extras presuntamente mal pagadas, la parte demandada rechazó que existiera deuda alguna promoviendo inspección judicial para demostrar los días y turnos en que los actores acudieron a la empresa y el control sistematizado de asistencia que existe en la misma, por lo que , siendo un hecho controvertido la existencia ó no de la deuda pendiente por concepto de horas extras diurnas y nocturnas presuntamente mal pagadas, en consecuencia, corresponde a la parte actora probar la existencia de la deuda pendiente. Del debate probatorio aprecia ésta sentenciadora, que respecto a ésta primera parte de la demanda referida a la diferencia por horas extras, reclamo fundamentado en el numero “48” que aparece en los recibos de pago, lo que hace presumir a la parte actora, que el salario base de cálculo para el pago de las horas extras trabajadas fue un salario inferior al que corresponde legalmente, considerando la parte actora que siempre se dividió la jornada entre 48 en lugar de dividirse entre 44, 42 ó 35 horas según el tope de la jornada semanal que corresponda, dependiendo de si era jornada diurna, nocturna ó mixta. Al respecto aprecia ésta juzgadora que, en primer lugar, el “48” que aparece en los recibos solo se corresponde a que los accionantes de acuerdo al libelo, tienen turno rotativo, pertenecen al cuarto turno, laboraban 6 días a la semana a razón de 8 horas diarias, y 6 por 8 son 48 horas semanales, sin embargo, tales alegatos solo se corresponden al horario y no prueban las horas efectivamente trabajadas, ni los descansos efectivamente disfrutados; igualmente aprecia ésta sentenciadora que todo lo anterior no significa que al pagarse la hora extra laborada, el pago hecho haya sido inferior al debido, pues por el contrario, se evidencia de la cláusula 73 de la convención colectiva vuelto del folio 51 y folio 52, que todo hora extraordinaria trabajada se remunera con un 80% de recargo, 135% de recargo, 110% de recargo y 130% de recargo, según se corresponda con extras diurnas, extras nocturnas, extra en descanso semanal ó legal, ó extra en feriados trabajados, siempre calculada sobre el costo del salario hora diurna, pero con un recargo muy superior al previsto por la ley orgánica del Trabajo (la ley solo preveé 50% de recargo para horas extras; para la jornada nocturna un recargo de 30% , y 50% de recargo para el trabajo en día feriado). En consecuencia, entiende ésta juzgadora que este recargo convencional muy superior al recargo legal, se corresponde con las compensaciones debidas , evidenciándose que el concepto reclamado (diferencia por pago de hora extra), fue pagado conforme a los recargos pactados convencionalmente y así se deja establecido, máxime cuando, tal como lo ha esgrimido la demandada, existe indeterminación del objeto de la pretensión (en el libelo no se indican ni días, ni mes ni año, ni turno en que se trabajaron las horas extras), apreciando ésta sentenciadora que en el libelo no aparecen las operaciones matemáticas, ni los parámetros de cálculo utilizados por los demandantes para llegar a los montos reclamados, se debió señalar como se pago? , cuanto se pago? y luego realizar la operación matemática, como se debió cancelar, cuanto se recibió y cual seria la diferencia a cancelar, a cada uno de los actores, que tienen tiempo de servios diferentes, cargos diferentes y salarios diferentes, en consecuencia estamos en presencia de una indeterminación, que impide a la demandada controlar la legalidad de lo peticionado para el ejercicio del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, por lo que resulta procedente en derecho la defensa esgrimida por la demandada al indicar, que el problema estriba en la falta de congruencia entre lo demandado y lo probado, pues se debe sentenciar en base a lo alegado y probado, apreciando ésta sentenciadora que lo probado (son las horas extras trabajadas y pagados tal como se reflejan en los recibos de pagos que rielan a los autos y en las nóminas incorporadas en las piezas separadas que componen el expediente), no se corresponde con lo demandado, pues se demandó una diferencia de pago pendiente, no estando probado en autos que el pago hecho a través de los recargos convencionales para el pago de las horas extras, no incluya lo reclamado en virtud de que no se encuentra probado en autos cual es la presunta deuda existente por concepto de diferencia de horas extras diurnas y nocturnas trabajadas y que fueron mal calculadas . ASI SE DECLARA.

CON RESPECTO AL RECLAMO DE LA ½ HORA DEL TRANSPORTE

Quien sentencia observa que dicho reclamo lo solicitan en los siguientes términos: cito “… como en nuestro caso y por cuanto dicho traslado dure en nuestro caso una hora diaria de trabajo desde el lugar donde abordamos el autobús hasta el lugar de trabajo solicitamos el pago de la mitad de ese tiempo es decir, la hora de trabajo diaria durante los días que prestamos servicios que van desde la firma del actual convención colectiva 09 de Abril de 2003 hasta la presentación de la presente demanda así como los días y el transporte que pudiera generarse en lo sucesivo …” fin de la cita

Como se puede observar de la CLÁUSULA 79 de la convención colectiva de trabajo TRANSPORTE DE PERSONAL (folio 93) existen tres rutas que son las siguientes:

RUTA CENTRO: DIANA – LA ISABELICA- PLAZA DE TORO-S.R.-AVENIDA MONTES DE OCA –AV LARA.

RUTA LOS GUAYOS: DIANA-LAS AGUITAS-PLAZA DE LOS GUAYOS

RUTA GUIGUE: DIANA- FLOR AMARILLO-LAS PALMITAS-LOS BUCARES CENTRAL TACARIGUA-GUIGUE, como puede evidenciarse del informe emanado de la Empresa Transporte EL Faro C.A, que es la empresa que le hace el Transporte al personal de la empresa D.C.A , que riela a los folios 190 y 191 del expediente de marras, la mayoría de los recorridos, tiene una duración aproximada inferior a una hora, a excepción de la Ruta Guigue, por lo cual resulta improcedente reclamar el pago de ½ hora, argumentando se corresponde a la mitad del recorrido del transporte como hora extra. Igualmente debe observarse que los actores en su libelo de demanda no señalan en cual de las rutas ellos van a su jornada de trabajo, si es en el recorrido de 20 minutos, de 30 minutos o el de 1 hora, o simplemente van a su trabajo en transporte publico o privado, en consecuencia no esta determinado el tiempo transcurrido, y mal se podría acordar unas En este mismo sentido, no consta en autos que los trabajadores accionantes y la empresa demandada hayan pactado el pago de la mitad del tiempo del recorrido, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resulta de igual forma improcedente su pago, en consecuencia no hay incidencia de el recalculo del salario en las prestaciones sociales, ni diferencia en Utilidades, ni en Vacaciones ASI SE DECLARA.

En cuanto al Deposito de la antigüedad de los trabajadores reclamantes en Fideicomiso individual, quien decide observa que la ley Orgánica del Trabajo en su articulo 108 , señala varias formas de deposito y su liquidación mensual en forma definitiva, en un fideicomiso individual, en un fondo de prestaciones de antigüedad, en la contabilidad de la empresa y se puede apreciar que en el libelo de la demanda los actores señalan que la empresa los tiene en su contabilidad, es decir en una de las modalidades establecidas en la ley. ASI SE APRECIA

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Horas extraordinarias Diurnas y Nocturnas mal calculadas, Pago de la media Hora diaria de transporte prestado por la empresa a los trabajadores y deposito de la antigüedad de los trabajadores reclamantes en fideicomiso individual. incoada por los ciudadanos M.O., A.G., A.B. y E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 7.042.873, 10.619.787, 7114.024 y 6.319.034, respectivamente representado por los abogados F.C. y M.D.V.S., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 54.661, 67.508, respectivamente en contra de la empresa INDUSTRIAS D.C.A. anteriormente denominada C.A GRASAS DE VALENCIA, Inscrita originalmente en el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 1946, bajo el N° 28, habiéndose reformado su documento Constitutivo-Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo el 26 de junio 2002, bajo el Nº 72. Tomo 38-A, representada por los abogados D.P.L., MANUEL BELLERA Y D.P.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.606, 10.902, 49.010 respectivamente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DIECINUEEVE DIAS (19) del mes de Mayo del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Y.S.D.F.

LA JUEZ

Abg. ANNERIS NORMAN

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 am

Abg ANNERIS NORMAN

LA SECRETARIA.

YSDF/AN/YSDF

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