Decisión nº 0568-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRemisión De La Causa Por Regulación De Competencia

Recibidas las actuaciones, constante de dieciséis (16) folios útiles según oficio No. 6130-600-S/5475-2010, por Declinatoria de competencia en razón de materia por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivas de Solicitud de DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por la ciudadana OTALORA R.V.D.A.L.M., quien de la revisión exhaustiva de dichas actuaciones observó del justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha trece (13) de Marzo de dos mil nueve (2009), la existencia del niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., menor de edad, por lo que consideró importante traer a colación en el marco de la resolución dictada, lo estipulado en el artículo 177, Segundo Párrafo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual entró en vigencia en la Gaceta oficial No. 5859, extraordinario de Lunes diez (10) de Diciembre de dos mil siete (2007); en consecuencia, désele entrada, numérese y anótese en los libros respectivos.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente Solicitud, se pudo constatar que la solicitante es una persona mayor de edad, por lo que observa este Tribunal que es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El proceso es aquel conjunto de actos procesales regulados por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. H.C., en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

Un conjunto de actividades ordenadas por la Ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque está regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.

En este Sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Dr. F.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

Una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común… Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta.

Igualmente, el Profesor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define como Jurisdicción:

La Función estatal destinada a la creación pro el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la norma creada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 29, de fecha quince (15) de Febrero del año dos mil (2000), caso E.M.L., con respecto al derecho del Juez Natural dispuso lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquel al que le corresponda el nacimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investidote autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

El juez natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varias oportunidades la Sala Constitucional de nuestro M.T. precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse poyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido.

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

Así pues, la institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de a idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los Jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos como lo son el territorio, la cuantía, la materia y la menos conocida como lo es la competencia funcional que se da en jueces de la misma instancia y materia, pero con funciones distintas, la competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de elementos objetivos de la causa; esto es el petitum y la causa petendi.

Ahora bien, observa este Tribunal que la presente Solicitud procedente de dicho Órgano Jurisdiccional por declinatoria de competencia, en razón de la materia y por cuanto se evidencia del escrito presentado, que la parte actora solicita sea declarada élla, UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante, (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)., quien fuere venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. 2.629.777, evidenciándose además que no incluye a niños, niñas ní adolescentes, asimismo el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: …Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” El precitado artículo consagra la competencia por la materia, en asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, para los casos en los cuales estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Por lo tanto, nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio, y en el caso bajo estudio, el hecho de que la parte actora no involucre niño, niña o adolescente alguno, hace concluir que la situación de hecho jurídica con relación a la competencia que existe para el momento de presentar la solicitud por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que hace incompetente a este Tribunal para conocer de la presente causa, en razón de la materia, por cuanto en el mismo no se involucran niños, niñas ní adolescentes, toda vez que la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos la solicita para ella, en consecuencia, y por lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el mencionado Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

En relación al niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). A.A., al cual hace mención en su decisión el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en virtud de la Notoriedad Judicial, cursa por ante este Tribunal Solicitud No. 2U-3987-10, contentiva de AUTORIZACION JUDICIAL presentada por la ciudadana ALBORNOZ CORDERO AISKHEL AYESHA, actuando en representación de su hijo (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). A.A., en cuya causa consigna copia certificada de Sentencia Interlocutoria No. 083-09, de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 01, sede Cabimas, mediante la cual declara a los ciudadanos K.D.V. y J.L.A.R. así como al niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). A.A. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamara (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

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