Decisión nº FG012007000652 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 05 de Octubre de 2007

196 º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2007-003666

ASUNTO : FP01-R-2007-000225

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.

CAUSA N° FP01-R-2007-000225

RECURRIDO: TRIBUNAL 3º CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR – SEDE CIUDAD BOLIVAR

RECURRENTE: ABOG. J.O.M.,

Defensor Privado

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.G.L.,

Fiscal 3º del Ministerio Público,

de esta ciudad.

IMPUTADOS: F.A.F.R., A.J.L. y D.G.D.F..

DELITO: VIOLACION.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000225, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, incoado en tiempo hábil por el Abogado J.O.M., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados A.J.L., D.G.D., y F.A.F., por la presunta comisión del delito de Violación; tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en fecha 04/09/2.007, fundamentada a posterior en Auto de data 05/09/2.007; mediante el cual decreta la procedencia de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los prenombrados procesados.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 04 de Septiembre de 2007, el Juzgado 3º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión a la celebración de acto de Audiencia de Presentación de Imputado, decretó la procedencia de una Medida Cautelar de Privación de libertad en contra de los encausados; fundamentando tal proceder en Auto de fecha 05-09-2007. En el descrito fallo, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:

(…) En primer lugar en razón a la solicitud de la defensa de que sea escuchado un testigo en la presente audiencia oral de presentación el mismo debe ser evacuado en la fase de investigación previa solicitud de la defensa ante el Ministerio Público o ante el Organismo de seguridad que la vindicta publica decida, a los fines de que sea posteriormente anexado a las actuaciones y darle el valor probatorio en el curso del proceso previa admisión del Ministerio Público, ya que así lo dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al Examen Medico Forense el mismo se encuentra en fax esto debido a la premura del vencimiento del lapso de 48 horas para hacerla presentación de los imputados, fue necesario exhibirlo de esa forma, pero es legible a la vista de este Juzgador y además no existe otra prueba de igual valor que afirme de que el mismo no tenga la veracidad que afirma la Representación Fiscal, pero el mismo debe ser consignado en su original en la fase de investigación, a la luz de un futuro acto conclusivo, si lo hubiere, por lo que se le da su valor probatorio actual y se DESESTIMA la solicitud de la Defensa.

Ahora bien, a la luz del análisis legal de los elementos en comparación a lo dispuesto en el artículo 250 adjetivo Penal, este órgano Jurisdiccional debe observar que concurran los numerales 1,2,3 del primer aparte del referido texto legal y son:

En primer lugar que la imputación recaiga sobre un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no este a la fecha evidentemente prescrito, y siendo el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal unos de los delitos que merece pena corporal y que para la fecha de inicio de la investigación no esta evidentemente prescrito, se da planamente el primer supuesto procesal.

En segundo lugar, que existan fundados y concordantes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en el referido tipo penal y se evidencia que existen y cursan en las actuaciones, tales como un acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría N ° 10 del Municipio Sucre de la Policía del Estado Bolívar radicados en Maripa donde una ciudadana comparece de nombre M.T. denuncia que tres sujetos proceden a violarla la cual cursa la folio 8 y la comisión policial sale en busca de ellos por la presunción de delito cometido en flagrancia más la identificación de la victima previa descripción de la misma a los funcionarios policiales, a los sujetos indicados como victimarios y se logró la aprehensión de los tres ciudadanos hoy imputados A.J.L., D.G.D.F. Y FELIX FAYOLA RODRIGUEZ, así mismo al folio nueve cursa acta de denuncia de la citada victima donde indica tiempo, lugar y modo de cómo ocurre el hecho criminoso, especificando la violencia sufrida antes durante y después de ocurrido el acto sexual por los tres imputados, cursa al folio 10 un certificado Medico suscrito por la Dra. M.T.H., medico Cirujano radicada en ese municipio en Maripa para dejar constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana M.T.. Y Del examen Medico Forense consignado en este acto por el Ministerio Público el cual es explicito en señalar que hay lesiones externas en el cuerpo de la victima y en su zona vaginal hay evidencia de acto sexual con laceración en el introito vaginal, concluyendo SIGNO DE VIOLENCIA GENITAL SEXUAL RECIENTE y múltiples excoriaciones que amerita calificar las lesiones de carácter LEVE ya que no excede de diez días el tiempo de curación y de privación de ocupaciones y de la declaración de la victima que fue contundente y señalo la actuación de cada uno de los imputados en tiempo, lugar y modo, indicando la acción realizada detalladamente de cada uno de ellos antes durante y después del acto sexual, respondió las preguntas de las partes no contradiciendo su decir, y escuchados las exposiciones de los imputados los cuales al exponer presentaron contradicciones, elementos que hasta este momento hacen presumir que el tipo penal imputado por el Ministerio Publico como lo es el delito de VIOLACION, esta a la luz del derecho conformado su precalificación por lo que se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL.

Siendo como lo establece el numeral tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe existir una presunción razonable de fuga o de obstaculización para lo cual debemos remitirnos al artículo 251 EJUSDEM en la definición del peligro de fuga y no es otro del previsto en los numerales 2 que es la PENA QUE PODRIA LLEGARSE A IMPONER y por el delito tipificado excede de DIEZ AÑOS en su limite máximo y la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO que no es otro a juicio del que aquí decide que el delito tipificado totalmente reprochable en cualquier genero y que atenta contra la disposición sexual de cada ser humano y siendo presuntamente cometidos por tres sujetos al mismo tiempo nos da la percepción de superioridad en numero y fuerza contra la victima quién no tendría otra escapatoria y analizando también las múltiples lesiones que dan como presunción la acción VIOLENTA de los sujetos activos del delito, y en relación a la obstaculización se encuentra previsto en el artículo 252 ejusdem, que no es otro que el previsto en su numeral segundo que es la posible influencia sobre testigos y expertos y elementos de policía para tergiversar versiones, ya que los mismo residen en el lugar de los hechos, dándose plenamente el tercer supuesto analizado del artículo 250 ya citado, siendo lo procedente y ajustado e DERECHO DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en concordancia con el articulo 250 sus tres supuestos del primer aparte, 251 numerales 2 y 3 y 252 de la misma norma adjetiva Procedimental Penal (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado J.O.M., actuando en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados F.A.F.R., A.J.L. y D.G.D.F., ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

Es de observar Ciudadano Juez, que la Medida Privativa de la cual son objeto mis defendidos supuestamente se produjo a criterio del Tribunal de Control bajo los supuestos de la Flagrancia (Supuestos que en ningún momento señala). Ahora bien, el Legislador Procesal Penal establece en el Art. 248 del Código Adjetivo, los Tres (3) supuestos de procedencia para que se pueda hablar de Flagrancia (…) En este caso que nos ocupa como puede observarse de las actas policiales a nuestro defendido se les aprende (sic) hipotéticamente a la mañana siguiente de haberse sucedido el hecho (sic) prácticamente seis (6) horas después de su ocurrencia lo que significa que dicha aprensión (sic) nunca se puede encuadrar dentro de los supuestos fácticos contemplados en el Art. 248 antes mencionados (…) En atención a las circunstancias aquí señaladas el auto dictado por el Tribunal de Control de fecha 4 de septiembre del año 2007 (…) donde acordó decretar una medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de violación, sin duda, que vulnera la garantía constitucional a no ser detenido sin una orden judicial previa y por lo tanto al estar afectando ese Derecho Constitucional viola igualmente el Art. 49 en lo que respecta a los Derechos a la Defensa y el Debido Proceso, por lo que la suerte de este auto apelado es la declaratoria ineludible de su nulidad de conformidad con lo previsto en los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

INFRACCIONES DE NORMAS LEGALES

Asi mismo (sic), la decisión que se apela infringe los Art. 173, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el auto que se recurre no cumple con los requisitos exigidos de una decisión debidamente motivada que le indique a las partes y concretamente a los imputados que supuestos de la Flagrancia le es atribuible? Tampoco dice en la dispositiva que elementos de convicción le sirvieron de fundamento a juzgador (sic) para acordar la medida privativa de libertad, de igual forma dicha decisión no reúne las exigencia establecidas en el Art. 250 del referido texto Procesal Penal, cuando en el ordinal Segundo se le impone al administrador de Justicia que decreta la Privación Preventiva de la Libertad, LA DISCRIMINACIÓN FUNDADA Y MOTIVADA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LO CONDUCEN A ACORDAR DICHA CAUTELA (sic); siendo que la exigencia de la motivación de una decisión es de orden constitucional por lo que no puede ser una acción arbitraria impregnada de ilogicidad e incoherente (…) toda vez que como puede colegirse el Tribunal de Control Procedió (sic) a valorar como elemento de incriminación en contra de los imputados el reconocimiento médico practicado por la profesional de la medicina M.T.H. (…) El referido dispositivo legal exige que cuando el experto no este adscrito a un órgano de investigación penal necesariamente para que cumpla su ministerio deberá ser Juramentado por el Juez de Control por petición del Ministerio Público, y esta formalidad no se cumplió en el Caso (sic) específico (…) y en consecuencia, “El informe o certificado de lesiones” (…) no tiene ninguna eficacia ni validez como elemento de convicción por no haber sido obtenido por los medios lícitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal en su Art. 197.

En cuanto al fotostato del supuesto exámen médico forense que le fuera practicado a la víctima, a decir del Ministerio Público por parte de la Doctora D.L., como experto examinador el mismo violenta el Art. 49.1 de la Constitución Nacional, por cuanto al consignarse una copia del supuesto original tal acto, violenta el principio del control de la prueba, de la investigación y del acceso inclusive a la fase intructiva (sic) de cargos ya que mi defendidos (sic) no tuvieron oportunidad de poder verificar la autenticidad de ese instrumento por cuanto fue consignado el mismo 4 de septiembre del 2007, fecha en que se produjo la presentación de los imputados (…) Finalmente solicitamos que el presente escrito sea admitido, terminado conforme a Derecho y declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos que fueren de justicia (…)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Por su parte la Abogada M.G.L., actuando en su carácter de Fiscal 3º del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; actuante en la causa seguida a los ciudadanos imputados: A.J.L., D.G.D., y F.A.F.; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado en el presente expediente, y explícitamente rebate los argumentos de la defensa hoy apelante, de la siguiente manera:

(…) esta Representación Fiscal comparte en su talidad (sic) el criterio del Juzgador al que le compete la causa, ya que resulta ajustada a los fundamentos de hecho y de derecho como se evidencia en el auto de privación judicial preventiva de libertad, y que deben tomarse en cuenta a la hora de administrar justicia, ordenando así una Medida Preventiva Privativa de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En primer lugar el artículo prenombrado establece que deben existir fundados elementos de convicción que estimen que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible y si nos retrotraemos al día de la ocurrencia de los hechos que hoy se discuten podemos recordar que la aprehensión del imputado está enmarcada en el supuesto de Flagrancia, establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto (…) denuncia de la ciudadana M. delC.T., de fecha 3 de septiembre del 2007, siendo las 6:00 horas de la mañana en la que manifiesta que los hechos ocurrieron a las 12: horas (sic) de la mañana de fecha 3 de septiembre, suscrita por los funcionarios adscritos a la comisaría 10 del municipio Sucre en la que se deja constancia de denuncia previa interpuesta por la víctima, así como de las circunstancias en las cuales fueron aprehendidos los imputados una vez aportadas las características por parte de las víctimas, de tales hechos se evidencia claramente que la aprehensión de los imputados se encuentra dentro de los supuestos de la flagrancia, igualmente cursa (…) examen médico forense suscrito por la Dra. D.L., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cual arrojo como resultado (sic): paridad, signo de violencia genital sexual reciente, por lo tanto hay razones para considerar que los mismo están (sic) inmerso en el delito (sic) que hoy se le imputa. En segundo lugar esta representación fiscal considera que exsite el epligro de fuga, debido a que el artículo 251 del nuestro ley adjetiva penal en su numeral 2 hace mención a que se considera que existe peligro de fuga dependiendo de la pena que se llegara a imponer (…) la recurrente en su escrito señala que no hay evidencias ni elementos de convicción que demuestren que los imputados son autores del hecho punible que hoy nos ocupa y en respuesta de ello esta Representación Fiscal considera que la declaración de una de la víctimas es un elemento de convicción fundamental para el esclarecimiento de los hechos y para sustentar la culpabilidad de los imputados (…)

PETITORIO

En consideración a lo antes expuestos (sic) se solicita (…) a la Corte de Apelaciones sea admitida la presenta contestación a la apelación (…) declare sin lugar el recurso interpuesto en base a los términos de derechos arriba señalados, y como consecuencia RATIFIQUE la decisión emitida por el Juez Tercero de Control (…)

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DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abogado J.O.M., en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados A.J.L., D.G.D., y F.A.F.; cotejado ello con el escrito de contestación a la Apelación, incoado por la ciudadana Abogada M.G.L., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad; así como careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

El quejoso en apelación, arguye como fundamento de su escrito recursivo el yerro del jurisdicente al homologar la prosecución de este proceso judicial, siendo que a convicción de la parte recurrente, el mismo es nulo de toda nulidad, alegando para ello lo ilegal de la Aprehensión de los ciudadanos procesados A.J.L., D.G.D., y F.A.F., argumentando que la misma fue practicada sin autorización de la autoridad jurisdiccional correspondiente, alegando la subversión del Derecho a la Defensa, manifestando que se pretende justificar la aprehensión “ilegal” de sus patrocinados bajo la institución de Flagrancia, sosteniendo el reclamante a tal efecto, que sus defendidos fueron aprehendidos seis (06) horas después de la perpetración del hecho, situación ésta que a su dicho, puerilmente encuadraría en alguno de los supuestos que inscribe el dispositivo 248 de la Ley Procedimental Penal.

Así pues, en antitesis a lo esgrimido por el suscribiente de la acción rescisoria en estudio, esta Sala Colegiada puede apreciar para la resolución del presente recurso de apelación las siguientes consideraciones antes de emitir su pronunciamiento, a saber, en relación a la flagrancia en los delitos de genero, en tal sentido, argüimos, que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 Constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, ahora bien, el delito flagrante, es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirva de prueba del delito y de su autor, luego entonces, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante, de tal modo que como refiere el Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. J.E.C.R., en su Revista Nº 14 de Derecho Probatorio, “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo”.

Secuencialmente a lo inscrito otrora, siendo el ilícito en estudio, el de violación, tendiendo cabida este entre los llamados delitos de género, caracterizados por no cometerse frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida de coerción impuesta al presunto autor del hecho punible a un requisito de difícil superación, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la víctima usualmente sea la única observadora del delito. Por tanto, al suceder lo que en el presente caso, donde no se les encontró a los procesados en su posesión indicio alguno con que señalarlos del hecho denunciado, el testimonio de la víctima corroborado con otros indicios, y sin necesidad de una deposición adicional, se aquilata. En tal sentido, la verosimilitud de los supuestos de que se trata de un delito flagrante, de acción pública, y de que hubo una aprehensión in fraganti, siguiendo criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, fechado el 15-02-2007, no se deduce únicamente del dicho de la víctima, se debe deducir también de la evidencias que se hallen en la humanidad de la víctima y en la del victimario, o de aquellas que están en su entorno inmediato.

Luego entonces, para corroborar la declaración de la víctima, deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el exámen médico forense (como ocurre en el caso de marras, donde además existe un exámen médico privado) el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la víctima fue objeto de malos tratos físicos, el exámen para determinar la flagrancia bien puede postergarse; yuxtapuesto a ello, la Sala Constitucional en la ponencia reseñada antes, expresó “Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del exámen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del exámen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la víctima como el agresor (…) La necesidad de corroborar el dicho de a parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante. En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causa-lidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación, y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la víctima” (Subrayado y negrita de la Corte de Apelaciones).

Aunado a lo anterior, conviene esta Sala de Corte de Apelaciones, que el tribunal de la causa, advierte su proceder cónsono a razones de hecho, es decir, estimando elementos de convicción cuando glosa que aprecia como elementos criminalísticos el exámen médico forense, practicádole a la víctima, de donde se desprende que sí existió una relación sexual no deseada por la agraviada, y que ésta en sus deposiciones le atribuye a los encausados de marras la autoría del ilícito penal; así las cosas, esbozada la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la incursión del subjudice en el presente proceso judicial, por último se engendra el 3º apócrifo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dándose por abonados ambos por cuanto es situación fáctica, el hecho de que el ilícito atribuido a los imputados de marras supera los diez años de pena establecidos como límite para la operatividad del fomus bonis iuris, aunado a que los procesados son residentes del sector adyacente al lugar donde ocurren los hechos; luego entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, sí determinó sustentables elementos de convicción.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a unos ciudadanos que presuntamente se encuentran inmersos en la comisión de un hecho punible.

En la decisión del Tribunal Tercero de Control, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada a los imputados.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.- Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado J.O.M., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos imputados A.J.L., D.G.D., y F.A.F., por la presunta comisión del delito de Violación; tal acción de impugnación ejercida contra la decisión proferida por el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en fecha 04/09/2.007, fundamentada a posterior en Auto de data 05/09/2.007; mediante el cual decreta la procedencia de una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los prenombrados procesado. En consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LOS JUECES,

DR. A.J.J..

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/AJJ/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000225

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