Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001875

ASUNTO : SP11-P-2012-001875

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. K.G.F.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: G.E.O.V.

DEFENSOR: ABG. J.O.S.Q.

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la f.p. y pública y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 deL Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal NRO.CRI-DF11-3CIA.-SIP-596, por parte de los funcionarios adscritos a la 3ra Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día de hoy 06 de junio del presente año siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios en el punto de control fijo Aduana Subalterna de Ureña, en el canal sur sentido Colombia-Ureña, se observó un vehiculo tipo moto de color plata, modelo paseo, quien el conductor hizo un giro en “U”, tratando de evadir que se estaba realizando, seguidamente se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso y tratando de escapar de la cola que había en ese momento en el punto de control, posteriormente en veloz carrera fue aprehendido, embistiendo con las ruedas delanteras de la moto a los funcionarios, logrando someterlo, después de bajarse de la moto presenta las siguientes características: Marca: Dafu, Modelo: Umfastwind, Color: negro y plata, Año:2009, Placa: AA1I28V, Serial de carrocería: L5DPCM2869A005205, seguidamente el ciudadano fue trasladado hasta la sala de requisa, en presencia de un (01) testigo, P.H., se le efectuó un chequeo corporal, se le detectó en el bolsillo del lado izquierdo de su camisa, una cédula de identidad venezolana a nombre de G.E.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-27.634.000, soltero, fecha de nacimiento 19-01-84 y con fecha de expedición 04-12-09, fecha de vencimiento 12-2019, posteriormente se le realizó una requisa a su cartera personal, detectando en la misma una cédula de ciudadanía colombiana, signada con el nro. 14.838.041 a nombre del ciudadano G.E.O.V., natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1980, al observar los documentos de identidad se pudo constatar que la cédula venezolana se encuentra presuntamente escaneada, se le preguntó al ciudadano antes mencionado la procedencia del documentos de identidad venezolano, manifestando que la cédula era escaneada y que le había puesto su foto encima de la original, con el fin de poder cobrar con este documento la remesa familiar en la ciudad de Ureña. Posteriormente se le informó al ciudadano que iba a quedar detenido preventivamente, se le leyeron sus derechos y vía telefónica se notificó a la Abg. K.G., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Entrevista de Testigos, al ciudadano P.H., quien sirviera como testigo en la actuación que se realizó.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Acta de Lectura de Derechos al ciudadano G.E.O.V..

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado Informe Médico del ciudadano G.O., suscrito por la Dra. C.P., quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, quien entre otras cosas informó: Luce en condiciones clínicas estables, resto de examen físico dentro de lo normal.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregado C.d.R. de un Vehiculo tipo moto, suscrita por el funcionario actuante S/1ro A.B..

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregado Copia Fotostática de una cédula de identidad a nombre de G.E.B.V..

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario actuante Agente Yvic G. Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña.

.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregado Experticia de Autenticidad o Falsedad de la pieza consistente en una (01) cédula de identidad, de las emitidas en la República Bolivariana de Vnezuela, a nombre de: BUITRIAGO VILLAMIZAR G.E., signada con el número V-27.634.000, con los siguientes datos filiatorios: F. Nacimiento: 19-01-1984, Edo. Civil: Soltero, F. Expedición 04-12-09, F. vencimiento12-2019, presentada en el centro en color amarillo un escudo alusivo al de la República Bolivariana de Venezuela y una firma legible, en su parte superior derecha una firma ilegible como la del Director, en la parte inferior derecha una fotografía a color alusiva a una persona adulta del sexo masculino y en su parte inferior izquierda una huella dactilar, es de hacer notar que la misma presenta sistema de laminado transparente. La conclusión de dicho peritaje es la siguiente: el documento ampliamente descrito es FALSO y de ORIGEN ILEGAL en el país.

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregado una cédula de identidad escaneada a nombre de G.E.B.V..

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaba la solicitud de calificación de flagrancia del imputado G.E.O.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Enero de 1.980, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía No. CC-14.838.041, hijo de G.A.O. (v) y de M.F.V.S. (v), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 13, No. 7-94, Barrio el caney, al lado de la Fundición “Fundir”, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.38.87., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 deL Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por consiguiente solicitó se informara al imputado, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado G.E.O.V., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado que NO y en tal sentido expuso lo siguiente: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.

El Defensor Privado del imputado Abg. J.O.S.Q.; quien dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país, trabajador y sin antecedentes. Finalmente solicita el desglose de la cédula de ciudadanía de su defendido.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal NRO.CRI-DF11-3CIA.-SIP-596, por parte de los funcionarios adscritos a la 3ra Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que el día 06 de junio del presente año siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios en el punto de control fijo Aduana Subalterna de Ureña, en el canal sur sentido Colombia-Ureña, se observó un vehiculo tipo moto de color plata, modelo paseo, quien el conductor hizo un giro en “U”, tratando de evadir que se estaba realizando, seguidamente se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso y tratando de escapar de la cola que había en ese momento en el punto de control, posteriormente en veloz carrera fue aprehendido, embistiendo con las ruedas delanteras de la moto a los funcionarios, logrando someterlo, después de bajarse de la moto presenta las siguientes características: Marca: Dafu, Modelo: Umfastwind, Color: negro y plata, Año:2009, Placa: AA1I28V, Serial de carrocería: L5DPCM2869A005205, seguidamente el ciudadano fue trasladado hasta la sala de requisa, en presencia de un (01) testigo, P.H., se le efectuó un chequeo corporal, se le detectó en el bolsillo del lado izquierdo de su camisa, una cédula de identidad venezolana a nombre de G.E.B.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-27.634.000, soltero, fecha de nacimiento 19-01-84 y con fecha de expedición 04-12-09, fecha de vencimiento 12-2019, posteriormente se le realizó una requisa a su cartera personal, detectando en la misma una cédula de ciudadanía colombiana, signada con el nro. 14.838.041 a nombre del ciudadano G.E.O.V., natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1980, al observar los documentos de identidad se pudo constatar que la cédula venezolana se encuentra presuntamente escaneada, se le preguntó al ciudadano antes mencionado la procedencia del documentos de identidad venezolano, manifestando que la cédula era escaneada y que le había puesto su foto encima de la original, con el fin de poder cobrar con este documento la remesa familiar en la ciudad de Ureña. Posteriormente se le informó al ciudadano que iba a quedar detenido preventivamente, se le leyeron sus derechos y vía telefónica se notificó a la Abg. K.G., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal así como al documento agregado y de la experticia de autenticidad practicada al documento con apariencia de cédula de identidad, incautado al imputado de autos, en la cual se concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano G.E.O.V., se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 deL Código Penal, en perjuicio del Orden Público, en consecuencia la aprehensión del ciudadano G.E.O.V., es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano G.E.O.V., está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 deL Código Penal, en perjuicio del Orden Público, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el país, al estar residencio en la calle 13, No. 7-94, Barrio el caney, al lado de la Fundición “Fundir”, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.38.87,, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.

2) Prohibición de salir del País, sin previa y expresa autorización del Tribunal.

3) Obligación de someterse a todos los actos del proceso.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de G.E.O.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Enero de 1.980, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía No. CC-14.838.041, hijo de G.A.O. (v) y de M.F.V.S. (v), de profesión u oficio Comerciante, residencio en la calle 13, No. 7-94, Barrio el caney, al lado de la Fundición “Fundir”, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-787.38.87, en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 deL Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado G.E.O.V., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.p. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 deL Código Penal, en perjuicio del Orden Público de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir del País, sin previa y expresa autorización del Tribunal. 3) Obligación de someterse a todos los actos del proceso.

CUARTO

Se acuerda el DESGLOSE del documento de identidad colombiano del imputado el cual se le entrega en este mismo acto. Dejándose en su lugar copia certificada.

En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de junio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-001875. JQR.

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